Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de septiembre de 2013

Por escrito del 25 de julio de 2013, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.705, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la “(…) DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD PARCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)” ejercida por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP) contra la Resolución identificada con letras y números DM/058, del 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.029, de esa misma fecha, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que resolvió “(…) Establecer la normativa y procedimiento para el funcionamiento del C.E. (…)” (Destacado del texto, vuelto del folio 50 del expediente).

Por escrito del 8 de agosto de 2013, la abogada I.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.009, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), presentó oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La representante de la República promovió documentales descritas en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del Capítulo I, del escrito de pruebas presentado el 25 de julio de 2013.

Ahora bien, contra las contenidas en los apartes “PRIMERO” y “SEGUNDO” del referido Capítulo, la apoderada judicial de la parte accionante formuló oposición por considerarlas ilegales, impertinentes e inconducentes, alegando, por una parte, que “(…) la prueba denominada página web del Ministerio de Educación no indica fecha cierta de su creación ni publicación además no demuestra la consulta de la administración pública, es decir no demuestra que se haya cumplido con procedimiento previo de consulta obligatoria (…)”; por otro lado, que de las “(…) carpetas promovidas de la certificación de cuadros estadísticos de los Consejos Educativos conformados a lo largo del territorio nacional, (…) no se desprende la consulta obligatoria ni la legalidad y constitucionalidad de los Consejos Educativos (…)”; y, por último, impugnó el valor probatorio de las carpetas antes mencionadas.

De la revisión de las actas que conforman el expediente así como del escrito de pruebas se observa que, contrario a lo sostenido en la oposición formulada, con las instrumentales promovidas la representante de la República lo que pretende es “(…) demostrar todo lo concerniente a la Resolución 058 y a los Consejos Educativos, y que dicha información está abierta al conocimiento del público en general (…)” y en modo alguno la situación relacionada con el cumplimiento del “(…) procedimiento previo de consulta obligatoria (…)” a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional.

En el contexto expresado y siendo aquél y no este último el objeto de las pruebas promovidas, no hay razones que justifiquen declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

En todo caso se advierte que los argumentos de oposición esgrimidos constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión habrán de ser a.p.l.S.e. su condición de Juez de mérito, al momento de decidir la presente controversia.

En virtud de lo anterior se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales descritas en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos manténganse en el expediente.

De otra parte, tomando en cuenta la impugnación propuesta por la apoderada de la parte accionante, respecto de las pruebas a que se contraen las documentales indicadas en numeral “SEGUNDO” del escrito consignado en fecha 25 de julio de 2013, por la sustituta del Procurador General de la República, se ordena seguir el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la representante de la República en el Capítulo II del indicado escrito, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición del Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Jueza,

Rose F.V. Ortega

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0495/DA-JS

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