Sentencia nº 00703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0495

AA40-X-2013-00042

Mediante oficio N° 0435 de fecha 24 de abril de 2013, recibido el 25 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados C.S.G., L.G.A.E. e Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ (números 3.571, 14.317 y 112.009 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP) (inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1992, bajo el N° 46, Tomo 26 , Protocolo Primero), contra la Resolución DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.029 de igual fecha) dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la actora adujeron:

Que el acto recurrido abre la posibilidad de que se integren en la toma de decisiones académicas y pedagógicas, personas naturales y jurídicas, voceros de las organizaciones comunitarias que pudieran tener intereses antagónicos con los establecimientos educativos y los objetivos propios del proceso educativo.

Que el régimen derogado en materia de educación contemplaba una comunidad educativa formada por educadores, padres, representantes y alumnos así como por personas vinculadas con el desarrollo de la comunidad en general.

Que en aquel régimen las comunidades educativas tenían un rol consultivo, en cambio en la resolución impugnada el consejo educativo tiene un carácter ejecutivo, menguando la conducción, coordinación, la autoridad y la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación como ente rector, y la labor de los docentes.

Que en la normativa impugnada los consejos educativos no están previstos como entes u órganos cooperativos sino como órganos deliberantes-ejecutivos lo cual genera el riesgo de imponerse un modelo educativo que se aparte del sistema establecido por el órgano público.

Que la referida resolución transgrede derechos fundamentales, colectiviza la administración del programa educativo y prácticamente suprime la autoridad del plantel y del Poder Ejecutivo, no dignifica el ejercicio de la profesión docente con potenciales riesgos de injerencias exógenas, poniendo en peligro el fundamento constitucional del servicio público.

Que el acto recurrido se aparta de lo expresado en sus considerandos, de los postulados y principios constitucionales así como de los tratados suscritos por la República.

En concreto alegó:

  1. - Incompetencia y usurpación de funciones.

    Que “si lo que se entiende por democratizar la gestión es que las familias y los actores comunitarios formen parte de la gestión directa, esto implica toma de decisiones, transferencia de competencias, personal y recursos, expropiación de los establecimientos educativos para que las escuelas se auto administren lo cual notoriamente excede de las atribuciones del autor de la Resolución recurrida, cuando la Constitución establece esa titularidad de la actividad educativa a favor de la Administración, en forma directa o a través de una estricta inspección y vigilancia a los particulares”.

    Que el “Ministerio de Educación, le sustrajeron (sic) de otros Ministerios competencias que les son propias y en especial a los directores de los planteles la posibilidad de tomar decisiones (…) y (…) ha decidido entregarle, asignarle o desligarle la competencia, a los consejos educativos y a los distintos comités para tal fin. El Ministerio de Educación esta (sic) desprendiendose (sic) de competencias que no puede hacer por una Resolución y menos a destinatarios indeterminados” violando los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de 1999.

    Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación solo le otorga al Ministerio del Poder Popular para la Educación la posibilidad de establecer los principios generales de organización y funcionamiento de los distintos sectores que integran la comunidad educativa, no tiene capacidad para delegar esta facultad en los consejos educativos, ni la gestión escolar, la calificación de la idoneidad de los trabajadores, de la infraestructura, su dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y servicios, la facultad de determinar los precios y menos la defensa y seguridad de la Nación.

  2. - Violación de los artículos 2, 3, 102, 103, 104 y 106 de la Constitución de 1999.

    Que la normativa impugnada no está apegada a los valores previstos en la Constitución de 1999.

    Que el derecho a educar garantiza un mínimo de libertad en el ejercicio de la función docente, y que esa libertad se vería amenazada con los Consejos Educativos y la injerencia de colectividades diversas.

    Que el Ejecutivo Nacional se aparta del fin esencial que le corresponde que es el de orientar su actuar en la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

    Que el modelo que pretende imponer la citada resolución tampoco se corresponde con el propósito establecido en la Constitución de 1999 y las leyes que rigen la materia, que preceptúan principios y valores rectores de una educación para la vida y la paz.

    Que no se puede tener una educación para la vida si no existen mecanismos sinceros y democráticos de participación social en libertad, respetando la afinidad de los intereses en la conformación de los comités.

    Que el artículo 3 de la resolución impugnada vulnera la participación calificada prevista en el artículo 104 de la Constitución de 1999 al pretender imponer un modelo en el cual todos sus actores intervienen y toman decisiones de igual manera, es decir, una integración horizontal.

    Que la normativa recurrida no garantiza que las personas naturales y jurídicas que asumen la misión de impartir educación cumplan con los requisitos éticos y académicos previstos en la Constitución y las leyes.

    Que no constituye un requisito para conformar los comités la previa demostración de la capacidad, la moralidad y la idoneidad académica, transgrediendo así el texto constitucional.

    Que la resolución impugnada deroga expresamente las resoluciones números 751 del 10 de noviembre de 1986, 114 del 19 de febrero de 1987 y 1675 del 31 de octubre de 1997, sustituyendo a las sociedades de padres y representantes, a los docentes y estudiantes por los Consejos Educativos compuestos por los comités establecidos en el artículo 7 eiusdem, cuya conformación no garantiza la participación de las familias, docentes ni estudiantes, ni que estarán bajo la coordinación y conducción de personas que tengan demostrada capacidad para lograr una educación de calidad e integral.

    Que una educación con estas exigencias (integral y de calidad) como la prevista en la Constitución de 1999 debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, debiendo el Estado estimular su actualización permanente.

    Que la democratización de la educación no debe implicar un relajamiento de los requisitos éticos y de capacidad académica.

    Que el artículo 102 de la Constitución de 1999 establece que la educación será democrática, gratuita, obligatoria, plural y de respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar todo el potencial creativo, valores y principios de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática.

    Que la resolución impugnada implica la imposición de un modelo excluyente y anárquico que se aparta de la historia, de la idiosincrasia del pueblo venezolano y del ideario bolivariano.

    Que la citada resolución pretende imponer el control político y la ideología del gobierno de turno, obligando a la comunidad escolar a trabajar por la construcción de la sociedad, los métodos socio productivos y la ética socialista, a la par de concebir la actividad escolar como un sistema organizado de comunas, contraviniendo también la organización del Estado plasmada en la Constitución.

    Que el acto recurrido desnaturaliza la función eminentemente educativa de las escuelas, colegios, liceos y centros de educación inicial, oficial y privados al atribuirle funciones socio productivas, desvinculadas del proyecto de formación sistemática integral.

    Que el cúmulo de tareas exigidas a los comités y la exigencia de informes trimestrales, parecieran estar diseñadas para desestimular la participación de los padres y representantes, con la idea develada de dejar la conducción de los mismos a agentes extraños a la comunidad escolar.

    Que la conformación del Comité Académico vulnera lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución.

    Que se debilita notablemente la función de directores, desconociendo sus actitudes, destrezas, idoneidad y capacidad y se reparten sus responsabilidades profesionales en un enredo burocrático, desconociendo la carrera docente.

    Que la citada resolución transgrede los compromisos adquiridos por la República de garantizar la iniciativa privada en materia de educación y el derecho a fundar y sostener establecimientos educativos.

    Que en razón de lo expuesto la resolución mencionada viola “el derecho (…) de los padres y representantes a contribuir con el mantenimiento de las instituciones educativas (…)”.

    Que la resolución impugnada pone en manos de múltiples comités la gestión de las escuelas, la construcción, ampliación, mantenimiento, rehabilitación, dotación y preservación de los bienes y planta física escolares.

  3. - Violación del derecho a la no discriminación

    Que las personas que no se integren o no se adhieran a alguna de las diversas formas de organización del Poder Popular, que tengan como fin edificar el Estado comunal socialista, quedarán excluidos del ejercicio del derecho a participar en condiciones de igualdad, es decir, con los beneficios que otorga la Ley a quienes conformen instancias u organizaciones del poder popular.

  4. - Prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (ausencia de consulta).

    Que el artículo 62 de la Constitución de 1999 establece la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

    Que dicho precepto fue desarrollado en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no inició el proceso de consulta pública, no remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir las observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página en internet exponiendo el documento sobre el cual versaba la consulta incumpliendo así lo dispuesto en dichas normas.

    Que incluso si se hubiese tratado de una emergencia, que no es el caso, ello no eximía al citado Ministerio de su obligación legal de seguir el procedimiento de consulta, aun con posterioridad a la promulgación de la normativa impugnada.

    Que los padres, madres, representantes, propietarios, directores, docentes, estudiantes, trabajadores administrativos y obreros de las instituciones educativas son integrantes primordiales de las instituciones educativas y actores clave en esta materia, motivo por el que tienen participación protagónica en la gestión escolar.

    Que por las razones expuestas la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Prescindencia del procedimiento legalmente establecido).

  5. - Violación del derecho de los padres, madres, representantes y responsables de participar en la educación de sus hijos, vulneración al ejercicio de la patria potestad y del régimen progresivo de reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Que la conformación de los consejos educativos y de los comités, le da mayor amplitud a algunos sectores y desplaza la participación de otros, como es el caso de padres, representantes, docentes y directivos quienes se ven disminuidos siendo que “la participación de estos sectores es vital para una educación para la paz, de calidad e integral” (subrayado del texto).

    Que en la práctica los consejos educativos y sus comités no garantizan la participación sino más bien desplazan la participación natural de los actores educativos incorporando a personas exógenas al proceso educativo, otorgándoles un poder de decisión que no les corresponde.

    Que la resolución impugnada transgrede también otros derechos fundamentales como son el ejercicio de la patria potestad de los padres y representantes así como el régimen progresivo de reconocimiento de los derechos de los niños y adolescentes.

    Que las madres, padres, representantes y responsables ahora tendrán participación limitada lo cual no les garantiza el derecho de seleccionar y colaborar con el modelo educativo escogido para sus hijos o representados, pues diluyeron sus funciones entre las otras comisiones.

    Que el derecho constitucional que tienen los representantes en intervenir en los proyectos educativos de sus hijos es vulnerado por el acto impugnado al no considerarlos dentro de los integrantes del Comité Académico.

    Que el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que establecen que los estados partes se comprometen a respetar la libertad de los padres de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    Que la resolución impugnada destruye la posibilidad de que los padres o representantes puedan seleccionar el modelo educativo de sus hijos o pupilos.

    Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención Universal de los Derechos del Niño reconocen a niños y adolescentes el ejercicio progresivo de derechos y garantías, así como el cumplimiento de deberes.

    Que uno de los principios de la doctrina de la protección integral es que este régimen no implica que el niño o adolescente pueda de inmediato ejercer todos sus derechos y garantías sino por el contrario debe estar acorde a su derecho o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.

  6. - Inaplicabilidad del acto impugnado.

    Que el resultado de la aplicación de la resolución impugnada será la cesión por parte del Estado de la responsabilidad que le corresponde como garante del derecho a la educación a los comités, pero sin la transferencia de competencias, personal y recursos necesarios para que cada escuela organice su gestión y pueda desarrollar una verdadera educación de calidad.

    Que dentro de los comités que conforman el consejo educativo está el de Contraloría Social cuyo propósito es el control de la gestión y la supervisión de que se aplique el proyecto S.B. el cual tiene una tendencia de un partido político determinado que se basa en el término socialista que “ no es constitucional”.

    Que en la resolución impugnada se plantea este comité como parte de la gestión de la escuela, lo cual contradice su espíritu y la hace en efecto inválida o inaplicable.

    Que al Comité de Infraestructura y Hábitat se le asignan responsabilidades que antes eran propias de diversas instituciones del estado como el propio ministerio, FEDE y organismos municipales y ahora pasan a ser funciones de las escuelas sin que esto este acompañado de la transferencia de recursos ni transferencia de capacidades técnicas, lo cual lo hace inaplicable.

    Que al Comité Académico se le atribuyó la supervisión del proceso de enseñanza, siendo que dentro del citado comité participan actores de la comunidad que no están calificados para ello.

    Que democratizar la gestión no puede entenderse por promover que todos intervengan de igual manera porque hay actividades que son propias a unos roles y no a otros, aun cuando todas son necesarias en la escuela.

    Que “del mismo modo, la organización de una escuela responde a unos criterios de funcionamiento que pueden ser compatibles con una gestión participativa y horizontal, en la que el liderazgo lo ejerce un colectivo con competencias para ello. Pero es muy diferente a plantear un esquema en el que se diluye la dirección de la escuela, su liderazgo y la coordinación de la gestión en el colectivo. Un tipo de estructura refiere a una gestión colegiada y la otra a una gestión asamblearia. Los niveles de participación, los mecanismos, los tiempos y la calificación requerida para la toma de decisiones en una organización que funcione como un régimen asambleario, como la planteada en la resolución 058, hacen inoperante la gestión y ponen en riesgo la conducción de la escuela (…)” (resaltado y subrayado del texto).

    Que la Ministra del Poder Popular para la Educación “explicó y reconoció que dicha resolución introduce funciones distintas a la comunidad educativa, tal como señalamos en este escrito y que permite la posibilidad de que grupos políticos y activistas sociales tengan injerencia y perturben el funcionamiento de las escuelas. La ministra reconoce el riesgo anterior y recomienda a las comunidades educativas que ocupen los espacios y nos los abandonen para evitar que personas o instancias ajenas a la escuela invadan y desvíen la gestión escolar hacia fines político-partidistas”.

    Que la resolución impugnada tiene graves fallas en cuanto a definiciones claras, delimitaciones precisas de responsabilidades, confusiones conceptuales, y crea posibilidades para la desviación de la gestión escolar para convertirla en escenarios político-partidistas “tal como lo reconoció la Ciudadana Ministra”.

    Que la resolución recurrida potencia el riesgo de un modelo excluyente y de baja calidad, no expresa claramente los objetivos de los comités, y se rige más por conceptos políticos que pedagógicos.

    Que el acto impugnado hace inoperante la garantía constitucional al entregar la toma de decisiones a una pluralidad de comités cuya conformación no garantiza que se cumpla con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos y de infraestructura.

    Que la resolución pretende incorporar a las escuelas y colegios a personas de la comunidad para evaluar el desempeño de la gestión escolar, sin establecer de forma específica los criterios científicos, pedagógicos y profesionales para su ejecución ni el nivel académico o profesional con el que deberían contar los funcionarios y órganos encargados de realizar esta labor.

    Que se desprofesionaliza la gestión administrativa escolar al diluir las atribuciones de los directores en personeros que no tienen las competencias y mucho menos el conocimiento para ello.

    Que “sería similar como si en un hospital o este Tribunal Supremo se creara un c.d.s. o de justicia con los obreros, personal administrativo, los litigantes y vecinos, y estos establezcan el tratamiento que se deba aplicar al enfermo o impartir justicia”.

    Que la resolución obstaculiza de forma sistemática la labor pedagógica de planificación, control y dirección ejercida por los directivos de los centros educativos oficiales y privados, atentando contra la actividad docente.

    Que la resolución fomenta el desorden administrativo, dado que no establece los procedimientos de formación, articulación y desempeño de las nuevas estructuras en los centros educativos; que además contiene innumerables vacíos que permiten interpretaciones que ponen en peligro el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad como la establecida en la Constitución de 1999 y las leyes que rigen la materia.

    Que la resolución colectiviza la administración del programa educativo “con potenciales riesgos de utilización ideológica propendiendo a la siembra del pensamiento político de vocación totalitaria por encima del ideario universal y democrático”.

    Que la resolución obstaculiza la labor pedagógica de planificación, control y dirección ejercida por los directivos de los planteles educativos oficiales y privados, atentando de esta forma con la ejecución de una actividad docente de calidad, además interviniendo con las labores del resto del personal que en ellos labora así como de la comunidad educativa a la cual hace a un lado y le resta injerencia verdadera en los asuntos importantes de la vida escolar, preponderando la intervención de agentes foráneos incluso antagónicos al ejercicio técnico, científico y pedagógico que implica la docencia.

    Que tales deficiencias ponen en peligro el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a una educación de calidad como la que prevé la Constitución de 1999 y leyes que rigen la materia.

  7. - Violación a la Ley Orgánica de Educación

    Que la resolución impugnada no se corresponde con el modelo y propósito educativo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

    Que la mencionada resolución también “viola el Derecho a que las inspecciones a los colegios se realicen en función a los aspectos académicos y económicos (inversión) infraestructura, capacidad, éticos (…) y se pretende extenderlo a otros aspectos que inclusive escapa de la competencia del Ministerio, como es Seguridad y Defensa o Hábitat o infraestructura”.

  8. -Vulneración de la seguridad del alumnado y personal docente

    Que experiencias recientes demuestran que la presencia activa en las escuelas de ciertos sectores ajenos al quehacer educativo, pone en peligro la seguridad de los alumnos, personal docente y la propiedad de los planteles.

    Que actuando bajo denominaciones varias y enarbolando emblemas sociales, se ha visto operar a grupos cuestionables que se apoderan de bienes escolares, imponen su voluntad a las autoridades y cometen delitos contra las personas directamente relacionadas con la dinámica escolar.

    Que la “seguridad del alumnado (…) se ve peligrosamente amenazada por la ambigüedad, discrecionalidad y confusión en las normas para impedir, por ejemplo que un mercader de la droga se introduzca en la escuela bajo el atuendo de vocero comunal”.

  9. - Abuso de poder.

    Que la resolución ha incurrido en el mencionado vicio “por cuanto el Ministerio ha modificado el régimen aplicable a los establecimientos educativos desconociendo la facultad atribuida a los directivos y docentes de los institutos educativos y de las comunidades, ’delegando’ sin base legal las atribuciones de la contratación del personal idóneo, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y servicios, la vigilancia y la supervisión haciendo uso irrazonable y arbitrario del poder al imponer límites a las actividades que corresponden a los actores educativos, al margen de la ley y de la Constitución, colocando las decisiones en manos de colectividades que incluso pueden tener intereses antagónicos o no educativos con los padres, representantes y directores en el modelo educativo seleccionado”. ” (Subrayado y resaltado del texto).

  10. - Desviación de poder

    Que la autoridad administrativa dictó la resolución impugnada de forma tal que aparece como subordinado a la ley, mientras que en el fondo es contraria a la finalidad del servicio público y a los principios que informan la función docente administrativa, pretendiendo inclusive dejar sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en ella.

    Que la resolución “desnaturaliza la función histórica formativa de la escuela, al pretender militarizar el subsistema de educación básica o lo que es peor, armar a los niños, niñas y adolescentes, o pretender convertirlos en milicianos, dentro del programa denominado Guerrillas Comunicacionales, así como alejando la función pedagógica temprana, como visión de la educación primaria, básica y diversificada, empeñando sus valores en un proceso socio productivo que pervierte la integralidad de la función pedagógica que debería primar el Estado Venezolano”.

    Que el artículo 2 de la resolución recurrida demuestra el desenfoque de la función pedagógica del Estado al vincular la educación a formas operativas ligadas a la seguridad y defensa integral de la Nación.

    Que la educación debería orientarse en la defensa de la paz y la concordia y “no en la violencia que implica el necesario uso de la fuerza para garantizar la defensa del Estado de agresión alegando que fuerzas trasnacionales en un futuro incierto arremeterán contra nuestra Nación”.

    Que la resolución contempla instituir en estos niveles educativos la formación bélico militar, lo cual transformaría el pensamiento de paz en condiciones sociales que pudieran desencadenar formas de violencia que el mismo Estado “no podría proveer” sobre armas de fuego y estrategias de defensa todo lo cual se aleja de la directriz constitucional que ordena la consolidación de una cultura de paz.

    Que el fundamento constitucional propende a sembrar en la juventud el amor a nuestra identidad como pueblo, a proteger desde las aulas nuestros recursos ambientales, cultura e idiosincrasia, que ellos mismos descubran que tenemos una patria que defender a través del desarrollo intelectual y del progreso personal, desde las aulas, empleando como recursos el conocimiento, el pupitre, el lápiz, el papel y la razón.

    Que la resolución contempla la articulación de niños, niñas y adolescentes con situaciones que representan supuestos de conflictos donde necesariamente tienen que actuar con toda la fuerza para ellos garantizar la defensa de las instituciones del Estado y las comunidades, inculcándoles el sentimiento guerrerista.

    Que las funciones que la resolución le atribuye a los Comités de Seguridad y Defensa Integral evidencian la naturaleza formativa de defensa ante amenazas, de civiles contra civiles que atenten o pongan en riesgo a los estudiantes, cuando esa es función propia del Estado y en ningún caso de particulares.

    II

    SUSPENSIÓN DE EFECTOS

    Además de reiterar sus alegatos los actores adujeron:

    Fumus boni iuris

    Que la presunción grave del derecho que se reclama está conformada por los alegatos y normas que respaldan lo expuesto en su recurso, máxime cuando lo que está en juego son los intereses generales de todos los estudiantes que reciben educación en establecimientos públicos y privados así como la educación como derecho humano y deber indeclinable del Estado.

    Periculum in mora

    Que es evidente que la permanencia en el tiempo de un instrumento jurídico como este podría generar un proceso gradual y sostenido de parálisis en los establecimientos educativos públicos y privados y una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación.

    Que el alto grado de intranquilidad generado en los centros educativos ha sido evidente por las múltiples intervenciones públicas por parte de las autoridades y de los ciudadanos.

    Periculum in damni

    Que los Consejos Educativos hacen inoperante el sistema educativo y sus garantías.

    Que “vale el símil expuesto anteriormente al referir[se] a un hospital, [en el que] los obreros impongan el tratamiento que se le debe aplicar al enfermo.”

    Que es evidente que la permanencia en el tiempo de un instrumento jurídico de tal naturaleza podría generar un proceso gradual y sostenido de paralización ante la incertidumbre e intranquilidad que generan normas que con la intención de acrecentar la participación en los centros educativos, anula la participación de los padres, representantes y educadores para que personas extrañas a la comunidad decidan por ellos, produciéndose daños de imposible o difícil reparación.

    Que la aplicación y efectiva ejecución de la resolución impugnada puede representar un evidente riesgo social manifestándose en el deterioro de la calidad educativa de todos los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en los planteles educativos públicos y privados, situación que se agravará con el transcurso el tiempo, además de afectar la funcionalidad del sistema educativo público y privado, su sostenimiento económico, la contratación de personal calificado, la subsistencia de la educación privada y hacer inoperante el sistema educativo actual.

    Que la Sala Constitucional ha acordado medidas provisionales innominadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En apoyo de lo expuesto mencionó las siguientes sentencias de la Sala Constitucional N° 270 del 25 de abril de 2000, caso Gertrud Frías Penso y N.A.L., N° 118 de fecha 06 de febrero de 2001, caso H.S.R., N° 234 del 20 de febrero de 2001, caso L.C., N° 1911 del 13 de agosto de 2002 (suspendió la aplicación de la Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros), N° 2150 del 03 de septiembre de 2002 (suspendió la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    Que la contundencia de los daños y perjuicios que pueden derivarse de la aplicación del acto impugnado, la intranquilidad social y su carácter irreparable, justifica la procedencia de la medida cautelar requerida.

    Solicitó que “se decreten medidas cautelares innominadas, acordándose la suspensión inmediata y provisional de la resolución impugnada cuya nulidad ha sido demandada” mientras dure el juicio. (Resaltado del texto).

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la suspensión de efectos de la Resolución DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitada por la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) en el recurso de nulidad incoado por aquella contra la precitada resolución.

    Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

    Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    (Resaltado de la Sala).

    La suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

    A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

    Ahora bien, es preciso indicar que en casos como el de autos, donde se pretende la suspensión de un acto de efectos generales y de carácter normativo, cobra mayor relevancia el requisito relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es así que, para su comprobación deberá verificarse en qué consiste concretamente dicho riesgo y cuáles serían los daños irreparables para la parte accionante que surgirían de la ejecución del acto antes de ser decidido el fondo del recurso principal. Por consiguiente, le corresponde al solicitante señalar cómo se afectaría su situación jurídica frente a la aplicación de las disposiciones que denuncia como ilegales e inconstitucionales, de manera que permita al juez otorgar la tutela requerida.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional debe acotar que el operador jurídico al juzgar sobre la procedencia de la medida solicitada deberá ponderar en qué forma la irreparabilidad del daño alegada por el recurrente pudiera afectar el interés general involucrado, el cual prevalece sobre el interés particular en el contexto del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puesto que dicho modelo propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la solidaridad y la responsabilidad social conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver, entre otras, sentencia N° 0471 del 16 de mayo de 2013).

    Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a constatar si en este caso se verifican los mencionados requisitos.

    En el presente recurso de nulidad la representación judicial de la accionante adujo que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios: incompetencia y usurpación de funciones, violación de los artículos 2, 3, 102, 103, 104 y 106 de la Constitución de 1999 y del derecho a la no discriminación, prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (ausencia de consulta), violación del derecho de los padres, madres, representantes y responsables de participar en la educación de sus hijos, vulneración al ejercicio de la patria potestad y del régimen progresivo de reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, inaplicabilidad del acto impugnado, violación a la Ley Orgánica de Educación, vulneración de la seguridad del alumnado y personal docente, abuso de poder y desviación de poder.

    Observa este Alto Tribunal que las normas cuya suspensión ha sido solicitada están referidas a la regulación y procedimiento para el funcionamiento de los Consejos Educativos en las instituciones educativas del subsistema de educación básica.

    Dichos Consejos Educativos están definidos como la instancia ejecutiva, de carácter social, democrática, responsable y corresponsable de la gestión de las políticas públicas educativas en articulación inter e intrainstitucional, con otras organizaciones sociales en las instituciones educativas, que estarán conformados por los padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros de las instituciones educativas (desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica en todas las modalidades del subsistema de educación básica), y por las personas jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas (artículos 3 y 4 de la Resolución N° DM/N° 058 del 16 de octubre de 2012).

    Serán órganos constitutivos de dichos consejos educativos los comités que a continuación se mencionan: 1) de Madres, Padres, Representantes o Responsables; 2) Académico; 3) de Seguridad y Defensa Integral; 4) de Comunicación e Información; 5) de Ambiente, S.I. y Alimentación; 6) de Educación Física y Deportes; 7) de Cultura; 8) de Infraestructura y Hábitat Escolar; 9) de Estudiantes; 10) de Contraloría Social y 11) “otros que se consideren pertinentes, siempre y cuando su conformación sea impar”, así como la Directiva de la institución educativa, la cual tendrá un solo voto en el proceso de decisión que defina esta instancia (artículo 7 eiusdem).

    Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial de la actora arguyó que el fumus boni iuris está conformado por los alegatos y normas que respaldan lo expuesto en su recurso, y que el periculum in mora deriva del hecho de que la permanencia en el tiempo de un instrumento jurídico como el acto impugnado podría generar un proceso gradual y sostenido de parálisis en los establecimientos educativos públicos y privados, un alto grado de intranquilidad en los centros educativos y una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación.

    Con relación al último de los requisitos mencionados, esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) En cuanto al periculum in mora, la accionante tiene la carga procesal de evidenciar que la situación jurídica presuntamente lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido, (…) Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por lo tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe estar apoyado en elementos de pruebas que establezcan suficientemente la presunción del daño.

    De esta manera, al haberse simplemente alegado el periculum in mora, sin haber aportado pruebas a los autos para verificar su existencia, y en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la cautelar solicitada, resulta improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se declara.

    (Sentencia N° 01512 del 12 de diciembre de 2012).

    Se observa que en el caso que se examina los recurrentes se limitaron a alegar que la permanencia en el tiempo de un instrumento jurídico como el acto impugnado podría generar un proceso gradual y sostenido de parálisis en los establecimientos educativos públicos y privados, un alto grado de intranquilidad en los centros educativos y una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación.

    En este sentido, aplicando el criterio parcialmente citado al caso bajo examen se ratifica que el daño que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que de no suspenderse sus efectos, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación (ver sentencia N° 01512 del 12 de diciembre de 2012).

    Lo expuesto, sin más análisis, podría conducir a declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada por la ausencia de uno de los requisitos necesarios para acordarla. Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (referidos a los amplios poderes cautelares del juez contencioso administrativo) y visto el interés que reviste el tema sobre el cual versa el presente recurso de nulidad para la comunidad educativa y ante la eventual lesión que pudiera afectar los derechos colectivos, este M.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem debe ponderar los intereses en juego y en este sentido pasa a analizarlo.

    Se observa que con relación a la suspensión de los efectos del acto recurrido, en un caso similar al que se examina, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) la parte recurrente representada por un grupo de padres y representantes, pretenden obtener con su petición cautelar, la suspensión del contenido total de un acto general o normativo (Resolución N° 058), (…)

    En virtud de lo anterior, la Sala estima que cualquier pronunciamiento al respecto, dirigido a la suspensión total del referido acto incidirá sobre la esfera de los derechos e intereses de la totalidad de los miembros que integran la comunidad educativa (padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras, trabajadores administrativos, obreros, obreras, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones educativas) y es por ello que, la valoración que debe efectuar este M.T. sobre la medida requerida, ha de hacerse ponderando los intereses involucrados.

    Así, de la lectura preliminar del acto recurrido se evidencia que la citada normativa se encuentra fundamentada en disposiciones de orden constitucional (artículos 5, 6, 51, 62, 70, 72, 102, 103) y legal y en tal sentido desarrolla las competencias del Estado docente (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009), el cual tiene asignado entre sus facultades la de promover, integrar y facilitar la participación social, bajo el nuevo esquema establecido por el Constituyente (artículo 102 constitucional), que promueve la corresponsabilidad en la eficiente prestación del servicio público de educación de las familias, la escuela, la sociedad y el Estado y particularmente, destaca el rol que cumplen las familias las cuales tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación.

    Bajo estas premisas, la Resolución N° 058 impugnada, establece que el objeto de la norma (único aparte del artículo 1 de la Resolución en cuestión), consiste en regular la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los planes y proyectos del Estado docente, entre los cuales destaca el de la conformación de los Consejos Educativos concebidos como la instancia ejecutiva conformada por los referidos actores de la comunidad educativa ‘…desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán forma parte (…) las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas…’. (Artículos 3 y 4 la Resolución N° 058 impugnada).

    A su vez, la disposición contenida en el artículo 7 del aludido acto recurrido establece la organización de los Consejos Educativos bajo la forma de Comités: de Padres, Madres, Representantes y Responsables; Académico; de Seguridad y Defensa Integral; de Comunicación e Información; de Ambiente; de S.I. y Alimentación; de Educación Física y Deporte; de Cultura; de Infraestructura y Hábitat Escolar; de Estudiantes; de Contraloría Social y otros que se consideren pertinentes.

    Ahora bien, de un análisis preliminar de la citada normativa contenida en el acto impugnado se observa, que la organización de los Consejos Educativos a través de las diferentes funciones asignadas a cada Comité, conformado por los miembros de la comunidad educativa, tiene su fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación (expresamente citado en el mencionado artículo 7 de la Resolución impugnada) y en los literales a) y g) del numeral 2; literal e) del numeral 3; literales a) y b) del numeral 4 todos del artículo 6 y artículo 21 de la referida Ley, en los cuales se previó la necesidad de que los integrantes de la comunidad educativa se organizaran ulteriormente a la entrada en vigencia del citado instrumento jurídico, para desarrollar los mecanismos y procedimientos que le permitiese ejercer a los integrantes de dicha comunidad la contraloría social y otros derechos y deberes inherentes a la gestión educativa, relativos a la promoción de la salud, la lactancia materna, el respeto por la vida, el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, el uso y desarrollo de la tecnologías de la información y comunicación, la convivencia y el respeto a los derechos humanos, entre otras.

    Adicionalmente, en la Ley Orgánica de Educación se establece expresamente la organización del estudiantado bajo la modalidad de los Consejos Estudiantiles, ‘…sin menoscabo de otras formas organizativas…’, (artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación), con la finalidad de que actúen junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad.

    Por lo expuesto, este M.T. considera, en esta etapa cautelar, que en virtud de que las disposiciones descritas de la Ley Orgánica de Educación establecen la necesidad que tiene el colectivo conformado por el estudiantado y los demás integrantes de la comunidad educativa de organizarse democráticamente para el ejercicio de sus derechos y deberes preestablecidos en dicho instrumento jurídico, ello permite suponer, sin que implique prejuzgar sobre la decisión de fondo, que los aludidos Consejos Educativos serían la concreción reglamentaria de las mencionadas disposiciones de orden legal, sin las cuales, en principio, se reduciría la eficacia de dicha Ley Orgánica e impediría el desarrollo y acatamiento de los postulados constitucionales que rigen al Estado Docente.

    Al respecto, cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Resolución N° 058, las mencionadas instancias de participación y gestión dentro del sistema educativo deben actuar ‘…en corresponsabilidad con los valores establecidos en la Ley Orgánica de Educación (LOE 2009)…’, de conformidad con los valores superiores del ordenamiento y fines esenciales del Estado, consagrados en el Texto Fundamental (artículos 2 y 3 constitucionales).

    Por consiguiente, este M.T., una vez ponderados los intereses en juego, concluye que, el eventual otorgamiento de la medida requerida prima facie, afectaría la esfera de los derechos y de las garantías de la totalidad de los miembros que integran la comunidad educativa, antes mencionados, pues podría reducir, como fue indicado, la eficacia de los mecanismos de participación previstos en la Ley Orgánica de Educación.

    En efecto, y sin que ello implique prejuzgar sobre la decisión de fondo, se aprecia que la conformación de los aludidos Consejos Educativos y su ulterior organización en los distintos Comités previstos en la Resolución impugnada, así como la disposición de los Consejos Estudiantiles antes referidos, son instancias ya previstas en la Ley Orgánica de Educación a los fines de profundizar la participación organizada y en consecuencia, democratizar el Sistema Educativo como uno de los postulados materiales de la Constitución de 1999, exponente de la democracia participativa y protagónica que se erige, conforme con la doctrina del Constitucionalismo Latinoamericano sobre la base fundamental de los acuerdos entre los ciudadanos, el consenso y la representación. Este modelo de dispositivos debe sustentarse indefectiblemente en la deliberación y el diálogo, diagrama éste que además de conducir a la toma de decisiones compartidas intersubjetivamente al estar soportadas en la heterogeneidad, construye un proyecto social sustancial fundamentado en la pluralidad.

    Conforme con lo anterior, para la Sala la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión, paradójicamente supondría el menoscabo de estos derechos de participación para la totalidad del colectivo educativo, cuya tutela prevalece, resultando en consecuencia improcedente su otorgamiento. Así se decide. (…)

    (Resaltado de la sentencia) (sentencia N° 0471 de fecha 16 de mayo de 2013).

    En el presente caso, al igual que en el fallo parcialmente transcrito, se reitera, en esta fase cautelar y sin que ello implique un pronunciamiento sobre la decisión de fondo:

  11. - Que el acto recurrido se encuentra fundamentado en disposiciones de orden constitucional y legal.

  12. - Que la propia Ley Orgánica de Educación en su artículo 21 establece expresamente la organización del estudiantado bajo la modalidad de los Consejos Estudiantiles “sin menoscabo de otras formas organizativas” con la finalidad de que actúen junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios.

  13. - Que por cuanto la Ley Orgánica de Educación establece la necesidad que tiene el colectivo conformado por el estudiantado y los demás integrantes de la comunidad educativa de organizarse democráticamente para el ejercicio de sus derechos y deberes preestablecidos en ese instrumento jurídico, ello permite suponer que los aludidos Consejos Educativos serían la concreción reglamentaria de las disposiciones de aquella Ley Orgánica, sin los cuales, en principio, se reduciría la eficacia de dicho texto legal e impediría el desarrollo y acatamiento de los postulados constitucionales que rigen al Estado Docente.

  14. - Que el eventual otorgamiento de la medida requerida prima facie, afectaría la esfera de derechos y garantías de todos los miembros que integran la comunidad educativa, pues podría reducir, la eficacia de los mecanismos de participación para la totalidad del colectivo educativo, cuya tutela debe prevalecer.

    En virtud de que no se configuró el periculum in mora, en atención a los intereses en juego, esta Sala concluye que es improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se determina.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP) en el recurso de nulidad incoado por la referida persona jurídica contra la Resolución DM N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiséis (26) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00703.
    La Secretaria, S.Y.G.

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