Sentencia nº 0205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por los abogados L.M.P., M.C.B.V., A.A.S.V., S.C.O.A., R.P.L., Eloydis M.G.H., Zaddy E.R.S., M.B., S.M.M.B. y Mariela de los Á.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 29.121, 94.173, 65.552, 33.985 y 69.477, respectivamente, contra la Certificación n° 0289-11 de 21 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó como enfermedad agravada por el trabajo la padecida por la ciudadana C.F.B.d.S., titular de la cédula de identidad n° V-2.909.398.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior Segundo, en fecha 3 de julio de 2013, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 12 de diciembre de 2013 se dio cuenta del recibo del expediente en esta Sala de Casación Social y se designó como ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, comenzando el lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de enero de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Por auto de 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados M.G.M.T., E.G.R., D.A.M.M. y M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasigna la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este M.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de 7 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación n° 0289-11 de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certificó que la ciudadana C.F.B.d.S. padece “Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0)”.

Fundamenta el recurso de nulidad en los siguientes aspectos:

  1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

    Sostiene que de conformidad con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representada tiene derecho a ser oída en el proceso, a promover y evacuar medios de pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto su representada no tuvo la oportunidad de ejercer el control de las pruebas que llevaron “a la Médica y al Inspector” del órgano administrativo de salud de los trabajadores, a determinar el origen ocupacional de la enfermedad, razón por la cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

  2. Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

    Expone que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no dispone el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades, debiendo aplicarse, por analogía, el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículos 47 y siguientes.

    Esgrime que no basta con que la empresa esté en conocimiento que el órgano investiga el origen ocupacional de la enfermedad, sino que debe informársele la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme a un procedimiento legal y previamente establecido. En este sentido, señala que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reconoce el interés del patrono en el caso al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad en su artículo 77. Luego, mal podría entonces llevarse un procedimiento a espaldas del interesado quien asumirá todas las consecuencias económicas del acto, lo que afectará en definitiva su patrimonio.

  3. Ausencia de motivos:

    Alega que el acto recurrido no establece las razones de hecho y de derecho para sustentar el origen ocupacional de la enfermedad que padece la trabajadora, ni cómo resultó agravada por el trabajo, más aún en el caso particular de las hernias discales. En consecuencia, manifiesta que el acto está inmotivado en desmedro a su derecho a la defensa, y que como corolario debe declarase su nulidad.

    Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad ejercida, sea declarada con lugar.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia de 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial Puerto Ordaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., con base en los razonamientos siguientes.

    Expuso el Tribunal a quo que no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y que, por el contrario, se observa que el recurrente estuvo en conocimiento del trámite de investigación de origen de la enfermedad.

    Asimismo, sostuvo que de los medios de prueba cursantes en autos se aprecia que la investigación realizada por el órgano administrativo, arrojó que la enfermedad del solicitante fue agravada por la condiciones de trabajo, por lo que finalmente se certificó la alteración de la salud del trabajador como una “Enfermedad Agravada” que le genera una discapacidad parcial permanente, situación que fue notificada a la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., con indicación de los recursos que podía ejercer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al referirse el Tribunal Superior a la nulidad por ausencia de motivos expuso:

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano KEYDDY NUÑEZ (sic), adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y en la patología que presentaba el trabajador (sic) al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional (…) a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º (sic) del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En el escrito de fundamentación a la apelación la empresa accionante refiere que la sentencia impugnada adolece de los siguientes vicios:

    1) Contradicción en los motivos.

    Esgrime que si en criterio del juez a quo “la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándose el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en defensa de sus intereses”, no podía concluir que estos extremos han sido cumplidos con relación a la parte actora demandante, por el solo hecho de estar en conocimiento del procedimiento. Asevera que la posición del juez es evidentemente contradictoria, en razón de lo cual debe anularse la decisión objeto de apelación.

    2) Falso supuesto de hecho y de derecho respecto al artículo 49 Constitucional, al considerar que es suficiente que el afectado de un procedimiento administrativo "esté en conocimiento" del mismo, sin conceder la oportunidad para oponer y demostrar lo necesario para su defensa, dentro de los plazos legalmente establecidos.

    Expone al respecto, que el Juez de la recurrida consideró que era suficiente “estar en conocimiento” del procedimiento de investigación de la enfermedad, desechando de plano una notificación formal al representante legal de la empresa, de las causas de la investigación y de los hechos que se investigan, así como de la oportunidad para acceder a las pruebas.

    Señala que nunca tuvo oportunidad de efectuar sus alegatos y defensas en el procedimiento que concluyó con la certificación de la enfermedad. No obstante, se determinó la responsabilidad subjetiva con las consecuencias jurídicas sin que la empresa tuviera oportunidad de defenderse. Solo se verificó un lapso para “subsanar” los incumplimientos evidenciados a la fecha de la visita de la Diresat y se mencionó que de no realizar las actividades ordenadas se abriría un procedimiento de multa.

    Indica que si al trabajador se le suministran los implementos de seguridad y este los usa adecuadamente, se tiene que la empresa ha procurado por todos los medios prevenir la aparición de enfermedades. Que si consta en la historia médica que la enfermedad se inició en el año 1984, no es posible que se determine el origen ocupacional mediante una visita por la Diresat, veinticinco (25) años después que se presentaron los síntomas de la enfermedad.

    3) Falso supuesto de hecho y de derecho respecto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la notificación del interesado de la resolución del procedimiento administrativo, evidencia el cumplimiento de un procedimiento legalmente establecido.

    En este sentido, expone que para definir el origen de la enfermedad debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para garantizar los derechos de las partes y de los interesados. Asimismo, sostiene que no puede estimarse que el procedimiento para la determinación del origen de la enfermedad es simplemente una solicitud, seguida de una investigación y una decisión, y la notificación de los resultados y los recursos que contra ella deben ejercerse.

    Continúa, manifestando que no es posible establecer la responsabilidad subjetiva del patrono sin que éste tenga derecho a alegar, probar, impugnar y controlar el proceso, dado que las consecuencias jurídicas como pago de indemnización, sanciones administrativas y prisión, recaen directamente sobre el mismo.

    4) Falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que los motivos del acto recurrido lo constituye la investigación realizada por el órgano administrativo.

    Menciona que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede determinarse la responsabilidad subjetiva del patrono “al no haber quedado demostrado en autos la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono y el consecuente daño”. Tal relación de causalidad es indispensable para determinar el origen de la enfermedad y constituye la motivación de los actos administrativos. Si no hay relación de causalidad no hay enfermedad ocupacional, dicho elemento no se encuentra en el acto recurrido, quedando por ende inmotivado.

    Que el acto recurrido no explica cuáles de las actividades denunciadas por el trabajador como ejecutadas por él, fueron las que ocasionaron la afección que aparece en 1987, así como tampoco revela cuál fue la acción imputada al patrono que determinó su responsabilidad en la aparición de las mismas.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

    Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

    Esta competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 27 de 26 julio 2011, la cual señaló que:

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, (…) atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

    Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

    Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., contra la Certificación nº 0289-11 de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En primer término, la sociedad mercantil recurrente expone el alegato de contradicción en los motivos, fundamentado en que el fallo proferido por el juzgado a quo, a pesar de hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, declaró que tales garantías no fueron vulneradas, toda vez que determinó que al estar su representada en conocimiento del procedimiento de investigación del origen de la enfermedad ocupacional practicado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, pudo ejercer las defensas y descargos que estimara pertinentes.

    Ha establecido esta Sala en innumerables fallos, que el vicio de contradicción en los motivos, existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos. En este sentido, para dilucidar el vicio delatado es necesario observar la decisión del juez a quo en relación al mérito del alegato sobre la violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa.

    Ciertamente, pudo constatar esta Sala que el juez de la recurrida hizo una relación de las actuaciones ejecutadas por el órgano administrativo, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana C.F.B., concluyendo que no existió una violación de los derechos constitucionales de la parte actora.

    Ahora bien, en relación a los procedimientos de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, ha sentado la Sala que es fundamental comprender el mecanismo del procedimiento en función del fin o del acto perseguido. Así, ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente bajo un procedimiento que no se encuentra fundamentado en el principio del contradictorio, por cuanto no se trata de la imposición de sanciones al patrono sino de la verificación de una situación específica y personal del trabajador que se basa en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrida y su presunto origen en el servicio que presta el trabajador.

    Por otra parte, este cuerpo legal dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, previa investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, se procederá a determinar si la enfermedad tiene carácter ocupacional expidiéndose la certificación correspondiente.

    Así las cosas, entendiendo que en los casos como el de marras el procedimiento administrativo no está regido por el principio del contradictorio, no existe una vulneración al derecho a la defensa cuando no se contempla una participación activa del patrono para dictar el acto de certificación, aunque esto no es óbice para que -el patrono- pueda presentar argumentos de hecho y de derecho que deba valorar el órgano administrativo “para el mejor conocimiento del asunto”, como dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A la luz de lo expuesto, tiene particular importancia reiterar que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), de tal modo que, la calificación del origen de la enfermedad ocupacional no lleva aparejado necesariamente el establecimiento de la responsabilidad subjetiva del patrono, como pretende hacer ver la parte actora recurrente.

    Este enfoque lleva a distinguir el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, de aquel del cual surja la voluntad administrativa en relación a la responsabilidad del patrono.

    Así las cosas, no existe el vicio de contradicción delatado, puesto que el juez de la recurrida reconociendo la naturaleza jurídica del procedimiento de certificación, ha dispuesto que se cumplieron las formas inherentes al mismo y que además, el patrono estuvo en cuenta del procedimiento desde su notificación al momento de elaborar el informe de investigación por parte del funcionario designado a tal efecto. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho respecto al artículo 49 constitucional, cabe realizar consideraciones similares a las expuestas, entendiendo que el procedimiento de certificación no está regido por el principio del contradictorio.

    De acuerdo con esto, se advierte que el objeto del procedimiento de investigación del origen de la enfermedad, consiste en comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, previa investigación en el sitio de trabajo, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarla. Por ende, cualquiera defensa que pudiera oponer la demandante debe ser propuesta a fin de enervar la responsabilidad subjetiva que ulteriormente se establezca, y no como sustento de la nulidad de la certificación, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.

    Obsérvese además que, pese a no constatarse un daño en la esfera jurídica del patrono, el mismo tiene la posibilidad de proponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de certificación, como mecanismo para brindar protección material contra el ilícito que pudiera haberse concretado con la actuación de la Administración, y ante la posibilidad de una responsabilidad sucesiva. Esto equivale a establecer una tutela jurisdiccional preventiva, que prescinde de la verificación del daño en la esfera jurídica del titular, siendo suficiente la amenaza, por ello, en atención al artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la certificación es notificada al patrono permitiéndole recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso de autos, siendo respetado su derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento.

    En relación a la denuncia ante esta Alzada del vicio de falso supuesto, con fundamento en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene el recurrente que el procedimiento para calificar el origen ocupacional de la enfermedad, debe ser el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece ninguno para dicha actuación. Desde esta perspectiva refiere que no es posible determinar la responsabilidad subjetiva del patrono sin que éste tenga derecho a alegar, probar, impugnar y controlar el proceso.

    Al respecto, cabe reiterar que el procedimiento para la certificación no está regido por el principio contradictorio, de ahí que, atendiendo a la exposición anterior, deba señalarse que el procedimiento se sustancia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de acuerdo a lo esipulado en sus artículos 76 y 77, y de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero ello no lleva aparejado el deber de la Administración de procurar un proceso dialéctico para la determinación del origen de la enfermedad o accidente ocupacional.

    Siendo así, en el caso sub examine, observa la Sala de las documentales que cursan a los folios 38 al 41 de la primera pieza del expediente, que el 23 de junio de 2011, la ciudadana C.F.B.d.S., presentó ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, solicitud de investigación de origen de enfermedad. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2011, mediante orden de trabajo n° BOL-11-0641, se designó a la funcionaria Keyddy Nuñez, para que se trasladara a la sede de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., a los fines de practicar la investigación.

    El 14 de septiembre de 2011, la funcionaria designada, se apersonó en la sede de la empresa recurrente, representada en dicho acto por el ciudadano L.M., “Jefe de División Seguridad Industrial”, e indicó que el motivo de su presencia consistía en practicar el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional de la ciudadana C.F.B.d.S.. En consecuencia, solicitó sus antecedentes laborales, de cuyo contenido se desprende que ingresó a C.V.G. Bauxilum, C.A., el 15 de septiembre de 1981, desempeñándose en el cargo de “Secretaria Ejecutiva III”.

    En dicho informe se indicó que la empresa no posee constancia de haber informado por escrito o por cualquier otro medio de los principios de prevención de las condiciones inseguras, sustancias tóxicas y los riesgos a los cuales estaría expuesta la trabajadora por motivo de la ejecución de sus actividades. Asimismo, constató que la empresa posee un “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”; que efectuó a la trabajadora examen médico de ingreso y exámenes periódicos, prevacacionales y postvacacionales; que no se realizó reunión de Comité de Seguridad y S.L. en los últimos meses, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto al análisis de las condiciones y actividades de trabajo, se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad que las labores realizadas por la ciudadana C.F.B.d.S. en el cargo de “Secretaria”, comportan redactar y transcribir comunicaciones, atención al público, recibir registro de comunicaciones, realizar reproducción de material, manejo y control de archivo de la gerencia, recepción y transferencias de llamadas telefónicas; actividades que le demandan asumir postura de sedestación prolongada con flexión de cuello mantenida al transcribir, rotación e inclinación del mismo al atender el teléfono, flexión y extensión de tronco, brazos y cuello al ejecutar actividades de archivo.

    Por su parte, el referido informe establece como conclusión del análisis de investigación que:

    La ciudadana C.B.d.S. (…) ingresó a la empresa el 15/09/1981, con un tiempo de antigüedad de 19 años y 2 meses aproximadamente de servicio en el área administrativa (…) en la cual gran parte le demandó adoptar posturas de sedestación prolongada en virtud a que el mobiliario iba cambiando con el transcurrir de los años, la trabajadora adicionalmente adoptaba posturas de flexión de cuello y leve elevación de hombros mantenida al transcribir, lo que infiere en la aparición de algias a nivel de hombros y parte alta de la espalda asociados al esfuerzo muscular de la cintura escapular. Estas actividades también le demandan a la trabajadora una carga mental por el alto grado de atención, concentración, responsabilidad, toma de decisiones y habilidades al responder adecuada y oportunamente a las solicitudes realizadas por el supervisor inmediato y los trabajadores.

    Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa (…) C.V.G. Bauxilum C.A., (…), queda(n) en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

    Una vez practicada la investigación, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante acto administrativo n° 0289-11 de 21 de noviembre de 2011, certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana C.F.B.d.S. y estableció la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

    Adicionalmente, luego de dictarse la prenombrada Certificación nº 0289-11 se procedió a notificar a la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., mediante oficio 879-11 (folio 127 de la primera pieza), indicándose en dicho acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía contra la decisión y los lapsos para interponerlos, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la accionante pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió en el caso de autos.

    Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas supra, colige esta Sala que no existe el vicio de falso supuesto delatado, ya que ha sido cumplido el procedimiento correspondiente para dictar el acto de certificación, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, denuncia la sociedad mercantil accionante el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la recurrida, al considerar como motivos del acto administrativo impugnado la investigación realizada por la Administración.

    Sobre el particular, cabe mencionar que la certificación de enfermedad ocupacional, deviene del ejercicio de las potestades conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de sus Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de comprobar, calificar y certificar, previa investigación, el accidente o enfermedad. Ello conduce al levantamiento del informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo, tal como lo prevén los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo antes precisados.

    En este sentido, se observa que el esquema básico que siguió el juez de la sentencia impugnada para valorar la ausencia de motivos delatada por la parte actora, fue precisamente, estimar la formación de la voluntad administrativa con vista al contenido del acto recurrido, constando que su decisión se afianzó, entre otros aspectos, en el informe técnico. Por tanto, no puede ser otro el fundamento de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, que las actuaciones realizadas por el órgano administrativo encargado de velar por la salud de los trabajadores. Así se decide.

    Por otra parte, debe precisarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo, esto es, comprobó que la alteración de la salud de la solicitante no tiene su causalidad directa en el trabajo, pero que, como consecuencia de éste, su curso se ve agravado, agudizado o desencadenado, tal y como deja constancia expresa el acto recurrido donde se describen las actividades de la ciudadana C.F. y su patología, quedando acreditado el nexo causal entre el trabajo y la enfermedad que le aqueja. Así se dispuso:

    Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución […] utilizando la metodología entrevista-observación directa, donde pudo constatarse una antigüedad de 19 años aproximadamente, desde su fecha de ingreso 15/09/1981 hasta 23/11/2000, las tareas predominantes le demandaron sedestación prolongada, flexión de cuello y tronco, uso de mobiliario disergonómico, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluada en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia […], la cual sostiene inicio de enfermedad a los 03 años de estar expuesta a los factores de riesgo, caracterizada por lumbalgia de moderada intensidad, irradiada a miembro inferior izquierdo. Fue evaluada por especialista (Neurocirugía) quien indica paraclínicos determinándose: 1.- Discopatía Lumbar. Hernia Discales L4-L5, L5-S1, amaeritando tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. La patología descrita por la trabajadora constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo […].

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., contra el fallo emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial Puerto Ordaz de 3 de julio de 2013. Así se decide.

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial Puerto Ordaz de 3 de julio de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _______________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, ________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado Ponente, ____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2013-001782

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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