Sentencia nº 00951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2000

Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. N° 13714

En fecha 04 de junio de 1997, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, incluidas en un solo texto, según asiento en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 86-A Sgdo., el 10 de marzo de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 73-A Sgdo., adoptada la forma de Sociedad Anónima de Capital Abierto, el día 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación ante el mencionado Registro Mercantil II, bajo el Nº 69, Tomo 56-A y modificados sus Estatutos, el día 18 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 156-A Sgdo.; contra “…la Resolución de Multa Nº HGIF-64 dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, en fecha 19 de noviembre de 1996, notificada a (su) representada en fecha 04 de diciembre de 1996, y contra su respectiva planilla de liquidación emitida por ese organismo en fecha 21 de noviembre de 1996 y notificada igualmente en fecha 04 de diciembre de 1996, todo de conformidad con los artículos 68 y 206 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el artículo 5º Parágrafo Unico de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”.

En fecha 10 de junio de 1997, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de dictar la correspondiente decisión de amparo cautelar.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, el mencionado abogado J.V.H., sustituyó, - reservándose su ejercicio -, el poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionante, en la abogada C.F.G., quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.110, “…todo ello a los efectos del presente procedimiento de nulidad y amparo”.

En virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y por cuanto en Sesión del día 14 de enero de 1999 quedó reconstituida la Sala, es razón por la cual, en fecha 11 de marzo del mismo año, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

Mediante decisión de fecha dieciséis (16) del mes de marzo de 1999, esta Sala, se declaró “…competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional…” y, en consecuencia, admitió la referida acción, ordenando la notificación de “…la ciudadana Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su efectiva notificación, presente el informe sobre las violaciones constitucionales que se le imputan”, ordenando la notificación al Ministerio Público de la apertura del presente juicio.

Encontrándose la parte accionada en tiempo hábil, la misma, presentó el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siendo que, en fecha 24 de marzo de 1999, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual fue diferida en sendas oportunidades, dejándose constancia que en la fecha acordada para la realización de la mencionada audiencia, sólo compareció la representación de la parte accionante, quien consignó por Secretaría, sus conclusiones escritas.

En fecha posterior a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionada, consignó conclusiones escritas, adjuntando al expediente, Resolución de Multa Nº HGIF-RC-047 de fecha 29 de marzo de 1999 (mediante la cual revocó el acto administrativo recurrido) y nueva planilla de liquidación de gravámenes.

Mediante diligencia fechada 29 de junio de 1999, el abogado J.V.H., antes identificado, consignó adjunto, documentos autenticados donde consta “(su) renuncia al poder general judicial que (le) fuera otorgado por el Banco de Venezuela S.A.C.A….”, así como la renuncia a los poderes generales judiciales que fueran otorgados por la accionante a otros abogados, con el objeto de que los mismos fuesen agregados al expediente a los fines legales correspondientes.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y habiendo tomado posesión de sus cargos - previa juramentación - los nuevos Magistrados de esta Sala Político Administrativa, es razón por la cual, esta Sala, ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:

I

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ha sido ejercido contra la Resolución de Multa Nº HGIF-64, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de noviembre de 1996, mediante la cual se impuso al Banco de Venezuela la obligación de cancelar a la República la cantidad de nueve millones de bolívares exactos (Bs. 9.000.000,oo), por presunto incumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para el régimen cambiario.

Igualmente se indicó que las referidas multas fueron impuestas “…en virtud del supuesto incumplimiento de (la accionante) a sus obligaciones como operador cambiario, en la venta de divisas realizada en fecha 29 de noviembre de 1994, por la Agencia Sucursal Centro de esa Institución Financiera (BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.), ubicada en la ciudad de Caracas, al ciudadano S.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.932.335, por un monto de cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000,oo)”. Del mismo modo, señaló la Administración que “…para el momento de la operación, la Institución Bancaria otorgó dicho monto de divisas incumpliendo lo establecido en el Artículo 1º, literal A, de la Resolución Nº 47 de la Junta de Administración Cambiaria de fecha 14 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.589 de fecha 16 de noviembre de 1994”.

Asimismo señaló la accionante que, de la lectura de dicho acto, “… se deriva claramente que la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda aplicó en su Resolución de Multa el artículo 23 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 17 de junio de 1995, a un hecho verificado el 29 de noviembre de 1994, como lo es la venta de divisas objeto de la multa, es decir, a un hecho verificado en el pasado cuando la referida Ley no estaba en vigencia, por lo cual, se viola de manera grosera y flagrante la Garantía Constitucional (…) a la irretroactividad, consagrada en el artículo 44 de la Constitución (derogada) de la República”.

II

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 1999, la Sala, se declaró competente “…para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional…” y admitió la referida acción de amparo (accesoria), sin pronunciarse en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación (acción principal), ordenando la notificación de la ciudadana Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, consignara el informe de Ley, lo cual efectuó la mencionada parte accionada de manera tempestiva, reconociendo en el mencionado escrito de informe, que al imponerle la multa a la parte accionante, le fue violado el derecho contenido en el artículo 44 de la derogada Constitución de la República (referido a la garantía de irretroactividad) y expresando que se había ordenado la reposición del procedimiento administrativo, al estado de subsanar el error de aplicación de la normativa jurídica in ratione temporis.

Posteriormente, siendo la oportunidad acordada para la audiencia constitucional, se dejó constancia que la única parte que compareció al acto, fue la accionante, mas en fecha posterior, la representación de la parte accionada consignó sus conclusiones escritas, adjunto a las cuales, consignó la Resolución de Multa Nº HGIF-RC-047 de fecha 29 de marzo de 1999, mediante la cual revocó la Resolución impugnada en el presente recurso (signada bajo el Nº HGIF-64 de fecha 19 de noviembre de 1996), rebajando la sanción antes impuesta (que ordenaba al pago de una multa por la cantidad de 9.000.000 de bolívares) y anulando la planilla de liquidación de gravámenes Nº 4630 de fecha 21 de noviembre de 1996, para lo cual emitió una nueva planilla de liquidación por una cantidad reducida (5.000.000 de bolívares).

III

La disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, permite la interposición conjunta de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud cautelar de amparo, aun habiendo transcurrido el lapso de caducidad respectivo y sin el necesario agotamiento previo de la vía administrativa, lo que no puede entenderse como una derogatoria de los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., así como tampoco del artículo 134 ejusdem. En efecto, para la revisión de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el juez que conoce del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, debe pronunciarse, previamente, en relación a la admisión del recurso de nulidad principal, sin realizar en una primera fase del procedimiento, un análisis de la caducidad o de la falta de agotamiento de la vía administrativa, siendo que ello en modo alguno implica que el referido juez, deba exceptuarse de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la referida acción previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley que rige a este Supremo Tribunal, por cuanto tales requisitos de admisibilidad, son de orden público.

Dicho lo anterior, resulta menester destacar la premisa elemental derivada de la interposición conjunta del amparo constitucional con la acción de nulidad, la cual no es otra que la acción de amparo pasa a tener un carácter accesorio con respecto al recurso de nulidad, pues el efecto de la declaratoria con lugar del amparo, es la suspensión del acto administrativo impugnado “mientras dure el juicio”, tal como reza el precitado artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Sin la existencia de tal proceso principal, se ha dicho, no puede admitirse ni declararse procedente la protección cautelar invocada.

Tal carácter de accesoriedad es un límite estructural de operatividad de la medida de suspensión de efectos, ya que tal limitación responde a una exigencia bastante lógica, consistente en que mientras no se haya interpuesto el recurso contencioso administrativo, no se pone en movimiento la actividad judicial y, por razones de tipo procesal, el juez no tiene suficiente conocimiento de los elementos del asunto concreto.

Resulta, en conclusión, aceptada la tesis tradicional definida y delimitada en la sentencia “Tarjetas Banvenez”, dictada por esta Sala en fecha 10 de julio de 1991, en relación a que las medidas y procedimientos cautelares (que incluyen al procedimiento del amparo interpuesto de manera conjunta con recurso de nulidad), deben estar al servicio de un juicio principal, de donde también debe conectarse la admisibilidad y procedencia de la medida de suspensión de efectos a la admisibilidad de la acción principal. En esta orientación, resulta inadmisible la solicitud de amparo cautelar (suspensión de efectos), en casos en los cuales el recurso de nulidad es a su vez declarado “inadmisible”, sea porque la solicitud está relacionada con un acto que no corresponde a la competencia del juez contencioso administrativo, o lo impugnado sea un acto desprovisto de sus caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad y, en consecuencia, resulte inimpugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa; bien porque se encuentra presente la causal de inadmisibilidad de falta de legitimación del recurrente o cualquier otra causal de las previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones del M.T., salvo las referidas a la “caducidad” y “agotamiento de la vía administrativa”, por así disponerlo el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En lo que respecta a la “tramitación procedimental” del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, la cuestión ha devenido en mayor complejidad luego de la declaratoria de nulidad del artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En efecto, como es sabido, el artículo 5 del citado instrumento normativo, remite, en lo que respecta al amparo cautelar, al artículo 22 ejusdem, norma ésta que establecía la figura del amparo “inaudita alteram parte”. Así, vista la remisión y cambiada la naturaleza precautelativa de la medida, el amparo se tramitaba comúnmente sin apertura de contradictorio, bien que en ciertos casos se procedía a abrir dicho proceso contradictorio, doble posibilidad que ya había sido explicada por este M.T., en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994 (Caso: C.M.).

Tal confusión, en cuanto a la tramitación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, resultó patentada en los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa al punto que, tanto este M.T., como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, realizaban trámites procedimentales distintos y sin uniformidad alguna e incluso, contrarios a los principios de brevedad, celeridad y urgencia que debe imprimírsele a estos juicios, en los cuales se ha solicitado una protección cautelar de amparo, todo ello, invocando una potestad que, si bien resulta procedente (la contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), en la mayoría de los casos y, dado su inadecuado ejercicio, se aleja del fin mismo del interés constitucional que están llamados a tutelar, al menos con carácter provisional.

Uno de los escenarios planteados y convertido en práctica constante en distintos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa que funcionan con “Juzgado de Sustanciación”, es la de la remisión de los autos (del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo) que hace la Secretaría del Tribunal antes de la admisión de la acción principal, en cuadernos separados y en forma paralela, tanto al referido Juzgado Sustanciador (a fin de que se pronuncie en relación a la acción principal) como al Juez o Ponente de la decisión (a fin de que se pronuncie en relación al amparo cautelar solicitado). Tal procedimiento “paralelo”, antes de la admisión de la acción principal y la declaratoria de procedencia del amparo cautelar, aunque pareciera demostrar celeridad en el trámite de las acciones acumuladas puede, sin embargo, comportar varios peligros, a saber:

  1. Al ser la acción de amparo cautelar accesoria (tal como se ha venido reiterando de manera pacífica en la jurisprudencia y la doctrina) a la acción principal, el amparo cautelar, consecuentemente, requerirá para su tramitación, la espera de la admisión por parte del Juzgado de Sustanciación del recurso de nulidad, y ello comporta mayor dilación y complejidad procesal, lo cual atenta contra los principios ya mencionados de celeridad, brevedad y urgencia que deben caracterizar a estos procesos cautelares.

  2. Al estar de manera separada los autos del expediente (antes de que se produzca la admisión de la acción principal y el pronunciamiento de la cautelar solicitada), el Juez que conoce de la solicitud de amparo cautelar, pudiera no formarse un criterio global del asunto en relación al presunto derecho constitucional conculcado. Consecuentemente se sostiene que, preservar la aplicación del principio de “unidad del expediente”, hasta tanto se produzca la decisión cautelar, comporta mayor seguridad jurídica, toda vez que, tal como se expresó anteriormente, la tramitación en cuadernos separados de la acción de nulidad y del amparo cautelar, se insiste, de manera previa a la admisión de la acción principal y del pronunciamiento cautelar, lo que ofrece es una celeridad “aparente” ya que, en muchas ocasiones, el trámite de la acción de nulidad seguido en el Juzgado de Sustanciación se adelanta considerablemente en relación al trámite paralelo para el otorgamiento del amparo cautelar, el cual, contrariamente a tal supuesto, debe tener prevalencia con respecto al de la acción principal, por cuanto lo que se pretende es evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

  3. Se pueden producir decisiones antinómicas, en tanto y cuanto el Juzgado de Sustanciación puede inadmitir la acción principal, y la Sala puede admitir, sustanciar y hasta declarar con lugar la accesoria, siendo que lo accesorio sigue a lo principal (al menos procesalmente), encontraríamos una contradicción.

Al formular las observaciones anteriores, no pretende este Juzgador esbozar criterios harto conocidos por la doctrina, sino más bien recoger y unificar, en síntesis, la tramitación procedimental que acoge esta Sala para los recursos de nulidad interpuestos en forma conjunta con solicitud de amparo cautelar, a saber:

Ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad de manera conjunta con amparo, la Secretaría de la Sala, al darle entrada y cuenta al expediente y designar ponente, remitirá a la inmediatez posible y en un mismo expediente, los autos a la Sala a objeto de que se pronuncie, previamente, en relación a la competencia y admisión del recurso de nulidad (acción principal), haciendo, a tal fin, un análisis de la competencia del Tribunal para conocer de la acción principal (lo que comporta que dicha competencia se extiende al conocimiento de su acción accesoria, la cual es la solicitud cautelar de amparo) y de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones del M.T., pero sin emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa.

Para la determinación de la competencia del Tribunal que conoce de la acción de amparo conjunta, observa esta Sala que, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 por este M.T. en Sala Constitucional, se expresó lo siguiente:

…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

(Resaltado de la Sala).

Luego del análisis competencial para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, lo consecuente es pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción principal, pudiendo suceder lo siguiente:

1) La Sala inadmite el recurso de nulidad: En consecuencia, el amparo cautelar, al ser accesorio, sigue la misma suerte de la acción principal y, por lo tanto, resulta también implícitamente inadmisible.

2) La Sala admite el recurso de nulidad, aclarando que no emite pronunciamiento en relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa y, consecuentemente, se producen las posibilidades siguientes:

2.1) La Sala para preservar la efectividad de la Tutela Judicial, abarcando los principios de celeridad, urgencia y brevedad que deben caracterizar a los procesos cautelares (posición que se defiende y acoge mediante la presente decisión y manteniendo la esencia de la articulación explicada en la sentencia “Tarjetas Banvenez” de fecha 7 de julio de 1991, que viene a ser ratificada constitucionalmente en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna), admite la acción de amparo y en base a la ponderación de la presunción del buen derecho constitucional (fumus boni iuris) y en ejercicio de su amplísimo poder cautelar, decreta una medida extraordinaria de las denominadas “medidas provisionalísimas” y, por consiguiente, acuerda el amparo cautelar sin contradictorio (Vid: Sentencia PEDECA y H.C.). En estos casos no es determinante que el Juez haga un análisis de la admisibilidad o procedencia de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y puede ocurrir lo siguiente:

a) Una vez admitida la acción de amparo y dictada la medida provisionalísima puede ordenar, en esa misma decisión que la acuerda, la apertura del procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ya que, ello resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida (vid: Decisión de la Sala de fecha 10 de abril del 2000).

b) La parte contra quien obra la medida especial cautelar se oponga a ella, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil (relativo al trámite para oponerse a las medidas cautelares otorgadas), aplicable por remisión de los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (vid: Auto de la Sala de fecha 14 de abril del 2000).

2.2) En caso que el juez no derive claramente alguna presunción de violación de derechos constitucionales u observe ciertas dudas en aplicar preferentemente la medida cautelar especial “inaudita parte” y, si así lo considerare, para preservar el derecho a la defensa de la parte accionada, entonces procederá sin dictar medida provisionalísima alguna, a la admisión de la acción de amparo y a la apertura del contradictorio, de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, caso para el cual podrá realizar un análisis de las causales de inadmisibilidad o improcedencia referidas en el artículo 6 ejusdem. Insiste esta Sala en afirmar que este procedimiento contradictorio sólo debe realizarse de manera “excepcional”, por cuanto el mismo puede resultar contradictorio a la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de amparo interpuesto de manera conjunta.

Siguiendo el íter procedimental, en caso de que la Sala o el Tribunal opte por declarar “procedente” la solicitud cautelar de amparo ordenará, de manera consecuente al cumplimiento de la providencia cautelar, remitir los autos a Secretaría, a fin de que, a partir de ese momento (en el cual ya se produjo la admisión de la acción principal y se emitió pronunciamiento en relación a la cautelar solicitada), se forme cuaderno separado, con el objeto de que el expediente que contiene a la acción principal sea remitido al Juzgado de Sustanciación, para que éste prosiga con la tramitación del recurso de nulidad, y el cuaderno que contiene la solicitud cautelar se mantendrá en Sala, hasta tanto se produzca la decisión definitiva.

Ahora bien, si la decisión es declarar “improcedente” la solicitud cautelar, puede la Sala o el Tribunal perfectamente, por razones de celeridad procesal y si así lo advirtiere, pronunciarse en esa misma decisión en relación a las restantes causales de inadmisbilidad del recurso de nulidad (agotamiento de la vía administrativa y caducidad)

En tal virtud, cuando el accionante haya optado por la acción conjunta de amparo y nulidad, y en razón del criterio aquí asentado por el cual la Sala tiene la potestad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal (nulidad), y la cautelar (amparo), queda privado -el accionante- de la revisión del fallo por voluntad propia.

Incluso puede la Sala, ya que se admitió la acción principal, remitir el expediente al Juzgado de .Sustanaciación a fin de que continúe el juicio de nulidad, y .quedarse la Sala con el cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre otras medidas cautelares solicitadas como suspensión de los efectos del acto, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; innominadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el reenvío legal que hace el 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Vid: caso Mochima I, del 22-11-89). También puede quedarse la Sala con el cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre reducción de lapsos, o cualquier otra incidencia procesal.

Con las precisiones anteriormente esgrimidas, lo que pretende la Sala es destacar el error en que se incurrió en el caso de autos, por cuanto la tramitación del amparo cautelar se produjo sin la previa admisión del recurso de nulidad, constituido en acción principal, lo cual, en principio, vicia el trámite procedimental realizado. No obstante, a los efectos del presente caso, reconoce este órgano jurisdiccional que el error de procedimiento se debió a este mismo Tribunal, lo que no puede obrar en perjuicio de las partes, en aras mismas de garantizar el principio a la tutela judicial efectiva. Además que no tendría sentido ordenar una reposición, más aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 in fine, recogió el criterio sentado por la Corte Federal y de Casación en sentencia del 10 de abril de 1944, en relación a las reposiciones inútiles.

Consecuentemente, esta Sala preservando el principio constitucional de celeridad y brevedad procesal, así como también evitando cualquier reposición inútil en los términos del artículo 26 constitucional, declara la validez de todas las actuaciones practicadas en el expediente, contra “…la Resolución de Multa Nº HGIF-64 dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, en fecha 19 de noviembre de 1996, notificada (…) en fecha 04 de diciembre de 1996, y contra su respectiva planilla de liquidación emitida por ese organismo en fecha 21 de noviembre de 1996 y notificada igualmente en fecha 04 de diciembre de 1996, todo de conformidad con los artículos 68 y 206 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el artículo 5º Parágrafo Unico de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”. Así se decide.

IV

Seguidamente, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende que, al folio ochenta y nueva (89), cursa diligencia suscrita por el abogado O.R.L.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la accionada, mediante la cual consigna escrito de conclusiones (cursante a los folios 90 al 92) , en el que afirma que “…a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó reponer el procedimiento administrativo al estado de subsanar el error de aplicación de la normativa jurídica impuesta, en que se incurrió, tomándose en consideración las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, así como revocar el Acto Administrativo dictado mediante Resolución de Multa Nº HGIF-64 y solicitar a la Dirección General de Servicios Financieros de este Ministerio la anulación de la Planilla de Liquidación Nº 4630 de fecha 21/11/96, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), emitida a cargo de la referida institución bancaria”.

Igualmente consta a los folios 93 al 97 del expediente que, la Dirección General Sectorial de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Hacienda, dictó nueva Resolución de Multa Nº HGIF-RC-047 en fecha 29 de marzo de 1999 a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. (parte accionante), mediante la cual se procedió a revocar el acto administrativo recurrido, emitido a través de Resolución de Multa Nº HGIF-64 de fecha 19 de diciembre de 1996, que sancionó con multa a la referida institución bancaria por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4897, de fecha 17 de mayo de 1995. Consecuentemente, en la referida Resolución revocatoria, se observó que “…sin lugar a dudas esta Dirección General Sectorial, incurrió en un error en la aplicación de la normativa jurídica, al calcular la multa impuesta a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., aplicando retroactivamente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Régimen Cambiario…” y, se detectó “…que se violó la disposición del artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto lo aplicable sería la imposición de la sanción de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 del decreto 326 de fecha 31/08/94 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 35.543, de fecha 09/09/94, el cual al aplicarse contemplaba una sanción de menor cuantía, que la impuesta por la referida Ley sobre Régimen Cambiario. En este sentido vale la pena destacar, que la pena máxima aplicable según lo dispuesto en el Decreto antes mencionado alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo)…”, para lo cual resolvió “…imponer a la institución Bancaria (…), multa por la (sic) CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1º, literal b, de la Resolución 47 de la Junta de Administración Cambiaria, de fecha 14/11/94, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.589 de fecha 16/11/94, cuyo monto es el límite superior a que hace referencia el artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31/08/94…”, para lo cual “procederá a anular la planilla de liquidación de gravámenes Nº 4630 de fecha 21/11/96, por el Monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), y emitirá una nueva planilla de liquidación por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)…”, planilla ésta que consta al folio 98 del expediente.

Finalmente, esta Sala concluye que se ha producido, de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto el acto objeto de impugnación ha perdido vigencia al ser revocado por un nuevo acto administrativo,( que es diferente en sus motivos y objetos, por lo que no estarían en presencia de un acto reeditado, en consonancia con la decisión Mochima II del 16-11-90) óbice que no se encuentra ninguna pretensión de parte en relación al aludido acto revocatorio, lo que, indefectiblemente, lleva a que esta Sala no tenga materia sobre la cual decidir, quedando a salvo las acciones patrimoniales que la accionante considere que le asisten y, en este sentido, así se declara.

V

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado J.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A”; contra “…la Resolución de Multa Nº HGIF-64 dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, en fecha 19 de noviembre de 1996, notificada a (su) representada en fecha 04 de diciembre de 1996, y contra su respectiva planilla de liquidación emitida por ese organismo en fecha 21 de noviembre de 1996 y notificada igualmente en fecha 04 de diciembre de 1996…”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

El Magistrado,

L.I. ZERPA

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 00951

CEM/vam

Exp Nº 13714

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