Sentencia nº RC.000072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000484

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito seguido por el ciudadano J.C.G.C., representado judicialmente por los abogados J.E.L.R. y J.W.A.R., y ante esta sede casacional, por el abogado J.C.M.A., contra el ciudadano E.G. y la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., en la persona del gerente de la sucursal, ciudadano C.A.S., el primero de ellos, representado judicialmente por los abogados R.A.R. y B.M.L.R.; y el segundo, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.B. y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, provenientes de accidente de tránsito y la confesión ficta de los codemandados.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de inmotivación por falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión.

…Omissis…

…Si observamos la parte motiva de la sentencia recurrida, el juez A-QUEM (sic) se limitó hacer (sic) una serie de referencias jurisprudenciales que en alguna manera pueden ser aplicadas al caso que nos ocupa, pues no tienen nada que ver con la pretensión plasmada en el libelo de demanda. Aunado a ello, no fundamenta en norma jurídica alguna, cuando erradamente concluye en la culpabilidad de mi poderdante que según ella: “iba a una velocidad mayor a la permitida” (expresión que no dice mucho), sin hacer algún análisis normativo que le lleve a dicha conclusión y con base en ello declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Existiendo en este sentido inmotivación por falta de fundamentos jurídicos.

De igual manera, al usar expresiones vagas, inócuas o ilógicas en el fundamento fácticamente del fallo, tal como: “circulaba a una velocidad mayor a la permitida, lo cual le impidió frenar a tiempo y evitar la colisión (…)” (cursiva y subrayado añadido por el formalizante del recurso); hay inmotivación en cuanto los fundamentos de hecho, ya que, ni expresa a qué velocidad iba mi poderdante, ni cuál es la velocidad permitida en ese sector, fundamentada en norma jurídica alguna que establezca dicho límite.

Una fundamentación fáctica, en el sentido expresado en el tribunal de la recurrida, y aún más, sin norma alguna expresada, impide la realización correcta del silogismo jurídico para sacar de él la consecuencia jurídica debida, ya que, si no se expresa de manera cierta la velocidad que el juzgador consideró iba mi poderdante, ni la norma jurídica donde se va a subsumir tal hecho de la realidad ¿cómo pudiera subsumir los hechos de la realidad a un supuesto de hecho de la norma, si no se da por probado la velocidad exacta en que circulaba el ciudadano demandante, para finalmente llegar a la conclusión de que iba a una velocidad mayor a la permitida?. Dicha imposibilidad de hacer esa subsunción de los hechos a la norma, se refleja cuando el sentenciador no le quedó otra que expresar “circulaba a una velocidad mayor a la permitida” –que en sí no dice nada.-

De esta manera, al haber inmotivación en los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo estipula el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber un control idóneo y exhaustivo de la sentencia recurrida en cuanto a su legalidad y por ende impide a la Sala conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar sentencia…

. (Negritas, subrayado y cursivas del formalizante).

En la precedente transcripción de la denuncia, el formalizante manifiesta que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció la culpabilidad de su poderdante al señalar que “iba a una velocidad mayor a la permitida”, sin sustentar tal aseveración en norma jurídica alguna.

Sobre este particular, agrega el denunciante que en el fallo recurrido existe inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho, por cuanto no expresa a qué velocidad iba su poderdante, ni cuál es la velocidad permitida en ese sector, así como tampoco fundamentó en norma jurídica alguna que estableciera dicho límite.

Para decidir, la Sala observa:

Como un requisito formal al momento de elaborar la sentencia, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de indicar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a tomar su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado desde sentencias de vieja data como la identificada con el Nº 83, en fecha 23 de marzo de 1992, reiterada entre otras decisiones, en sentencia N° 584, de fecha 18 de septiembre de 2008, (caso: T.C.R. y otro contra Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA) y otros), lo que de seguidas se transcribe:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes...

.

(Subrayado de la Sala).

Particularmente, en relación a la motivación de derecho, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2009, caso: C.M.O. contra Calzado La Rinascente, S.R.L., estableció lo que de seguidas se transcribe:

…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado...

.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala, en sentencia N° 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín, S.A. y otro, sostuvo lo siguiente:

…conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor…

. (Subrayado de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos se desprende el requisito de la motivación, tanto de hecho como de derecho, cuya importancia radica en la necesidad de lograr el convencimiento de los justiciables, a través de sentencias con un razonamiento lógico suficientemente argumentado con base en el ordenamiento jurídico vigente, que permita controlar su legalidad, evitando con ello la arbitrariedad.

Las razones de hecho están constituidas por el establecimiento de los hechos de conformidad con las pruebas que los sustentan, y las razones de derecho son aquellas que surgen como consecuencia de subsumir estos hechos, es decir, el caso concreto, en las normas jurídicas vigentes, sin que ello implique citarlas o señalarlas expresamente, pero con el requerimiento de la argumentación jurídica desarrollada esté fundamentada en una norma o institución jurídica vigente, y que resulte ser la más idónea para la resolución del conflicto planteado.

Hechas estas consideraciones, el formalizante sostiene que la jueza de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por “…la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento civil… por falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión...” Al respecto, explica el recurrente, que la sentenciadora “…se limitó hacer (sic) una serie de referencias jurisprudenciales que en alguna manera pueden ser aplicadas al caso que nos ocupa…”, y, “…aunado a ello, no fundamenta en norma jurídica alguna, cuando erradamente concluye en la culpabilidad de mi poderdante que según ella: “iba a una velocidad mayor a la permitida”… sin hacer algún análisis normativo que le lleve a dicha conclusión y con base en ello declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda...”.

Agrega el recurrente que “…hay inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho, ya que, ni expresa a qué velocidad iba mi poderdante, ni cuál es la velocidad permitida en ese sector, fundamentada en norma jurídica alguna que establezca dicho límite…”.

En el caso concreto, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:

…V

PARTE MOTIVA

Una vez analizados los recaudos y demás autos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis de la causa se circunscribe a dilucidar, la procedencia o no de las cantidades de dinero exigidas por la reclamante, a saber: daño emergente, daño emergente futuro y daño moral, como consecuencia de accidente de tránsito, donde aduce haber sido víctima.

Quien decide, puede resumir los alegatos de la demandante, de la siguiente manera:

…Omissis…

En ese sentido, no olvida esta juzgadora que el procedimiento civil y en general cualquier sentencia debe ser realizada y/o proyectada conforme a las actuaciones de las partes en el expediente, siendo de vital importancia la materia probatoria, pues quien pretenda ser beneficiado en una controversia, se encuentra en la imperiosa necesidad de movilizar todos los medios que le favorezcan, en aras de incidir en la decisión del juez.

Pero si bien es cierto lo expuesto líneas arriba, se podría tildar como pobre la función del juez que se dedique exclusivamente a indagar la verdad material y no la verdad real, pues la tarea del jurista de los nuevos tiempos se encuentra revestida en la búsqueda de la justicia frente a cualquier clase de formalismo.

Ahora bien, se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencias de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

Como lo asienta la sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 del mes de octubre de 2002, indicó:

…Omissis…

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

…Omissis…

Por lo que esta juzgadora como directora del proceso con el deber de administrar justicia de la forma más sana y recta, tomando en referencia la justicia social de la cual somos parte integrante, y estando obligada a corregir cualquier violación al orden público o anormalidad que se suscite en un proceso, observa que si bien todas las pruebas en principio señalan al demandante como víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2010, pues ello se desprende del acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC 0053-10 no puede quien aquí decide pasar por alto, que de igual manera consta en la prenombrada acta lo siguiente:

1.- “…En la inspección realizada por la comisión en el lugar del hecho y los daños de los vehículos se constató que el conductor N° uno (01) con su vehículo circulaba en sentido norte sur vía San Josecito y a la altura de la estación de servicio efectuó giro a su izquierda, quien le interceptó la ruta al vehículo N° dos (02) que circulaba en el mismo sentido y efectuaba la maniobra de adelantamiento…” (siendo el conductor N° uno el demandado y el N° dos el demandante.)

2.- Que el vehículo N° UNO “presentó daños en el área delantera izquierda”.

3.- “Estado del tiempo: Claro. Tipo de iluminación: Luz solar. Estado de la vía: Buen estado, asfaltada y seca, Tipo de vía: Carretera, recta, con dos canales de circulación, uno para cada sentido y separados por líneas discontinuas.”

4.- Así mismo de (sic) croquis anexo se desprende que el vehículo N° dos, transita por el canal de contravía.

Los hechos descritos hacen presumir con facilidad a esta sentenciadora, dado el impacto sufrido no sólo por los conductores, sino también en sus vehículos, los cuales deben ser reparados dada la magnitud del accidente, que en efecto, el conductor de la motocicleta, (conductor N° dos), circulaba a una velocidad mayor a la permitida, lo cual le impidió frenar a tiempo y evitar la colisión con el demandado, tan es así, que el vehículo de éste sufrió severos daños en su parte delantera izquierda, lo que nos indica la lógica, que al girar a la izquierda su vehículo ya estaba cruzando o invadiendo el carril contrario, y es allí donde impacta con el demandante, obviamente éste circulaba contravía y a una velocidad que no le permitió frenar a tiempo produciéndose el terrible acontecimiento.

Es por ello que esta sentenciadora, visto los principios jurisprudenciales pronunciados con anterioridad, vista la investigación y análisis de los acontecimientos, decide aplicar la verdadera justicia social, la justicia real, pues pese a lo aportado por las partes en el expediente, la voz de la lógica nos indica lo contrario; pues el motorizado de haber permanecido en su carril a una velocidad prudente, se hubiere podido evitar el accidente, máxime cuando la misma acta fiscal indica que para el momento las condiciones climáticas, luz y vía se encontraban sin novedad. En consecuencia se desestima los pedimentos esgrimidos por la representación del ciudadano J.C.G.C., pues su responsabilidad no está exenta en el accidente de tránsito sobre el cual solicitó cobro de bolívares…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad con la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la jueza de alzada en la parte motiva del fallo, establece que si bien todas las pruebas “…señalan al demandante como víctima…”, luego concluyó que los “principios jurisprudenciales” le permiten aplicar “…la verdadera justicia social, la justicia real…”, para concluir que “…el conductor de la motocicleta, (conductor N° dos), circulaba a una velocidad mayor a la permitida…”, “…pues pese a lo aportado por las partes en el expediente, la voz de la lógica nos indica lo contrario; pues el motorizado de haber permanecido en su carril a una velocidad prudente, se hubiere podido evitar el accidente..”, y en consecuencia, desestimó los pedimentos de la parte actora, por cuanto consideró que “…su responsabilidad no está exenta en el accidente de tránsito sobre el cual solicitó cobro de bolívares…”. (Negritas de la Sala).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que la jueza de la recurrida declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, luego de considerar que si bien las pruebas demuestran que la víctima fue el demandante, la voz de la lógica le permite establecer que éste circulaba a una velocidad mayor a la permitida, sin realizar la adecuación de tal hecho a las normas jurídicas correspondientes, es decir, sin realizar una argumentación jurídica que permita conocer al justiciable las razones de hecho por las cuales concluyó que el motorizado circuló “a una velocidad mayor a la permitida”, ni cómo ello es contrario a alguna norma jurídica en particular, sin señalar cuál sería la velocidad correcta o prudencial, o por lo menos la velocidad máxima aceptada en determinada localidad.

Cabe destacar, que si bien no es necesario citar o señalar las normas jurídicas que presuntamente infringió la parte accionante en el presente juicio, resultaba conveniente que la jueza de alzada, indicara y argumentara la conclusión arribada, de conformidad con la regulación que sobre la materia ofrece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre junto a su reglamento.

Tal forma de proceder, resta objetividad a las referidas argumentaciones explanadas por la sentenciadora, quien pareciera tomó su decisión con base en precedentes jurisprudenciales invocados en su sentencia, en aplicación de “…la verdadera justicia social, la justicia real…”, y de conformidad con “la voz de la lógica”, lo cual no resulta contrario a derecho siempre que tenga como fundamento el ordenamiento jurídico vigente, con el propósito de brindar a nuestros justiciables el cumplimiento de principios como el de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.

En tal sentido, esta Sala considera que la sentencia recurrida declaró sin lugar la pretensión propuesta, con base en hechos no subsumidos en norma jurídica alguna, lo cual pone de manifiesto que el referido fallo se encuentra inmotivado, por carecer de razones de derecho que la sustenten.

Por último, esta Sala estima necesario destacar, que si bien es cierto que nuestra N.S., distinguida con el nombre de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya apertura vanguardista, permite proteger y defender los derechos y garantías de los justiciables, anteponiendo la justicia sobre formalismos inútiles, no es menos cierto, que la interpretación de tal apertura debe hacerse de conformidad con las garantías que ella misma ofrece, y en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos.

En efecto, la consecución de la justicia, ciertamente debe omitir formalismos inútiles, no obstante, no puede irrespetar y prescindir del ordenamiento jurídico vigente, y utilizar en lugar de ello la intuición, la lógica o suposiciones, puesto que para lograr en forma objetiva el correcto establecimiento de los hechos deben tomarse en cuenta las pruebas, alegatos y defensas aportadas por las partes, y subsumir aquéllos en el derecho, el cual permite utilizar criterios equitativos para alcanzar la solución del conflicto sometido a consideración del juzgador.

En tal sentido, indiscutiblemente, resulta válido buscar la justicia, ese es el objetivo, pero siempre debemos utilizar para ello los caminos enmarcados por nuestro ordenamiento jurídico.

Con respecto a la omisión de formalidades no esenciales, es necesario señalar que la misma está referida a aquellos requerimientos o exigencias, que lejos de coadyuvar a la búsqueda de la verdad, la entorpecen, pero su no cumplimiento jamás debe traducirse en menoscabo de los derechos y garantías para ninguno de los justiciables.

Actuar de manera contraria a las pautas del derecho conlleva a la arbitrariedad, es por ello que para determinar cuáles formalidades resultan no esenciales, es necesario estudiar el caso concreto, y concluir que la omisión de las mismas no transgrede la esfera de derechos de ninguno de los justiciables, y precisamente, tal responsabilidad recae sobre los jueces de la República, quienes como directores del proceso no sólo deben dirigir el mismo, sino además asegurar el resguardo y el goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de los ciudadanos, lo que incluye, por supuesto, el respeto al principio de igualdad en el ejercicio de aquellos.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.B. y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000484 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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