Sentencia nº RC.00210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000582

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de cumplimiento de contrato verbal de distribución e indemnización por daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sociedad mercantil TAMAYO & CÍA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.R.P., L.G.M., A.P., C.S., A.R.J., A.A.-Hassan y Á.P., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados G.R.M., L.O.Á., R.A.G., A.B.R., P.A.B.M., A.P.B., H.A.F., A.L.P., R.M.C., M.N., J.C.O.B., T.N. y L.M.C.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, en consecuencia, nulo el fallo apelado del a quo de fecha 14 de agosto de 2006.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Invirtiendo el orden en que fueron explanadas las denuncias en el recurso por defecto de actividad, la Sala procede a analizar y decidir la contenida en el Capítulo Segundo del escrito de formalización, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación.

Al respecto, alega la formalizante:

…Como puede apreciarlo esta Sala, en lo que se refiere a la cuestión de derecho, que debería estar plasmada en el razonamiento de la recurrida, no aparece relación alguna con ninguna norma de derecho positivo, es decir, el pretenso razonamiento no contiene la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas aplicables, esto es, no existe enlace entre la situación suscrita como supuesto fáctico y la previsión genérica e hipotética de alguna norma legal, se trata de meras disquisiciones formuladas por los jueces de la recurrida, que en definitiva impiden el control jurídico de la decisión, y que por tanto hacen patente el vicio acusado en este caso.

De otra parte, la sentencia recurrida determina que unos contratos sí se trasmiten del vendedor del fondo de comercio al adquirente, sin decir la razón, y de otra parte, concluye que en el caso especifico del contrato de exclusividad para la distribución, que es objeto de este procedimiento, el mismo no es de aquellos que se transmite, sin indicar cual es la razón para establecer tal distinción, ni señalar en que normas o qué dispositivo legal, fundamenta esa distinción, lo que resulta en una abierta inmotivación del fallo.

Debo aclarar, que en este caso no se acusa la falta de señalamiento por parte del fallo recurrido de una especifica norma legal o criterio jurídico aplicado, sino del hecho que la recurrida no hace la subsunción necesaria para entender de donde saca la conclusión a la que arriba, ya que como puede verificarlo esa Sala de Casación, la sentencia en cuestión, no deja clara qué autoriza a pensar que en los casos de venta del fondo de comercio los contratos no se transmiten del vendedor al adquirente, tanto más en los casos como el de autos, en el que la referida venta del fondo de comercio provocó la cesión en los negocios del vendedor…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, ya que, el juzgador declaró la falta de cualidad de la empresa demandada porque el contrato de distribución de autos, no es de los contratos que en la venta de fondo de comercio se transmiten del vendedor al adquirente, sin expresar los motivos de hecho y de derecho, ni relacionar lo alegado y probado en el juicio con las normas jurídicas aplicables para llegar a tal decisión.

Sobre el particular de la necesaria motivación del fallo, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

...El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2000, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Agencia Aduanal Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Sociedad Mercantil Envases Venezolanos S.A., exp. 99-481)...

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En otra decisión, la Sala expresó:

“...Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por L.M.S., contra la Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 99-255).

Corresponde a la Sala verificar la certeza de las afirmaciones efectuadas por la abogada formalizante y a tal fin se transcribe parcialmente la recurrida, en la que se expresa lo que sigue:

“…A los fines de determinar la existencia o no de la cualidad de CLOROX para sostener el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir si CLOROX, como adquirente del fondo de comercio, asumió, en las mismas condiciones, el contrato de distribución celebrado inicialmente entre LUSTRILLO C.A. y TAMAYO, y que continuó ésta con BON BRILL; y, de ser así, si CLOROX puso fin al contrato de distribución de referencia.

El fondo de comercio se compone de una pluralidad o multiplicidad de bienes y cada uno de esos bienes conserva su peculiar carácter jurídico. En ese contexto puede afirmarse que el fondo no tiene una composición fija de elementos siendo éstos variables en relación a las necesidades económicas del mercado y las fluctuaciones de la clientela, aunque dichos elementos guarden una vinculación unitaria para la confección de su objeto. Sin embargo, puede afirmarse que el fondo de comercio está conformado por elementos corporales e incorporales, tales como, entre otros, el nombre comercial, el material, el utillaje, las mercancías, las patentes, marcas de fábrica, diseños, modelos, derechos de propiedad literaria y artística, la clientela las autorizaciones administrativas, las recompensas oficiales y medallas obtenidas en el ejercicio del comercio.

Los créditos y deudas del comerciante, es decir, lo que se ha llamado el patrimonio del fondo, no son elementos del mismo pero en nuestro derecho comercial al menos las deudas son tomadas en consideración en el momento en que se efectúa la enajenación.

Si bien es cierto que el Código de Comercio venezolano no contiene una enumeración de los elementos, tampoco los ignora, así tenemos que el artículo 30 eiusdem prohíbe la cesión de la firma, independientemente del establecimiento comercial del cual forma parte; mientras que el artículo 19.10 del citado Código se refiere a los elementos corporales del fondo de comercio, cuando menciona las existencia. Por su parte, el artículo 26 de mismo Código de Comercio permite al comerciante agregar a su firma de todo lo que estima útil para la identificación del fondo del comercio.

La doctrina francesa clasifica los elementos del fondo en corporales e incorporales, que en general puedan catalogarse como anteriormente quedó expuesto. Sin embargo, la misma doctrina francesa, hace exclusión de los contratos. Esta es la solución establecida en nuestro Código de Comercio, de acuerdo a la doctrina patria. En efecto, nuestra mejor doctrina sostiene que la transmisión del derecho de propiedad sobre el fondo se opera entre las partes por el solo efecto del consentimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, debiendo registrarse dicho acuerdo en el Registro de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 25 eiusdem; sin embargo, aunque la transmisión del derecho de propiedad sobre los diversos elementos constitutivos del fondo, se derivan del contrato de venta, para su oponibilidad a terceros deben cumplirse las formalidades que son propias a cada elemento en particular. De manera excepcional el adquirente se convierte en titular de ciertos contratos concluidos por el enajenante, como lo son los contratos de trabajo celebrados por éste y que se encuentren vigentes al momento de la enajenación; a ello debe agregarse las autorizaciones administrativas que no tengan carácter personal al enajenante, las que son transmitidas al adquirente. Por tanto, los otros contratos celebrados por el enajenante, deben transmitirse cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley para la oponibilidad a terceros.

Este Tribunal observa, siguiendo la mejor doctrina, que hoy en día se patentiza la necesidad de la conformación independiente de la cesión de contrato como figura netamente diferenciada de la transmisión de créditos y deudas particulares. En efecto, la dogmática moderna ha resaltado que los efectos del contrato no se circunscriben a la producción de créditos y deudas, pues al lado de éstos surgen a favor de las partes contratantes ciertos poderes – intermedios entre los derechos subjetivos y las simples facultades jurídicas – que, careciendo del elemento pretensión, permiten, no obstante, influir sobre situaciones jurídicas preexistentes, mudándolas, extinguiéndolas o creando otras nuevas mediante propia actividad unilateral (acto real, negocio jurídico, instancia judicial o recurso administrativo). Son los llamados derechos del poder jurídico, derechos potestativos, derechos de formación o derechos de modificación jurídica, tales como los derechos de impugnación, rescisión, de resolución, de revocación, derechos de apropiación, etc.

Por tanto, aunque una de las partes contratantes de un determinado contrato transfiera a un tercero todos los créditos existentes a su favor y haga que por éste se asuman todas las deudas obrantes a su cargo, no por ello habrá logrado que el contrato pase en su totalidad al extraño; es decir, éste no lo sustituirá íntegramente en su posición de parte contractual, pues los derechos potestativos fundados e inherentes a dicha posición, así como las facultades unidas a la misma, continuarán operando todavía entre los contratantes originarios. Tendremos, pues, más que una genuina sucesión en el contrato, la accesión o adhesión de un tercero a un contrato que permanece centrado todavía en los sujetos que inicialmente lo concluyeron.

Adicionalmente, este Tribunal debe observar que la asunción de deuda por acto unilateral del deudor no existe en nuestro ordenamiento ni en ningún otro, porque no siendo indiferente al acreedor la concreta persona del deudor, es obvio que hará falta su asentimiento para que el antiguo deudor salga de la relación y en su lugar se coloque uno nuevo; aparte de que cuando el deudor conviene con el que asume la deuda que éste ocupe su lugar en la misma relación obligatoria, está en el fondo disponiendo del derecho de crédito del acreedor al imprimirle un cambio de dirección, ya que el acreedor habrá de dirigirse en lo futuro contra el asumente y no en contra del primitivo deudor, modificación subjetiva de la obligación; y como sucede en todo acto de disposición de derechos ajenos, semejante actuación solo será eficaz cuando precisamente el acreedor la ratifique, confirme o apruebe.

En el caso de autos tenemos que TAMAYO alegó haber celebrado en el año de 1959 con LUSTRILLO, C.A. un contrato de distribución de los productos de la marca ESPONJAS LUSTRILLO, por el cual ésta obtendría una comisión equivalente al 25% del monto total de las ventas mensuales de la marca ESPONJAS LUSTRILLO, lo que permaneció en el tiempo, inclusive en la oportunidad en que BON BRILL, adquirió de LUSTRILLO el fondo de comercio, contrato que se trasmitió a la hoy demandada por efecto de la enajenación que del fondo de comercio hiciera BON BRIL a CLOROX.

Consecuente con lo antes expresado, este Tribunal considera que la enajenación del fondo de comercio no apareja la transmisión de todos los contratos que haya celebrado el enajenante, a excepción de aquellos que la Ley establece o los que se han transmitido expresamente, cumpliendo las formalidades legales. En el caso de autos, no existe prueba alguna que BON BRIL haya cedido a CLOROX el contrato que TAMAYO alega lo vinculaba con aquel; por el contrario, este Tribunal observa que a los autos corre insertas las comunicaciones siguientes:

• Misiva de fecha 06 de abril de 2000, dirigida por el Gerente General de Ventas de CLOROX a TAMAYO, en la que se aduce la existencia de una confesión extrajudicial, al expresar, el remitente, en dicha correspondencia “…que comercializará los productos Lustrillo directamente a través de su fuerza de ventas, y reconoce a Tamayo & Cía. la gran labor que desplegó en la distribución de los productos marca Lustrillo…”, constituyendo ello evidencia –según señaló- de la continuación en la ejecución del contrato de distribución exclusiva, aceptando que mantuvo una relación contractual-comercial.

• Misiva fechada 21 de marzo de 2000 (recibida el 13 de abril de 2000, según afirmó) emanada de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., notificando a TAMAYO que a partir del 24 de marzo de 2000 CLOROX asumía la distribución y venta de toda la línea de productos. Promovió como testigo y a tenor con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar dicha documental. Dicha misiva no fue ratificada por el testigo promovido al efecto, por lo que no se le otorga eficacia probatoria alguna. Así se declara.

• Misiva fechada 22 de Agosto de 2000 emanada de TAMAYO, por medio de su apoderado, mediante la cual le remitió a CLOROX, copia “de la demanda” (sic) interpuesta por TAMAYO contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A…” (Negrillas de la Sala).

De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, con base en que Corporación Clorox de Venezuela, C.A, como adquirente del fondo de comercio, no asumió el contrato de distribución celebrado inicialmente entre las firmas Lustrillo C.A. y Tamayo & CIA S.A., declaró la falta de cualidad de la parte demandada, pero no expone desde ningún punto de vista los motivos y razones que les lleva a sostener tal conclusión, que permita entender porqué habiéndose vendido el fondo de comercio las relaciones contractuales no pasaron del vendedor al adquirente.

La recurrida presenta una serie de consideraciones y expresiones como “…siguiendo la mejor doctrina…”, “…la misma doctrina francesa…”, los cuales no constituyen motivación para llegar a la conclusión antes referida de que el contrato de distribución de autos no se trasmite del vendedor al adquirente, ha debido indicar las referencias específicas a dichos criterios.

Observa la Sala que no aparece en la recurrida relación alguna con respecto a la norma de derecho positivo, que la vincule con el hecho concreto, sin que esto signifique que debió señalar el número de un determinado artículo o norma legal, pues, al decidir la defensa de falta de cualidad pasiva, el juez conforme a los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, ha debido explicar que no existe cualidad debido a la ausencia de identidad lógica entre el sujeto que exige la norma y el que acude al órgano jurisdiccional. Todo lo anterior imposibilita a la Sala el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido en el fallo.

En consecuencia, la afirmación de la sentencia de que algunos contratos sí se transmiten directamente por parte del vendedor del fondo de comercio al adquirente, pero por otra parte, cuando excluye de esa obligación al contrato de distribución materia del presente juicio, no indica ni señala la razón para ello, ni para establecer la diferencia respecto de aquellas relaciones contractuales que deben transmitirse; incurre en el denunciado vicio de inmotivación, mucho más cuando se está analizando la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, que constituye una defensa perentoria en la controversia, determinante respecto de la decisión y, que tal como alega la demandante recurrente, la referida venta del fondo de comercio provocó la cesión de los negocios del vendedor.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, a criterio de esta Sala, el referido ad quem omitió señalar aquellos fundamentos, tanto de hecho como de derecho para sustentar la decisión, por lo que se declara procedente la presente denuncia sustentada en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto contenido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante TAMAYO & CÍA , S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000582

NOTA: Publicada hoy, diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho.

Secretario,

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