Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 6 de junio de 2016, el abogado G.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de los miembros de la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad que da inicio a estas actuaciones.

Por otra parte, mediante escrito consignado el 21 de junio de 2016, los abogados L.A.H.P. y E.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.269 y 47.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., formularon oposición a las pruebas promovidas por la Junta Administradora Especial de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y admisibilidad de las pruebas promovidas por la mencionada Junta Administradora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. En el numeral III.1. del “CAPÍTULO III” del escrito de alegatos y de promoción de pruebas, la representación judicial de la referida Junta Administradora Especial, promovió y consignó en copia simple, los documentos que a continuación se describen:

    1) Marcado “A”, certificado electrónico de “(…) RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (…) la cual demuestra el enriquecimiento Neto obtenido por la actividad económica de C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., bajo la gestión de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, de los trabajadores L.L., J.R. y D.M., durante el ejercicio fiscal 01 de Enero de 2.015 al 31 de Diciembre de 2.015 (…)”. (Sic). (Folios 75 al 79. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

    Ahora bien, en el escrito del 21 de junio de 2016, contentivo - entre otros aspectos- de la oposición a las pruebas promovidas por la Junta Administradora Especial de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., los apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., argumentaron lo siguiente:

    (…) La Junta Administradora Especial de C.E. Minerales de Venezuela ha promovido la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico 2015 bajo la FORMA 99026 del SENIAT, con el pretendido propósito de demostrar así, que la planta está en actividad. Por el contrario, con esta declaración queda muy claro, que no ha sido recuperada la capacidad productiva de la empresa.

    La Declaración de Impuestos es una simple transcripción de cifras, y no ha sido producida justificación del ingreso por ventas ni egresos por el pago de los salarios y demás beneficios laborales, y por la adquisición de la materia prima (alúmina para su procesamiento), lo cual esto último, debemos resaltar, no se menciona en la Declaración.

    En el formulario del SENIAT, ‘Forma 99026 Declaración de Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas’, utilizado en esta Declaración de 2015, al final hay dos casillas la Declaración del Contribuyente, y una casilla que debe ser suscrita por el Contador o la persona que hizo la Declaración, con el siguiente texto: ‘Yo,____, CON CEDULA DE IDENTIDAD No.__ DECLARO QUE LOS DATOS Y CIFRAS QUE APARECEN EN LA PRESENTE DECLARACI[Ó]N SON UNA COPIA FIEL Y EXACTA DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD Y CONTROL TRIBUTARIO QUE HAN SIDO LLEVADOS CONFORME A LA LEY EN ____ A LOS___ DÍAS DEL MES ____ FIRMA___.’

    Esto significa que la data contenida en la Forma es provisional, pero deben estar disponibles para el SENIAT para cualquier supervisión o inspección, los soportes de los montos reflejados en la simple Declaración, los Estados Financieros de la empresa, o con los libros de la contabilidad o con los soportes de los ingresos y egresos.

    Si se pretende utilizar esta Declaración, deben producirse los elementos de convicción y los Estados Financieros de la empresa, en este caso, el Informe y Rendición de Cuentas de la Junta Administradora, o con los libros de la contabilidad o con los soportes de los ingresos y egresos, que no ha sido el caso.

    Por el contrario, dicha Declaración presenta serias incongruencias, tales como que los egresos se limitan al pago de salario y demás beneficios laborales- que además ent[ienden] pagados por empresas ajenas a Minven-, además de otros gastos menores, de manera que no hubo egresos por la adquisición de materia prima (alúmina). Se declara[n] ingresos por la cantidad de Bs. 51.690.785 sin señalar su origen, si se trata de ventas de inventario de productos terminados (724 TM) o de la materia prima – alúmina-, o como suele suceder en estas situaciones, resultado de la disposición del equipamiento de la fábrica (compresores, herramientas, cables, computadoras, techos, perfiles, etc.). En todo caso, si (…) [se compara] con los años 2011 y 2012, en bolívares constantes, escasamente correspondería a menos del 2% de los ingresos corrientes por producción.

    Por lo cual, esta Declaración de ISRL, constituye, por el contrario la prueba más evidente de la paralización total de la planta en manos de los trabajadores ocupantes, que por lo demás según la Declaración, de cuarenta y cuatro (44) trabajadores al 24 de enero de 2014, han incrementado la nómina en un 20%, a cincuenta y tres (53) trabajadores, según solvencias IVSS y BANAVIH.

    De ninguna manera, la Declaración de ISRL sustituye al Informe de Rendición de Cuentas que la Junta Administradora Especial de C.E. Minerales de Venezuela está en el deber de presentar ante el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la empresa propiedad de (…) [su] representada (Cfr. Sala Político-Administrativa, sentencia n° 375 del 27 de marzo de 2008).

    Por tanto, la Declaración de ISRL sin los soportes arriba listados, es una prueba incompleta, que (…) deja a esta contraparte recurrente, en estado de indefensión, por lo cual, con base además en sus incongruencias, solicitamos se declare inadmisible esta prueba documental. (…)

    . (Sic). (Folios 383 y su vuelto y 384. Corchetes añadidos).

    En lo que respecta a la oposición formulada por los representantes judiciales de la empresa recurrente, advierte esta Juzgadora que la misma se circunscribe a: (i) Señalar que la Declaración de Impuesto Sobre la Renta promovida por la Junta Especial Administradora, es una declaración provisional y que es una prueba incompleta, que además contiene incongruencias; (ii) Indicar que si se pretendía utilizar dicho documento, debían producirse los elementos de convicción y los Estados Financieros de la empresa y el informe y rendición de cuentas de la Junta Administradora o con los libros de contabilidad y los soportes de ingresos y egresos, toda vez que dicha declaración no sustituía el Informe que la Junta in commento estaba en el deber de presentar al Ministerio y al Tribunal Supremo de Justicia; (iii) Manifestar que dicho instrumento era, por el contrario, la prueba más evidente de la paralización total de la planta manejada por los trabajadores ocupantes.

    Determinado lo anterior, estima este Juzgado de Sustanciación que tales argumentos no constituyen una oposición a la admisibilidad y a la supuesta insuficiencia de la prueba documental promovida, sino que se refieren al mérito probatorio de dicho medio, lo cual es un aspecto relacionado con el fondo de lo debatido, lo que hace improcedente la oposición a tal prueba, formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente. En consecuencia, corresponderá a la Sala Político Administrativa, como Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, realizar la valoración de dicha Declaración de Impuesto sobre la Renta y establecer los hechos que de ella se desprendan, si fuera el caso. Así se declara.

    En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la instrumental marcada con la letra “A” promovida por el apoderado judicial de la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en el numeral III.1. del “CAPÍTULO III” del ya mencionado escrito; y como quiera que esta cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

    2) Licencia sobre “(…) ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO, O ÍNDOLE SIMILAR emitida en fecha 19 de Febrero de 2016 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2016 (…)”, distinguida con la letra “B”, obtenida “(…) de la página o portal de Internet de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que se otorga a las empresas solventes con los impuestos municipales y que realizan actividades productivas en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, como es el caso de la Planta de Alúmina Electro-fundida de C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., lo cual demuestra que estuvo activa y en producción (…) durante el año 2015 (…)”. (Sic). (Folio 80. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y paréntesis añadidos).

    3) Certificado Electrónico de Solvencia emanado“(…) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de Junio de 2016 (…)”, identificado con la letra “C”. (Sic). (Folio 81. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

    4) “(…) ESTADO DE CUENTA APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), con N° de confirmación 027003141, que se anexa (…) marcado ‘D’ obtenido electrónicamente de la página o portal de Internet del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, vigente hasta el 08 de junio de 2016 (…)”. (Folio 82. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

    5) Marcada con la letra “E” “(…). ACTA DE FECHA 05 DE JUNIO DE 201[3], PARA LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, cuyo original está inserto en el expediente N° 051-2014-11-00001, para la instalación de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL de C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo ordenado en la Resolución 8.777 del 29 de Mayo de 2.014, del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (…)”; y que opuso a la accionante e hizo valer, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 87. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto). 6) “(…) ‘ACTA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2014, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, cuyo original está inserto en el expediente N° 051-2014-11-00001, para iniciar el procedimiento de protección del p.s.d.t. (…)”, y que opuso a la accionante e hizo valer, a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “G” (Folios 90 al 94. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

    7) “(…). ‘ACTA DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2014, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, cuyo original está inserto en el expediente N° 051-2014-11-00001, para [continuar] el procedimiento de protección del proceso social de [los] Trabaja[dores] e Instalación de Instancia de protección de Derechos] (…)”, y que opuso a la accionante e hizo valer, a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “F” (Folios 87 al 90. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las instrumentales distinguidas con las letras de la “B” a la “G”, promovidas por el apoderado judicial de la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en el numeral III.1 del “CAPÍTULO III” del aludido escrito; y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

  2. Adicionalmente, la representación judicial de la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en el “CAPÍTULO III” del respectivo escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió las siguientes pruebas de informes:

    1) A las empresas: (a) S.G.A., C.A., ubicada en la calle Parcelamiento La Hondonada, el 1201, Los Teques, Estado Miranda, y (b) Ramica, C.A., ubicada en la calle 74, Galpón 97-98, Sector La Isabela, Valencia, Estado Carabobo, para que “(…) se sirvan informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si han realizado compras de Alúmina Electro Fundida a la entidad de trabajo C.E. MINERALES DURANTE EL AÑO 2.014, 2.015 y 2.016 y se sirvan remitir copias de las facturas de compra correspondientes (...)”. (Folios 71 y 72. Pieza N° 2. Subrayado del Juzgado).

    En lo que a este medio probatorio se refiere, los apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en el respectivo escrito, se opusieron a su admisión con fundamento en los alegatos que se indican a continuación:

    (…) La mencionada Junta Administradora ha promovido la prueba de Informe [s], con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para traer a los autos una serie indeterminada de facturas de venta, las cuales demostrarían, a su decir, que la empresa ocupada está produciendo y vendiendo producto (alúmina electrofundida) a la empresa S.G.A. C.A., ubicada en Los Teques (Estado Miranda), durante los años 2014, 2015 y 2016.

    Ésta no es la vía idónea para traer documentos al proceso sino para certificar su existencia y autenticidad. La parte que ha promovido esta prueba de Informes, ha debido presentar con su escrito un indicio de la existencia de dichas facturas, como por ejemplo, una relación emanada de la supuesta empresa compradora, guías de despacho o una copia simple de esas facturas.

    Por tanto, no hay nada sobre lo cual informar y solicitamos se declare inadmisible esa prueba de Informe[s] (…)

    . (Folio 384 y su vuelto. Pieza N° 2. Corchetes añadidos. Subrayado del Juzgado).

    Expuestos los argumentos esgrimidos por las partes en torno a la prueba promovida, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)

    .

    Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos, que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. sentencia de la Sala N° 01151 del 24 de septiembre de 2002).

    En torno a este punto resulta pertinente aludir a lo contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

    En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia Nº 215 dictada por la Sala, del 23 de marzo de 2004).

    En el caso concreto, no se evidencia que la prueba sea manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, por cuanto lo pretendido es que las empresas requeridas indiquen si han realizado compras de alúmina a la recurrente, situación que puede ser acreditada a través del señalado medio probatorio y guarda relación con la controversia.

    Así, con base en los precedentes razonamientos, resulta forzoso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la sociedad mercantil, C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a la prueba de informes promovida por la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a ser requerida a las compañías S.G.A. C.A., y Ramica, C.A.

    Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de Informes promovidas por la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., dirigidas a las empresas S.G.A., C.A. y Ramica, C.A. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a las empresas S.G.A., C.A. y Ramica, C.A., en las direcciones supra aludidas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen a este Juzgado “(…) si han realizado compras de Alúmina Electro Fundida a la entidad de trabajo C.E. MINERALES DURANTE EL AÑO 2.014, 2.015 y 2.016 y se sirvan remitir copias de las facturas de compra correspondientes (...)”.

    2) Al Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que se sirva informar “(…) si consta en el expediente de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., la protocolización o registro de algún documento dónde a la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL de C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., o sus miembros: L.L., J.R. y D.A., con cédulas de identidad números: 22.808.201,10.884,832 y 12.359.655; se le hubiere transferido la personalidad jurídica de dicha empresa a éstos; o se hubiere otorgado algún documento donde se extinga la personalidad jurídica de C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. (…)”. (Folio 72. Pieza N° 2. Subrayado del Juzgado).

    En el escrito del 21 de junio de 2016, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, formularon oposición a la aludida prueba de informes así:

    (…) La mencionada Junta Administradora Especial ha promovido la prueba de Informe [s] con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para traer a los autos el expediente en el Registro Mercantil correspondiente de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., para demostrar, a su decir, que la Junta Administradora Especial no ha usurpado la propiedad de los accionistas, ni ha suplantado a los accionistas ni a la junta directiva de la empresa ocupada.

    Esta no es la vía idónea para traer documentos al proceso sino para certificar su existencia y autenticidad, La parte que ha promovido esta prueba de Informes, sencillamente ha podido consignar una copia certificada de las piezas pertinentes del expediente en el Registro Mercantil, ya que se trata de Registros Públicos accesibles a cualquier ciudadano.

    Por tanto, no hay nada sobre lo cual informar, y solicitamos se declare inadmisible (…)

    . (Sic). (Vuelto del folio 384. Pieza N° 2).

    Examinados los argumentos de ambas partes, aprecia el Juzgado por una parte, que lo pretendido por la promovente, no se ajusta del objeto para el cual se encuentra contemplada la prueba de informes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, toda vez que, solicitarle al Registro Mercantil que determine si se ha transferido a la Junta Administradora Especial o a cualquiera de sus miembros la personalidad jurídica de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., o si se ha extinguido esta, constituye una certificación de mera relación, que no sólo implica la revisión del expediente respectivo, sino que además comporta un análisis y examen de las actas, que necesariamente se reflejaría en un testimonio u opinión del Registrador que lo haga concluir si se ha transferido o extinguido la personalidad jurídica de la empresa, debiendo agregarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen. Por otra parte, se observa, que el objeto de la prueba de informes, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papel.

    Los expedientes que cursan en el Registro Mercantil, son públicos y de libre acceso a todos los ciudadanos, en razón de lo cual, bien pudo hacer valer la promovente otros medios probatorios, tales como, la inspección judicial, la exhibición, o de igual forma obtener una copia certificada de las actas del mismo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0670 del 08 de mayo de 2003).

    De lo anterior se deriva la procedencia de la oposición formulada por la sociedad mercantil, C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a la prueba de informes promovida por la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a ser requerida al Registro Mercantil del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por consiguiente, esta se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

    3) Al “Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Tributos (SENIAT)”, a fin de que informe a la Sala, “(…) si se presentó declaración de impuestos sobre la renta por la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ejercicio fiscal 01 de Enero de 2015 a 31 de Diciembre de 2015 y de haberlo hecho remita copia de su declaración de impuesto sobre la renta (…)”. (Sic). (Folios 72 y 73. Pieza N° 2).

    Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Así se decide.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) (Región Guayana), ubicado en la Carrera Necuima, sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a este Juzgado si la entidad de trabajo C.E. Minerales de Venezuela, S.A., presentó declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015, y de haberlo hecho remita copia certificada del aludido instrumento.

    4) A la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., para que se sirva informar, “(…) si ha suministrado ALUMINA a la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., (...) durante el año 2014 y 2015, con indicación de las cantidades suministradas (…)”. (Folio 73. Pieza N° 2).

    Los representantes judiciales de la empresa accionante, en su escrito de fecha 21 de junio de 2016, se opusieron a la admisión de la mencionada prueba, por los siguientes motivos:

    (…) La mencionada Junta Administradora Especial ha promovido la prueba de Informe [s] (…) para traer a los autos una serie indeterminada de guías de despacho, las cuales demostrarían, a su decir, que la empresa ocupada está comprando y/o recibiendo materia prima (alúmina) para producir (alúmina electrofundida para abrasivos) de la empresa del Estado Bauxilum, ubicada en Puerto Ordaz (Estado Bolívar), durante los años 2014 y 2015.

    Esta no es la vía idónea para traer documentos al proceso sino para su existencia y autenticidad. La parte que ha promovido esta prueba de informes, ha debido presentar con su escrito un indicio de la existencia de dichos despachos, como por ejemplo, facturas, guías de despachos emanada[s]de la supuesta empresa vendedora, lo cual no es el caso.

    Es de acotar, respecto de esta prueba de Informes, que la declaración de Impuesto Sobre la Renta promovida, correspondiente al ejercicio 2015, no incluye como costo de operación o egreso, la materia prima supuestamente adquirida. Es obvia la conclusión, que no han adquirido alúmina a Bauxilum. Si han procesado alguna alúmina, es de los inventarios existentes en la planta al momento de la Ocupación.

    Por tanto, no hay nada sobre lo cual informar, y solicitamos se declare inadmisible es prueba de Informe[s] (…)

    . (Sic). (Folios 381 vto., y 382. Pieza N° 2°. Corchetes y paréntesis agregados).

    Cabe destacar, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, se opusieron fundamentalmente, en dos aspectos, referidos en primer lugar, a que la prueba de informes no es la vía para que la promovente de la prueba, traiga al proceso documentos, toda vez que debió presentar junto con su escrito, algún indicio de la existencia de facturas, o guías de despachos emanadas de la supuesta empresa vendedora.

    Con relación a este aspecto, observa este órgano sustanciador, que el legislador no exige acompañar copias o prueba indiciaria alguna para que pueda admitirse la prueba de informes. Como se ha indicado, la parte que pretenda probar hechos litigiosos que consten en libros, documentos, archivos o papeles que reposen en organismos públicos o en empresas privadas, cuyo acceso le esté impedido o le sea limitado, puede valerse de este medio probatorio para tales fines.

    En segundo lugar, vale la pena resaltar que los argumentos de los opositores concernientes a que la declaración de Impuesto Sobre la Renta promovida, correspondiente al ejercicio 2015, no incluye como costo de operación o egreso, la materia prima supuestamente adquirida, atañen exclusivamente al fondo del asunto, y será a la Sala en su condición de Juez de mérito, a la que le corresponda el examen y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    De lo anterior se deriva la improcedencia de la oposición formulada por la sociedad mercantil, C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a la prueba de informes promovida por la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a ser requerida a la compañía C.V.G. Bauxilum, C.A.

    Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., dirigida a C.V.G. Bauxilum, C.A. Así se decide.

    En atención a lo aquí decidido, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a este Juzgado si ha suministrado alúmina a la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., durante los años 2014 y 2015, con indicación de las cantidades suministradas.

  3. Por último, el apoderado judicial de la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en el “CAPÍTULO III” del referido escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la recurrente, sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., para que se deje constancia de lo siguiente: “(…) 1) Si la Planta de Alúmina Electro-fundida, propiedad de la accionante C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., (…) está ocupada por los trabajadores de dicha empresa; 2) Si en dicha planta se realizan labores de producción; 3) Si los trabajadores que en ella laboran perciben salarios, cesta ticket, utilidades, pago de vacaciones. 4) Si los trabajadores de dicha empresa están efectivamente trabajando (…)”. (Folio 73. Pieza N° 2).

    Ahora bien, en el escrito del 21 de junio de 2016, contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la Junta Administradora Especial de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., los apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., argumentaron lo siguiente:

    (…) La mencionada Junta Administradora Especial ha promovido la prueba de Inspección Judicial, con base en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre los trabajadores operativos en la planta actualmente para establecer el pago y/o recibos de salarios y tickets de alimentación.

    Observamos que la prueba no está dirigida a los libros de contabilidad de la empresa ocupada sino está dirigida a la persona de los trabajadores equivocadamente, como si éste hecho pudiera ser probado requisitoria o testimonialmente. En efecto, las pruebas de requisitoria y testigo no son la vía idónea para establecer el pago de salario y ticket de alimentación, si no se corrobora o acompaña documentalmente.

    Si la prueba de Inspección no está dirigida a los libros de contabilidad de la empresa Ocupada sino a la humanidad de los trabajadores, la Inspección Judicial no es la vía idónea para demostrar el pago del salario y los tickets de alimentación. Por tanto, solicitamos sea declarada inadmisible esta prueba en lo que respecta al establecimiento del pago de los salarios y tickets de alimentación (…)

    . (Sic). (Folio 385 y su vuelto).

    En relación con la prueba in commento y vistos los alegatos de la parte opositora, se aprecia que la circunstancia de que la promovente pretenda con la inspección judicial, establecer aspectos relacionados con los trabajadores de la planta, tales como, si perciben salarios o tickets de alimentación, entre otros, no es el único objeto de la Inspección Judicial y no necesariamente implica que se trate de una requisitoria o de una prueba testimonial, toda vez que la inspección judicial contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, permite que el Juez pueda inspeccionar, personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer los hechos.Adicionalmente, advierte este órgano sustanciador que la evacuación de la prueba in commento, en lo que concierne a la solicitud contenida en el tercer particular de la inspección judicial promovida, esto es, que se haga constar si los trabajadores que laboran en dicha empresa perciben salarios, cesta ticket, utilidades y pago de vacaciones, no debe instruirse mediante interrogatorios a los trabajadores, sino por vía de la revisión y constatación de la documentación o registros contables llevados por la aludida sociedad de comercio.

    De modo pues, que de la anterior circunstancia se deriva la improcedencia de la oposición formulada por la sociedad mercantil, C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a la prueba de Inspección Judicial promovida por la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. Así se declara.

    En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la Junta Administradora Especial de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. Así se establece.

    Con el objeto de evacuar la inspección judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, así como los informes dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) (Región Guayana) y a la empresa CVG-Bauxilum, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al que le sea asignado este asunto en virtud de la distribución. Se conceden, como término de la distancia, ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

    De igual modo, a los fines de instruir la prueba de informes dirigida a la empresa S.G.A., C.A., se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se concede un (1) día continuo como término de la distancia.

    Finalmente, con el propósito de evacuar la prueba de informes dirigida a la sociedad de comercio Ramica, C.A., se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrense para todas las comisiones ordenadas, oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, una vez que se dé inicio al lapso de evacuación de pruebas.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2014-1285/DA-JS

    En fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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