Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de mayo de 2015

205º y 156°

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2015, el abogado E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. -parte recurrente en la presente causa- expuso:

  1. Que el acto administrativo impugnado (Resolución N° 8777 dictada el 29 de mayo de 2014 por el Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.), tuvo una vigencia de seis (6) meses que no fue prorrogada con anterioridad a su vencimiento, por lo que “la Sala tiene que reconocer y declarar (…) el agotamiento de los efectos de dicho acto (…) y ordenar el restablecimiento de los órganos administrativos y gerenciales ordinarios de la empresa [actora] intervenida”. (Subrayado del texto. Paréntesis y corchetes agregados).

  2. Que han tenido conocimiento de que el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., dictó, con posterioridad al 29 de noviembre de 2014, un nuevo acto administrativo mediante el cual pretende prorrogar los efectos de la Resolución N° 8777, motivo por el que “solici[tan] que la Sala conozca igualmente de la ilegalidad de dicho nuevo acto administrativo, conjuntamente con el acto administrativo originario, desde que se trata de una reedición [de este último] que ha sido dictado extemporáneamente”, y que se reservan “el derecho y deber” de identificar apropiadamente el nuevo acto administrativo y de fundamentar adecuadamente sus motivos de impugnación.

  3. Que en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Político-Administrativa publicada el 27 de marzo de 2008 bajo el N° 375, solicitan a dicha Sala que: (i) acuerde requerir a la Junta Interventora de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., un Informe de Gestión, a fin de que pueda constatar la no reactivación de la empresa intervenida, y (ii) para el caso de que la Administración insista en la intervención de su mandante, “acuerde convocar una mesa de trabajo con el ministerio, los trabajadores y los dueños y gerentes de la empresa, para celebrar los acuerdos y establecer las condiciones indispensables para la reactivación deseada.”

  4. Que se opone a la solicitud de acumulación de esta causa con el expediente N° 2014-1313, “según solicitud de la Procuraduría General de la República, formulada el pasado 16 de abril en el exp. 2014-1313”.

    Visto lo anterior, este Juzgado observa, por una parte, que lo indicado por el apoderado judicial de la recurrente en los puntos identificados con los números 1. y 3., está dirigido a que la Sala, por las razones aducidas en dicha diligencia, declare el agotamiento de los efectos de la providencia administrativa impugnada, requiera un Informe de Gestión a la Junta Interventora de la empresa recurrente o, en su defecto, convoque una Mesa de Trabajo entre los factores involucrados o interesados. Por lo tanto, en ambos casos se está en presencia de planteamientos y/o pedimentos que deben ser atendidos por el Juez de Mérito, más no por este órgano sustanciador. Así se establece.

    De otra parte, en cuanto concierne a lo descrito en el punto 2. de la misma diligencia, considera este Juzgado que lo planteado por el prenombrado abogado es una innovación respecto de su inicial pretensión anulatoria, toda vez que hace referencia a la existencia de un “acto reeditado” cuya legalidad debe ser, en su criterio, igualmente analizada y conocida por la Sala. Siendo ello así, es necesario dejar sentado que las modificaciones de la pretensión en el elemento de su objeto específico (como por ejemplo, respecto de la actuación administrativa cuya nulidad se demanda), deben ser formuladas a través de una reforma de la demanda de que se trate, cuestión que no fue así planteada expresamente por la parte actora en la comentada diligencia, debiendo añadirse que si bien hace alusión a un supuesto acto que reedita al originalmente impugnado, no lo acompaña a las actas, limitándose a reservarse el derecho a “identificar” dicho proveimiento de fecha posterior. Así se establece.

    Por otro lado, en lo que respecta a lo expresado por el apoderado judicial de la recurrente en el numeral 4. de la aludida diligencia, advierte el Juzgado que, en ese punto, aquel se opone expresamente a una solicitud de acumulación de la presente causa a la que se ventila en el expediente N° 2014-1313 (nomenclatura de la Sala), que habría sido formulada por la representación de la Procuraduría General de la República en dicho expediente, más no en la presente causa. Por lo tanto, considera el Juzgado que ante esta situación lo procedente es compulsar copia de la diligencia de fecha 22 de abril de 2015, y remitirla a la Sala para su consignación en el aludido expediente N° 2014-1313. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo resuelto en los puntos que anteceden, este Juzgado de Sustanciación estima necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibidas el 6 de mayo del año en curso; y, al respecto, observa:

    Por auto del 19 de noviembre de 2014, este Juzgado acordó, atendiendo a la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar: a. al Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo, b. al Sindicato Integral de Trabajadores de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. (SINTRAMINERALES), y c. al Sindicato Único de Trabajadores de dicha compañía (SUTRACEMIN). Para ello, ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concediendo como término de la distancia ocho (8) días para la vuelta. Asimismo, y en atención a los intereses colectivos involucrados, estimó necesario ordenar la publicación del cartel de emplazamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 80 eiusdem.

    Ahora bien, en fecha 6 de mayo de 2015 se recibieron las resultas de la aludida comisión, de cuyas actuaciones se advierte lo siguiente:

    1. El 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó las correspondientes boletas de notificación, sin firmar, dejando constancia -para los tres casos- de haberse trasladado a la compañía C.E. Minerales de Venezuela, S.A., “DONDE SE [LE] NEGÓ EL ACCESO”, y que “[LE] MANIFESTÓ EL VIGILANTE DE LA EMPRESA QUIEN SE NEGÓ A IDENTIFICARSE QUE NO SE ENCONTRABA NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA”. (Folios 6, 17 y 28 de la comisión).

    2. Mediante diligencia del 13 de febrero de ese año, la representación judicial de la empresa demandante, solicitó al Tribunal comisionado, “Vistas las resultas de la Comisión de Notificación (…) proceda a ordenar la notificación de las partes antes identificadas por Carteles, y que en consecuencia, los mismos sean librados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.

    3. Por auto del 17 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó lo solicitado, por lo que “de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil [ordenó] la notificación del PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y AL PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (…), mediante cartel de notificación que se ordena librar para ser publicado en un Diario de amplia circulación nacional ‘EL NACIONAL’, teniéndose por notificado una vez que transcurran diez (10) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos la publicación y consignación que de dicho cartel se haga, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia (…). Con la advertencia que al día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos de haber vencido el término antes indicado (…), la presente comisión será devuelta en original al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Juzgado de Sustanciación”; evidenciándose con ello una clara confusión entre el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el consagrado en el artículo 233 eiusdem. (Folios 46 y 47 de la comisión).

    4. La publicación en prensa del aludido cartel fue consignada por la representación de la parte actora, ante el Tribunal comisionado, el día 8 de abril de 2015; y por auto del 13 de ese mes y año, dicho Juzgado ordenó “devolver la [comisión] DEBIDAMENTE CUMPLIDA al juzgado comitente”, es decir, sin dar cumplimiento a lo ordenado en dicho cartel respecto a la observancia y vencimiento de los lapsos procesales.

    De las descritas circunstancias puede advertirse, que la referida comisión no fue correctamente practicada, toda vez que:

  5. Independientemente de que al Alguacil del Tribunal comisionado le hubiere sido negado, o no, el acceso a la compañía, a cuya sede ni siquiera resultaba necesario que ingresara, este debió dejar la boleta de notificación en el lugar de su traslado (domicilio procesal), indicando los datos y la cualidad de la persona que la recibía.

  6. Por otro lado, es de destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -norma empleada por el Tribunal comisionado para acordar lo solicitado por la parte actora- resulta aplicable para las citaciones, supuestos en los cuales y ante la imposibilidad de practicar la citación personal, el Juez comisionado puede, con fundamento en lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, incluso de oficio, acordar que la misma se practique por carteles. No obstante, no ocurre lo mismo cuando la diligencia a ser practicada por el órgano jurisdiccional comisionado es una notificación, toda vez que en este caso y ante la imposibilidad de practicarla, aquel debe devolver la comisión al comitente, dejando constancia de lo pertinente, dada cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 238 eiusdem, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión.3. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar -además- que: (i) en el cartel librado por el Juzgado comisionado (folio 48 de la comisión) se excluyó a uno de los sindicatos cuya notificación fue ordenada por este órgano sustanciador, a saber, el Sindicato Integral de Trabajadores de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. (SINTRAMINERALES), y (ii) por auto del 13 de abril de 2015, aquel ordenó devolver a este Juzgado la comisión “cumplida”, siendo que para esa fecha ni siquiera había transcurrido el lapso otorgado por el propio comisionado para entender por notificados a los Presidentes de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo y del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa recurrente [cual fue: una vez que transcurrieran “diez (10) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la publicación y consignación que de dicho cartel se haga, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia”], toda vez que la consignación en ese Juzgado de la publicación del citado cartel, se produjo el 8 de abril de 2015. Adicionalmente, cabe subrayar que el lapso conferido difiere del previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fue la base legal empleada por el comisionado para librar el cartel.

    Las anotadas circunstancias reflejan, como ya se indicó, una indebida práctica de la comisión conferida por este Juzgado, toda vez que el Tribunal comisionado confundió lo relativo a la citación con las reglas para practicar las notificaciones, empleando, por ende, una normativa que no resultaba aplicable para el supuesto específico de las notificaciones de autos. Asimismo, debe destacarse que tal proceder del referido Tribunal no solo tiene incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa de los destinatarios de las notificaciones in commento (en tanto que acordó la devolución de la comisión cuando aquellos aún no podían entenderse por notificados, en los términos del cartel indebidamente librado por el comisionado), sino que además genera una distorsión al momento de efectuar el cómputo de los lapsos procesales, máxime si se tiene en cuenta que la notificación de los órganos y entes indicados en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2014 es una condición necesaria a objeto de librar el cartel de emplazamiento a que se refiere dicha decisión, e importa, por supuesto, para dar continuidad al procedimiento de autos.

    Por las razones que anteceden, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de practicar la notificación de: a) el Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo; b) el Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa C.E. MINERALES, S.A. (SINTRAMINERALES); y c) el Sindicato Único de Trabajadores de CE Minerales de Venezuela (SUTRACEMIN); concediéndole como término de la distancia ocho (8) días para la vuelta.

    Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente en el domicilio procesal indicado en el libelo, así como al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., y comuníquese al prenombrado Tribunal. Igualmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta, oficios y despacho.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. Nº 2014-1285/DA-JS.

    En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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