Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0136

El 05 de febrero de 2015, los abogados J.O., A.T., M.A., Thayluma Pereira, J.H., G.B. y T.A., titulares de las cédulas de identidad números V-9.950.158, V-6.431.686, V-14.139.211, V-9.418.503, V-14.484.533, V-6.320.546 y V-5.196.077, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.662, 105.597, 112.398, 88.997, 104.534, 48.191 y 22.683, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.A., METRO DE CARACAS, empresa del Estado Venezolano, con personalidad jurídica propia, de derecho público descentralizado funcionalmente y constituida conforme a normas de derecho privado, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el n.° 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario del 04 de diciembre de 2007, inscrita con el n.° 5, Tomo 189-A-Pro, ante la misma Oficina de Registro, presentaron solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada, el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano E.L., titular de la cedula de identidad numero 9.956.734, contra de la C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir en base a un salario de Bs. 4.571,31 mensuales desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenia para el momento del ilegal despido, con los respectivos aumentos que por mandato de ley o por Convención Colectiva pudieren corresponderle. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió del ciudadano E.L. documento contentivo de “demanda por calificación de despido”, en contra de C.A., Metro de Caracas.

El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda interpuesta y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 11 de mayo de 2010, el abogado J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A., Metro de Caracas, consignó escrito de contestación de la demanda incoada.

El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de las pruebas aportadas por las partes al juicio.

El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano E.L. (…) en contra de C.A., METRO DE CARACAS, (…) Así se establece.

SEGUNDO

Se declara y se tiene como cierto que el accionante E.L. (…) inició sus labores como CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER para la justa causa en fecha 10 de diciembre de 2009, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de salarios dejados de percibir con un monto de Bs. F 4.571, 31 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas. Así se establece.

CUARTO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la sentencia definitiva. Así se establece.

El fallo in extenso de la presente decisión se publicará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) [Negritas, mayúsculas y subrayado propios del fallo].

El 02 de diciembre de 2010, el abogado J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A., Metro de Caracas, ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado el 22 de noviembre de 2010, y publicado en extenso el 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 04 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano E.L., titular de la cedula de identidad numero 9.956.734, contra de la C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÒN inmediata del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir en base a un salario de Bs. 4.571,31 mensuales desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenia para el momento del ilegal despido, con los respectivos aumentos que por mandato de ley o por Convención Colectiva pudieren corresponderle. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

El 08 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó notificar y remitir copias certificadas de dicha decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de octubre de 2011, el abogado J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A., Metro de Caracas, ejerció Control de la Legalidad en contra la decisión anterior.

El 15 de diciembre de 2011, la Sala Casación Social declaró inadmisible el control de la legalidad interpuesto, toda vez que en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

El 25 de octubre de 2012, la abogada B.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.L., solicitó la ejecución forzosa de la decisión contentiva del reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, toda vez que había transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario de la decisión.

El 14 de enero de 2014, la prenombrada abogada solicitó de nuevo la ejecución forzosa de la decisión.

II

De la Solicitud de Revisión

Los abogados J.O., A.T., M.A., Thayluma Pereira, J.H., G.B. y T.A., actuando en representación de C.A., Metro de Caracas, fundamentaron su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Preliminarmente identificaron, que la presente solicitud de revisión está dirigida en contra de la sentencia que dictó, el 04 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que su representada ostenta el derecho subjetivo de accionar y que esta Sala es competente para conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución.

Luego realizaron un recuento de la causa principal – calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos-, de la cual derivó la sentencia hoy objeto de revisión; al respecto, expresamente precisaron lo siguiente:

La presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2009, ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas (sic) por el ciudadano E.L., titular de la cedula (sic) de identidad n.° V-9.956.734, siendo alegatos de la parte actora, que ingresó a prestar servicios a la C.A., Metro de Caracas en fecha 16 de enero de 1989, último cargo ejercido el de Consultor Administrativo Master Confianza, regido por el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección de Confianza, como bien el demandante admite en su libelo de demanda devengando una salario mensual de Bs. 3.408,62 discriminado de la siguiente manera: Bs. 3.047,78 por concepto de salario básico mensual y la cantidad de Bs. 360,84, por Sistema de Compensación por Servicio, datos que se desprenden del escrito libelar que acompañamos en copia certificada del expediente anexo al presente e identificado como AP21-L-2009006584 y que riela en folio 15, Alegando (sic) que fue despedido injustificadamente por la ciudadano J.R. en su calidad de Gerente de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la C.A., Metro de Caracas. No detentando en ningún momento el carácter de personal de dirección de la empresa.

Por otro lado, en cuanto al despido del referido empleado, ciudadano E.L., sostuvieron que:

Nunca fue despedido de la C.A., METRO DE CARACAS, además de que la persona que refiere lo (sic) supuestamente lo despidió, no tenía facultad o competencia para despedirlo conforme se desprende de los Estatutos de la empresa, ahora bien, nuestra representada al ser una Empresa del Estado Venezolano, como lo demuestran sus Estatutos (sic) y su participación accionaria, se obliga a dar estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Ley Contra la Corrupción, sobre todo “A que todo pago debe estar debidamente justificado”, por lo que al encontrarse ausente de su sitio de trabajo el demandante, tal y como lo confiesa en su libelo abandonó sin justificación alguna su puesto de trabajo por lo que mal puede mi representada cancelar salario, que el demandante no ha devengado, por no haber laborado basándonos en el punto igual trabajo, igual salario a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no existir contraprestación de servicio (Negritas propias del escrito).

Luego, procedieron a denunciar que el sentenciador no cumplió con su deber de notificar a la Procuraduría General de la República, toda vez que la empresa es del Estado Venezolano, desatendiendo con ello el criterio contenido en la sentencia n.° 727, dictada el 12 de julio de 2010.

Que la sentencia cuestionada resulta inejecutable pues “…el demandante tendría condiciones salariales más favorables que el resto de quienes ocupan el mismo cargo, los cuales ejercen las mismas funciones”.

En tal sentido, solicitaron que se declare ha lugar la solicitud de revisión propuesta y nula la sentencia dictada, el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

iII

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:

De las consideraciones para decidir.

  1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

  2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora señaló que hubo un despido injustificado, señalando la parte demandada recurrente que no hubo tal despido sino que el actor dejo de asistir a su trabajo desde el mes de octubre de 2009, sin presentar justificativo alguno, correspondiéndole a este Juzgador determinar si efectivamente existió el despido denunciado.

    1. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

      … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

      De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta (sic) en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    2. - Bajo este orden de ideas, debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el punto controvertido de si existió o no el despido, y de existir el mismo, si este fue o no injustificado. Para esto debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos:

      A.- La parte actora aduce que fue despedido en fecha 10 de diciembre de 2009, de manera injustificada por la ciudadana J.R. en su carácter de Gerente de Servicio al Personal de la empresa, a lo cual la parte demandada se opuso señalando que el actor nunca fue despedido sino que por el contrario no se había presentado a trabajar desde el mes de octubre, ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada alegó un hecho nuevo, que era que el actor había dejado de ir a trabajar desde octubre del 2009, lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar efectivamente, no existiendo en autos prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron como lo señala la parte demandada, es mas en contra de sus dichos, cursa informe emanado por el Banco de Venezuela, en el cual se señala que el último abono realizado a la cuenta nomina (sic) del accionante fue realizado por la empresa demandada en fecha 25 de noviembre de 2009, lo cual crea suspicacia a este Juzgador en virtud del hecho de que la empresa demandada, a pesar de decir que el trabajador no asiste a su trabajo desde el mes de octubre, le depositaba los pagos correspondiente en nomina (sic) hasta el 25 de noviembre de 2009, es decir hasta la segunda quincena de noviembre, aunado al hecho de que la empresa tiene mecanismos efectivos para demostrar la inasistencia de los trabajadores, los cuales no fueron aportados a los autos. Igualmente resulta extraño el hecho de que no se intento (sic) hacer ni siquiera una calificación de despido en vista de la supuesta inasistencia de la parte actora y que la parte demandada no precisa en que (sic) fecha a su decir dejo (sic) de asistir el accionante, sino que se limita a decir que fue en octubre del año 2009, lo cual deja un margen de treinta y un días en los cuales pudo haber dejado de asistir el accionante, resultando increíble que la parte demandada no pueda dar una fecha exacta a partir de la cual dejo (sic) de asistir el trabajador, por otra parte en lo que respecta al informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala que actualmente se encuentra activo, debe señalar este Juzgador que dicho informe no permite demostrar que el accionante dejó de asistir a su trabajo, por cuanto si así fuera la empresa debió hacer las gestiones correspondientes para sacarlo de dicha institución, lo cual no se corresponde con una actitud propia de una empresa a la cual el trabajador tiene 10 meses que no asiste a trabajar (se señala 10 meses en virtud de que el informe es de fecha 02 de agosto de 2010, en el cual se señala que el accionante posee el estatus de activo, es decir que para la fecha de emisión del informe, al (sic) empresa demandada seguía pagando lo correspondiente a seguro social por el accionante). Con respecto al hecho señalado de que la ciudadana J.R., Gerente de Servicio al Personal no tenia cualidades para despedir al trabajador, no se evidencia en autos que el Presidente no pudiese delegar la función de remover a algún empleado de la compañía en otra persona, si bien es cierto del acta constitutiva de la empresa, se evidencia que el Presidente podía nombrar y remover libremente a los empleados de la compañía no se evidencia que no pudiese delegar dicha función, por el contrario se desprende de la misma que el Presidente podrá delegar en los órganos creados de conformidad con el artículo 22 de dichos estatutos, las atribuciones que le sean propias a fin de lograr la agilización de la compañía.

      B-.Siendo así en razón de las consideraciones anteriormente planteadas concluye este Juzgador que no es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, en tal sentido debe declarar este juzgador por no existir prueba en contrario, que efectivamente el accionante fue despedido sin que mediara justificación alguna.

      C.- Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa es un procedimiento de estabilidad el cual persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecuto con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago o no de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a la trabajadora. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

      D.- Ahora bien, visto que en el caso que nos ocupa la parte demandada insiste que el actor no fue despedido y el actor insiste que el despido si ocurrió, y se determino (sic) que efectivamente ocurrió el despido, resulta entonces procedente ordenar el Reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales se harán de de la siguiente forma:

      a.- Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con los mismos beneficios, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, y al consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la notificación de la empresa demandada, es decir, desde el día 13 de enero de 2010, tal como se evidencia de la consignación de la boleta de notificación debidamente recibida por la empresa, que riela inserta al folio 08 del presente expediente, hasta su efectivo reenganche, tomando en consideración el sueldo de Bs.4.571,00 (salario que fue alegado por la parte actora y que no fue efectivamente desvirtuado por la parte demandada, por lo cual se tiene como cierto el salario invocado por el accionante), y los incrementos salariales si lo hubiere, excluyendo de dicho lapso los días de inactividad judicial por vacaciones judiciales, días feriados, suspensión de la causas por causas no imputables a las partes, huelgas, los periodos de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. Así se establece.-

      IV

      DE LA COMPETENCIA

      El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

      Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

      Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa lo siguiente:

      La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia n.° 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

      En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

      En el caso de autos, el fallo judicial (Cfr. f. 300) sometido a revisión de esta Sala es el dictado, el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la C.A., Metro de Caracas, y confirmó el fallo dictado el 22 de noviembre de 2011 -publicado su extenso el 29 del mismo mes y año-, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.L. en contra de C.A., Metro de Caracas; y, en consecuencia, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos.

      En tal sentido, esta Sala aprecia que la parte solicitante, luego de identificar a la referida decisión como la objeto de revisión y de realizar un recuento de la causa principal –calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos-, denunció que el ciudadano E.L. nunca fue despedido, incluso señalan que la persona que lo despidió: ciudadano J.R., no tenía facultad para ello; que el sentenciador superior no cumplió con su deber de notificar a la Procuraduría General de la República, desatendiendo con ello el criterio contenido en la sentencia n.° 1082, del 21 de julio de 2009, recaída en el caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, finalmente, que la sentencia resulta inejecutable pues “el demandante tendría condiciones salariales más favorables que el resto de quienes ocupan el mismo cargo, los cuales ejercen las mismas funciones”.

      En este sentido, es preciso reiterar que la posibilidad de proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 1103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

      Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

      Ahora bien, esta Sala aprecia, luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, toda vez que los fundamentos sostenidos en el escrito libelar de la presente solicitud de revisión relativos a que el ciudadano E.L. nunca fue despedido, o que la persona que lo despidió: ciudadano J.R., no tenía facultad para ello, fueron previamente sometidos al conocimiento y resolución del juez de la recurrida, los cuales fueron motivadamente analizados y decididos, tanto por la instancia superior -hoy cuestionada en revisión- como por la decisión dictada en primera instancia. Incluso, resulta pertinente destacar que el tema a decidir en primera instancia correspondía a “determinar si existió el despido injustificado” (Cfr. f. 286 del expediente). Y, en segunda instancia, el sentenciador expresamente al respecto señaló: “1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la trabajadora que señala el actor que lo despidió no tiene facultad para hacerlo, por cuanto el único facultado es el Presidente y consecuencialmente no ha sido despedido” (Cfr. f. 344 del expediente).

      Por otro lado, la parte solicitante también señaló que el sentenciador superior no cumplió con su deber de notificar a la Procuraduría General de la República, desatendiendo con ello el criterio contenido en la sentencia n.° 727, dictada el 12 de julio de 2010. Al respecto, se observa que en dicha sentencia esta Sala sostuvo lo siguiente:

      (…) Conforme a dicha norma, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio.

      Así las cosas, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, que la notificación practicada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se observa, que el 24 de noviembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, lo que conllevó, previa solicitud de la parte demandante, a que se acordara la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez practicadas y vencido el término fijado en los carteles, sin que hubiere comparecido el demandado, se procedió a designar un defensor ad-litem al ente demandado.

      Al respecto, debe referir esta la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa debió notificar para la contestación de la demanda por oficio conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se intentó la demanda (3 de agosto de 2004)–, y no por citación, cuando el supuesto de autos trata de un instituto autónomo que por remisión expresa de la ley goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable”.

      Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala constató que durante toda la causa principal -de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos- los sentenciadores han cumplido con el deber atinente a notificar a dicha entidad dada la naturaleza de la empresa involucrada. Ello pudo verificarlo esta Sala en los folios 49, 178, 184, 194, 197, entre otros. Específicamente, al folio 40 cursa oficio n.° 20755/2010, de fecha 18 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dirigido a la Procuradora General de la República, donde se le notifica del escrito de la parte demandante, se le anexa copia del mismo y del auto de admisión, el cual tiene sello de recibido por la ciudadana C.C., en su carácter de Asistente de la Procuraduría General de la República en fecha 5 de marzo de 2010, y de lo cual dejó constancia el alguacil del prenombrado Juzgado en diligencia del 8 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 39.

      Y, finalmente, en cuanto a que la sentencia resulta inejecutable, pues “el demandante tendría condiciones salariales más favorables que el resto de quienes ocupan el mismo cargo, los cuales ejercen las mismas funciones” esta Sala aprecia que no resulta así la situación fáctica planteada, toda vez que el juzgado superior, en la sentencia objeto de revisión -hoy cuestionada-, ordenó: “el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con los mimos beneficios, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente”.

      De acuerdo con lo señalado, de la parte solicitante se evidencia una disconformidad con el fallo cuestionado que le resulta adverso, así como el uso de esta potestad excepcional como una suerte de tercera instancia tendiente a debatir fundamentos de hecho y de derecho, que fueron debidamente analizados y decididos en la oportunidad correspondiente, en la decisión ajustada a derecho; en consecuencia, la presente solicitud de revisión no cumple con los requisitos de procedencia que han sido concebidos por esta Sala en el entendido de ser un medio procesal extraordinario para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Ver sentencia n.° 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V. criterio ratificado en la sentencia n.° 939 del 28 de junio de 2012, caso: L.H.T.); lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

      Por lo tanto, esta Sala observa, luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente y la decisión dictada, el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la misma no incurrió en un errado control de la constitucionalidad, ni aplicó indebidamente la norma constitucional; así como tampoco incurrió en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvió por completo la interpretación de la norma constitucional o de manera grotesca los derechos constitucionales, motivo por la cual esta Sala considera que no ha lugar a la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los abogados J.O., A.T., M.A., Thayluma Pereira, J.H., G.B. y T.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A., METRO DE CARACAS.

      Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

      G.M.G.A.

      El Vicepresidente,

      Arcadio Delgado Rosales

      Los Magistrados,

      F.A.C.L.

      Luisa E.M.L.

      M.T.D.P.

      Carmen Zuleta de Merchán

      J.J.M.J.

      Ponente

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      EXP. N.° 15-0136

      JJMJ

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