Sentencia nº 00137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2002

Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 13312

El Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante oficio Nº 2744 de fecha 9 de enero de 1997, remitió a esta Sala copias certificadas de los documentos que forman parte del expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. L.E.D.V., S.A.C.A. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 18 de febrero de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de resolver la regulación de la competencia.

El 13 de marzo de 1997, la representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito fundamentando su solicitud de regulación de la competencia y en la misma oportunidad los representantes de La Electricidad de Caracas, presentaron escrito oponiéndose a dicha solicitud.

En diligencia de fecha 23 de abril de 1998, la representación de la recurrente solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la cuestión de competencia planteada.

Por auto del 24 de enero de 2000, la Sala designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1996 ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, los abogados I.E.M., A.G.V. y A.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 9.846, 22.671 y 38.998, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. L.E.D.V., S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de septiembre de 1942, bajo el Nro. 1.025, interpusieron recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo a que se refiere el oficio Nº 00044 del 4 de marzo de 1996, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, mediante el cual se le remiten “ para los efectos de su cancelación” facturas para ser canceladas de conformidad con el artículo 2, literal b del Decreto Presidencial Nº. 2.331 de fecha 5 de junio de 1992.

El 28 de mayo de 1996, el Juzgado a quo admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1996, los Abogados Sustitutos del Procurador General de la República solicitaron al Tribunal de la causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarase su falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto las sumas reclamadas en el mismo no constituyen tributo, sino que provienen de un acta convenio suscrito entre el Estado y la empresa recurrente, el cual debe ser considerado como un contrato administrativo, correspondiendo en consecuencia, la competencia a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Por auto de fecha 9 de diciembre de 1996, el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República por extemporánea; contra la cual fue interpuesta en fecha 7 de enero de 1997, la regulación de la competencia ante este Supremo Tribunal, como medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el 69 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para dilucidar la cuestión de competencia planteada en el presente caso, esta Sala observa:

En el presente caso se ha intentado un recurso contencioso tributario fundamentado en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, en contra de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), a través del cual dicho organismo remite a la recurrente unas facturas que deberían ser canceladas por dicha empresa por concepto del aporte que deben realizar las empresas del servicio de energía eléctrica (como es el caso de la recurrente) para la elaboración de los planes, proyectos y programas para la conservación de las cuencas hidrográficas, establecido en el Decreto Nro. 2.331, dictado por el Presidente de la República en fecha 5 de junio de 1992.

Ahora bien, parte del alegato de la empresa recurrente, es que tanto el acto administrativo impugnado como el Decreto que le sirve de fundamento, establecen de manera ilegal un tributo; y el argumento principal por parte de la Procuraduría General de la República consiste en que dichas sumas, que pretende cobrar el Ministerio del Ambiente no son tributos, sino que son el resultado de un convenio firmado por las empresas del ramo y el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de contribuir con el desarrollo ambiental; de lo cual se deduce, que precisamente el problema medular del presente recurso de nulidad se centra en la naturaleza de las cantidades que pretende cobrar el Ministerio del Ambiente, a través de uno de sus Servicios Autónomos a la C.A. L.E. deV., S.A.C.A

Así la situación, no puede esta Sala determinar la naturaleza tributaria o no de los actos impugnados, a los fines de determinar la competencia, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; en virtud de lo cual, corresponde entonces el conocimiento del asunto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario, que son los que tienen atribuida competencia para conocer del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vía ésta por la que optaron los recurrentes. Por tanto, el conocimiento de esta causa le corresponde al a quo, el cual determinará la naturaleza del acto atacado en nulidad y, en consecuencia, la idoneidad de la vía procesal escogida a tales efectos. Así se decide.

III DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario, conocer del presente recurso. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso-Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que es el Tribunal a quo, a los efectos de que siga conociendo del mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 13312

LIZ/hra.-

En treinta (30) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00137.

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