Sentencia nº 00039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0771

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 los abogados A.R.M. y Y. deJ.B.T. (números 57.727 y 99.306 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100), ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución F-2.315 del 28 de mayo de 2009, dictada por el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, a través de la cual declaró “…SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto (…) contra de la P.A. N° 001615 de fecha 25 de julio de 2.008, emanada de la Superintendencia de Seguros (…) SE CONFIRMA el acto recurrido en todas y cada una de sus partes”, en el que se ratificó el contenido de las actas especiales enumeradas del 1 al 9 de fecha 18 de abril de 2008, levantadas con ocasión a la inspección general practicada a la recurrente sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2006, y ordenó la realización y remisión de nuevos estados financieros correspondientes a ese año.

El 24 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fechaediante 27 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, librar el cartel a que se refería el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como solicitar nuevamente el expediente administrativo y abrir el cuaderno separado correspondiente para pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

Los días 20 y 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 se practicaron las notificaciones del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, en ese orden.

El 12 de enero de 2010 la apoderada judicial de la recurrente consignó originales de documentos consignados en copia simple.

En fecha 2 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la recurrente.

A través de sentencia N° 124 de fecha 4 de febrero de 2010 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 2 de marzo de 2010, el abogado F.V.J.G. (INPREABOGADO N° 98.526), actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

En fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso probatorio solicitado por la recurrente.

El 8 de abril de 2010 la abogada Sulveys MOLINA COLMENÁREZ (INPREABOGADO N° 91.319), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la representación de la República.

Mediante diligencia del 22 de abril de 2010, ratificada el 29 de ese mes y año, el apoderado judicial de la recurrente solicitó “…el traslado de los [antecedentes administrativos] desde el expediente 09-0731 que cursa por ante [el] Juzgado de Sustanciación, el cual fue interpuesto por [su] representada y sobre el cual se produjo el desistimiento con ocasión de la interposición del presente juicio…”. El 25 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación (según copias certificadas del expediente N° 2009-0731 anexadas a la presente causa) acordó lo solicitado.

El 1° de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente por haber concluido la sustanciación.

En fecha 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R., y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

El 19 de octubre de 2010 la abogada M.L. REVOLLO (INPREABOGADO N° 49.813), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó documento que acredita su representación y escrito de informes.

En la misma fecha el apoderado judicial de la recurrente manifestó: “Consigno en este acto comunicación emanada de los interventores de Seguros Carabobo, C.A., designados mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros (…) Dicha comunicación tiene por objeto informar la decisión de la Intervención de dar por finalizados los servicios legales de la firma (…). Por ende, y en seguimiento de las instrucciones y voluntad expresa de la Compañía (…) ponemos de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, el cese de la representación judicial ejercida por todos los apoderados judiciales de Seguros Carabobo, C.A. constituidos en autos…” (sic).

El 27 de octubre de 2010 la abogada R.O.G., actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° 2-3-001615 de fecha 25 de julio de 2008, la entonces denominada Superintendencia de Seguros -actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora- ratificó el contenido de las actas especiales enumeradas del 1 al 9 de fecha 18 de abril de 2008, levantadas con ocasión de la inspección general practicada a la recurrente sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2006, y ordenó la realización y remisión de nuevos estados financieros referidos a ese año.

A través de la P.A. N° 2-3-003177 de fecha 3 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Seguros declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra el anterior acto administrativo.

Por Resolución F-2.315 del 28 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (acto administrativo impugnado), fue declarado sin lugar el recurso jerárquico y confirmada la decisión de la Superintendencia de Seguros.

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de corresponderle a esta Sala decidir el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. contra la Resolución F-2.315 del 28 de mayo de 2009, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, se observa que a través de escrito consignado el 19 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la recurrente comunicó que su representada había sido intervenida por la Superintendencia de Seguros y que la junta interventora designada a tal efecto había decidido “…dar por finalizados los servicios legales de la firma…”.

Al respecto se evidencia que efectivamente mediante acto administrativo N° FSS-2001888 de fecha 20 de julio de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010), la entonces denominada Superintendencia de Seguros -actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora- decidió lo siguiente:

PRIMERO: Intervenir, sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., (…).

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos (…) quienes quedan expresamente facultados, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros…

.

Asimismo consta en el expediente (folios 81-83 de la segunda pieza) copia simple de comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la junta interventora de la empresa Seguros Carabobo, C.A., en la que le informa a los primigenios representantes judiciales de la recurrente “…que [han] decidido rescindir de sus servicios profesionales como abogados externos de [esa] empresa…” (sic).

Al respecto resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 28. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada (…)

.

Asimismo, el artículo 165 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (…)

.

En conexión con los referidos preceptos legales el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De las normas antes transcritas se desprende que al constar en las actas procesales la declaración de voluntad del poderdante manifestando la revocatoria del poder, cesa la eficacia de la representación conferida al apoderado judicial, en cuyo caso le corresponderá a la parte desprovista de abogado la designación de un nuevo profesional del derecho para que la represente o asista en el proceso.

En virtud de lo anterior, visto que consta en actas la comunicación emitida por los interventores en la que informan su decisión de “…rescindir de [los] servicios profesionales como abogados externos…” a los apoderados judiciales de la recurrente, esta Sala -aun cuando en la presente causa ya se ha dicho “vistos”- considera que se debe notificar a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a los fines de que proceda a la designación de abogado para que la represente o asista, de conformidad con lo previsto en los referidos artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 4 de la Ley de Abogados. Así se determina.

Adicionalmente, dado que la Superintendenc ia de la Actividad Aseguradora ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa Seguros Carabobo, C.A., este M.T. estima necesario -antes de pronunciarse sobre el recurso de nulidad- practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., para que emitan su opinión con respecto al asunto de autos. Por cuanto a la Procuraduría General de la República debe otorgársele un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, se establece el mismo lapso para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a cuyas notificaciones se les anexará igualmente copia certificada del presente fallo (ver sentencia de esta Sala N° 1.089 del 3 de noviembre de 2010). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1- NOTIFICAR a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A. a los fines de que proceda a la designación de abogado para que la represente o asista en el proceso.

2- NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., para que -con motivo de la intervención sin cese de operaciones de la empresa recurrente- consignen su opinión en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación.

En consecuencia, remítasele a dichos organismos copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00039.

La Secretaria,

S.Y.G.

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