Sentencia nº 00037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0439

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009 el abogado J.S. LEÓN SALGADO (INPREABOGADO N° 98.471), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100), ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución F-2.137 del 30 de septiembre de 2008, dictada por el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a través de la cual declaró “…INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto (…) contra la P.A. N° F-SS-1-1-1867-00008089 de fecha 16 de agosto de 2.007, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se le negó la autorización solicitada para promocionar el producto Econoclub Fideicomiso de Inversión denominado ‘Invirtiendo en Econoclub ¡Sí puedes lograr tus metas!’, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en los artículos 51 y 56 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 53 eiusdem”.

El 21 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fechaediante 11 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, librar el cartel a que se refería el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como solicitar nuevamente el expediente administrativo y abrir el cuaderno separado correspondiente para pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

Los días 10, 15 y 21 de julio de 2009 se practicaron las notificaciones del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, en ese orden.

A través de oficio FSS-2-3-004384 de fecha 6 de agosto de 2009 la Superintendencia de Seguros remitió el expediente administrativo.

En fechas 12 y 13 de agosto de 2009 las abogadas Y. deJ.B.T. (INPREABOGADO N° 99.306), actuando como apoderada judicial de la recurrente, y E.C. GUAIQUIRIMA (INPREABOGADO N° 104.929), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron instrumentos poder que acreditan su representación.

El 17 de septiembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada su publicación por la apoderada judicial de la recurrente.

Mediante sentencia N° 1.476 de fecha 14 de octubre de 2009 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso probatorio solicitada por la recurrente.

El 3 de noviembre de 2009 las abogadas Y. deJ.B.T., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente, y C.C. NEGRE GIL (INPREABOGADO N° 50.592), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron escritos de prueba.

En fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente y por la representación de la República.

El 15 de diciembre de 2009, 19 y 28 de enero y 11 y 24 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó prórrogas del lapso de evacuación solicitadas por la recurrente.

En fecha 16 de marzo de 2010 el abogado F.J. (INPREABOGADO N° 98.526), actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó poder que acredita su representación y solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación.

El 18 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó otra prórroga del lapso de evacuación.

En fecha 6 de abril de 2010 el apoderado judicial de la recurrente solicitó otra prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

El 7 de abril de 2010 se recibió el oficio FSS-2-3-001661 de fecha 22 de marzo de 2010 emanado de la Superintendencia de Seguros, relativo a la prueba de informes promovida por la recurrente, referido al cómputo de los días laborados por ese organismo entre el 16 de agosto y el 7 de septiembre de 2007.

En fecha 29 de abril de 2010 se efectuó la exhibición de documentos promovida por la recurrente, en presencia del apoderado judicial de la accionante y del abogado E.S.C. (con cédula de identidad N° 6.931.934 sin que conste número de INPREABOGADO), actuando como representante de la Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

El 4 de mayo de 2010 se recibió el oficio CAR-366/2010 de fecha 30 de abril de 2010 emanado del C.B.N., relativo a la prueba de informes promovida por la recurrente, referida al cómputo de los días feriados bancarios transcurridos desde el 16 de agosto al 7 de septiembre de 2007 y copia certificada del calendario bancario de ese año.

En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió el oficio F/CJ/E/DLR/2010/0148/N° 211 del 11 de ese mes y año emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del cual remitió copia certificada del expediente administrativo.

El 30 de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente por haber concluido la sustanciación.

En fecha 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R., y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

El 5 de octubre de 2010 la abogada C.C. NEGRE GIL, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la recurrente manifestó: “Consigno en este acto comunicación emanada de los interventores de Seguros Carabobo, C.A., designados mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros (…) Dicha comunicación tiene por objeto informar la decisión de la Intervención de dar por finalizados los servicios legales de la firma (…). Por ende, y en seguimiento de las instrucciones y voluntad expresa de la Compañía (…) ponemos de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, el cese de la representación judicial ejercida por todos los apoderados judiciales de Seguros Carabobo, C.A. constituidos en autos…” (sic).

El 28 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa.

I

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de corresponderle a esta Sala decidir el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. contra la Resolución F-2.137 del 30 de septiembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se observa que a través de escrito consignado el 19 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la recurrente comunicó que su representada había sido intervenida por la Superintendencia de Seguros y que la junta interventora designada a tal efecto había decidido “…dar por finalizados los servicios legales de la firma…”.

Al respecto se evidencia que efectivamente mediante acto administrativo N° FSS-2001888 de fecha 20 de julio de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010), la entonces denominada Superintendencia de Seguros -actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora- decidió lo siguiente:

PRIMERO: Intervenir, sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., (…).

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos (…) quienes quedan expresamente facultados, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros…

.

Asimismo consta en el expediente copia simple de comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la junta interventora de la empresa Seguros Carabobo, C.A., en la que le informa a los primigenios representantes judiciales de la recurrente “…que [han] decidido rescindir de sus servicios profesionales como abogados externos de [esa] empresa…” (sic).

Al respecto resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 28. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada (…)

.

Asimismo, el artículo 165 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (…)

.

En conexión con los referidos preceptos legales el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De las normas antes transcritas se desprende que al constar en las actas procesales la declaración de voluntad del poderdante manifestando la revocatoria del poder, cesa la eficacia de la representación conferida al apoderado judicial, en cuyo caso le corresponderá a la parte desprovista de abogado la designación de un nuevo profesional del derecho para que la represente o asista en el proceso.

En virtud de lo anterior, visto que consta en actas la comunicación emitida por los interventores en la que informan su decisión de “…rescindir de [los] servicios profesionales como abogados externos…” a los apoderados judiciales de la recurrente, esta Sala -aun cuando en la presente causa ya se ha dicho “vistos”- considera que se debe notificar a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a los fines de que proceda a la designación de abogado para que la represente o asista, de conformidad con lo previsto en los referidos artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 4 de la Ley de Abogados. Así se determina.

Adicionalmente, dado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa Seguros Carabobo, C.A., este M.T. estima necesario -antes de pronunciarse sobre el recurso de nulidad- practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., para que emitan su opinión con respecto al asunto de autos. Por cuanto a la Procuraduría General de la República debe otorgársele un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, se establece el mismo lapso para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a cuyas notificaciones se les anexará igualmente copia certificada del presente fallo (ver sentencia de esta Sala N° 1.089 del 3 de noviembre de 2010). Así se declara.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1- NOTIFICAR a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A. a los fines de que proceda a la designación de abogado para que la represente o asista en el proceso.

2- NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., para que -con motivo de la intervención sin cese de operaciones de la empresa recurrente- consignen su opinión en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación.

En consecuencia, remítasele a dichos organismos copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00037.

La Secretaria,

S.Y.G.

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