Sentencia nº 01016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

EN SALA

POLÍTICO – ADMINISTRATIVA Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 1998-14.410

El 18 de febrero de 1998, el abogado P.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.765, actuando en representación del ciudadano R.O.F. RANGEL, con cédula de identidad N° 287.066, demandó ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 59 del Tomo A-5, a objeto de que removiera un bien inmueble por destinación que le pertenecería (un tanque de agua), el cual fue construido sobre un lote de terreno que sería de la propiedad de la parte actora, y restituyera dicho lote de terreno “...en el estado en que se encontraba antes de ser invadido...”.

Además, la parte actora demandó a la precitada compañía para que pague la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), “[a] título de indemnización por los daños y perjuicios causados (...), por la imposibilidad de no haber podido ejecutar el proyecto original [urbanístico] durante el tiempo deseado y los múltiples gastos invertidos del área en litigio...”, los cuales serían equivalentes “...al valor estimado por afectación de la parte de su patrimonio constituido por el mencionado lote de terreno deslindado...”. Pidió, asimismo, que dicha suma de dinero fuera corregida en su valor.

El 26 de marzo de 1998, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del representante legal de Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A. (HIDROANDES), y la notificación del Procurador General de la República.

El 2 de diciembre de 1998, los abogados M.Á.M.L. y O.Z. deV., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 198 y 18.281, respectivamente, consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la precitada compañía, y promovieron cuestiones previas a la contestación al fondo de la demanda.

En tal sentido, la parte demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por cuanto: i) el objeto de la pretensión no habría sido determinado con precisión; ii) no habría sido hecha una relación de los hechos y el derecho en que se basó la pretensión; y, iii) los daños y perjuicios y sus causas no habrían sido debidamente especificados.

Mediante escrito del 16 de diciembre de 1998, la parte actora subsanó los defectos de forma del libelo de demanda, tal y como fue establecido por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de noviembre de 1999.

Consta en autos que el 29 de junio de 2000, fue presentado en autos el escrito de contestación a la demanda.

En el mismo, la presente demanda fue rechazada y contradicha, tanto en los hechos como en el derecho, lo que incluiría “...los daños y perjuicios, daños morales, indexación judicial y el lote de terreno [en donde estaría ubicado el tanque de agua] reclamados por el actor...”.

Además, los representantes de HIDROANDES opusieron, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para el sostenimiento del presente juicio, toda vez que no sería cierto que HIDROANDES “...se haya subrogado por Ley [en] las obligaciones de su matriz (se refiere al INOS), como erróneamente lo asevera el demandante...”.

Por otra parte, los representantes de la parte demandada impugnaron instrumentos que fueron consignados conjuntamente con el libelo y con el escrito de subsanación de las cuestiones previas. Asimismo, desconocieron “...cualquier documento público o privado como emanado de cualquier representante de HIDROANDES y que el demandante hubiere anexado...”.

Igualmente, la parte demandada consignó copia simple de sendos instrumentos públicos.

Mediante escrito del 10 de julio de 2000, la parte actora desconoció el valor probatorio de los instrumentos que fueron presentados en copia simple por la parte demandada, por una parte, y por la otra, reiteró el valor probatorio de los documentos que presentó conjuntamente con el libelo, los cuales, se repite, fueron desconocidos e impugnados, respectivamente, por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.

En efecto, la parte actora se expresó en los siguientes términos:

Que los representantes de la parte demandada, se limitan “...a impugnar los documentos referidos (...) pero no da ni expone las razones el por qué los impugna...” (sic).

Que los planos que son identificados con las letras B, D y G, “...se limitan a las áreas de parcelamiento (...) tengan entendido que tales instrumentos, referido a los planos, deben tomarse como referencia para que el juzgador tenga una mejor visión...”.

Que dichos planos, “...están avalados con la firma y debidamente sellados por la Ingeniería Municipal del antes Distrito hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo.” Sin embargo, la parte actora estuvo de acuerdo con que el Tribunal acordase “el cotejo” de los mismos planos.

Que el apoderado de la parte demandada “considere” que “...los documentos públicos, según la norma sustantiva, no se impugnan, se tachan de falsedad,...”

Además, la parte actora consignó en autos, en su escrito del 10 de julio de 2000, originales de algunos instrumentos públicos y privados.

Consta en autos que las partes presentaron, los días 3 y 10 de agosto de 2000, respectivamente, sus escritos de promoción de pruebas.

Por su parte, la parte actora invocó el valor probatorio y mérito favorable de los instrumentos que el mismo consignó en autos, previamente, con anterioridad a la fase probatoria.

Asimismo, la parte actora promovió la realización de una inspección judicial, “...dentro del terreno ubicado en la Av. Principal del Cementerio, Sabana del (M)edio, en la parte Norte de la parcela ‘A’, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, (...) a fin de que se deje constancia de un Estanque Almacenamiento de Agua Potable, específicamente ubicado dentro del terreno...”.

Mediante auto del 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, “salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, y acordó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Consta en autos que el 12 de diciembre de 2000, se recibió y agregó a los autos la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual fue evacuada debidamente, el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 1º de febrero de 2001 se dejó constancia en autos de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la incorporación de los Magistrados que suscriben este fallo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó la quinta (5º) audiencia para el comienzo de la relación de la causa.

El 1º de marzo de 2001 fue celebrado el acto de informes. Al mismo concurrieron ambas partes y consignaron sus escritos de conclusiones escritas, en los que reiteraron fundamentalmente sus planteamientos iniciales.

En efecto, la parte actora sostuvo en esencia que “...el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) ya no es el ente rector ni el sujeto para ser demandado, pues ha sido relegado en condición de un simple accionista portador del Estado y sus bienes cedidos, como lo ha hecho en otras regiones, a HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A., (HIDROANDES), quien en la región se subroga todas las actividades, servicios y funciones que antes prestaba el I.N.O.S.”

Además, la parte actora ratificó su petitum, a saber:

El pago por concepto de los daños y perjuicios causados a mi mandante de acuerdo a las causas explanadas en el libelo de demanda, (...) y consecuencialmente, restituir a mi mandante el derecho de disponer del lote de terreno ocupado por la demandada y del cual es titular legítimo (...).

Por su parte, la demandada sostuvo en esencia que los documentos públicos y privados acompañados a los autos, así como la inspección judicial que la parte actora promovió y evacuó, no demuestran “...que nuestra representada HIDROANDES hubiese sido la constructora del Estanque para almacenar agua que está cerca del cementerio del Boconó; ni que sea responsable por los supuestos daños y perjuicios materiales, económicos y morales que el actor dice sufrió; ni que esté obligada a devolverle desocupado terreno alguno.”

Mediante escrito del 21 de marzo de 2001, la parte demandada expuso sus observaciones a los informes de la actora, señalando, entre otras cosas, que de acuerdo con la “Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1993 (cuyo ejemplar original fue entonces consignado en autos), “...el único ente autorizado para cumplir cualquier obligación del extinto INOS era y es actualmente la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INOS y no nuestra representada HIDROANDES, como lo creía y cree la parte actora.”

El 26 de abril de 2001 se dijo “Vistos”.

Consta en autos que los días 31 de octubre y 1° de noviembre de 2001, 19 de marzo y 24 de septiembre de 2002, 12 de marzo, 27 de mayo, 15 de julio y 13 de noviembre de 2003, y 9 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó la decisión de esta causa.

I

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA 1. La parte actora alegó:

1.1.- Que su representado es propietario de un inmueble que perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual está constituido por dos lotes de terreno que se ubican en Sabana del Medio, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y tienen una superficie de ciento veinte mil noventa metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (120.090,22 m2).

1.2.- Que “según convenio con la vendedora”, dichos terrenos tienen por objeto y fueron adquiridos para “...un desarrollo de viviendas familiares de interés social...”.

1.3.- Que se elaboraron inicialmente los correspondientes proyectos, “...los cuales fueron aprobados con el visto bueno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)...”.

1.4.- Que “...para sorpresa de todos, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy denominado C.A. Empresa Hidrológicas (sic) Venezolana (HIDROVEN), procedió en forma arbitraria, sin consentimiento y sin solicitud previa [durante los años ochentas], a construir un gran estanque para almacenamiento de agua en el lote ‘A’ que forme parte de mayor extensión del área total del terreno y que precisamente afectaría el proyecto de construcción del desarrollo habitacional propuesto.”

1.5.- Que el área de terreno afectado arbitrariamente por el INOS, tiene una extensión de tres mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (3.567,00 m2), “...y está alinderado de la siguiente manera: Norte: con la Quebrada Segovia; Sur: con la Avenida Principal del cementerio; Este: con calle que conduce a la ciudad de Boconó, y Oeste: con terrenos propiedad de mi poderdante.”

1.6.- Que fueron ocasionados los siguientes daños:

1. Paralización del proyecto original para el desarrollo habitacional, dentro de los lotes de terreno que se indican en el plano topográfico como ‘A’ y ‘B’.

2. Devolución del dinero a los solicitantes en la oportunidad del llamado a la adquisición de las viviendas a construirse.

3. Acciones judiciales y extrajudiciales para desalojar a los invasores del terreno.

4. Deforestación del terreno.

5. Acciones judiciales y honorarios de abogados.

6. Parcelamiento del nuevo proyecto excluyendo de los lotes ‘A’ y ‘B’ la cantidad de 3.750 m2. ocupados por HIDROANDES y 3.750 m2. ocupados por CADAFE.

7. Contrato del nuevo proyecto y pago al Arquitecto.

8. Cancelaciones de honorarios a Ingenieros y Arquitecto.

9. Destrozos causados por terceras personas de una edificación debidamente equipada para ser utilizada como sede del personal que se encargaría del desarrollo del proyecto y un gran depósito para equipos y maquinarias para la obra proyectada.

Entre otras cosas, el tiempo transcurrido en la espera de que la parte demandada procediera a la desocupación y entrega de los terrenos arbitrariamente ocupados, constituyen en si los daños y perjuicios económicamente incalculables, cuya apreciación dejamos al libre arbitrio del juzgador.

  1. Con relación a esta situación, la parte actora denunció lo siguiente:

    La conducta observada por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), quien subroga por Ley las obligaciones de su matriz, a (sic) sido intransigente y arbitraria. Por esa posición ha contribuido a una fuerte lesión y disminución del patrimonio de mi representada al no poder concretar un desarrollo habitacional en los terrenos de su propiedad y todo motivado por el hecho ilícito imputable a la demandada, hecho este que tanto la doctrina como la Ley lo sanciona, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1185 del Código Civil (...) Este dispositivo debe adicionarse con el contenido del Artículo 1196 del mencionado código, el cual regula la extensión de la indemnización,...

  2. El petitorio de la parte actora es del siguiente tenor:

    [se demandó a HIDROANDES] ...para que convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

    1.- Restituir el lote de terreno ocupado en el estado en que se encontraba antes de ser invadido y la remoción del inmueble [el tanque de agua] construido por la parte demandada.

    2.- A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a mi mandante, por la imposibilidad de no haber podido ejecutar el proyecto original durante el tiempo deseado y los múltiples gastos invertidos del área en litigio, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) equivalente al valor estimado por afectación de la parte de su patrimonio constituido por el mencionado lote de terreno deslindado.

    II

    SUBSANACIÓN DEL LIBELO

    Mediante escrito del 17 de diciembre de 1998, la parte actora subsanó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda opuesta por la demandada.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia N° 1.418 del 4 de noviembre de 1999, lo siguiente:

    En primer lugar, [el apoderado de la parte actora] subsanó la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. Este artículo en su ordinal 4to señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. La subsanación fue hecha por la parte actora en los siguientes términos:

    1.- Que en el capítulo segundo del libelo de la demanda se había identificado la situación y linderos del área de terreno afectado por C.A., HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), la cual tiene una extensión de tres mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (3.567m2).

    2.- Que para satisfacer lo pedido por la parte demandada, transcribió los linderos del lote ‘A’ que citó en su libelo y que junto con el lote ‘B’ dice tener una superficie total de ciento veinte mil noventa metros cuadrados con veintidós decímetros (120.090,22 m2). Alegó igualmente la parte actora que dentro de este lote ‘A’ que es de cincuenta y cuatro mil doscientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (54.222.43 m2), se encuentra el área de tres mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (3.567 m2), que es la parte del inmueble afectado por la parte demandada. Por lo anterior consideró subsanada la cuestión previa del ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil relativa al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente subsanó la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7tmo del artículo 340 ejusdem, relativa a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, y a tal fin argumentó lo siguiente:

    1.- Que la parte actora reclamó los daños causados por la ocupación de su terreno, en especial por haberles sido impedido un desarrollo en beneficio de su patrimonio, todo lo cual se encuentra especificado en el capítulo tercero del libelo de la demanda referido a los daños y perjuicios.

    2.- Que no obstante lo anterior la parte actora, con el fin de subsanar la cuestión previa opuesta, agregó los siguientes daños:

    a.- Una querella interdictal, intentada contra la demandada C.A., HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), en fecha 31 de mayo de 1994, que causó grandes gastos.

    b.- Imposibilidad de realizar el desarrollo habitacional por la ocupación de la parte afectada, desde el año 1.991.

    c.- Este desarrollo habitacional se sustentó por medio de un contrato entre RAUL FUENTES RANGEL parte actora de este proceso y el contratista J.J.E.Q., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 9.158.483.

    d.- Finalmente, alegó la parte actora que el hecho de que no se haya podido desarrollar un complejo habitacional desde las fechas contentivas en los planos que se anexan en el libelo de demanda, como en el escrito de subsanación de cuestiones previas, son suficientes para probar los daños y perjuicios causados por la demandada.

    ...(omissis)...

    [Con relación a la anterior subsanación, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia estableció que] ...por constar en autos que la parte actora subsanó la cuestión previa, y que el demandado no cuestionó la conducta de la parte actora, no es necesaria decisión alguna de esta Sala en relación a la corrección de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    Los apoderados de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) opusieron, para su resolución previa en la definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte demandada en este proceso.

    En tal sentido señalaron lo siguiente:

    ...afirmamos categóricamente que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) no es ni ha sido HIDROANDES, porque cada organismo o Instituto ha tenido y tiene su personalidad jurídica independiente, propia y distinta...

    ...(omissis)...

    Así pues, no es verdad que la empresa HIDROANDES se haya subrogado por Ley las obligaciones de su matriz (se refiere al INOS), como erróneamente lo asevera el demandante, ya que cada uno es un ente absolutamente distinto e independiente, y ninguna Ley ha ordenado que una sustituya a la otra en una relación de derecho (subrogación personal). La subrogación legal es la que está contemplada en la Ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador. Está prevista en el artículo 1300 del Código Civil y ninguno de sus 4 casos se puede aplicar al INOS y a HIDROANDES.

    Oponemos la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 361 del C.P.C. por considerar que nuestra representada no tiene cualidad para sostener el juicio, toda vez que como lo afirma el demandante en su libelo, se desprende que el supuesto tanque de agua situado en las cercanías del cementerio de Boconó fue construido por el INOS; y los supuestos daños y perjuicios fueron causados por el mismo INOS; así que no aparece ni se deduce que lo hubieran hecho y/o causado nuestra representada, por lo cual ésta es completamente ajena al asunto planteado y extraña al interés de la acción propuesta.

    Asimismo, los apoderados de la parte demandada rechazaron y contradijeron la demanda, a todo evento, “...tanto en los actos o hechos narrados, como en el derecho o fundamentos de derecho invocados.”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

  3. De la parte actora:

    1.1. El libelo y el escrito de subsanación de la demanda fueron acompañados con las siguientes pruebas documentales:

    1. Tres copias simples de documentos públicos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, los cuales serían demostrativos de la titularidad de la parte actora sobre el lote de terreno que habría sido ocupado supuestamente por la demandada.

    2. Tres planos del terreno que sería propiedad de la parte actora.

    3. Carta de la parte actora recibida por la demandada el 16 de agosto de 1993 (ver sello húmedo en folio 36).

    4. Inspección judicial evacuada previamente a instancia de la parte actora, por el Juzgado del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 8 de diciembre de 1994, sobre el tanque de agua que sería propiedad de la parte demandada y que estaría situado indebidamente sobre la propiedad de la actora.

    5. Documento de parcelamiento de la “URBANIZACIÓN LAS FUENTES COUNTRY CLUB”, sobre los supuestos terrenos de la parte actora, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 20 de mayo de 1996, bajo el N° 6 del Tomo 4.

    6. Dos levantamientos topográficos.

    7. Carta que emanó del ingeniero O.Q.V., en fecha 27 de abril de 1998, en donde se hizo una “...descripción detallada de la ubicación del área afectada y de la inversión que se podría establecer en dicho terreno...”.

    8. Documentos auténticos que se relacionarían con un supuesto proceso judicial que existió entre la parte actora y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a propósito de los terrenos que serían propiedad del demandante.

    9. Recibos de pago de honorarios profesionales: a) del ingeniero J.S., por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), relacionados con una obra civil que sería realizada supuestamente en aquellos terrenos que serían de la propiedad del mismo demandante -y que son objeto de la presente demanda- con fecha 27 de febrero de 1996; b) del abogado G.R.C., por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), generados con ocasión de un proceso judicial que habría sido incoado contra el INAVI y Construcciones Valpa, en fecha 17 de septiembre de 1992; y, c) del abogado P.G.M., por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que se produjeron con ocasión de un proceso judicial que habría sido incoado contra el INAVI y el INOS, con fecha 10 de noviembre de 1998.

      1.2. Conjuntamente con escrito del 10 de julio de 2000, la parte actora consignó en autos, los siguientes instrumentos:

    10. Documento privado, en original, del 28 de marzo de 1995, acerca de un contrato que el demandante y el ingeniero J.J.S. habrían suscrito para la elaboración del anteproyecto urbanístico de “Las Fuentes Country Club”. Así como un recibo, del 27 de febrero de 1996, por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), con relación a esas obras.

    11. Copia certificada del expediente que el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida lleva acerca de HIDROANDES.

      Se encuentran allí, además del acta constitutiva y los estatutos sociales de dicha empresa pública (HIDROANDES), copia de los estatutos de HIDROVEN, de un Decreto del Presidente de la República y de ciertos puntos de cuenta donde se aprobó, a partir del año 1989, la desconcentración regional de las aguas mayores y la descentralización municipal de los servicios de aguas menores, de conformidad con las Leyes Orgánicas de Administración Central y de Régimen Municipal.

    12. Copia certificada de documento de parcelamiento de los terrenos que serían propiedad del demandante, donde se determinaron los usos debidos o correspondientes, las servidumbres que afectan a las parcelas objeto de urbanismo y la ausencia de gravámenes sobre dichas parcelas; y se hace referencia a los permisos, planos y documentos que ese urbanismo habría requerido para ser conforme al ordenamiento jurídico.

      Dicho parcelamiento habría sido denominado “URBANIZACIÓN LAS FUENTES COUNTRY CLUB”, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 20 de mayo de 1996, bajo el N° 6 del Tomo 4.

      1.3. Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora consignó en autos los siguientes instrumentos:

    13. Copia certificada de documento de transacción judicial y transferencia de propiedad inmobiliaria que habría sido otorgado por los ciudadanos J.M.L.L. y O.C.Q.V., con cédulas de identidad Nos. 2.257.760 y 3.737.643, respectivamente, en representación de Construcciones Valpa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de junio de 1955, bajo el N° 18 del Tomo 14-A, por una parte, y por la otra, el ciudadano R.O.F.R., con cédula de identidad N° 287.066, el cual habría sido homologado el 19 de agosto de 1993 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 30 de agosto de 1993, bajo el N° 33 del Tomo 5.

    14. Copia certificada de documento de liberación de hipoteca otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 8 de junio de 1993, bajo el N° 26 del Tomo 6, a través del cual se dejó constancia de que el bien inmueble descrito en esa liberación fue vendido por el referido instituto al ciudadano R.O.F., con cédula de identidad N° 287.066, y a la sociedad mercantil Construcciones Valpa, S.A., antes mencionada, pero que pertenece exclusivamente, al mismo R.O.F., quien se habría subrogado en los derechos que tenía también sobre ese bien inmueble la precitada empresa, según constaría en documento de transacción judicial homologado el 13 de agosto de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    15. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 28 de junio de 1966, bajo el N° 139 del Tomo 2, a través del cual los herederos de J.E.B.F., quien falleció el 11 de marzo de 1962, vendieron al Instituto Nacional de la Vivienda el mismo bien inmueble que fue luego adquirido en exclusividad por el ciudadano R.O.F..

    16. Original de una carta que el demandante envió al ingeniero J.M.D.V., quien fuera supuestamente el Presidente de HIDROCAPITAL, en la cual se exponen los mismos planteamientos de autos, con relación al referido tanque de agua.

    17. Original de un recibo que suscribió el ingeniero J.J.S.Q., para el cobro de gastos por la elaboración de un supuesto Proyecto de Urbanismo y Vivienda en el seno del terreno que sería de la propiedad del demandante.

    18. Levantamiento topográfico aparentemente realizado por el precitado ingeniero, “...contentivo de las Coordenadas locales, áreas y demás características del terreno y donde se puede ubicar el Estanque de Almacenamiento de Agua, tantas veces mencionado, dentro de los linderos mencionados.”

      1.4. Además, la parte actora promovió la realización de una inspección judicial, “...dentro del terreno ubicado en la Av. Principal del Cementerio, Sabana del (M)edio, en la parte Norte de la parcela ‘A’, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, (...) a fin de que se deje constancia de [la existencia de] un Estanque Almacenamiento de Agua Potable, específicamente ubicado dentro del terreno [de su propiedad]...”.

      Consta en autos que el 12 de diciembre de 2000, se recibió y agregó a los autos la aludida inspección judicial, debidamente evacuada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  4. Pruebas de la parte demandada:

    2.1. Con el escrito de contestación:

    1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República N° 21.079 del 15 de abril de 1943, donde apareció la publicación del Decreto de creación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

    2. Copia simple del acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa pública Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A. (HIDROANDES), protocolizados el 28 de septiembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 59 del Tomo A-5.

      2.2 Con los escritos de promoción de pruebas y conclusiones:

    3. Ejemplar de la Gaceta Oficial de la República N° 21.079 del 15 de abril de 1943, en donde se publicó el Decreto de creación del INOS.

    4. Ejemplar del Diario “El Vigilante”, edición N° 15.821 del 2 de marzo de 1991, en donde se publicaron el documento constitutivo y los estatutos sociales de HIDROANDES.

      V

      PUNTO PREVIO

      De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte demandada opusieron la falta de cualidad o interés de su representada para el sostenimiento de este proceso, toda vez que la parte actora demandó a HIDROANDES en calidad de sucesora o causante del INOS, por los daños que esta última le habría ocasionado, no obstante que, en su criterio, no existe relación o dependencia alguna entre ambas empresas.

      En efecto, los apoderados de HIDROANDES sostuvieron que esa empresa no asumió o se subrogó en las obligaciones del INOS, ni es causante de esta última.

      De acuerdo con la opinión de los apoderados de la parte demandada, el INOS no fue sustituido por HIDROANDES. Por tanto, solamente la Comisión Liquidadora del INOS estaría legitimada para el sostenimiento de la defensa de esa empresa, y en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados.

      A todo evento, los apoderados de HIDROANDES afirmaron en sus escritos de contestación y conclusiones que la parte actora no probó en autos que dicho tanque de agua fuera construido, pertenezca o haya pertenecido al INOS y/o a HIDROANDES.

      Al respecto, se observa:

  5. Mediante Decreto N° 71 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 21.079 del 15 de abril de 1943, la Presidencia de la República creó el Instituto (Autónomo) Nacional de Obras Sanitarias y facilitó, además, la transición hacia la “descentralización” de los servicios de aguas (captación, almacenado, purificación, administración y distribución) y de saneamiento ambiental o sanitario (recolección de aguas servidas, acueductos, cloacas y sistemas de tratamiento).

    En efecto, los servicios de aguas menores y saneamiento ambiental o sanitario eran, para el año 1943, de la reserva estatal nacional, por órgano de la Dirección de Obras Hidráulicas y Sanitarias del antiguo Ministerio de Obras Públicas. Ahora bien, el artículo 2 del referido Decreto N° 71 dispuso lo siguiente:

    El Instituto será el organismo nacional competente para realizar el estudio, construcción, reforma y ampliación de los sistemas de acueductos y cloacas en aquellas poblaciones de la República en donde el Ejecutivo Federal decida o apruebe establecer dichos servicios, quedando facultado para celebrar con las Entidades locales respectivas convenios relativos a la construcción de las obras anteriormente citadas y a la explotación y administración de las mismas.

    Como se observa, aunque la creación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) supuso en principio solamente una descentralización “funcional” dentro del ámbito del Ejecutivo Nacional, a través del referido Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, además, se estableció la posibilidad que concurrieran los entes locales (Alcaldías, Concejos Municipales, Juntas Parroquiales, Asociaciones de Vecinos, Cooperativas, Empresas privadas, mixtas y públicas del Estado, etcétera) en la prestación de dichos servicios de aguas “menores”; concretamente, en lo concerniente a la construcción de obras, explotación y administración de las mismas.

  6. En criterio de esta Sala Político-Administrativa, el contenido del aludido Decreto fue en primer lugar trascendente porque se revirtió en parte la política de centralización que tradicionalmente imperaba en materia de “aguas”. En segundo lugar, por cuanto constituyó el antecedente más próximo a la escisión que la técnica administrativa hiciera, posteriormente, con relación al tratamiento uniforme que se daba entonces a las “aguas”.

    De esta manera, se recrearon dos nuevas categorías en materia de “aguas”, a saber, las aguas “menores” y las aguas “mayores”, toda vez que el crecimiento poblacional y el interés por el medio ambiente conllevó a la necesidad de la construcción de embalses y represas, al aprovechamiento de los lagos y ríos, y al trasvase de estas aguas “mayores” por canales, de unas a otras partes del territorio, para el aseguramiento, tanto del suministro de agua como del saneamiento ambiental.

    En este contexto, el Ejecutivo Nacional por órgano del antiguo Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en conjunción con el Ministerio de Obras Públicas (actual Ministerio de Infraestructura), se reservó y se reserva aún, como de su competencia, la administración de las aguas mayores, por cuanto se trata en sentido estricto de una “función pública” (Cfr. “Ley Forestal de Suelos y Aguas”, publicada en Gaceta Oficial N° 1.004 Extraordinario del 26 de enero de 1966, y “Decreto Nº 1.400, mediante el cual se dictan las Normas Sobre Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.013 del 2 de agosto de 1996 -derogando el Título X del Reglamento de esa Ley Forestal de Suelos y Aguas, con publicación en Gaceta Oficial N° 2.022 Extraordinario del 28 de abril de 1977).

    En cambio, con relación a la administración de las aguas menores, la misma es considerada como un “servicio público”, bien sea de prestación de agua potable, o bien sea de prestación de saneamiento ambiental o sanitario (Cfr. “Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, publicada en Gaceta Oficial N° 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1993, y “Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”, publicada en Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001).

  7. Con la sanción de la ley de “Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias” en 1993, se derogó el Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, a través del cual se dispuso la creación del INOS, y se estableció la “regionalización o desconcentración administrativa” de la prestación de los servicios de agua y de saneamiento ambiental, los cuales siguieron siendo competencia de la Administración central-nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y de las Empresas Hidrológicas Regionales, hasta que se logre definitivamente la “transferencia o descentralización político-territorial” de estos servicios públicos de aguas menores hacia las municipalidades.

    Del análisis de dicha Ley de Supresión del INOS y de la realidad imperante, se evidencia que el Instituto (Autónomo) Nacional de Obras Sanitarias fue sustituido, o bien por aquellas Empresas Hidrológicas Municipales que asumieron la prestación de los servicios del INOS (en menor medida), o bien por las Empresas Hidrológicas Regionales que fueron creadas por el Ejecutivo Nacional (en mayor media), como es el caso de HIDROANDES, las cuales han sido tuteladas por la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN).

    A su vez, HIDROVEN está adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y cumple propiamente con funciones públicas, como ente rector o de disciplina del Sector.

    En efecto, de acuerdo con la Ley de Supresión del INOS, la Comisión Liquidadora del INOS se encargaría, entre otras muchas cosas, de la “transferencia o descentralización político-territorial” hacia las municipalidades, de “la propiedad y titularidad (de) los bienes afectados a las actividades de captación, conducción, almacenamiento y potabilización de agua cruda”, para lo cual debía “transferir las acciones, cuotas de participación u otros derecho que posea el Instituto en asociaciones, sociedades o comunidades de cualquier naturaleza a la entidad que indique el Ejecutivo Nacional”.

    Sin embargo, los mencionados bienes “afectados” que no llegaron a ser descentralizados o transferidos a las municipalidades fueron, de manera transitoria, objeto de reversión a la República (Fisco Nacional) y puestos bajo la posesión y administración de las referidas Empresas Hidrológicas Regionales.

    En tal sentido, los artículos 11 y 12 de la Ley de Supresión el INOS de 1993 disponen, respectivamente, lo siguiente:

    Las empresas hidrológicas regionales siguiendo las políticas que formule el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tendrán a su cargo las gestiones y las relaciones con los Municipios y demás entidades locales para la realización de convenios y acuerdos que sean necesarios para la prestación de los servicios en concordancia con la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN).

    Las empresas hidrológicas regionales constituidas hasta la presente fecha continuarán prestando los servicios de acueducto y cloacas hasta tanto el Municipio o Municipios respectivos, adopten las decisiones que estimen más convenientes a sus intereses para la prestación de los servicios.

    Cuando por decisión del Municipio, la empresa hidrológica respectiva continúe prestando los servicios se celebrará el correspondiente contrato para establecer los términos y condiciones de prestación.

    Como puede ser advertido, en sana lógica jurídica, de acuerdo con los principios generales del Derecho administrativo, todas las obligaciones que habrían sido exigibles al INOS con anterioridad a la sanción y publicación de la Ley de Supresión de 1993, así como con anterioridad a la toma de posesión sobre sus bienes y el inicio de la administración sobre los mismos, por parte de las Empresas Hidrológicas Regionales y/o Municipales, deben ser asumidas por la Comisión Liquidadora del INOS o por el propio Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, una vez que esa Comisión Liquidadora del INOS desaparezca (Cfr. artículos 5, literal e, y 6 de la Ley de Supresión del INOS).

    En cambio, cualquier demanda o reclamación que se relacione, tanto con el personal como con la titularidad, posesión o administración de los bienes “afectados” que han sido transferidos a los Municipios o revertidos a la República y que están bajo la responsabilidad de las Empresas Hidrológicas Regionales o de las Municipales, deberán ser asumidas por dichos entes, aunque dichas demandas o reclamaciones sean consecuencia de actos, contratos o hechos producidos con anterioridad a la Supresión del INOS, en cuyo caso el Ejecutivo Nacional deberá hacer los aportes presupuestarios que sean requeridos, si dichos actos, contratos u obligaciones son de tracto sucesivo y se prolongaron o sucedieron, de manera no interrumpida o continua, antes, durante y después de la Supresión del INOS. Así se declara.

  8. En el mismo sentido, debe ser observado que la mencionada Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento de 2001, trae una serie de nuevas disposiciones transitorias que complementan las disposiciones (igualmente transitorias) de la mencionada Ley de Supresión del INOS de 1993, con relación a la transferencia o descentralización político-territorial de los servicios de agua y de saneamiento ambiental hacia las entidades locales o municipales.

    En efecto, el artículo 128 de la mencionada ley orgánica de los servicios de agua potable y saneamiento ambiental, dispone:

    Todas las entidades públicas o privadas, nacionales, municipales o mixtas que estuvieren prestando los servicios de agua potable y de saneamiento al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deberán adecuarse a sus disposiciones.

    Además, los artículos 133 al 136 de la misma ley disponen, respectivamente, lo siguiente:

    Hasta tanto entren en funcionamiento la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, las funciones atribuidas a éstas en la presente Ley, serán ejercidas por la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN). (...)

    La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) será el organismo responsable, en todo el territorio nacional, de la transferencia de los servicios prestados por el Poder Ejecutivo Nacional a los distritos metropolitanos o municipios, la cual no podrá durar más de cinco (5) años a partir de la publicación de la presente Ley. Hasta tanto se produzca dicha transferencia, los entes que actualmente presten el servicio continuarán haciéndolo bajo la supervisión de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN).

    La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), con la aprobación del Ministerio de Producción y Comercio, constituirá la Empresa de Gestión Nacional y efectuará la transferencia de los sistemas que está Ley le ha asignado para su administración, operación y mantenimiento.

    En la medida que se transfiera la prestación de los servicios a los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de municipios, el Ejecutivo Nacional, a solicitud de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), dictará las instrucciones necesarias para su liquidación y de las Empresas Hidrológicas Regionales, así como el destino del personal y de los bienes y activos de dichas empresas.

    Parágrafo Único. En aquellos casos en los cuales los pasivos laborales y demás acreencias no puedan ser cubiertos totalmente con recursos propios de los entes nacionales, actuales prestadores de los servicios, el Ejecutivo Nacional (...), hará los aportes que se requieran a los fines de realizar, libre de pasivos, la transferencia efectiva de la prestación de los servicios a los distritos metropolitanos o municipios.

  9. Del estudio que ha sido hecho previamente acerca de la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y la administración de las aguas menores y mayores, puede ser recapitulado para la solución del caso concreto que es objeto de la presente demanda, lo siguiente:

    5.1. Sí el tanque de agua que es objeto de la presente demanda perteneció al INOS, el mismo debió ser revertido a la República y puede ser presumido legítimamente que es administrado u operado por HIDROANDES. De ser así, esa empresa pública tendría cualidad o legitimación pasiva para el sostenimiento de la presente demanda, a menos que los servicios públicos de agua potable y saneamiento ambiental hubieren sido transferidos o asumidos por el Municipio Boconó del Estado Trujillo, lo cual habrá de ser probado por HIDROANDES, ya que esa empresa pública tendría lógicamente la carga de esa prueba.

    5.2. Si el tanque de agua que es objeto de la presente demanda no perteneció al INOS o a HIDROANDES, o si la parte actora no cumple con la carga de probar en autos que dicho tanque perteneció a alguna de esas empresas públicas, la presente demanda resultaría inaccedible por esta Sala Político-Administrativa, por no haber sido establecido en autos la cualidad o interés de la demandada, ya que no se evidencia de autos que la propiedad o administración del referido tanque de agua es un hecho público y notorio o comunicacional.

  10. Del análisis de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que no se demostró que el referido tanque de agua haya sido construido, pertenezca o haya pertenecido al INOS, o de que el mismo sea poseído, operado y administrado por HIDROANDES.

    Con relación a ello se impone para esta Sala dejar claramente establecido, que no obstante la parte actora promovió la realización de una inspección judicial, “...dentro del terreno ubicado en la Av. Principal del Cementerio, Sabana del (M)edio, en la parte Norte de la parcela ‘A’, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, (...) a fin de que se deje constancia de [la existencia de] un Estanque Almacenamiento de Agua Potable, específicamente ubicado dentro del terreno [de su propiedad]...”; y que en autos consta que el 12 de diciembre de 2000, se recibió y agregó a los autos la aludida inspección judicial, debidamente evacuada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; sin embargo, únicamente a través de la misma se acreditó la existencia del referido tanque de agua y de su ubicación, más no se probó de modo alguno con ella, ni con otros elementos probatorios cursantes en autos, quién lo construyó, ni quién era o es su propietario, ni tampoco quién lo operaba o lo opera.

    Dentro de ese mismo contexto, se impone adicionalmente aclarar, que las afirmaciones de los apoderados de HIDROANDES acerca de la posibilidad de que, en todo caso, ese tanque de agua habría sido construido por el INOS, no son tampoco prueba de ello, por cuanto, se observa, tales afirmaciones fueron hechas para excepcionar a su representada de cualesquiera obligaciones frente a terceras personas, vale decir, que no significan un claro reconocimiento o aceptación de las aseveraciones y denuncias que hiciera la parte actora, en el sentido de que ese tanque de agua habría sido construido por el INOS y sería gestionado por HIDROANDES.

    A lo anterior debe ser agregado, lo siguiente:

    1. No existe constancia de hecho en autos, ni existe disposición jurídica en el derecho positivo, que permitan establecer, siquiera presumir, que el referido tanque de agua haya pertenecido al INOS, o que pertenece o es operado por cualquiera de las empresas públicas que lo sustituyeron (esto es, en el presente caso, HIDROANDES), como consecuencia del proceso de reorganización del servicio público de aguas.

    En tal sentido, valga acotar, que ese tanque de agua pudo ser construido directamente por una empresa pública municipal o por una empresa privada.

    ii) Más allá de los planteamientos de la parte demandada, a través de los cuales se confundió a la “organización administrativa” con la “subrogación legal”, para que la empresa pública que representa fuere excepcionada de sus posibles responsabilidades; no puede ser obviado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la parte actora no cumplió con un principio elemental del derecho procesal, a saber, “...la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Cfr. artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), a riesgo de que este fallo se alejare ostensiblemente de la realidad y constituyere erróneamente una nueva situación jurídico-subjetiva.

    Por tanto, en el caso de autos no está demostrado que la parte demandada tenga cualidad o interés para sostener la presente demanda, a fuerza de lo cual esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desestima esta acción, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que la parte actora no demostró a quién debe ser atribuida la construcción y/o la propiedad o posesión del tantas veces mencionado tanque de agua, ni hizo lo atinente para la obtención de esa prueba. Así se declara.

    Finalmente, considera esta Sala Político Administrativa necesario precisar, que el presente fallo no prejuzga acerca de la veracidad y adecuación de los planteamientos de fondo de la parte actora, con relación a la posibilidad de que HIDROANDES sea propietaria o poseedora y administradora del referido tanque de agua, así como con relación a los daños y perjuicios que alega haber sufrido. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado P.G.M., en representación del ciudadano R.O.F. RANGEL, contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES). En consecuencia, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 1998-14410 En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01016.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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