Sentencia nº RH.000140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000066

Magistrado Ponente: A.R.J.. En el juicio de nulidad de convenio, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES 173.733, C.A. y el ciudadano N.R.T., representados judicialmente por los abogados A.S.H., J.V.S. y G.M.S., contra la sociedad mercantil GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., antes denominada INGENIERÍA Y DESARROLLOS 198, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.S. y V.T.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2008, por (…) la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 173.733, C.A. y el ciudadano N.R.T., contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de convenio impetrada, la cual se confirma.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de convenio impetrada por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A. y el ciudadano N.R.T..

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas…

. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, en virtud de que del libelo de la demanda no consta el interés principal del juicio, requisito necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 9 de febrero de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente que el auto denegatorio del recurso de casación se fundamento en que “…en el presente juicio el interés principal (…) no consta efectivamente…”. También es de observar que el recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho señala que si se lee con detenimiento el libelo de la demanda, se encontrará que entre los fundamentos de la misma, se alega que obra a los autos acta constitutiva estatutaria de la empresa Ingeniería y Desarrollos 198, C.A., así como también acta de asamblea general extraordinaria, en la cual se resolvió el aumento del capital social de la misma, en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y ocho millones trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.258.375.000,00), cantidad que excede con amplitud el mínimo legal para que se admita el recurso de casación.

Del anterior señalamiento, es menester indicarle al recurrente en casación, que de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala, sólo en los casos en los cuales no conste el libelo de la demanda en el expediente se podrá descender a las actas con el objeto de verificar la cuantía o interés principal del juicio en documentos autorizados por un funcionario público, así fue dispuesto en sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal C.A. y Otra, expediente: AA20-C-1999-001033, de la siguiente manera:

… Sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece…

.

Aplicando la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo estudio, observa la Sala que inserto al expediente consta escrito libelar, y que el mismo carece de estimación de la cuantía o interés principal del juicio, lo cual imposibilita descender a las actas, específicamente en este caso a la acta constitutiva extraordinaria y a la acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Ingeniería y Desarrollos 198, C.A, las cuales, según dicho del recurrente demuestran que la cuantía del presente juicio excede con creses la cantidad establecida para acceder a casación.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000066

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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