Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1395

Magistrado Ponente: J.J.M.J. Exp. 10-1395

El 10 de diciembre de 2010, la abogada I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 51.822, con el carácter de apoderada judicial de C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita originalmente el 12 de marzo de 1959 en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nro: 2, Libro: 47, Tomo: 2°, páginas: 34-40, cuyos Estatutos fueron modificados según Acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio llevado por el citado Juzgado de la denominada Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de enero de 1966, bajo el Nro: 98, Libro: 55, Tomo: 2°, página 461; siendo trasladado su expediente con la creación de las oficinas registrales al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente Nro: 4077, con posteriores modificaciones de sus Estatutos, la última de ellas la efectuada mediante Acta de Asamblea de Accionistas inserta en el citado Registro Mercantil el 11 de diciembre de 2006, bajo el Nro: 32, Tomo: 76-A, representación que consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 10 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nro: 80, Tomo: 36 de los Libros respectivos, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar de la sentencia Nro: 0787, de fecha 13 de julio de 2010, que dictó la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J. quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de enero de 2011, el abogado T.O., apoderado judicial de la accionante, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de revisión y de la medida cautelar.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de agosto de 2007, los abogados O.G.A. yC. R. deM., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.523 y 49.920, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.716.281, interpusieron demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra C.A. DIARIO PANORAMA.

Dicha demanda fue corregida el 27 de septiembre de 2007 por los apoderados judiciales del demandante y el 02 de octubre del mismo año, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 19 de febrero de 2008 tuvo lugar, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, el Juzgado dejó constancia de que no se logró la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Por su parte, el 26 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada C.A. DIARIO PANORAMA, presentó escrito de contestación a la demanda y, por auto del 10 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

En fechas 28 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2008 tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública y el 12 de noviembre de 2008 el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó el dispositivo de la sentencia y el 21 del mismo mes y año dictó el fallo en extenso mediante el cual declaró lo siguiente:

  1. - SIN LUGAR, la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción presuntiva alegada por la parte accionada C.A. DIARIO PANORAMA.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.F.P. contra C.A. DIARIO PANORAMA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Pensión Jubilación y otros conceptos laborales.

  3. - Se ordena a C.A. DIARIO PANORAMA cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  4. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Contra la prenombrada decisión, la representación judicial de la parte demandada en el juicio originario, C.A. DIARIO PANORAMA, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Juicio.

Correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el cual se celebró la audiencia pública y contradictoria en fecha 27 de enero de 2009 y se dictó el dispositivo del fallo. El 04 de febrero del mismo año dicho Juzgado Superior dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.F.P. en contra de C.A DIARIO PANORAMA.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la decisión que dictó el Juzgado Superior la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado admisible por auto del 12 de febrero de 2009.

Por sentencia del 13 de julio de 2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del estado Zulia, el 4 de febrero de 2009 y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

Que el ciudadano M.A.F.P. alegó en su escrito de demanda que el 28 de julio de 1980 comenzó a prestar servicios a su representada, desempeñando el cargo de “Supervisor Administrativo Nocturno”, devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.254.029,80), conforme consta en “Detalle de Pago de Sueldo correspondiente a la quincena del mes de octubre de 2006”. Señaló asimismo la apoderada judicial de la solicitante que, el referido ciudadano expresó en su demanda que la relación de trabajo terminó por renuncia el 06 de noviembre de 2006, con la finalidad de acogerse al beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo, suscrito entre C.A. DIARIO PANORAMA y el SINDICATO DE ARTES GRÁFICAS.

Alegó, asimismo, la apoderada judicial de la solicitante que el ciudadano M.A.F.P. señaló que su representada le hizo efectiva una liquidación de prestaciones sociales en fecha 13 de noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 29.641.370,78, la cual incluía lo siguiente: “prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125, preaviso, vacaciones, utilidades, guardia dominical, pasajes, feriados, horas extras” y que, según la solicitante, le hizo un conjunto de deducciones, de manera que, el monto que le fue liquidado fue muy inferior al que realmente le correspondía porque, a decir de dicho ciudadano, debieron incluirse otros conceptos.

Que el demandante en el juicio originario alegó que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su jubilación laboró en jornada de trabajo nocturna, como lo señala la propia denominación del cargo, la cual es de “Supervisor Administrativo Nocturno”, y señaló, igualmente, que laboró siempre desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo, es decir que según el decir de dicho ciudadano, laboraba diariamente 14 horas extras, por lo que le correspondía recibir el 30% del recargo de su monto (bono nocturno) que es de Bs. 3.787,50 por 14 horas diarias de labores que equivalen a Bs. 53.025,00 por 7 días de la semana que es igual a Bs. 371.175,00 por 52 semanas al año que es de Bs. 19.301.100,00, por 8 años que es igual a Bs. 154.408.800,00, suma ésta que alegó se le adeuda por dicho concepto hasta el 06 de noviembre de 2006, tomando en cuenta que le fue pagado correctamente hasta el 15 de julio de 1998, por lo que señaló que se le adeuda la cantidad de Bs. 154.408.800,00.

Expresó que el ciudadano M.A.F.P. demandó los siguientes conceptos:

(…) pago de horas extras o sobretiempo adicional (cláusula 56 CCT), la cantidad de Bs. 141.541.400. Reclama el Séptimo día de la cláusula 54 de la CCT, por la suma de Bs. 126.048.000,00. Reclama los conceptos de antigüedad de servicio, antigüedad adicional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2006, diferencia de pensión de jubilación, bonificación de fin de año como jubilado fraccionada, todo por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCINETOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (B.F. 646.224,80).

Argumentó, la representación judicial de la solicitante que, una vez que se cumplieron las actuaciones procesales del juicio originario, y ante la existencia, según su criterio, de ciertos vicios en la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 04 de febrero de 2009, se anunció recurso de casación, el cual fue conocido y decidido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 13 de julio de 2010.

Que las infracciones de ley, por parte del Juzgado Superior, antes mencionado, que fueron denunciadas ante la casación son las siguientes:

(…) la condenatoria efectuada a mi representada en la cancelación al demandante del bono nocturno correspondiente al período comprendido del 16 de julio de 1998 al 06 de noviembre de 2006, cuando no existía cargo homólogo para la jornada diurna con el cual establecer la base para calcular el recargo para la jornada nocturna, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 59 del Contrato Colectivo de los trabajadores de las artes gráficas; y su incidencia en las prestaciones sociales que le fueron debidamente canceladas al trabajador demandante.

Alegó la apoderada judicial de la solicitante que, la Sala de Casación Social en la decisión objeto de revisión resolvió de manera contraria a derecho, desechó la denuncia formulada y se apoyó en el criterio que fijó la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, al señalar que de las actas procesales se evidenció la existencia de un cargo de supervisor administrativo para la jornada diurna en la ciudad de Caracas, que presentaba características parecidas a las del demandante pero con funciones distintas, lo cual, según el criterio de la solicitante constituye una incongruencia negativa, en el sentido siguiente:

¿cómo puede existir un cargo parecido con funciones distintas?; es decir, o los cargos son iguales o no lo son, no por el simple hecho de llamarse Supervisor, se le pueden categorizar dentro de una homogeneidad de funciones, y como bien lo dispone la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156, “…La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…”, por lo que para el establecimiento de este porcentaje de recargo debe existir dentro de la estructura organizativa de la empresa un cargo que por su naturaleza y descripción sea homólogo para ambas jornadas, circunstancia que no fue observada por la referida Sala, cuando no existe cargo con características similares para la jornada diurna.

Por otra parte, la solicitante manifestó que la naturaleza propia del cargo de “Supervisor Administrativo Nocturno” es exclusiva y excluyente de cualquier otro cargo que existe dentro de la estructura organizativa de C.A. DIARIO PANORAMA, y lo particular de su sistema de operación, se hace necesario que se empleen categorías de trabajadores que desempeñen sus labores, únicamente en horario nocturno, como era el caso del ciudadano M.A.F.P., quien alegó en todo momento que trabajó en la jornada nocturna y que por ello le fue pagado el salario mayor que satisfacía el servicio prestado en horas nocturnas.

Que le llama la atención a la solicitante que el mencionado trabajador hasta la fecha de su jubilación no realizó reclamación alguna por la ejecución de una labor consecutiva de jornadas en horas nocturnas, ni la falta de pago por el recargo al que pudo tener derecho por ejecutar la labor realizada por otra persona en horario diurno.

Que la Sala de Casación Social con la decisión objeto de revisión, se apartó en forma absoluta de sus propias decisiones en las que ha fijado criterios con los fundamentos que han sido explicados, entre ellas la sentencia Nro. 1.513, del 14 de octubre de 2009, caso: A.C. contra Últimas Noticias C.A. Criterio que, según señaló la solicitante, debió ser aplicado en el presente caso, de manera que la Sala “incurrió en una interpretación descontextualizada (…) violatoria de la uniformidad de criterio sostenido por la Sala de Casación Social, trastocando en consecuencia el derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva de mi representada”, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución, lo que afecta la confianza que deben merecer al público cada uno de los órganos jurisdiccionales.

Que el fallo objeto de revisión violó los principios constitucionales de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de confianza legítima toda vez que, según textualmente señaló la accionante: “acordó la cancelación de un recargo del salario por jornada nocturna laborada por el ciudadano M.A.F.P. fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre los cuales anteriormente favoreció a otros justiciables”.

Por otra parte, la apoderada judicial de la accionante: C.A. DIARIO PANORAMA, solicitó que se dicte medida cautelar anticipativa consistente en la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia que dictó el 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hasta tanto:

(…) se resuelva en forma definitiva el presente recurso (sic) de revisión, por cuanto la sentencia agraviante objeto de la presente solicitud de revisión constitucional ha dado lugar a la continuación de referido procedimiento de ejecución en el que se puede ver afectado el servicio público que presta mi representada, según consta de la copia del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2007-001831 (…).

Finalmente, la accionante solicitó que se declare con lugar la revisión y la nulidad de la sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009 y se ordene a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia respetando los criterios jurisprudenciales anteriormente fijados por la misma.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0787, del 13 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal, C.A. DIARIO PANORAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009 y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión que expidió el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, el 21 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda que interpuso el ciudadano M.A.F.P. contra C.A. DIARIO PANORAMA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, esta Sala estima prudente reproducir parte considerable de su contenido, tal y como se hace a continuación:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce la recurrente error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la recurrida ordenó el recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador, bajo el fundamento que en la empresa demandada existía un cargo de similares características en la jornada diurna al cargo ostentado por el trabajador en la jornada nocturna.

Aduce que el ad quem debió declarar improcedente el pago del bono nocturno, ya que para que proceda el pago de dicho concepto debe tomarse como referencia el monto de las remuneraciones pagadas en la jornada diurna para los trabajos ejercidos por cargos de iguales características a los cumplidos en la jornada nocturna, por lo que al no existir en el organigrama de la empresa demandada un cargo en la jornada diurna con iguales características al cargo desempeñado por el actor, no debió la recurrida ordenar el pago del referido concepto reclamado.

Señala que la recurrida debió tomar en consideración que quedó demostrado en juicio que la remuneración devengada por el trabajador era muy superior a la de cualquier cargo de similar jerarquía, por lo que no puede existir otro cargo igual al ejercido por el actor.

Finaliza aduciendo que si la recurrida le hubiese dado el verdadero alcance al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiese declarado improcedente el pago del bono nocturno y la incidencia del referido concepto para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación de normas jurídicas se produce cuando se desnaturaliza el sentido y se desconoce el significado de una disposición expresa de la ley, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

La sentencia recurrida ordenó el pago del concepto del bono nocturno en los períodos reclamados por el actor en virtud que de las actas procesales se evidenció la existencia de un cargo de supervisor administrativo para la jornada diurna en la ciudad de Caracas, que presentaba características parecidas a las del actor pero con funciones distintas, asimismo, estableció que de las pruebas promovidas por las partes no se evidenció el pago del bono nocturno, sólo se desprende que la recurrida pagó al demandante dicho concepto, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997, y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 1998.

A los folios 141 al 148 se desprende inspección judicial promovida por las partes en la empresa demandada de la que se desprende la existencia de un cargo de supervisor administrativo nocturno y un cargo de supervisor administrativo que se ejerce en la ciudad de Caracas en la jornada diurna, los cuales son ejercidos en los horarios comprendidos en la jornada nocturna de domingos a sábados desde las 9:00 p.m. a 3:20 a.m., y de 8:00 a.m. a 3: 50:p.m.(sic) ; y en la jornada diurna de domingos a sábados desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Por otra parte, la empresa demandada admitió el cargo aducido por el demandante en el escrito libelar, esto es, supervisor administrativo nocturno, señalando que le cancelaba el bono nocturno de manera continua incluyéndolo en el salario devengado por el trabajador y admitió la jornada nocturna que desempeñó en la empresa demandada, no obstante, no probó que no le adeudara al demandante en el período comprendido del 14 de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2006, el concepto del bono nocturno, es decir, que no aportó pruebas que demostraran el pago liberatorio de dicho concepto en el referido período.

En consecuencia, el ad quem al ordenar el recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador no incurrió en error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

Por otra parte, en la sentencia objeto de revisión se analizó la denuncia relativa a la supuesta falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego del análisis concluyó lo siguiente:

De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto, la convalidación de las nuevas condiciones, por lo tanto el ad quem al haber ordenado el pago del concepto de bono nocturno reclamado por el trabajador, no incurrió en falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con base en los argumentos expuestos, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 13 de julio de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

En el presente caso se solicita la revisión del fallo Nro. 0787, con el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio originario, C.A. DIARIO PANORAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009; confirmó la sentencia recurrida que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; declaró parcialmente con lugar la demanda, y; confirmó la decisión que expidió el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, el 21 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano M.A.F.P. contra C.A. DIARIO PANORAMA.

De esta forma, si bien el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, esto solo es posible, siempre y cuando: (i) hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o; (iii) se haya producido un error grave en su interpretación o una falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

La apoderada judicial de la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad ante la Ley y confianza legítima, toda vez que la Sala de Casación Social, en el fallo objeto de revisión, acordó el pago de un recargo del salario por jornada nocturna laborada por el ciudadano M.A.F.P. con fundamento en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente se había favorecido a otros justiciables.

Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo señalado por la solicitante, la decisión objeto de revisión obvio el criterio sostenido por la misma Sala determinó, incurriendo en el vicio de incongruencia por omisión, que en de las actas procesales se evidenciaba la existencia de un cargo de supervisor administrativo para la jornada diurna en la ciudad de Caracas, que presentaba características parecidas a las del demandante pero con funciones distintas, y con base a ello estableció la procedencia del porcentaje de recargo de por lo menos el treinta por ciento (30%) que prevé el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que se paga al trabajador nocturno sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia por omisión, tal como lo ha hecho esta Sala, entre otras, en sentencia Nro. 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., en donde precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “incongruencia omisiva”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

En el caso de autos, existe un desajuste entre lo que solicitó la parte demandada en el juicio originario, hoy solicitante de la revisión, y la respuesta que dio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, ya que en la primera denuncia del recurso de casación se alegó la violación por parte del Juzgado Superior del Trabajo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error en la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la sentencia recurrida ordenó el recargo del treinta por ciento (30%) del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador, bajo el fundamento errado de que en la empresa demandada existía un cargo de similares características en la jornada diurna al cargo ostentado por el trabajador en la jornada nocturna.

Además, agregó el formalizante del recurso de casación que para declarar la procedencia del pago del bono nocturno debe tomarse como referencia el monto de las remuneraciones pagadas en la jornada diurna para trabajos ejercidos por cargos de iguales características a los cumplidos en la jornada nocturna y que, en el presente caso, no existe en el organigrama de la empresa demandada un cargo en la jornada diurna con iguales características al cargo desempeñado por el actor, por lo que no era procedente el pago del referido concepto reclamado.

En su decisión la Sala de Casación Social obvió el pronunciamiento acerca de la veracidad sobre la existencia o no de un cargo similar al que ocupaba la parte actora en la empresa demandada “Supervisor Administrativo Nocturno”, en el turno diurno y concluyó que en la ciudad de Caracas existe un cargo que se ejerce en la jornada diurna y no señaló si se trata del mismo cargo o si se cumplen funciones similares, con lo cual determinó que el Juzgado Superior no incurrió en error de interpretación del artículo 156 “eiusdem”, al ordenar el recargo del treinta por ciento (30%) del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador.

Observa esta Sala que la referida evasión en cuanto al pronunciamiento adecuado a lo peticionado, lesiona, además del derecho de petición y adecuada respuesta, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, se pronunció en sentencia Nro. 1.340, del 25 de junio de 2002, caso: C.P.M., donde se señaló:

(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil cuyos contenidos expresan:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De esta forma, en el presente caso, la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por la existencia de un desajuste entre lo que solicitó el recurrente y el fallo, lo que a su vez implica contradicción y modificación de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que de haberse tomado en cuenta, lo alegado, no hubiese prosperado la solicitud de pago del bono nocturno planteada por el accionante en el juicio originario, y así se declara.

Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por la solicitante de la revisión es que la Sala de Casación Social, obvió su criterio jurisprudencial en relación a la interpretación que se ha dado al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago del recargo por la jornada nocturna de acuerdo a la doctrina que estableció en la sentencia Nro. 1.513, del 14 de octubre de 2009, caso: A.C. contra ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., en donde se expresó lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado el actor, que trabajó en la compañía como Ayudante Titulador, hasta que le fue otorgada su jubilación, ello lleva a concluir que se desempeñó en lo concerniente a la edición del material que produce la empresa para ofrecer posteriormente al mercado.

De las actas que constan en el expediente, no hay señal que ponga en evidencia que el actor haya ejecutado sus labores en la jornada diurna, pues, éste -el demandante- ni siquiera lo relata en su escrito libelar.

El actor únicamente refiere en el libelo, que la reclamación del bono nocturno tiene lugar, puesto que trabajó en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1.964 hasta su jubilación, no desprendiéndose en alguna parte del escrito, que realizó labores en horario diurno.

Pero llama la atención, que en otro escrito, en el de promoción de pruebas, el actor informó acerca de la promoción de los recibos de pagos marcados “A” y “B”, y expresamente aduce: “Recibos de pagos “A”-“B”, donde se refleja el término guardias, entendiendo el mismo, como NOCTURNA-DIURNA”, pero el caso es, que examinados tales recibos por la Sala, se encuentra que ciertamente al actor se le cancelaba por guardias, pero allí no aparece reflejado que éstas fueran realizadas como NOCTURNA-DIURNA.

También llama la atención de la Sala, que hasta la fecha de su jubilación, el actor no realizó reclamación alguna por la ejecución de una labor consecutiva de jornadas en horas nocturnas, o bien en jornadas de horas nocturnas y diurnas, ni la falta de pago por el recargo al que pudo tener derecho, por ejecutar la labor realizada por otra persona en horario diurno.

En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.

Habiendo resultado improcedente el bono nocturno, no proceden las diferencias por prestaciones sociales que se reclaman, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide (Subrayado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que conforma la doctrina de casación respecto a la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, señala que, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada nocturno, debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en el horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

De esta manera, que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión, cuando declaró sin lugar la delación de la recurrente en relación al error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta la doctrina que imperaba en dicha Sala, violó los derechos y garantías antes referidos, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

En relación con el principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., sostuvo que:

(…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades, esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (Cfr. sentencia Nro. 956 del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (Subrayado de esta Sala).

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, sin el análisis de las alegaciones que habían sido realizadas por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación, y en desconocimiento de la doctrina de la Sala acerca de la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, conoció y desechó la denuncia de errónea interpretación de dicha disposición normativa, lo cual la condujo a declarar sin lugar el recurso de casación.

Observa entonces esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Social no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Así, ante la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales a la parte solicitante. Así, en sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otro, se señaló:

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) [Negritas de este fallo].

En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo Nro. 0787 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010 y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por la representación judicial de C.A. DIARIO PANORAMA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes decidido se hace inoficioso por parte de esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión que solicitó la abogada I.R.M., en su carácter de apoderada judicial de C.A. DIARIO PANORAMA, antes identificados, de la sentencia Nro. 0787 del 13 de julio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara:

  1. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó

  2. Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por la representación judicial de C.A. DIARIO PANORAMA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009.

  3. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Remítase copia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº. 10-1395

JJMJ/

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