Sentencia nº 0227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala copias certificadas de las solicitudes de las medidas cautelares innominadas especiales de protección a la producción agroalimentaria y de prohibición de hacer, que solicitaron la primera el abogado E.J.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESTILERÍA SAN JAVIER, y la segunda incoada por Frandy Colmenárez, Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano O.P.; ambas presentadas en el marco de la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria que interpusiera la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESTILERÍA SAN JAVIER, contra el ciudadano O.P. y la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., distinguida con la nomenclatura alfanumérico A-0435 de ese Juzgado.

La remisión se efectuó en razón que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., mediante sentencia de 20 de junio de 2014, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo las solicitudes de medidas cautelares innominadas especiales de protección a la producción agroalimentaria, y de prohibición de hacer, declinando la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 7 de agosto de 2014, y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el caso de autos, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESTILERÍA SAN JAVIER, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, contra el ciudadano O.P., en cuya causa solicitó el 17 de febrero de 2014 “Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la producción agroalimentaria”, en razón que el precitado ciudadano según la solicitante, le ha impedido la construcción de una cerca de alfajol, lo cual redunda en la construcción de galpones para el depósito fiscal, materia prima, producto terminado y envasado del Ron Veróes.

Por otro lado, el 24 de marzo de 2014, el ciudadano Frandy Colmenárez, en representación del ciudadano O.P., ante el mismo Tribunal y en la misma causa antes referida, solicitó “Medida De Prohibición de hacer”, a objeto de “proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los Derechos Agroalimentarios y la continuidad de los proceso (sic) agro productivo (sic)”, por lo que se requiere que se le ordene a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESTILERÍA SAN JAVIER, “la no realización de cualquier otra actividad contraria a la agraria”.

El precitado Juzgado, mediante decisión de 20 de junio de 2014 se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de las medidas cautelares innominadas especiales de protección a la producción agroalimentaria, y de prohibición de hacer, argumentando en este caso lo siguiente:

Así entonces, al tener conocimiento esta sentenciadora de la existencia de un acto de apertura de un procedimiento de RESCATE AUTONOMO (sic) DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado GRANJA SAN JAVIER- LA CARIDAD C.A., ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San F.d.E.Y., con los linderos particulares: (…) con una superficie de ochenta y cinco hectáreas con cinco mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados (85 has con 5956 m²), por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, deja ver claramente que le sobreviene una incompetencia por la materia para seguir conociendo del asunto en virtud del conocimiento por parte de este Tribunal del acto administrativo emanado del ente agrario como órgano rector de la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas (artículo 115 LTDA), por lo que resulta forzoso el desprendimiento por parte de este Tribunal del conocimiento de las presentes Solicitud (sic) de Medida (sic) Cautelares como son: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROHIBICION (sic) DE HACER, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION (sic) A LA PRODUCCION (sic) AGROALIMENTARIA, solicitadas por las partes del presente juicio, considerando que las mismas deben seguir su trámite por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Es de hacer notar que la incompetencia que nos ocupa, debe declararse de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier Estado (sic) e instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente el referido Juzgado declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien el 21 de julio de 2014 se declaró incompetente en razón de la materia, con vista en los siguientes motivos:

(…) el proceso preventivo tramitado en cuaderno separado es esencialmente un juicio que persigue asegurar los bienes jurídicos desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se debe repetir, dependen del juicio principal, entendido éste, como es un proceso de conocimiento en el cual solo -se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada-; así, la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración.(Vid. s. S.C.C. nº 00686 del 25/10/05)

(Omissis)

En este sentido, atendiendo que la -demanda principal- de la que depende la Pieza Nº 1 (cuaderno de medida) enviada en fecha (17-07-2014), se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además, dicho que estas medidas están fundamentalmente sometidas a la existencia de ese juicio principal y destacado que en el presente caso no están activadas las facultades para que este Tribunal actué (sic) en Alzada o en grado del conocimiento, que en todo caso, le permitiría dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior Agrario se considera a su vez INCOMPETENTE por la materia, para conocer la solicitud cautelar procesada en el “declinado” Cuaderno de Medidas, todo ello, en aras de no quebrantar principios procesales y evitar trasgredir el fundamento constitucional contendido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

En consecuencia el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy solicitó de oficio la regulación de competencia.

II DE LA COMPETENCIA

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como un recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces, tal como se desprende de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: “numeral 4: Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia Agraria, uno con competencia territorial en los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., y el otro con competencia en todo ese mismo estado, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima la Sala necesario a objeto de dirimir el presente conflicto negativo de competencia, analizar previamente la naturaleza jurídica de las medidas cautelares.

A tal fin este M.T. ha sostenido en forma pacífica y reiterada que las medidas cautelares representan un instrumento para la eficacia de la sentencia definitiva, como una expresión directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, evitando que el proceso y su tiempo se transforme en un factor de injusticia que enerve la actuación del derecho, por lo que a través de estas medidas se asegura anticipadamente la voluntad concreta de la ley expresada en la decisión y se previene su inutilidad, en desmedro de los intereses de los particulares y de la majestad e imperium de la justicia.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia n° 640 de 3 de abril de 2002 señaló lo siguiente:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999,

Bajo este prisma constitucional, las medidas cautelares se adelantan y desarrollan en un procedimiento sumario que fluye en forma paralela e incluso previa al proceso mismo, que persiguen como fin determinar por un lado la existencia de un peligro en la demora (“periculum in mora”) y por otro lado la verosimilitud de un derecho (“fumus bonis iuris”) lo cual conduce a una decisión y ejecución muy particular y sobre todo prematura, en función de esos determinados elementos, lo que ha permitido elevar y distinguir la actividad cautelar con una identidad propia en razón de sus fines, lo cual implica un pedimento, un procedimiento y una decisión diferenciadas.

En ese escenario, se le atribuye a las medidas cautelares una serie de características entre las cuales cabe destacar la autonomía, como un elemento que pone de relieve su unidad conceptual, que distingue y separa dicha actividad del proceso principal, como dos bloques diferenciados, vinculados por una relación de complementariedad funcional, preordenada por razones teleológicas, que determinan una dinámica cautelar específica a fin de garantizar la ejecución del fallo.

En consecuencia, tal rasgo se proyecta en la no influencia de las actuaciones de la medida cautelar en el proceso principal y viceversa, así las medidas cautelares pueden ser acordadas, y de ningún modo ello repercute en el proceso principal, suspensión, nulidades y revocatorias, entre otras se comportan de igual forma, pues medidas cautelares y procesos principales se mantienen al margen del otro, hasta el punto de sustanciarse en cuadernos separados, tal como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo relacionado con la extinción del proceso principal que indefectiblemente también extingue las medidas cautelares.

Por lo que se habla de una autonomía funcional, rasgo que hasta justifica las medidas cautelares anticipadas, previas al proceso principal, tal cual la contempla el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo.

No obstante, tal autonomía, de ningún modo, puede entenderse como absoluta, en el sentido que las medidas cautelares gocen de un fin en sí mismo que les otorgue una existencia propia, pues estas medidas están preordenadas en función del conflicto de intereses debatido en el proceso principal, así se alude a una autonomía funcional, lo que en palabras del maestro J.R.P., significa:

Las medidas cautelares son autónomas en su unidad conceptual, en cuanto no son una dependencia o un accesorio de un proceso determinado, sino un complemento funcional de cualquier tipo o especie de proceso. (Tratado de las Medidas Cautelares, editorial EDIAR, Tomo IV, Buenos Aires, 1956, pág. 19).

En ese mismo sentido la Sala Constitucional, en la sentencia n° 640 de 3 de abril de 2002, antes referida, señaló:

  1. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe.

    De tal modo que las medidas cautelares están ordenadas en función de un proceso principal el cual les marca su vida, por lo que carecen de un fin en sí mismo, pues su utilidad está mediatizada al asunto principal debatido, corriendo la misma suerte de aquél. Así el jurista i.P.C., sostuvo que las medidas cautelares “Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito” (Providencias Cautelares, pág. 44).

    Por lo tanto, también se le atribuye a las medidas cautelares como elementos que las definen, la instrumentalidad y subordinación, debiendo entenderse por estas, según la sentencia de la Sala Constitucional, antes mencionada lo siguiente:

  2. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso-

    (…)

  3. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

    (…)

    El hecho que las medidas cautelares dispongan de una autonomía funcional o técnica, que permite una sustanciación escindida y desligada, en un cuaderno separado, con un procedimiento distinto al principal, cada uno con su propio curso, de ningún modo puede ser entendido como un proceso o juicio distinto, sino en todo caso con un pedimento cuya funcionalidad exige un procedimiento separado, pero de carácter instrumental, subordinado al proceso principal, lo que a su vez marca el carácter incidental de las medidas cautelares.

    Luego del examen anterior, le corresponde a esta Sala dilucidar sobre las reglas de competencia para determinar el órgano jurisdiccional que está determinado para conocer las solicitudes de las medidas cautelares, lo cual es de suma importancia, teniendo en consideración las vinculaciones de estas normas constitucionales al juez natural e imparcial.

    En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo guarda total silencio, no contemplando norma alguna específica que regule en forma directa la competencia para sustanciar las medidas cautelares cuando se acompañen con la demanda.

    Bajo el i.d.C.d.P.C. de 1916, el artículo 368 establecía que las partes podían “en cualquier estado y grado de la causa” solicitar se decreten medidas cautelares, de lo cual se infiere que éstas al ser interpuestas en el curso de un proceso existentes, se incorporarían a éste, sometiéndose a la normas de competencia que le están atribuidas al asunto principal, más aún ello se refuerza al entender las medidas cautelares como una incidencia dentro del proceso.

    Si bien, la referida frase fue suprimida del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil actual, se mantuvo en el artículo 588 que señala:

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…).

    De tal modo que pudiéramos afirmar que en el ordenamiento jurídico venezolano, las reglas de competencia de las medidas cautelares están determinadas por la causa principal, sin que esté permitido separar las medidas cautelares de éstas, es decir, que el Tribunal que conoce el asunto principal es el competente para conocer las medidas cautelares solicitadas.

    Esta interpretación nos lleva a reafirmar con fundamento en los referidos elementos que el asunto principal se comporta como un fuero atrayente que determina la competencia de las medidas cautelares. Al respecto sostiene el jurista J.R.P. en la obra ya comentada lo siguiente:

    El principio general es que, como accesorias de una ulterior providencia definitiva, las medidas cautelares son de competencia del juez que interviene, o ha de intervenir, en el proceso donde se actuará el derecho asegurado (art. 69, inc. 49, cód. proc. nac.). La regla se aplica tanto a la competencia en razón de territorio como de la materia (cualitativa o cuantitativamente considerada) y de las personas. (Pág. 92).

    En consecuencia, las medidas cautelares están sujetas entre otras, a las reglas de competencia determinadas por el asunto principal debatido, sin que puedan desvincularse o aplicárseles normas diferentes a aquellas, pues ello constituiría desnaturalizar la esencia de las medidas cautelares y la función de éstas en el proceso, desconociendo los elementos característicos que la definen, así como las implicaciones en el orden constitucional de éstas, cuyo desconocimiento conduce a ignorar el derecho al juez natural e imparcial, que inciden en un p.j..

    Ahora bien, en el caso de marras, la competencia del asunto principal está atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De tal modo, que mal pueden entonces las medidas cautelares estar sujetas a un Tribunal Superior conociéndolas en primera instancia, pues tal situación implica por un lado obviar que el asunto principal cursa ante otro órgano jurisdiccional, y además implica desconocer los caracteres fundamentales de las medidas y otorgarles una autonomía más allá de la técnica, dándoles vida propia e independiente del asunto debatido, sujetándolas a reglas de competencia distintas del asunto principal, categorizándolas como pretensiones propias e independientes, atribuyéndoles una autonomía que les está vedada en función de su instrumentalidad y accesoriedad.

    Por consiguiente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., erró al analizar las medidas cautelares que le fueron presentadas, al considerar que en virtud de que existe un procedimiento de rescate autónomo de tierras, que cursa ante las autoridades administrativas respectivas, dicho elemento es suficiente para desplazar su competencia.

    Por tal motivo, desprenderse y escindir del asunto principal las medidas cautelares solicitadas, atribuyéndole la competencia a un Juzgado Superior Agrario, es alterar la naturaleza jurídica de estas, su esencia, su ser, y por ende violentar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y desconocer el juez natural, predeterminado por la ley para conocer de esas medidas.

    En razón de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Social establece que el tribunal competente para conocer las medidas cautelares objeto de esta regulación oficiosa de competencia es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., y así se declara.

    IV

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., para que siga conociendo de las solicitudes de las medidas cautelares innominadas especiales de protección a la producción agroalimentaria, y de prohibición de hacer, que solicitaron la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESTILERÍA SAN JAVIER, y el ciudadano O.P., respectivamente, en el marco de la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, la cual cursa ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia, distinguida con la nomenclatura alfanumérico A-0435 de ese Juzgado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y. y notifíquese de esta decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    _________________________________________ _______________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado Ponente, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________________

    E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-001181

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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