Sentencia nº 00556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00556 N° Expediente : 2013-1507 Fecha: 24/05/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

C.A. Danaven apela sentencia de fecha 26.07.2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-027478 de fecha 12.08.2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la sentencia N° 2013-1644 dictada el 26 de julio de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-027478 dictada el 12 de agosto de 2011 por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Ponente:

B.G.C.S. ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2013-1507

Mediante oficio N° CSCA-2013-009933 del 14 de octubre de 2014, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados J.G.T. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita inicialmente el 17 de mayo de 1968 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 31-A, y modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de octubre de 2009, asentada el 17 de diciembre de ese año en la misma oficina de registro, bajo el N° 46, Tomo 286-A-Sgdo., contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-027478 dictada el 12 de agosto de 2011 por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual “se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes números 7009562, 7048608 y 7308636”.

Tal remisión obedeció, al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión N° 2013-1644 del 26 de julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Por auto del 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado A.J.L.B., antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 5 de diciembre de 2013, la causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. ´

El 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero designados y juramentados por la Asamblea Nacional es esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S.; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD El 6 de agosto de 2012, los abogados J.G.T. y A.J.L.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-027478 dictada el 12 de agosto de 2011 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual “se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes números 7009562, 7048608 y 7308636”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que los días 18 y 24 de enero y 25 de febrero de 2008, su representada presentó ante los operadores cambiarios las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 7009562, 7048608 y 7308636; y que en respuesta a las mismas, la Comisión de Administración de Divisas emitió las correspondientes autorizaciones.

Sostuvieron que el 19 de mayo de 2009, la empresa luego de varias gestiones infructuosas consignó la documentación requerida para obtener la renovación de las mencionadas Autorizaciones de Adquisición de Divisas.

Indicaron que en virtud de la omisión de la mencionada Comisión de dar respuestas a las solicitudes antes reseñadas, el 3 de septiembre de 2009, su representada manifestó su preocupación a través del módulo de incidencias del portal de web de la Comisión de Administración de Divisas.

Afirmaron que el 19 de septiembre de 2009, consignaron ante la Comisión de Administración de Divisas nuevamente toda la documentación que le fue requerida para obtener la renovación de sus solicitudes.

Indicaron que el retraso del procedimiento de renovación se debió a que en fecha “(…) 22 de julio de 2010, la República Bolivariana de Venezuela rompió relaciones bilaterales con la República de Colombia (…)”, las cuales se restablecieron el 10 de agosto de ese mismo año.

Destacaron que en anteriores oportunidades la Comisión de Administración de Divisas había enviado correos electrónicos requiriéndole a su representada la consignación de diferentes requisitos para la tramitación de las renovaciones de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, sin indicarle un plazo para su consignación.

Precisaron que el 19 de enero de 2011, la empresa consignó ante la administración cambiaria un escrito a través de cual manifestó su preocupación por el retraso “en la instrumentación del procedimiento para la consignación de la certificación de deuda comercial”.

Manifestaron que a través de correo electrónico recibido el 20 de febrero de 2011, la mencionada Comisión negó la renovación de las citadas autorizaciones, por cuanto no habían consignado el certificado de deuda requerido.

Adujeron que ante tal negativa, su representada ejerció recurso de reconsideración, en respuesta al cual, la Comisión de Administración de Divisas confirmó “las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 (…)”. (Sic).

Afirmaron que la Comisión de Administración de Divisas no valoró las pruebas que demuestran que su representada nunca fue notificada del requerimiento del certificado de deuda comercial.

Sostuvieron que a pesar de que esta circunstancia fue alegada en el recurso de reconsideración, la administración cambiaria insistió que la empresa no demostró la existencia de la deuda contraída, toda vez que no se consignó el certificado de deuda requerido.

En este orden de ideas consideraron que la administración cambiaria incurrió “en un falso supuesto de hecho [que implica] un vicio en el acto administrativo que acarrea su nulidad”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, señalaron que “(…) la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia y, en expresa violación del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Agregaron que “en el supuesto de que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de falso supuesto conforme a lo alegado en el punto anterior (…) [dicho acto] se encontraría (…) viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello”.

Al efecto citaron la jurisprudencia sentada por esta Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 1990, según la cual si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento jurídico le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y nulidad absoluta.

En razón de lo expuesto solicitaron se “(…) DECLARE CON LUGAR el presente recurso; [se] ANULE, en consecuencia, el acto impugnado en todo cuanto se refiere a las solicitudes Nros. 7009560, 7048608 y 7308636”. (Mayúscula de la cita, agregado de la Sala).

Finalmente requirieron se “(…) ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore los Certificados de Deuda como anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del otorgamiento de las renovaciones de las [referidas] solicitudes [de Autorización de Adquisición de Divisas]”. (Mayúscula de la cita y agregados de la Sala).

II FALLO APELADO Mediante sentencia N° 2013-1644 del 26 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Danaven contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-027478 dictada el 12 de agosto de 2011 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual “se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes números 7009562, 7048608 y 7308636”, sobre la base de los siguientes argumentos:

La mencionada Corte determinó que la controversia estaba circunscrita a verificar si el acto impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia manifiesta.

En primer lugar, analizó el vicio de incompetencia denunciado, señalando al respecto “(…) que según el Convenio Cambiario Nº 1 dictado el 18 de marzo de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá como atribuciones ‘la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución de dicho convenio’”.

De esto modo apreció “(…) que en el caso de marras dicho ente procediendo con base en las aludidas facultades confirmó la negativa de renovación de la adquisición de divisas en las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 en el marco del recurso de reconsideración incoado por la sociedad mercantil accionante a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027478 (cursante a los folios Nros. 20, 21 y 22), de fecha 12 de agosto de 2011, y notificada el 8 de febrero de 2012, la cual además, fue dictada por la máxima autoridad del referido ente”, motivo por el cual desechó el vicio de incompetencia manifiesta denunciado.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho observó “que corre inserto a los folios Nros. 185 y 186 del presente expediente Memorando signado con el Nº VECO-GSCO-0262-13, mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2010, se le requirió a la sociedad mercantil demandante el Certificado de Deuda correspondiente a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608, 7308636. (…) en el folio Nº 187 (…) se constata el ‘Reporte de Notificaciones Masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información en fecha 17/12/2010’, donde se evidencia que las notificaciones de requerimiento del Certificado de Deuda en las solicitudes anteriormente descritas, fueron enviadas el 17 de diciembre de 2010 al correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, el cual era el utilizado por la sociedad mercantil accionante para recibir las notificaciones del ente demandado en el procedimiento de renovación de adquisición de divisas”.

De las pruebas anteriormente descritas advirtió “que efectivamente la Comisión de Administración de Divisas, le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes de renovación de adquisición de divisas Nros. 7009562, 7048608, 7308636, por lo que el ente demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva”.

Por tanto verificado que el órgano accionado envió la notificación del requerimiento del Certificado de Deuda, desestimó el vicio de falso supuesto de hecho delatado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, el a quo bajo el a.d.m. jurídico aplicable al caso (artículo 3, numerales 1, 5, 6, 12, 13, y el artículo 10 del Decreto Nº 2302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, así como el artículo 4 de la Providencia Nº 066 de fecha 25 de enero de 2005) reiteró “(…) que la Comisión de Administración de Divisas, al ser la máxima autoridad para la aprobación de las divisas en moneda extranjera dentro del marco del control cambiario establecido en nuestro país, tiene la potestad de coordinar, controlar y determinar los procedimientos, restricciones y requisitos que estime conveniente dentro de la esfera de sus competencias legalmente establecidas”.

En esta línea argumental estableció que “(…) el ente demandado tenía la potestad, (…), de solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar las solicitudes de renovación de adquisición de divisas, por lo tanto, mal podría [declararse] el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027478 confirmó la decisión en la cual negó la renovación de las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 7009562, 7048608, 7308636 amparada en las normas anteriormente descritas, por cuanto, solicitó una información que no fue consignada tempestivamente, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa”. (Agregado de la Sala).

Por las razones expuestas declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado A.J.L.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

  1. - Incongruencia negativa.

    Alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó “de pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos por [su representada], tanto en la demanda como en la fase probatoria y particularmente en el escrito de informes, [relativos a] la falta de idoneidad y capacidad o aptitud (…) de los documentos consignados por [la Comisión de Administración de Divisas para] demostrar el envío y recepción de los supuestos correos electrónicos mediante los cuales (…) le requirieron (…) los certificados de deuda comercial de su proveedores (…)”. (sic) (Agregado de la Sala).

    En este orden de consideraciones señaló que en el escrito de informes denunció concretamente que la prueba documental referida al memorando emanado del Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas es ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que su representada recibió correos electrónicos a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2012, requiriendo los referidos certificados.

    Por otra parte adujo que el Tribunal a quo analizó “previamente la denuncia sobre el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas, antes de revisar la denuncia formulada en primer término sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado”.

    En apoyo a su afirmación señaló que “(…) el vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, se denunció como un vicio derivado y consecuencia del vicio de falso supuesto en que incurrió la providencia demandada”.

  2. - Suposición falsa.

    Adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio valor probatorio al memorando N° VECO-GSCO-0262-13 de fecha 1° de febrero de 2013, suscrito por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas en el que indicó que fue enviado a la dirección de correo de su representada el requerimiento del certificado de deuda, el cual, a su juicio no constituye prueba alguna de los hechos controvertidos.

    En este sentido insistió que el referido memorando no es idóneo para demostrar el supuesto envío y recepción de correos electrónicos requiriendo el aludido certificado.

    Precisó que la prueba en cuestión al ser emanada “de la propia parte se considerarían ilegales al equiparase con certificaciones de mera relación cuya expedición se encuentra prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

    Asimismo denunció que “en el presente caso se concretó en la violación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que ordena la inadmisibilidad de las pruebas ilegales (…)”.

    Por las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2013, y se anule el acto administrativo impugnado.

    Asimismo requirió se ordene a la Comisión de Administración de Divisas valore los certificados de deuda consignados para el otorgamiento de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las solicitudes números 7009562, 7048608 y 7308636.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la empresa C.A. Danaven contra la decisión N° 2013-1644 dictada el 26 de julio de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-027478 dictada el 12 de agosto de 2011 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual “se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes números 7009562, 7048608 y 7308636”.

    En tal sentido, se pasan a resolver las denuncias formuladas por la parte apelante, del modo que sigue:

  3. - Incongruencia negativa.

    1.1 El apelante denunció el vicio de incongruencia negativa, basado en la circunstancia de que el Tribunal a quo dejó “de pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos por [su representada], tanto en la demanda como en la fase probatoria y particularmente en el escrito de informes, [relativos a] la falta de idoneidad y capacidad o aptitud (…) de los documentos consignados por [la Comisión de Administración de Divisas para] demostrar el envío y recepción de los supuestos correos electrónicos mediante los cuales (…) le requirieron (…) los certificados de deuda comercial de sus proveedores (…)”. (Agregado de la Sala).

    En este orden de consideraciones señaló que en el escrito de informes denunció concretamente que la prueba documental referida al memorando emanado del Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas es ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que su representada recibió correos electrónicos a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2012, requiriendo los referidos certificados.

    Al respecto, cabe resaltar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    De manera, que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid., sentencias de esta Sala N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).

    En armonía con lo expuesto, es menester señalar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. sentencia N° 238 del 21 de marzo de 2012 caso: Fisco Nacional).

    Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que de la lectura del fallo apelado se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa analizó suficientemente los alegatos y defensas expuestos a lo largo del proceso por las partes, así como también examinó el acervo probatorio contenido en el expediente.

    En efecto se aprecia que el a quo en el marco de la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte actora, efectuó un análisis de los alegatos y pruebas cursantes en autos, con fundamento a lo cual concluyó que “efectivamente la Comisión de Administración de Divisas, le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes de renovación de adquisición de divisas Nros. 7009562, 7048608, 7308636, por lo que el ente demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva”.

    En lo atinente a la presunta omisión de pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de informes, se advierte de la lectura del mismo que la parte actora formuló objeciones a las pruebas presentadas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    En este sentido, interesa destacar que en la etapa probatoria la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la referida Comisión (folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente judicial), siendo que el 4 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la declaró improcedente (folios 198 al 207 de la primera pieza del expediente judicial), y contra ese pronunciamiento la recurrente ejerció recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por el a quo mediante sentencia N° 2013-1174 de fecha 13 de junio del mismo año (folios 53 al 84 del cuaderno separado), en la que se indicó lo siguiente:

    De manera que, esta Corte en el caso de autos, estima sobre la prueba documental promovida por la representación judicial del ente demandado, que el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas, no realizó ningún testimonio u opinión acerca de las notificaciones enviadas por dicho ente, las cuales requirieron de la sociedad mercantil demandante los certificados de deuda relativos a un conjunto de solicitudes de adquisición de divisas, (…) dicho documento no contiene ninguna calificación de los hechos, pues el funcionario en cuestión sólo se limitó a dejar constancia de la ocurrencia de una situación fáctica, como lo es, la notificación de la sociedad mercantil C.A. Danaven sobre los referidos certificados de deuda, por tanto, se desecha el vicio de errónea interpretación de Ley denunciado. Así se decide.

    (…)

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte actora en el cual supuestamente incurrió el Juzgado a quo, debido a que en dicha decisión declaró que el memorando promovido como prueba por la parte recurrida, dejó ‘constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por las partes’, cuando la controversia -a su decir- precisamente versaba sobre el desconocimiento de dicha notificación por parte de la sociedad mercantil C.A. Danaven.

    (…)

    Aclarado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que el iudex a quo estableció en el auto apelado, que ‘(…) tal información no constituyen (sic) certificación de mera relación, pues el memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitó con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes.

    De lo precedente, esta Alzada estima que dicha argumentación no está incursa en ninguna causal del vicio de suposición falsa, a saber, atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, toda vez que la Jueza a quo declaró la improcedencia de la oposición a la prueba planteada por el representante judicial de la parte recurrente, apoyándose en el argumento que el memorando identificado con el alfanumérico: VECO-GSCO-0262-13, no representa una declaración o testimonio valorativo de un funcionario (certificación de mera relación), sino que dicho memorando dejó constancia de un hecho (…).

    Finalmente, el representante judicial de la parte accionante arguyó en su escrito de apelación que la prueba promovida por el ente recurrido resulta inconducente e impertinente en virtud que la misma no es la adecuada para demostrar que se envió el requerimiento de la certificación de deuda y tampoco constituye un medio que permita demostrar el hecho negado y controvertido.

    (…)

    En relación con lo precedente, esta Alzada observa que la prueba promovida por el apoderado judicial del ente recurrido es un memorando en el cual el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas, dejó constancia del envío a la sociedad mercantil accionante, del requerimiento de certificación de deuda con respecto a una serie de solicitudes de adquisición de divisas, por tanto, dicho medio probatorio es pertinente y conducente para probar el envío de dicha información, pues el referido elemento probatorio resulta idóneo para verificar los hechos alegados por la representación judicial del ente demandado, toda vez que el mismo guarda estrecha relación sobre lo controvertido en autos, a saber, si fue o no enviada la prenombrada información. Así se declara

    .

    De lo anterior se aprecia, que el alegato planteado por la actora relativo a que la prueba promovida por el ente recurrido resulta inconducente e impertinente, fue desechado por el tribunal de la causa.

    En este orden de consideraciones y visto que las razones expuestas por la actora para enervar el valor probatorio del memorando emanado del Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas fueron resueltas a través del fallo N° 2013-1174 dictado el 13 de junio de 2013 por el a quo, resulta improcedente sostener que la decisión apelada haya incurrido en el señalado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

    1.2 Alegó igualmente el aludido vicio por cuanto el Tribunal a quo analizó “previamente la denuncia sobre el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas, antes de revisar la denuncia formulada en primer término sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado”.

    En apoyo a su afirmación señaló que “(…) el vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, se denunció como un vicio derivado y consecuencia del vicio de falso supuesto en que incurrió la providencia demandada”.

    Al respecto, aprecia esta Sala que en efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió preliminarmente el vicio de incompetencia manifiesta.

    Así, debe insistirse que el vicio de incongruencia ocurre cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida.

    Por lo tanto no es admisible considerar que el fallo apelado haya incurrido en el aludido vicio, al resolver los alegatos y defensas en un orden distinto al planteado por la recurrente.

    Adicionalmente a juicio de esta Sala cabe destacar que al ser la competencia materia de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo, priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie.

    En consecuencia y con base en las precedentes razones, aprecia la Sala que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado. Así se decide.

  4. - Suposición falsa.

    El apelante adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio valor probatorio al memorando N° VECO-GSCO-0262-13 de fecha 1° de febrero de 2013, suscrito por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas en el que indicó que fue enviado a la dirección de correo de su representada el requerimiento del certificado de deuda, el cual, a su parecer no constituye prueba alguna de los hechos controvertidos.

    En este sentido insistió que el referido memorando no es idóneo para demostrar el supuesto envío y recepción de correos electrónicos requiriendo el aludido certificado.

    Respecto al vicio de suposición falsa, este Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se origina cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. sentencias de esta Sala números 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012).

    Bajo esta línea de consideraciones, se aprecia que la argumentación empleada por el apelante no se ajusta a las razones por las cuales habría lugar a considerar que la decisión apelada incurrió en suposición falsa, sino más bien su denuncia atiende a su disconformidad por la admisión de las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas, específicamente al medio utilizado por la Comisión de Administración de Divisas para demostrar la notificación efectuada a la recurrente del requerimiento del certificado de deuda.

    Así, corresponde reproducir las consideraciones que fueron realizadas en párrafos precedentes, esto es, que el advertido medio probatorio es perfectamente legal, toda vez que conforme lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “es pertinente y conducente para probar el envío de dicha información, pues el referido elemento probatorio resulta idóneo para verificar los hechos alegados por la representación judicial del ente demandado, (…) el mismo guarda estrecha relación sobre lo controvertido en autos, a saber, si fue o no enviada la prenombrada información. Así se declara”.

    Por lo tanto, resulta improcedente sostener que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.

    Con fundamento en lo expuesto, desechadas como fueron las denuncias formuladas respecto a la sentencia impugnada, esta Sala declara sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia Nº 2013-1644 de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, y firme el acto administrativo impugnado. Así se determina.

    V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la sentencia N° 2013-1644 dictada el 26 de julio de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la P.A. N° PRE-VPAI-CJ-027478 dictada el 12 de agosto de 2011 por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual “se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes números 7009562, 7048608 y 7308636”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00556.
    La Secretaria, Y.R.M.

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