Sentencia nº 0107 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión por la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES inscrita en el entonces “Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo N° 1, de fecha 7 de enero de 1921” representada judicialmente por la abogada M.G.V. (INPREABOGADO N° 216.532) contra la Certificación Nº 0700-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “Delegado De Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano R.F.D.N.V. (C.I. N° 6.290.574).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de julio de 2015, contra la sentencia del 30 de junio del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 10 de noviembre de 2015 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de noviembre de 2015, el abogado Yeoshua M.B.L. (INPREABOGADO N° 198.656) actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto de fecha 8 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2014, el abogado C.F.V. (INPREABOGADO N° 108.271), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0700-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada M.G.V. (INPREABOGADO N° 216.532) actuando como representante judicial de la parte actora reformó la demanda.

En el aludido escrito libelar, fue denunciado que el acto supra identificado se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Además se indicó que el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto de hecho debido a que se determinó que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó por las condiciones de trabajo, sin que constara en el expediente tal circunstancia.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, del acta de investigación realizada por la Supervisora YANETSY CAZORLA, en fecha 19 de noviembre de 2009, en la sede de la empresa, según Orden de Trabajo del INPSASEL, No MIR09-1987, se deja constancia que dicha ciudadana fue atendida por el (…) Coordinador de Seguridad de la empresa, así como por los delegados de prevención, ciudadanos S.L.G. (…) y J.M. (…) todos los cuales firmaron el acta de inspección. Por lo cual mal puede alegar la recurrente ante este Juzgador que no estaba a derecho respecto al procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, pues en dicha investigación estuvo presente un representante del patrono.

Asimismo, en dicha acta de investigación se le solicitó al representante de la empresa el expediente laboral del trabajador (…) para su verificación y revisión. En dicha oportunidad, debió ejercer el derecho a alegar lo que considerara conveniente, siendo que se exhibió expediente a la Supervisora, quien constató la edad del trabajador, tiempo de servicios en la empresa, cargo, horario, se recibió las pruebas documentales emanadas de la empresa, las cuales se agregaron como anexos al acta de investigación. En el acta de averiguación de la enfermedad ocupacional, se deja constancia que, en el acto, se le dio la oportunidad al patrono de ejercer su derecho a probar la existencia de las notificaciones de riesgos asociados al puesto del trabajo, así como la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, la realización de exámenes médicos pre - empleo, pre vacaciones, post vacaciones, también se le otorgó el derecho a probar que el trabajador recibió equipos de protección personal, igualmente la empresa contó con la oportunidad de probar la elaboración de estadísticas de morbilidad general y específica para el cargo especifico del trabajador. Se le indicó de manera expresa a la representación de la empresa que, además, tenía el derecho de consignar ante el Servicio Médico de la Diresat Miranda, el Historial Médico del Trabajador R.F.d.N.V., en un plazo de 05 días hábiles.

De acuerdo con lo antes expuesto y la jurisprudencia antes señalada, en el caso de autos no se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (…) En el presente caso se tramitó el procedimiento y se rigió por las normas correspondientes. Por otra parte, de acuerdo con el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa este Juzgador que se realizó la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008 (…).

De los antecedentes administrativos se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa una funcionaria autorizada por la Institución, procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad. La empresa recurrente fue debidamente puesta a derecho por el INPSASEL en el procedimiento que dio lugar a la certificación recurrida, asimismo se le garantizó el derecho a alegar, probar, controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. En consecuencia, se desestima el alegato respecto a que no estaba a derecho de la apertura de la averiguación de enfermedad laboral y que la certificación impugnada fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, por lo que se declara improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.-

En tal sentido y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada, el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa, desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano R.F.D.N.V., fecha de ingreso el 25 de febrero de 1992, con un tiempo en la empresa de 17 años y 06 meses, el horario laboral de 6:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde y desde las 02:00 de la tarde a las 03:30 de la tarde, el cargo ocupado de Vendedor, los programas y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; los exámenes médicos pre-empleo, donde se constató que la empresa no realizó el mismo, constató la inexistencia de constancia de recepción de equipos de protección personal, así como la referencia de horas extras laboradas. Se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto al cargo desempeñado las cuales eran iguales a las del trabajador G.M. a quien se le realizó investigación de origen de enfermedad bajo la orden N° MIR09-1688 y de la cual se anexo copia, con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y con respecto de lo cual no se especificaron dichas condiciones; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo de Vendedor cuyas condiciones consistían en manipulación de carga sobre nivel de hombros, cargar y trasladar pesos de 8 a 11 Kg por cada bulto donde la dinámica de la actividad implicaba levantar y trasladar hasta 22 Kg aproximadamente; sedestación prolongada conduciendo vehículos sincrónico con dirección mecánica, bipedestación prolongada con movimientos al realizar las entregas, subir escaleras con cargas, estrés (manejo y manipulación de dinero), movimientos de flexo extensión de tronco, cuello, brazos, torsión de tronco y cuello; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0700-10, en los criterios previstos en la norma técnica 02-2008, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en el cual reprodujo varios de los argumentos de la demanda referentes a la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos siguientes:

1) Alegó que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, por cuanto a su juicio no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes.

2) Denunció que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que se determinó que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó por las condiciones de trabajo, sin que constara en el expediente tal circunstancia, toda vez que no se determinó la relación “causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador”.

Con base en lo expuesto solicitó se declare con lugar su recurso de apelación, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2015, por la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer término, la parte apelante alegó que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, debido a que no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes.

Con relación al aludido vicio esta Sala advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al establecer que el procedimiento aplicado por la administración estuvo ajustado a derecho.

Respecto a lo indicado, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión dispuso:

En el caso que nos ocupa, del acta de investigación realizada por la Supervisora YANETSY CAZORLA, en fecha 19 de noviembre de 2009, en la sede de la empresa, según Orden de Trabajo del INPSASEL, No MIR09-1987, se deja constancia que dicha ciudadana fue atendida por el (…) Coordinador de Seguridad de la empresa, así como por los delegados de prevención, ciudadanos S.L.G. (…) y J.M. (…) todos los cuales firmaron el acta de inspección. Por lo cual mal puede alegar la recurrente ante este Juzgador que no estaba a derecho respecto al procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, pues en dicha investigación estuvo presente un representante del patrono.

Asimismo, en dicha acta de investigación se le solicitó al representante de la empresa el expediente laboral del trabajador (…) para su verificación y revisión. En dicha oportunidad, debió ejercer el derecho a alegar lo que considerara conveniente, siendo que se exhibió expediente a la Supervisora, quien constató la edad del trabajador, tiempo de servicios en la empresa, cargo, horario, se recibió las pruebas documentales emanadas de la empresa, las cuales se agregaron como anexos al acta de investigación. En el acta de averiguación de la enfermedad ocupacional, se deja constancia que, en el acto, se le dio la oportunidad al patrono de ejercer su derecho a probar la existencia de las notificaciones de riesgos asociados al puesto del trabajo, así como la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, la realización de exámenes médicos pre - empleo, pre vacaciones, post vacaciones, también se le otorgó el derecho a probar que el trabajador recibió equipos de protección personal, igualmente la empresa contó con la oportunidad de probar la elaboración de estadísticas de morbilidad general y especifica para el cargo especifico del trabajador. Se le indicó de manera expresa a la representación de la empresa que, además, tenia el derecho de consignar ante el Servicio Médico de la Diresat Miranda, el Historial Médico del Trabajador R.F.d.N.V., en un plazo de 05 días hábiles.

De acuerdo con lo antes expuesto y la jurisprudencia antes señalada, en el caso de autos no se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (…) En el presente caso se tramitó el procedimiento y se rigió por las normas correspondientes. Por otra parte, de acuerdo con el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa este Juzgador que se realizó la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008 (…).

De los antecedentes administrativos se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa una funcionaria autorizada por la Institución, procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad. La empresa recurrente fue debidamente puesta a derecho por el INPSASEL en el procedimiento que dio lugar a la certificación recurrida, asimismo se le garantizó el derecho a alegar, probar, controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. En consecuencia, se desestima el alegato respecto a que no estaba a derecho de la apertura de la averiguación de enfermedad laboral y que la certificación impugnada fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, por lo que se declara improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.-

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, se evidencia “SOLICITUD DE SERVICIO MÉDICO” elaborada en fecha 3 de agosto de 2005 por el médico ocupacional E.B., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual requiere la investigación de origen de enfermedad padecida por el trabajador R.F.D.N.V. (folios 117 de la pieza N° 1 del expediente).

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2009, el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante orden de trabajo signada con el alfanumérico MIR09-1687 (folio 121 de la pieza N° 1 del expediente) autorizó la realización de la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad de comercio C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores.

De igual modo, cursa informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la aludida Dirección (folios 122 al 131 de la pieza N° 1 del expediente) donde se establece que el prenombrado ciudadano laboró en la referida sociedad mercantil diecisiete (17) años y tres (3) meses y que estuvo expuesto a factores de riesgo que podrían ocasionar o agravar “lesiones músculo esqueléticas”.

Finalmente, mediante Certificación N° 0700-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrita por la médica ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), se constató la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le produjo al trabajador una discapacidad total y permanente con limitación para “(…) la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulacion frecuente, subir y bajar escaleras (…)”.

Tal certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio aducido por la parte recurrente.

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores. Así se decide.

En segundo lugar, denunció que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que se determinó que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó por las condiciones de trabajo, sin que constara en el expediente tal circunstancia, toda vez que no se determinó que la relación “causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador”.

Respecto al vicio invocado esta Sala de Casación Social observa que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes al determinar que el acto administrativo estableció la relación de causalidad.

Por su parte, el juzgado a quo determinó en su sentencia que:

En tal sentido y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada, el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa, desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano R.F.D.N.V., fecha de ingreso el 25 de febrero de 1992, con un tiempo en la empresa de 17 años y 06 meses, el horario laboral de 6:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde y desde las 02:00 de la tarde a las 03:30 de la tarde, el cargo ocupado de Vendedor, los programas y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; los exámenes médicos pre-empleo, donde se constató que la empresa no realizó el mismo, constató la inexistencia de constancia de recepción de equipos de protección personal, así como la referencia de horas extras laboradas. Se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto al cargo desempeñado las cuales eran iguales a las del trabajador G.M. a quien se le realizó investigación de origen de enfermedad bajo la orden N° MIR09-1688 y de la cual se anexo copia, con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y con respecto de lo cual no se especificaron dichas condiciones; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo de Vendedor cuyas condiciones consistían en manipulación de carga sobre nivel de hombros, cargar y trasladar pesos de 8 a 11 Kg por cada bulto donde la dinámica de la actividad implicaba levantar y trasladar hasta 22 Kg aproximadamente; sedestación prolongada conduciendo vehículos sincrónicos con dirección mecánica, bipedestación prolongada con movimientos al realizar las entregas, subir escaleras con cargas, estrés (manejo y manipulación de dinero), movimientos de flexo extensión de tronco, cuello, brazos, torsión de tronco y cuello; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0700-10, en los criterios previstos en la norma técnica 02-2008, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

Visto lo anterior, se observa que el juez a quo con base fundamentalmente en el informe de investigación estableció la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y el ambiente de trabajo, en virtud que se constató la existencia de condiciones disergonómicas.

Ahora bien, se observa de la certificación impugnada que el ciudadano R.F.D.N.V. acudió a la “(…) consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (…)” donde se determinó “una vez realizada la evaluación”, tomando en consideración las actividades laborales desempeñadas por el prenombrado ciudadano, así como el tiempo de antigüedad y exámenes médicos (resonancias magnéticas de columna), constantes en el Informe de Origen de Investigación, la existencia de la patología “discopatía degenerativa de columna lumbosacra, prominencia del anillo fibroso en L4-L5, prolapso discal central interligamentario en L5-S1; síndrome de recesos laterales (…) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras”. (Sic). (Destacado del original).

Por otra parte, del Informe de Origen de Investigación (folios 122 al 131 de la pieza N° 1 del expediente) se pudo evidenciar, entre otros particulares, que el ciudadano R.F.D.N.V. cumplió con las funciones de vendedor por diecisiete (17) años y seis (6) meses, y que en el ejercicio de sus labores debió asumir las siguientes tareas: manipulación de cargas sobre nivel de hombros, cargar y trasladar pesos de ocho (8 ) a once (11) kilogramos por “cada bulto donde la dinámica de la actividad implica levantar y trasladar hasta 22 kg aproximadamente, sedestación prolongada conduciendo vehículos sincrónicos con dirección mecánica (…) bipedestación prolongada con movimiento al realizar las entregas, subir escaleras con carga, estrés (…) movimientos de flexo-extensión de tronco, cuello, brazos, torsión de tronco y cuello” . Asimismo, se determinó la existencia de “factores de riesgo para ocasionar o agravar lesiones musculo-esqueléticas”.

En este contexto, resulta evidente que se efectuó la evaluación médica, mediante la cual con base en los datos recogidos en el informe de investigación de origen de enfermedad y los exámenes médicos que le fueron practicados al trabajador, la funcionaria H.R., actuando en su condicional de médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) procedió a certificar como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano R.F.D.N.V., llegando a la conclusión de que la misma fue producto de las actividades laborales cumplidas por el aludido trabajador y el tiempo de exposición a factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores Así se decide.

.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucesores, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº 0700-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano R.F.D.N.V..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-001206

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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