Sentencia nº RC.00225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000813

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el recurso de nulidad de laudo arbitral intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERÍA, S.A. (GYCSA), representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Rafael y Á.B.M., contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, dictada por quienes fungieron como árbitros de derecho, ciudadanos E.P.O., L.A.G.R. y J.M.-Orsini, en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentado en su contra por la también empresa mercantil C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho, C.E.G.R., Gert Kummerow, N.G., G.A.G., L.A.H.M.J.M.G., P.A.B.M. y J.G.T.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en primera instancia, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso nulidad propuesto por falta de la caución prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Se condenó a la recurrente al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la recurrente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 206 eiusdem, por quebrantar formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, Ciudadanos Magistrados, incurre en indefensión el a quo ya que en lugar de procurar la estabilidad del proceso mediante una sentencia de fondo que resolviera la pretensión hecha valer en el recurso de nulidad interpuesto por esta representación, declaró sin lugar el referido recurso sobre la base de la formalidad no esencial que menoscabó el derecho a la defensa de nuestra representada.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 200, caso: Inversiones 1994, C.A.), el derecho a la defensa (...).

Según se evidencia de la sentencia precedentemente transcrita, la certeza de los justiciables en obtener una decisión de fondo forma parte del derecho fundamental a la defensa. En ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, las controversias sometidas a su conocimiento.

Ahora bien, a pesar de que los Juzgadores están en la obligación de decidir las causas conforme a lo alegado y probado en autos (pues de lo contrario ocasionarían indefensión en los particulares ya que estos no obtendrían del Estado la justicia solicitada), el Juzgado Superior Noveno, mediante la sentencia recurrida, omitió cumplir con ese deber, ya que se abstuvo de decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento bajo la improcedente consideración de que al no haberse consignado la caución establecida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial el recurso de nulidad debía declararse sin lugar.

Lo anterior, Honorables Magistrados, es contrario al principio de estabilidad, así como al derecho a la defensa de nuestra representada, ya que si bien es cierta la consecuencia jurídica que prevé el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es menos verdad que esa norma, por lo menos en el presente caso, no ha debido ser aplicada, ya que siendo que ASCENSORES CAVENAS no había realizado ningún acto tendente a la ejecución del laudo arbitral recurrido en nulidad durante más de dos (2) años, era evidente, y así pedimos sea declarado, que ningunas resultas había que garantizar.

En efecto, tomando en consideración la manifiesta falta de interés de ASCENSORES CAVENAS en la ejecución del laudo arbitral. El Juzgado Superior Noveno, en beneficio a la justicia, de la estabilidad del proceso y atendiendo a la suprema garantía fundamental de nuestra representada del derecho a la defensa, ha debido decidir el fondo de la controversia, pues además, esta se encontraba en la etapa procesal de sentencia.

La no emisión de una sentencia de mérito supone, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 15 y 12 eiusdem, la infracción de normas legales expresas que menoscaban el derecho a la defensa de nuestra representada, desde que tal proceder contraría la estabilidad y equilibrio procesal, la igualdad, el deber del juez de tener por norte de sus actuaciones la verdad y procurar encontrarla en los límites de su oficio, y en definitiva, el derecho a la defensa, ya que priva a nuestra mandante del derecho de obtener una sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral de fecha 30 de octubre de 2003.

En ese sentido, y visto que el Tribunal de segundo grado de jurisdicción no pudo corregir los vicios que ameritan la nulidad de la recurrida a través de la aplicación de la reposición sobre la base del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Superior conoció, por la especialidad de la pretensión de nulidad del laudo arbitral, como órgano de primer y único grado de jurisdicción, pedimos respetuosamente a esa Magistratura que declare con lugar la presente denuncia y al casar el fallo reponga la causa al estado de que se emita una sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad interpuesto por GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERÍA, S.A. (GYCSA).

(...Omissis...)

De tal manera que en el presente caso, la indefensión se genera desde que el a quo violó la confianza legítima que nació en el ánimo de la parte recurrente en nulidad quien a pesar de haber solicitado, en un primer momento, la fijación de la caución de ley, nunca se le proveyó sobre tal petición, siendo sorprendida en fase de sentencia por el tribunal, cuando intespectivamente y fijando un lapso perentorio para consignar una fianza bancaria –adicional a la que cursa en autos a favor de la actora- que se convirtió, sin duda, en una condición imposible de cara a nuestra mandante. Consta que esta representación hizo ver y así lo destacó al a quo lo innecesario de consignar garantías adicionales para la suspensión de los efectos del laudo, ya que, por una parte, nunca la actora intentó la ejecución del mismo, y adicionalmente, de la revisión pormenorizada del expediente, pudimos percatarnos que la garantía constituida originalmente por una empresa de seguros de reconocida solvencia, garantizaba incluso, las posibles resultas de la suspensión del laudo arbitral ya que en su texto se establece que se mantendrá en vigencia hasta la definitiva terminación del juicio y garantiza un monto muy superior al reclamado por la parte actora en su demanda.

Es lo cierto que al no considerar el a quo satisfecho el requisito de la garantía exigida por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y optar por declarar sin lugar el recurso de nulidad sin haber analizado el fondo, esto es, las graves denuncias de violación de normas de orden público, incurrió en violación del derecho a la defensa de nuestra representada quebrantándose así los artículos 206, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado por esa honorable Sala.

Dejamos en estos términos formalizados la primera denuncia, la cual pedimos sea declarada con lugar por esa honorable Sala de Casación Civil, al haber incurrido la decisión recurrida en indefensión y así expresamente lo solicitamos...

(Mayúsculas, negritas y cursivas de los recurrentes).

Respecto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Del texto transcrito se desprende la necesidad de constituir, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, una caución para garantizar las resultas del referido recurso, la cual deberá ser otorgada en un lapso de diez (10) días a partir de la admisión. Si bien, en este caso, en el auto de admisión de fecha 24-11-2003 nada dijo con respecto al otorgamiento de caución, no es menos cierto que en la providencia del 18-01-2005, fue subsanada la omisión, fijando el monto de la caución y ordenándose, además la notificación de las partes, concediéndole a la parte recurrente, el lapso establecido en el artículo antes transcrito para la consignación de la caución en referencia.

Asimismo, en auto del 25-04-2005, este Superior, visto el pedimento de sustitución de caución por fianza comercial formulado por la representación accionante, sustituyó la caución por Fianza Bancaria.

En decisión del 26-05-2005, este Superior, a solicitud de la parte accionante y obrando según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de la fianza bancaria acordada.

De acuerdo al anterior relato, quiere destacar esta Alzada que efectivamente a la parte recurrente GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERÍA, S.A. (GYCSA) le fue otorgado tanto el lapso establecido en la Ley de Arbitraje Comercial como la prórroga solicitada para la consignación de la fianza bancaria, lo cual hasta la presente no ha cumplido, por cuanto la Fianza Judicial para suspensión de medidas consignada, constituida por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. a favor de C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), fue otorgada para responder por las resultas del juicio cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente N° 19573 y no para garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales del presente recurso de nulidad, además que fue emitida por una empresa aseguradora y no por una entidad bancaria; motivo por el cual queda desechada la fianza consignada. ASI (Sic) SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y en virtud que la fianza solicitada no fue presentada en el lapso establecido y la presentada es desechada; de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual dispone: “...Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.”; esta Alzada se ve obligada a declarar sin lugar el presente recurso y así será establecido en el dispositivo del fallo...”. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los recurrentes plantean la supuesta infracción de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- al haberse declarado sin lugar el recurso de nulidad por no haberse consignado la caución prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; aunado a que solicitaron la determinación de la caución y ésta nunca fue señalada por el Tribunal y, que el Juez Superior basó su decisión un formalismo, lo que trajo como consecuencia su indefensión.

Ahora bien, en relación a lo delatado por los formalizantes, la Sala observa de los autos lo siguiente:

El 18 de enero de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en los términos siguientes:

...Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de admisión del recurso de nulidad, quedó expresado que la caución solicitada se proveería por auto separado, sin que hasta la presente hubiere pronunciamiento al respecto; este Tribunal fija el monto de la caución en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Sic) CON DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 249.305.317,02), cantidad ésta que comprende la suma condenada a pagar por el Tribunal Arbitral, montante en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 199.444.253,62), más CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 49.861.063,40), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad condenada. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes; (Sic) para la reanudación de la causa, la cual se verificará vencido que sean diez (10) días de despacho siguientes a la notificación que de la última de ellas se haga, vencido este último lapso comenzarán a correr los diez (10) días de despacho siguientes para que el recurrente consigne el monto de la citada caución; en caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase...

. (Mayúsculas del texto).

Luego de notificadas las partes, la recurrente en nulidad del laudo arbitral, diligenció el 22 de abril de 2005, peticionando, lo que se transcribe:

...En fecha 18 de enero de 2005 ese Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a nuestra representada dar caución, a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el referido auto se estableció que dicha caución debía consignarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de diez (10) días de despacho que dio el Tribunal, contados a partir de la última notificación de las partes, para que la causa reanudara su curso. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto el día de hoy vence el lapso de reanudación, lo que significa que a partir del día lunes 25 de abril de 2005 empieza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a nuestra mandante para consignar caución, y siendo que el término caución debe interpretarse en un sentido amplio, es decir, que las fianzas comerciales o cualquier otro tipo de garantía también garantizan las resultas del proceso, solicitamos a ese honorable Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento (juez como director del proceso), sustituya la caución por una fianza comercial, la cual será consignada en autos en la oportunidad fijada por ese Juzgado. Juramos la urgencia del caso...

. (Negritas y cursivas del transcrito).

En atención a lo solicitado, la recurrida, por auto del 25 del citado mes y año, acuerda la sustitución de la caución, de la siguiente manera:

...Vista la anterior diligencia suscrita por los abogados ALVARO (Sic) BADELL MADRID Y ANGEL (Sic) VASQUEZ (Sic) MARQUEZ (Sic), apoderados judiciales de la parte actora, se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal sustituye la caución exigida en fecha 18 de enero del presente año, por una Fianza Bancaria hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Sic) CON DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 249.305.317,02), cantidad ésta que comprende la suma condenada a pagar por el Tribunal Arbitral, montante en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 199.444.253,62), más CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 49.861.063,40), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad condenada. En caso de no consignarse la Fianza exigida, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Cúmplase...

. (Mayúsculas del texto)

El 27 de abril de 2005, vuelve a diligenciar la recurrente, solicitando nuevamente la sustitución de la fianza, lo cual hace en los siguientes términos:

...Visto el auto de fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual ese Tribunal sustituyó la caución por una fianza bancaria hasta por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve millones trescientos cinco mil trescientos diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 249.305.317,02), solicitamos –muy respetuosamente- que dicha fianza BANCARIA sea sustituida por una fianza COMERCIAL de empresa de reconocida solvencia, ya que la fianza BANCARIA, en el plazo establecido, es de imposible obtención, pues para que una institución bancaria otorgue una fianza judicial es necesaria la constitución de una garantía real (hipoteca) que asegure el cumplimiento de la obligación, lo cual es de imposible realización en el plazo otorgado a esta representación para consignar la misma. Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras prohíbe, a un gran número de Instituciones Bancarias, la posibilidad de otorgar fianzas, por lo que la obtención de esta garantía se torna más dificultosa. Por lo anterior, Ciudadano Juez, pedimos que se habilite el tiempo que sea necesario para que se emita un auto en el cual se sustituya la fianza bancaria por una fianza comercial expedida por una empresa de reconocida solvencia. Juramos la urgencia del caso...

. (Mayúsculas del transcrito).

Asimismo, por actuación procesal del 3 de mayo de igual año, la contraparte, “...sin renunciar a ninguno de los pedimentos del escrito de fecha 27 de abril pasado...”, se opone a la solicitud de la recurrente en nulidad de sustituir la fianza bancaria acordada por auto del 25 de abril de 2005, por una comercial. Todo lo cual es resuelto por la recurrida en fallo del 26 de mayo de 2005, mediante la cual declaró improcedente la nulidad y reposición solicitada, negó la sustitución de fianza comercial por bancaria y fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a fecha, para la consignación de la fianza bancaria precitada.

Sin recurrir el anterior pronunciamiento, la recurrente en nulidad presenta escrito el 15 de junio de 2005, mediante el cual peticiona, lo siguiente:

...En virtud de lo anterior, es concluyente que:

1.- Nuestra representada consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 19.573 fianza otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual, esa sociedad mercantil se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de nuestra representada, GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERIA, S.A. (GYCSA) a favor de la parte actora.

2.- La referida fianza está vigente a la presente fecha, y cursa (materialmente) en el expediente número 19.573 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Pedimos a esa honorable Superioridad se sirva requerir información al Tribunal de la causa, a los fines de comprobar la veracidad de nuestras alegaciones.

4.- La fianza en referencia, está vigente hasta que exista una sentencia definitivamente firme o un acto de auto composición (Sic) procesal, debidamente homologado por un Tribunal de la República, que ponga fin a la controversia suscitada entre las referidas empresas, incluyendo por tanto, este procedimiento de sustanciación del presente recurso de nulidad.

5.- Al tratarse de una omisión involuntaria de esta representación la no invocación de la garantía ya preconstituida, solicitamos al honorable Tribunal exima a nuestra mandante de constituir una garantía adicional, lo cual, por lo demás, es cónsono con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Al existir una garantía constituida a favor de la actora por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), suma ésta que cubre la fianza requerida por esa Honorable Superioridad, está amparado el daño que quiere tutelar el legislador en las (Sic) Ley de Arbitraje Comercial en razón de la suspensión del laudo, por lo que solicitamos se de por valida la garantía previamente constituida.

7.- Finalmente, por vía de consecuencia debe continuarse con el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial para la resolución del recurso interpuesto y así lo solicitamos respetuosamente.

III

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos respetuosamente al Tribunal, proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por GYCSA, con los demás pronunciamientos de ley. Juramos la urgencia del caso...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Nuevamente por escrito presentado al día siguiente –(26-06-05)-, ratifica la fianza presentada y piden que, en caso que dicha fianza no se adecue a los requerimientos, se le extienda el plazo fijado. Y por escrito del 28 de junio de 2005, pide la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, con el siguiente petitorio:

...Por las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal:

1.- Tenga por válida la fianza consignada en autos, y en consecuencia, tramite, sustancie y decida el recurso de nulidad interpuesto.

2.- A todo evento y únicamente para el caso que el honorable Juez, estima que la fianza consignada no se adecua a los requerimientos del auto que así la fijó, desaplique por control difuso el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, ya que dicho artículo es contrario a los postulados constitucionales de acceso a la justicia, gratuidad de los actos procesales y tutela judicial efectiva.

3.- Como consecuencia de lo anterior, pedimos que el recurso de nulidad sea tramitado, sustanciado y decidido favorablemente...

.

El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la sentencia hoy recurrida en casación y ut supra transcrita parcialmente.

De lo expuesto, tal como lo estableció la recurrida, es evidente que a la accionante en nulidad de laudo arbitral se le concedieron todas las oportunidades previstas por la ley para la presentación de la caución a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, e incluso se le concedió más de los diez (10) días hábiles a que se refiere la norma citada. Asimismo, la Sala pudo constatar su participación activa, primero en el reconocimiento de su obligación de caucionar para que proceda la sustanciación y análisis de la demanda, pues fueron constantes pidiendo a través de diligencias y escritos, que se fijara la caución omitida en el auto de admisión, luego pidiendo la sustitución de la establecida por el Juez por otra y, una vez sustituida como fue solicitado, pidiendo nuevamente que se sustituyera por otra y; en segundo lugar, porque ejerció el medio recursivo que le ha permitió impugnar la decisión que resolvió respecto a sus pedimentos y que declaró sin lugar el recurso de nulidad.

Aunado a lo anterior, que ya serviría a esta Suprema Jurisdicción Civil para desechar la presente denuncia, los recurrentes aducen que tal señalamiento establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, constituye un formalismo y no un requisito esencial.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, caso C.A.V.M. y otra contra Mercainmuebles, C.A., Expediente N° 2005-000827, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N ° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry P.R.R., dispuso:

“…En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Posteriormente, esa misma Sala, en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 01-451, en el caso de Megalight Publicidad, también dijo:

En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres imprescindibles que no pueden excluirse.

Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, las “...formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados...”, pretender señalar –como alegan los formalizantes- que la caución exigida por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial es un formalismo no esencial, escapa de la realidad procesal, toda vez que ella va dirigida a garantizar los daños que puedan causarse al evitar, con la demanda de nulidad, la ejecución del laudo arbitral; recurso que constituye una excepción al cumplimiento inmediato del mismo, pues su interposición, obliga a que el órgano jurisdiccional revise los presupuestos legales que debieron cumplirse en la sustanciación de dicho laudo arbitral. Por tanto, con el alegato de que tal requisito de caución contenido en el tanta veces citado artículo 45, se pretende trasladar a la recurrida, la omisión en que incurrieron al no consignar la fianza acordada, todo lo cual deja establecido de manera clara y precisa que no hay la indefensión delatada, por cuanto se le garantizó al recurrente las oportunidades necesarias para que diera cumplimiento con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la recurrida no infringió los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe la indefensión alegada por los formalizantes, como ya se explicó, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°) y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, Ciudadanos Magistrados, el fallo impugnado resulta inmotivado desde que en él se establece lo siguiente al referirse a la petición de desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial que formulamos expresamente, por ser procedente en todas sus partes dicha solicitud:

(...Omissis...)

De la manera que antecede y sin hacer precisiones y explicaciones necesarias que hagan saber a esta representación por qué “...no lucen convincentes los argumentos aducidos por el solicitante...” el a quo desechó el pedimento de control difuso de la Constitución formulado por esta representación. La jurisprudencia emanada de esa honorable Sala ha establecido, al interpretar el requisito de la motivación de la sentencia, que el fallo debe expresar de manera expresa, positiva y precisa, y sin que haya lugar a equívocos, sobreentendidos ni remisiones a las actas del expediente, los motivos que tuvo el juez para acoger o desechar una petición determinada. Afirmar sin mas, que no lucen convincentes los argumentos expuestos sin analizar pormenorizadamente dichas alegaciones, constituye, sin duda alguna, inmotivación total del fallo impugnado por lo que es procedente la nulidad del mismo y así pedimos sea declarado.

(...Omissis...)

En consonancia con lo señalado, el vicio de inmotivación se configuró en el caso de autos desde que el a quo no motivó ni precisó por qué no lucían convincentes nuestros argumentos en orden a la solicitud de desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial al estimar de nuestra parte que se trata de una norma viciada de inconstitucionalidad sobrevenida por ser violatoria no solo del principio de gratuidad de la justicia sino de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva ex artículo 26 de la Constitución. Al no sustanciar debidamente el criterio del tribunal tenido en cuenta para desechar los argumentos expuestos por esta representación, en relación con la pretensión de desaplicación del precitado artículo 45 de la ley especial mencionada, incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación siendo procedente la nulidad del fallo y así pedimos sea declarado...

(Cursivas de los recurrentes).

Respecto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía.

Sin embargo, de la lectura de la norma, tanto legal y constitucional que se vinculan en el presente caso, se evidencia que el caso bajo examen escapa a la aplicación de este particular medio de tutela constitucional, pues, no lucen convincentes los argumentos aducidos por el solicitante respecto a una violación directa a la Constitución, antes por el contrario, la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo que busca es garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la interposición del recurso de nulidad, lo cual en nada resulta violatorio a los derechos constitucionales denunciados; ya que la gratuidad de la justicia impide el cobro de aranceles judiciales, no siendo éste el caso de caución contenida en la norma, la cual como ya se dijo, constituye una garantía por los posibles daños en el trámite del recurso, resultando, en consecuencia, Improcedente la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. ASI (Sic) SE DECIDE...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los formalizantes plantean la supuesta inmotivación en que incurrió el a quo al no exponer –según sus dichos- los motivos que lo llevan a determinar que “...no lucen convincentes los argumentos aducidos por el solicitante...”.

En este sentido, de la transcripción de la recurrida se observa que en realidad el Sentenciador de mérito expuso que, “...no lucen convincentes los argumentos aducidos por el solicitante respecto a una violación directa a la Constitución, antes por el contrario, la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo que busca es garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la interposición del recurso de nulidad, lo cual en nada resulta violatorio a los derechos constitucionales denunciados; ya que la gratuidad de la justicia (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) impide el cobro de aranceles judiciales, no siendo éste el caso de caución contenida en la norma, la cual como ya se dijo, constituye una garantía por los posibles daños en el trámite del recurso...”, (Resaltado de la Sala), con lo cual, y contrario a lo sostenido por el formalizante en esta denuncia, es palpable las razones que ofreció el jurisdicente para apuntalar su conclusión jurídica.

En el caso bajo análisis, el Tribunal recurrido sí motivó suficientemente su decisión al establecer la razón de ser del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; lo que se debe de entender por gratuidad de la justicia y la inexistencia de una violación directa de los principios o garantías constitucionales.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador no violó los artículos 243, ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sí expresó los motivos por los cuales no aplicó el control difuso como medio de tutela constitucional, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Del fallo precedentemente transcrito se evidencia, Honorables Magistrados, que la recurrida declaró sin lugar el recurso de nulidad, ya que en su criterio constituye un requisito inexorable la consignación de una caución que garantice las resultas del juicio.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial requiere la consignación de una caución para garantizar las resultas del juicio, no es menos verdad que, en el presente caso, esa caución no era necesaria, ello por cuanto: (i) ASCENSORES CAVENAS, a pesar de que el laudo recurrido en nulidad fue dictado en fecha 30 de octubre de 2003, es decir, hace más de dos (2) años, no ha realizado –y así se evidencia de autos- ningún acto dirigido a su ejecución; (ii) las resultas del juicio estaban garantizadas con la fianza que había sido consignada por esta representación para garantizar las resultas del juicio que originó el laudo recurrido en nulidad; y (iii) la etapa procesal en la cual se encontraba la causa impedía –en beneficio de la justicia- la exigencia de una caución como requisito necesario para la decisión de la causa.

La sentencia de mérito se erigía como la actuación más ajustada a Derecho por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la causa se encontraba en etapa de sentencia, por lo que, abstenerse de decidir el fondo de la controversia por simples formalidades, no es la forma de, precisamente, garantizar la estabilidad de los juicios.

Honorables Magistrados, estamos conscientes de la existencia del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como la intención perseguida por el Legislador en la redacción de esta norma (garantizar las resultas de los juicios), sin embargo consideramos, y así pedimos sea declarado, que en el presente caso fue tergiversada la intención o propósito de la norma lo cual infecta el fallo con falsa aplicación, ya que al no constar ningún elemento en autos que llevara al ánimo del sentenciador la intención de ejecución por parte de la actora gananciosa en el laudo, debió interpretar dicha norma progresivamente atendiendo el a quo al principio de finalidad del requisito, y no lo hizo, sin importarle que la no aplicación de esta norma en el caso bajo análisis, en nada afectaba a la situación fáctica ya que, insistimos, de autos se evidencia que la posible parte perjudicada, nunca ha tenido interés en ejecutar el laudo recurrido.

Al interpretarse que este requisito de constitución de caución está vinculado al orden público, resulta contraria dicha afirmación con el principio de estabilidad de los juicios, así como al principio de igualdad procesal y confianza legítima, en suma al derecho a la defensa de las partes, como lo hemos denunciado precedentemente.

En consecuencia, y siendo que la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial incidió directamente en el dispositivo del fallo recurrido, procede el recurso de casación sobre la base de esta denuncia y así expresamente y con la venia de estilo lo solicitamos ante esa honorable Magistratura.

Ciertamente, de haberse interpretado la citada norma –artículo 45 de la Ley de arbitraje Comercial- a favor del recurrente –indubio pro defensa- ello habría incidido en el dispositivo del fallo ya que, necesariamente el a quo tendría que haber analizado las graves denuncias de que adolece el laudo arbitral, ya que fue dictado por un tribunal que dejó de serlo al operar la caducidad legal de la delegación de la jurisdicción que se hizo de manera excepcional sobre la base de normas de indudable orden público ya que están vinculadas con la garantía Constitucional del juez natural ex artículo 49, ordinal 4°.

De ese modo, Ciudadanos Magistrados, es determinante en el dispositivo del fallo el grave error en el que incurrió la recurrida al aplicar e interpretar falsamente los dispositivos legales denunciados y así pedimos sea acordado en la definitiva. Se cumplió además con el requisito de interponer contra dicha sentencia los recursos de ley, por lo que es procedente en todas sus partes la denuncia contenida en este epígrafe...

(Mayúsculas, negritas y cursivas de los recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los formalizantes plantean de manera indistinta la supuesta falsa aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, con un posible error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo que permitiría a esta Suprema Jurisdicción Civil desechar la presente denuncia.

Mas extremando su facultades, los recurrentes delatan que el laudo arbitral se encontraba en fase de ejecución, por lo que, no era viable solicitar que presten caución; que ya existía una fianza judicial para garantizar las resultas del juicio principal y, que el laudo fue dictado hace más de dos (2) años y la beneficiaria del mismo no lo había ejecutado; que todo ello debió llevar al Juez en beneficio del derecho de defensa, la confianza legítima y la igualdad procesal a pronunciarse sobre el fondo y no desechar el recurso por un formalismo no esencial.

En este orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal de la cognición estableció, sustituyó y otorgó lapso mayor para la consignación de la fianza, lo cual desvirtúa el alegato de la fase de sentencia, porque aún cuando tal determinación de la caución se omitió en el auto de admisión, la misma fue subsanada en fecha posterior, específicamente en fecha 18 de enero de 2005; que la fianza judicial que dice fue consignada, lo fue para garantizar las resultas del juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y, no para el recurso de nulidad de laudo arbitral y, de los cincuenta (50) artículos que comprenden la Ley de Arbitraje Comercial, no existe uno que establezca como causal de inexigencia de la caución prevista en el artículo 45 eiusdem, la falta de ejecución del laudo arbitral.

El artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es del siguiente tenor:

...El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar

.

De su lectura del artículo trasladado, no encuentra la Sala que este establezca alguna condición para acordar la caución, como la pretendida por el formalizante respecto a que el laudo arbitral haya sido dictado hace más de dos (2) años sin que los beneficiarios lo hayan ejecutado. La Sala afirma que en estos juicios de nulidad de laudo arbitral, en atención al contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, la única condición para que se solicite la caución es que sea admitido el recurso de nulidad de laudo arbitral, cuestión que sucedió en autos, por lo que la recurrida aplicó e interpretó correctamente la norma antes citada.

Aunado a lo anterior, en relación a los supuestos principios constitucionales que denuncian como desconocidos relativos a la confianza legítima, la igualdad procesal y, en definitiva, el derecho a la defensa, debe esta Suprema Jurisdicción Civil señalar, que aún cuando no es materia directa de esta Sala las supuestas infracciones delatadas, acceder al pedimento de los formalizantes de obviar su omisión procesal al no consignar la fianza bancaria establecida por la recurrida y, en nombre de esos principios, casar la sentencia y ordenar una decisión de fondo, llevaría a esta Sala de Casación Civil, a violentar e infringir precisamente esos principios a la confianza legítima, la igualdad procesal y, en definitiva, el derecho a la defensa de la contraria en el presente asunto, dado que si desconocemos la existencia de formas de los actos procesales para determinados casos –como el de autos-, entonces, donde queda la confianza legítima que tanto aluden los formalizantes, la igualdad procesal abanderada por los recurrentes, cuando en beneficio de el indubio pro defensa, se admita que los requisitos de procedencia o las formas de los actos procesales pueden ser vulnerados, infringidos, violados o desconocidos, por aquellos quienes por su omisión no dieron cumplimiento a esas formas procesales de los actos.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador de mérito, aplicó de manera acertada la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que señala que el recurso de nulidad será declarado sin lugar sino se presta caución; la cual se determina por la simple admisión del mismo y como en la presente controversia los recurrentes no consignaron la establecida por la recurrida, la consecuencia lógica y jurídica era precisamente la declaratoria de sin lugar del recurso de nulidad de laudo arbitral, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 20 eiusdem, y 26 de la Constitución de la República de Venezuela, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De la decisión precedentemente transcrita queda en evidencia, Honorables Magistrados, el vicio o error de juzgamiento imputable a la recurrida, concretamente, la falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 26 Constitucional, ya que en la sentencia del 11 de agosto de 2005, bajo la simple frase de que no lucían convincentes los alegatos formulados por esta representación al solicitar la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se omitió un análisis exhaustivo en relación con un punto de derecho que era fundamental en la resolución de la causa.

En efecto, la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial era fundamental para la resolución de la causa, ya que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual fueron elevados a derechos fundamentales los principios de acceso a la justicia, de gratuidad y de tutela judicial efectiva, el artículo cuya desaplicación se solicitó devino en inconstitucional, pues no es cónsono con tales principios el hecho de imponer a las partes una carga económica como requisito para darle trámite a una demanda.

Contrario a lo señalado por el a quo, en el sentido de que no lucían convincentes los alegatos formulados por esta representación a la solicitud de desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, ya que en su criterio dicha norma protegía los posibles daños que se podrían generar con ocasión al recurso de nulidad interpuesto contra laudos arbitrales, debemos señalar, Honorables Magistrados, que la inconstitucionalidad de esa norma se hace patente desde el mismo momento en que crea una sustancial diferencia en la valoración de las decisiones dictadas con ocasión a un procedimiento arbitral y las decisiones dictadas con ocasión a un procedimiento jurisdiccional, lo cual violenta la garantía a la no discriminación ante la ley prevista en el artículo 21 de la Constitución.

En efecto, de la interpretación de la norma cuya desaplicación fue solicitada, pareciera que los laudos arbitrales tienen mayor valor que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, ya que, contrario a lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el Código de Procedimiento Civil no establece ninguna norma en la cual se solicite la constitución de una caución para la tramitación de un juicio o para la admisibilidad de recurso alguno, incluso el extraordinario de casación.

Incluso, si bien es cierto que el artículo 36 del Código Civil obliga a los demandantes no domiciliados en Venezuela a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado por los Tribunales venezolanos, el mismo legislador tomó en consideración la naturaleza jurídica de la relación subyacente, y en caso que se trate de demandas entre comerciantes –como es el caso- no se hace necesaria la constitución de dicha caución bajo la presunción de la existencia del acervo patrimonial por parte de los comerciantes, como se desprende del artículo 1.102 del Código de Comercio. A más de lo antes señalado, no es menos verdad que la justificación de la cautio judicatum solvi es radicalmente opuesta a la prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Reflexionando aún más sobre el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, cabría la siguiente interrogante: ¿Si la tramitación del recurso de nulidad contra un laudo arbitral esta supeditado a la consignación de una caución para garantizar las resultas del juicio, por qué la interposición de un recurso de apelación no exige el mismo requisito? ¿Es que sólo en los juicios decididos por laudos arbitrales es que se pueden ocasionar daños a una de las partes, o por el contrario, la apelación de una sentencia también puede ocasionar perjuicios para uno de los contendientes?

Honorables Magistrados, son innumerables las normas que garantizan a los justiciables el derecho a recurrir del fallo adverso. Contrario a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, el derecho al recurso no está condicionado a la consignación de una caución que asegure las resultas de su ejercicio, sino más bien, a la posibilidad de que un Juez distinto al que emitió el fallo, dicte una nueva decisión. No obstante lo anterior, y como consecuencia de la falta de apelación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el a quo impidió a nuestra representada obtener un fallo de fondo en relación con los graves vicios denunciados en el laudo impugnado, con lo cual legitimó las graves violaciones de orden público denunciadas por esta representación por vía del recurso de nulidad.

El artículo 20 del texto adjetivo civil debía aplicarse obligatoriamente en concordancia con la garantía Constitucional (Sic) a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y así debió considerarlo el a quo, toda vez que, se insiste, la aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, norma en la que fue sustentada la decisión recurrida, es inconstitucional. Al a quo no haber aplicado el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, y en consecuencia, ejercer el control difuso de la Constitución, no sólo dictó su fallo con base en una norma contraria a la Carta Magna, sino que, además, vulneró el derecho de nuestra representada a obtener una sentencia de mérito, lo que pone en evidencia que la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, en razón de lo cual, con el debido acatamiento, solicitamos a esa honorable Sala de Casación Civil, proceda a casar el fallo recurrido.

(...Omissis...)

Para cumplir con la exigencia de explicar de qué manera fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido el error en que incurrió el a quo al no aplicar esta norma, señalamos que, resulta obvio desde que basado en un requisito meramente formal –la constitución de la caución para garantizar las resultas de posibles daños por la suspensión de los efectos del laudo- el juez de la recurrida optó por no analizar el fondo del caso ante él presentado dando preponderancia, se insiste, a un requisito no solo meramente formal, sino incluso, inconstitucional por mandato de los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Cursivas de los recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia delatan los formalizantes la falta de aplicación de los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse desaplicado por una supuesta inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala:

...El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar

.

Los recurrentes pretenden establecer la presunta inconstitucionalidad en el hecho de que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo transcrito deviene contrario a la Carta Magna porque –según su dicho- violenta el principio del acceso a la justicia; el de gratuidad, además, que se trata de un mero formalismo y de crear una discriminación ante la Ley por el hecho de no establecerse en ninguna norma que para intentar los recursos dentro de la jurisdicción ordinaria, deba caucionarse las resultas de esos procesos.

En este orden de ideas, en la primera denuncia por defecto de actividad desechada, esta Sala de Casación Civil, reiteró su criterio mediante el cual las formas de los actos procesales no pueden ser considerados meros formalismos, sino por el contrario, el incumplimiento de estas determinadas formas de realizar los actos procesales, conlleva la ineficacia e inexistencia de los mismos.

Pretender establecer una presunta discriminación existente entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral que violentaría los postulados Constitucionales, es ciertamente algo temerario. En la jurisdicción ordinaria las decisiones emanan de los jueces nombrados para tal fin; en cambio, en la jurisdicción arbitral, las decisiones son dictadas por profesionales del derecho escogidos por las partes en conflicto; aunado a ello, la nulidad de los laudos arbitrales sólo puede ser solicitada mediante el respectivo recurso de nulidad y con fundamento en las causales taxativas establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en materia ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo adverso.

La discriminación, señala el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, es “Hasta no hace mucho, en que encontró indulgencia académica, se consideraba indisculpable anglicismo por diferencia, diferenciación o desigualdad”; llevado al entorno social se le considera, “Extrajerismo anglosajón aceptado para indicar desigualdad en el trato racial o de cualquier otra índole” y, ella proviene del discriminar que es, “Diferenciar o distinguir cosas o situaciones entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales, religiosas, políticas o sociales”.

En relación a los laudos arbitrales, la Sala en decisión N° 874 del 13 de agosto de 2004, caso Promotora E.P. 1697, C.A. contra Asociación Civil El Carrao, expediente N° 2004-000574, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Con relación a la admisión del recurso extraordinario de casación contra los laudos arbitrales, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 8 de febrero de 2002, Exp Nº. 532, Sentencia Nº. 83 en el caso de la sociedad mercantil Hanover P.G.N. Compressor, C.A., anteriormente denominada Proyecto de Gas Natural P.G.B.N., C.A., contra el consorcio Cosa-conveca, integrado por Consultores Occidentales, S.A. (COSA) y Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA), en la cual se dijo:

...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente.

Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del Juez Superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem.

Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.

Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida fue dictada en el procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de la cláusula compromisoria. La sentencia que se dicte sobre ese particular es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, y sólo si fuese establecida la validez de la cláusula de compromiso arbitral, debe cumplirse el trámite con arreglo a lo dispuesto en la ley, y el laudo que ponga fin al procedimiento de arbitraje, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario.

Estas normas ponen de manifiesto la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, pues ello contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan este tipo de procedimientos.

En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso, el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el reenvío para que ésta sea sustituida, salvo que la Sala case sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos los resultados son fatales en el proceso, porque ello implica la realización de nuevos actos que deben ser sufragados por los particulares, y la dilación en la decisión del asunto controvertido, con el agravante de que la ley permite el ejercicio del recurso de casación y nulidad contra la nueva sentencia que se produzca con motivo del reenvío o de la reposición decretada.

Esta circunstancia es más palpable en el caso concreto, pues en la cláusula compromisoria, de forma determinante, ambas partes acordaron que contra el laudo no procedería el recurso de apelación y, por consiguiente, tampoco es admisible el de casación.

Estas consideraciones permiten concluir que por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento previo relacionado con la existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación.

Asimismo, la Sala establece que la sentencia recurrida no causa gravamen irreparable, porque el interesado puede acudir ante el organismo competente para solicitar el reconocimiento y validez del compromiso arbitral, e incluso, para defenderse en el juicio ya iniciado, mediante la alegación de que existe un acuerdo arbitral que excluye la jurisdicción ordinaria e impide a las partes discutir el asunto controvertido ante jueces, pues ello debe ser tramitado y decidido por un Tribunal Arbitral. Así se establece...

. (Resaltado del texto).

Para decidir la Sala observa:

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos abitrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

  3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias (artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de la relación contractual.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto...”. (Subrayado y negritas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, existen diferencias entre los procedimientos arbitrales y los ordinarios, al punto de ser excluyentes entre sí, lo cual no debe ser considerado –como pretenden los recurrentes- como una discriminación sino que precisamente la existencia de procedimientos distintos que resuelven asuntos también distintos, obviamente tendrán requisitos o requerimientos que también serán distintos. Cabe destacar que dentro de la jurisdicción ordinaria, aún cuando para ejercer el recurso extraordinario de casación, ciertamente no se exige caución, el mismo está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad y no por ello es discriminatorio.

En la presente controversia, se intentó y admitió un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, consagrándose el derecho al acceso a la justicia; no fueron calculados ni cancelados aranceles judiciales, dando así un acceso a la justicia de manera gratuita; mas, señalar –como han hecho- que no se les estableció la caución prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, punto desvirtuado a lo largo del presente fallo, dado que el Juez del mérito no sólo subsanó el no haberla establecido en el auto de admisión, sino que además, la sustituyó a petición de la recurrente, otorgándole hasta un lapso mayor al previsto en la Ley, sin que fuese consignada en autos, para culminar atribuyéndole al Sentenciador de mérito, la supuesta aplicación de norma inconstitucional por lo que no hay error en el pronunciamiento de la recurrida referente a la norma constitucional y al respecto no tienen razón los apoderados.

En este orden de ideas, los fundamentos expuestos por los recurrentes que pretenden establecer la presunta inconstitucionalidad del artículo 45, ya pre citado, por establecer una caución como requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral, referidos a la violación de los principios de acceso a la justicia, gratuidad, igualdad y por ser un formalismo no esencial, han quedado desvirtuados a lo largo de la presente decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Juez de mérito no infringió el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ni el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, debido a que las referidas normas no podían ser aplicadas al caso bajo análisis, debido a que la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral, norma ésta que no se contrapone a los principios constitucionales de acceso a la justicia, gratuidad, igualdad y, además, no constituye un formalismo no esencial, sino por el contrario, -se reitera- un requisito de admisibilidad del mencionado recurso de nulidad de laudo arbitral, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la recurrente en nulidad de laudo arbitral contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el mencionado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000813 Nota: Publicada hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión mediante la cual se le da acceso a casación a la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de laudo arbitral, con fundamento en las razones que a continuación se señalan:

En decisión del 13 de agosto de 2004, número RH-00874, exp. 2004-574, la Sala bajo ponencia del mismo Magistrado ponente en el presente caso, negó la admisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que a su vez decidió un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, expresando:

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos arbítrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias (artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de la relación contractual.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no procede el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el recurso de hecho propuesto por la demandante, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Este criterio fue ratificado posteriormente en sentencia RC 1314 de 9 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Dr. A.R.J., en términos similares.

A las razones explanadas en las anteriores sentencias de la Sala, cabe añadir las siguientes precisiones:

El arbitraje constituye un medio alternativo de resolución de conflictos amparado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...”.

El principio de interpretación conforme a la Constitución determina que la interpretación que se haga en la materia debe estar también dirigida a promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La razón de ser de estos medios voluntarios de resolución de conflictos reside, entre otras razones, en un propósito y necesidad de celeridad que resultaría desvirtuado en su espíritu, de admitirse contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad de un laudo, una casación no prevista en la ley.

Asimismo, constituiría un obstáculo para la culminación del procedimiento, permitiendo al vencido no acatar de inmediato lo decidido por los árbitros, lo cual también es contrario a la esencia del arbitraje.

Ahora bien, salvo la disposición expresa de otras normas, la admisión del recurso de casación se rige por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

De encuadrarse la admisibilidad de la casación en el segundo supuesto del artículo citado, se requeriría que se tratase de una sentencia de última instancia dictada en un juicio especial contencioso.

En primer término cabe señalar que en el criterio tradicional de la Sala, sentencia de última instancia significa sentencia pronunciada en grado de apelación, por lo cual las decisiones dictadas en única instancia no son recurribles en casación, salvo que la ley expresamente le otorgue el recurso, como es el caso de la invalidación de juicios y el juicio de queja.

Por otra parte, no se trata de un juicio llevado ante la jurisdicción ordinaria o especial, sino de un recurso, interpuesto contra un laudo arbitral que incluso podría haber sido resuelto en equidad, y el artículo citado excluye de la casación los juicios de equidad.

La finalidad principal del recurso de casación es la defensa de la ley y la unificación de la jurisprudencia, lo cual quedaría excluido en la equidad, porque no se trataría de una decisión sujeta a la ley, y el sólo control de la decisión sobre la nulidad sería razón insuficiente para retardar la conclusión del procedimiento arbitral contra el propósito inicial de las partes.

Tampoco podría ser encuadrada la admisión del recurso en el ordinal 3º del citado artículo 312, pues no se trata de una decisión pronunciada por un Tribunal ordinario que conoció en apelación de un laudo arbitral, sino de un Tribunal ordinario que conoció de un recurso contra el laudo arbitral.

Es por lo anterior que considero ha debido declararse la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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