Sentencia nº RC.000660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000241

Magistrada Ponente: YRAIMA DE J.Z.L.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano C.A.B.G., patrocinado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión F.F.M., J.P.A., G.E.G. y L.E.R.D., contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA), patrocinadas judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión D.C.L. y J.R.P.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando la decisión del tribunal de primera instancia de fecha 26 de julio de 2004, que declaró improcedente la solicitud de reposición e inadmisible el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la demandada, condenando en costas a la demandada recurrente.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil seis (2006) la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto.

Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando ha lugar una solicitud de revisión constitucional interpuesta.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió en la Sala de Casación Civil, el oficio N° 08-568, emanado de la Sala Constitucional notificando del contenido de la sentencia de revisión.

El 29 de abril de 2008, la magistrada Dra. Isbelia P.V., se inhibió de conocer el presente caso.

En fecha 30 de abril de 2008, el magistrado Dr. L.A.O.H., se inhibió de conocer el presente caso.

El 5 de mayo de 2008, la magistrada Dra. Y.A.P.E., se inhibió de conocer el presente caso.

En fecha 7 de mayo de 2008, el magistrado Dr. A.R.J., se inhibió de conocer el presente caso.

El 3 de junio de 2008, el magistrado Dr. C.O.V., se inhibió de conocer el presente caso.

En fecha 5 de junio de 2008, se libró oficio N° 768-08 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil. En la misma fecha se remitió el expediente a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo estatuido en el aparte 2° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de junio de 2008, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar las inhibiciones planteadas en este caso.

En fecha 7 de julio de 2008, la Presidenta del Tribunal, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordenó la convocatoria de los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Civil para conocer del caso.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió el expediente proveniente de la Sala Plena de este Tribunal.

El 29 de octubre de 2009, se constituyó la primera Sala Accidental para el conocimiento de este caso, por efecto del recurso de revisión.

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado F.J.F.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.B.G., solicitó se dictara sentencia en esta causa. Solicitud que fue ratificada en fecha 5 de marzo de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, vista la designación y juramentación por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Civil, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, a los fines de convocar nuevamente a quienes corresponda conocer del caso.

Los días 27 de enero y 22 de febrero de 2011, el abogado el abogado F.J.F.M., solicitó ante la Sala Plena se dictara sentencia.

El 27 de enero de 2011, se libraron los oficios convocando a los Magistrados Suplentes que deben conocer de este caso. Posteriormente notificados todos los suplentes de las convocatorias y aceptadas las mismas, y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, se constituyó la Sala Accidental en fecha 23 de marzo de 2011, con los Magistrados Suplentes doctores: LIBES DE J.G.G., Presidente; AURIDES M.M., Vicepresidenta; E.S., YRAIMA DE J.Z.L., ponente, y N.V.D.P.; Secretario Dr. C.W.F. y Alguacil el ciudadano R.C..

Ahora bien, concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y de la solicitud de revisión constitucional verificados en este caso, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil (Accidental) a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil seis (2006) la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., dictó fallo N° RC-565, expediente N° 2005-797, declarando con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por las demandadas, y declarando también la nulidad de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

“...RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 196, 208, 213 y 215 ejusdem, aduciendo que se violó el derecho a la defensa de su representada.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone:

“...En efecto, en el presente caso, si bien fue intimada (aunque en forma irregular y defectuosa) la Empresa INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., no se efectuó la intimación de la Empresa FA.GU.CA, no obstante, que la propia parte actora en su libelo de demanda, expresamente así lo pide y así ha debido hacerse, que se intime a las dos Empresas codemandadas, lo cual no obstante, haberlo ordenado así el Juez (sic) de la causa en el auto de admisión de la demanda, se incurre en un grave error, ya que al momento de librarse la boleta de intimación, se hizo en los siguientes términos:

Al ciudadano: D.A.G.U., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.657.244 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., que este Tribunal en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue el ciudadano C.A.B.G. en contra de su representada y en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA); ha ordenado intimarle por medio de la presente boleta, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez días de despacho siguientes, después de intimado la última de cualquiera de las nombradas sociedades, las cantidades de dinero siguientes...

(...Omissis...)

es decir, que explícitamente en el auto de admisión de la demanda, se procede y se ordena como es debido, es decir, se manda a intimar a INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. Y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, C.A. (FAGUCA), lo cual significa, que ni el más audaz advertido u osado justiciable o litigante, se hubiese atrevido a formular la pertinente oposición en tal condición, por cuanto la misma, además de que hubiese sido extemporánea, vulnera lo establecido por el Legislador (sic) Y LO ORDENADO POR EL PROPIO JUZGADOR EN EL CASO DE MARRAS, en consecuencia, es absolutamente desacertado afirmar, que con la mera intimación de Inversiones Gutiérrez, quedó tácitamente citada FA.GU.CA, y menos en el caso sub-iudice, en el cual además la única boleta de intimación librada, se refiere a UN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y aún más, en el caso in-comento, NI SIQUIERA OPERÓ LA INTIMACIÓN PRESUNTA, POR CUANTO NO SE HAN DADO LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN LA SEGUNDA PARTE DEL CITADO ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ELLO, QUE SON:

(...Omissis...)

Es uniforme, conteste y pacífica la doctrina, en el sentido que el recurso de casación tiene por objeto la defensa del derecho, la unificación de la jurisprudencia y el control judicial y que, cuando se quebranta una forma procesal en Primera Instancia (sic), corresponde al Juez (sic) de Alzada (sic), el control de la legalidad del procedimiento, de tal forma, que si éste observa una irregularidad suficiente para impedir que el acto procesal alcance el fin al cual estaba destinado, por haberse alterado el equilibrio procesal o de alguna manera menoscabado el derecho de defensa, deberá reponer la causa al estado de que se subsane el error cometido repitiendo el acto, siempre que dicha nulidad haya sido oportunamente solicitada por la parte afectada por el quebrantamiento u omisión, o que el quebrantamiento afecte el orden público. Si no procede así, a pesar de estar cumplidos todos los requisitos para ejercer el control de la legalidad del proceso, infringe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a reponer la causa, al constatar la omisión o deficiencia. Incluso si se trata de quebrantamientos que afectan el orden público, la falta de reposición se puede denuncian (sic) en casación, aunque no se haya planteado la cuestión de nulidad ante la instancia.

(...Omissis...)

Evidenciada plenamente como ha quedado la consumación del quebrantamiento de la forma procesal denunciada y de los artículos infringidos, y habida cuenta de que la reposición en el presente juicio es beneficiosa para la s.d.p. y para alcanzar un fin útil, pido al Tribunal, se reponga la presente causa al estado de renovación del Acto de Intimación a los fines de que la intimación se practique, como expresamente lo exige el Legislador, y en consecuencia, se cumpla con intimar a la Empresa FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA), y a la Empresa INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., por encontrarse viciada la boleta con la cual se le intimó...”

Para decidir, la Sala observa:

A pesar de que en el encabezamiento de la delación el recurrente denuncia que fueron infringidos los artículos 196, 213, 215, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, del desarrollo de la misma se evidencia que únicamente pretende denunciar los dos últimos artículos citados, por lo tanto, la Sala sólo revisará la infracción de estos.

Aduce el formalizante la violación de normas de orden público y del derecho a la defensa, por cuanto no se intimó a una de sus representadas para hacer oposición al decreto de intimación, por lo cual solicita la reposición al estado de renovar el acto de intimación.

Con el propósito de comprobar la veracidad y procedencia de lo alegado por el formalizante, la Sala examina las actas del expediente, lo cual es permisible por la naturaleza de la denuncia de reposición no decretada planteada, y observa:

Al folio (15) del expediente que cursa ante este M.T., se observa el decreto intimatorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2003, y que es del siguiente tenor:

“...Recibida. Desele (sic) entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Ocurre el abogado en ejercicio de este domicilio F.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.852.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.806.271 y de este domicilio, acompañando a su demanda como fundamento base de la acción propuesta una Letra de Cambio, signada con el No. 1/1, de fecha 28 de junio de 2000, con fecha de vencimiento 15 de Diciembre (sic) de 2000, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 80.000.000,oo); y solicitando a la parte demandada a las Sociedades Mercantiles: “INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 12 de Julio (sic) de 1999, bajo el No. 16, Tomo 41-A y “FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el 23 de Noviembre (sic) de 1989, bajo el No. 31, Tomo 18-A; el pago de las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda, intereses, así como los costos y costas procesales. Ahora bien, luego de un detenido análisis de la demanda y del instrumento de que se funda (sic) su pretensión la parte actora, infiere este Tribunal, que se trata de una cantidad líquida y exigible para su reclamación y que reúne los requisitos de admisibilidad intrínsecos y formales requeridos en este tipo de procedimiento, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena intimar a las Sociedades Mercantiles (sic): “INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A.”, y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano D.A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.657.244 y de este domicilio, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimado, las siguientes cantidades de dinero: A) OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (SIC) (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de la obligación demandada; B) OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (SIC) (Bs. 8.986.302,oo) por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal a la rata de cinco por ciento (05%) (sic) anual, hasta el día 13-03-2003; C) DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (SIC) (Bs. 2.669.589,oo) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; D) DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (SIC) (Bs. 17.779.261,oo) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda. Se apercibe a la parte demandada, que dentro del señalado termino (sic) debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese boleta de intimación y acompáñese con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión...”

Igualmente, en el folio 16 del referido expediente, se encuentra boleta de intimación de fecha 21 de mayo de 2003, en la cual se lee:

...Al ciudadano D.A.G.U., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.657.244 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., que este Tribunal en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA (sic) que sigue el ciudadano C.A.B.G. en contra de su representada y en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES G.C.A. (sic), (FAGUCA); ha ordenado intimarle por medio de la presente boleta a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimado el último de cualquiera de las nombrados (sic) sociedades, la cantidades (sic) de dinero siguientes: A) OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (SIC) (Bs. 80.000.000,oo), por concepto de la obligación demandada; B) OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (SIC) (Bs. 8.986.302,oo) por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal a la rata del 5% anual hasta el día 13 de marzo de 2003; C) DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHETA Y NUEVE BOLÍVARES (SIC) (Bs. 2.669.589,oo), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal y D) DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (sic) (Bs. 17.779.261,oo), por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda. Se le advierte a la parte demandada, que dentro del señalado término debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa. Se le anexa copia certificada que contiene el libelo de demanda y admisión de la misma...

(Negritas del texto, subrayado de la Sala).

Posteriormente, el juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2003, la cual riela al folio 19 del ut-supra mencionado expediente, estableció lo siguiente:

...Visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre (sic) del año en curso por el abogado en ejercicio F.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.A.B.G., parte actora, donde solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 651 del Código de Procedimiento Civil se proceda como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sea decretado el embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual este Tribunal decretó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, plenamente identificado en actas; el Tribunal para resolver observa de las actas que conforman el presente expediente muy especialmente la Boleta de Intimación librada a la parte demandada, ciudadano D.A.G.Z. (sic), en su carácter de representante de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A.” y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A.”, la cual riela en el folio Dieciocho (18) de la pieza principal, agregada a las actas por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre (sic) de 2003; en donde se evidencia la Intimación (sic) personal practicada al referido ciudadano; y vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición al decreto Intimatorio (sic) dictado en el presente proceso; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme y en estado de ejecución el Decreto Intimatorio (sic) dictado en fecha 13 de marzo de 2003 en el expediente signado con el No. 41.417, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A.” y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A.” (sic). ASÍ SE DECIDE. PROCÉDASE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. (...Omissis...)...” (Subrayado de la Sala).

De las precedentes transcripciones puede destacarse que la sociedad mercantil Inversiones Gutiérrez, C.A, fue intimada en la persona de su presidente, para que pague al demandante dentro de los diez días de despacho posteriores a la intimación de la última de las sociedades demandadas y que posteriormente el a-quo declaró firme el decreto intimatorio considerando que habían sido intimadas ambas compañías y no habían formulado oposición.

De la exhaustiva revisión de las actas, la Sala constata que no existe ninguna otra boleta de intimación en el expediente.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si con la entrega de la boleta de intimación al presidente de la compañía Inversiones Gutiérrez C.A., quedó también intimada la sociedad mercantil Fábrica de Fuegos Artificiales Gutiérrez, C.A., en su carácter de avalista de la letra de cambio y codemandada en el juicio que nos ocupa, a los fines de que dicha compañía ejerciera su derecho a la defensa o si por el contrario, se configuró la infracción denunciada por el recurrente.

En razón de ello considera la Sala oportuno transcribir lo establecido acerca del derecho a la defensa por la Sala Constitucional de este Tribunal en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L, que es del tenor siguiente:

...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Por otra parte es preciso destacar la importancia de la intimación, la cual podemos extraer de la obra de H.C., Derecho Procesal Civil, en la cual expresó:

...Antes hemos expuesto que la intimación es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, o sea, la orden de cumplir una obligación procesal. La citación en este caso no lleva a conocimiento de la parte o del tercero una orden de comparecencia, sino la de ejecutar un acto o de abstenerse de ejecutarlo (...) La intimación tiene un carácter ejecutivo, la exigencia de una prestación, que generalmente es un mandamiento de pago...

En el caso bajo estudio, los jueces de instancia declararon firme el decreto intimatorio y negaron la reposición de la causa, fundamentados en que al haber sido intimada una de las compañías demandadas, también la otra sociedad mercantil quedó intimada, por tener conocimiento de la demanda el representante legal de ambas.

Ese argumento no es compartido por esta Sala. En el presente caso, como se estableció anteriormente, se libró una única boleta de intimación al presidente de la sociedad mercantil Inversiones Gutiérrez, C.A. y esa boleta de intimación no puede acarrear consecuencias jurídicas para otra sociedad mercantil con personalidad jurídica diferente como lo es Fábrica de Fuegos Artificiales Gutiérrez, C.A., aun cuando su representante legal sea una misma persona.

Para que una sociedad mercantil quede obligada por las actuaciones realizadas por su representante legal, éstas tienen que haber sido realizadas con tal carácter. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N°. 640 de fecha 3 de abril de 2003. caso S.A. Rex, expediente N° 02-3105, en la cual señaló:

...En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad...

Aunado a ello, el caso bajo estudio se trata de un procedimiento por intimación, en el cual debe prevalecer la certeza jurídica por cuanto, en principio, no hay contradictorio y el decreto intimatorio, en caso de no ejercerse oposición, quedará firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo establece el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente, esa certeza no ocurrió en el subiudice, ya que al mencionar la boleta que se está intimando al presidente de Inversiones Gutiérrez C.A., y se establece que el lapso para pagar u oponerse comenzará una vez intimada “...el último cualquiera de las nombrados (sic) sociedades...”, lo que se infiere no es que ambas compañías están intimadas desde ese momento, sino por el contrario, que será librada una boleta diferente para la otra compañía demandada.

Así pues, considera esta Sala que en el caso bajo estudio, tal como lo denuncia el formalizante, no fue intimada la sociedad mercantil Fábrica de Fuegos Artificiales Gutiérrez, C.A., y en consecuencia, no ha debido computarse el lapso para realizar el pago o formular oposición, por lo que, al declararse firme el decreto de intimación, se violó el derecho a la defensa de ambas codemandadas, lo cual ha debido advertir el juzgado superior y en consecuencia, debió reponer la causa al estado de intimar a la mencionada compañía.

Al no hacerlo infringió el ad-quem los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la sentencia recurrida resulta nula y debe ser casada por este M.T., lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado la presente denuncia, la Sala se abstiene de conocer las restantes. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado de las sociedades mercantiles demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida así como de la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2004 y de todo lo actuado a partir de la oportunidad en la que se intimó a la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Gutiérrez C.A; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juez (sic) de la Primera Instancia que resulte competente, ordene la intimación de la co-demandada Sociedad Mercantil Fábrica de Fuegos Artificiales Gutiérrez C.A; (Faguca).

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación...”. (Destacados de la decisión transcrita).

Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete 2007, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dictó la sentencia N° 2411, expediente N° 2007-225, declarando ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta y declarando la nulidad de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

...III Consideraciones para Decidir

En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

“...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

El apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación del principio finalista de los actos procesales consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el principio de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites a que se contrae el artículo 257 de la Constitución y la garantía a una justicia expedita y sin dilaciones, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que se produzca la intimación individual de las dos sociedades accionadas en el juicio principal, considerando que se había dado el supuesto de la intimación presunta de una de las empresas codemandadas, contra la cual había quedado firme el decreto intimatorio por falta de oposición.

Alegó el apoderado judicial del accionante, que en el presente caso acorde con la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada al haberse librado una sola boleta de intimación dirigida a una de las sociedades codemandadas, al tener ambas el mismo representante legal, éste se encontraba a derecho en el juicio principal y en consecuencia, se debe considerar que ambas sociedades se encontraban formalmente intimadas.

De los alegatos expresados por el apoderado judicial del accionante y del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende, que la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar, que en el caso bajo análisis no fue intimada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. y, en consecuencia, no ha debido computarse el lapso para realizar el pago o formular oposición, por lo que al declararse firme el decreto intimatorio se violó el derecho a la defensa de ambas codemandadas, motivo por el cual, consideró dicha Sala que la sentencia recurrida resulta nula.

Al respecto debe señalar esta Sala, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, por la vía del procedimiento de intimación en donde se demanda a dos sociedades mercantiles cuyo representante legal es la misma persona natural. De las actas del expediente se evidencia que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia identificó a ambas codemandadas y ordenó intimar a las mismas en la persona de su Presidente ciudadano D.A.G.U.. Asimismo, esta Sala constató que el 22 de octubre de 2003, el referido representante legal fue intimado, en su carácter de Presidente de Inversiones Gutiérrez C.A. al cual, igualmente, se le entregó copia certificada del libelo de la demanda.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1524 del 13 de agosto de 2001 (caso: Beneficiadora y Distribuidora de Tóxicos Agrícolas, C.A. B.D.TOX, C.A.) estableció lo siguiente:

Esta Sala observa que el a quo declara improcedente el amparo interpuesto, en virtud de que, a pesar de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas omitió realizar la intimación de la accionante, ésta última no sólo se encontraba representada por los mismos abogados que la codemandada que sí fue intimada, PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO), sino que, tal como lo expresa la sentencia apelada, los propios abogados de la accionante, actuando en su representación, en el recurso de casación interpuesto ante el mismo a quo, afirmaron que conocieron de la demanda interpuesta, es decir, que aceptaron haber sido intimados.

Al respecto, la Constitución en su artículo 26 establece que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En tal sentido, en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) se dispuso lo siguiente:

‘Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

En tal sentido, es cierto que el derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental y como tal debe ser respetado. Sin embargo, es siempre necesario analizar el texto fundamental como un todo normativo y no cada norma en forma independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce de la materia constitucional, contraponer, en cada caso concreto, los derechos constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos fundamentales que, como consecuencia de la propia decisión que determine tal infracción u omisión, puedan resultar igualmente violados. Por ello es necesario en cada situación en particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su límite en cuanto a los demás derechos constitucionales’.

Adaptando el criterio incorporado en la sentencia parcialmente trascrita al presente caso, esta Sala considera que, a pesar de que una de las codemandadas no fue formalmente intimada, en virtud de que tanto los apoderados judiciales como los representantes legales eran los mismos de la empresa que sí fue intimada correctamente, el reponer la causa al estado en que se produzca la intimación de la accionante, implicaría una violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara

.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala de Casación Civil al haber decretado la reposición de la causa al estado de nueva intimación de una de las codemandadas, cuando tanto el representante legal como los apoderados judiciales fueron los mismos de la empresa que si fue intimada correctamente, incurrió en la violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y en virtud de que en el caso bajo conocimiento no procedía la reposición de la causa al estado de nueva intimación de la codemandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA), tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se anula dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil emitir nuevo fallo de acuerdo al criterio expuesto en la presente decisión y la doctrina vinculante de esta Sala. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado F.F.M., apoderado judicial del ciudadano C.A.B.G., de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declara nula, por lo que se ordena a dicha Sala emita nuevo fallo de acuerdo al criterio expuesto en la presente decisión y la doctrina vinculante de esta Sala.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación...”. (Destacados de la decisión transcrita).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil (Accidental), para decidir observa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 196, 208, 213 y 215 eiusdem, por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.

Como sustento de su delación, el formalizante señala lo siguiente:

“...En efecto, en el presente caso, si bien fue intimada (aunque en forma irregular y defectuosa) la Empresa INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., no se efectuó la intimación de la Empresa FA.GU.CA, no obstante, que la propia parte actora en su libelo de demanda, expresamente así lo pide y así ha debido hacerse, que se intime a las dos Empresas codemandadas, lo cual no obstante, haberlo ordenado así el Juez (sic) de la causa en el auto de admisión de la demanda, se incurre en un grave error, ya que al momento de librarse la boleta de intimación, se hizo en los siguientes términos:

Al ciudadano: D.A.G.U., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.657.244 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., que este Tribunal en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue el ciudadano C.A.B.G. en contra de su representada y en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA); ha ordenado intimarle por medio de la presente boleta, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez días de despacho siguientes, después de intimado la última de cualquiera de las nombradas sociedades, las cantidades de dinero siguientes...

(...Omissis...)

[e]s decir, que explícitamente en el auto de admisión de la demanda, se procede y se ordena como es debido, es decir, se manda a intimar a INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. Y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, C.A. (FAGUCA), lo cual significa, que ni el más audaz advertido u osado justiciable o litigante, se hubiese atrevido a formular la pertinente oposición en tal condición, por cuanto la misma, además de que hubiese sido extemporánea, vulnera lo establecido por el Legislador (sic) Y LO ORDENADO POR EL PROPIO JUZGADOR EN EL CASO DE MARRAS, en consecuencia, es absolutamente desacertado afirmar, que con la mera intimación de Inversiones Gutiérrez, quedó tácitamente citada FA.GU.CA, y menos en el caso sub-iudice, en el cual además la única boleta de intimación librada, se refiere a UN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y aún más, en el caso in-comento, NI SIQUIERA OPERÓ LA INTIMACIÓN PRESUNTA, POR CUANTO NO SE HAN DADO LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN LA SEGUNDA PARTE DEL CITADO ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ELLO, QUE SON:

(...Omissis...)

Es uniforme, conteste y pacífica la doctrina, en el sentido que el recurso de casación tiene por objeto la defensa del derecho, la unificación de la jurisprudencia y el control judicial y que, cuando se quebranta una forma procesal en Primera Instancia (sic), corresponde al Juez (sic) de Alzada (sic), el control de la legalidad del procedimiento, de tal forma, que si éste observa una irregularidad suficiente para impedir que el acto procesal alcance el fin al cual estaba destinado, por haberse alterado el equilibrio procesal o de alguna manera menoscabado el derecho de defensa, deberá reponer la causa al estado de que se subsane el error cometido repitiendo el acto, siempre que dicha nulidad haya sido oportunamente solicitada por la parte afectada por el quebrantamiento u omisión, o que el quebrantamiento afecte el orden público. Si no procede así, a pesar de estar cumplidos todos los requisitos para ejercer el control de la legalidad del proceso, infringe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a reponer la causa, al constatar la omisión o deficiencia. Incluso si se trata de quebrantamientos que afectan el orden público, la falta de reposición se puede denuncian (sic) en casación, aunque no se haya planteado la cuestión de nulidad ante la instancia.

(...Omissis...)

Evidenciada plenamente como ha quedado la consumación del quebrantamiento de la forma procesal denunciada y de los artículos infringidos, y habida cuenta de que la reposición en el presente juicio es beneficiosa para la s.d.p. y para alcanzar un fin útil, pido al Tribunal, se reponga la presente causa al estado de renovación del Acto de Intimación a los fines de que la intimación se practique, como expresamente lo exige el Legislador, y en consecuencia, se cumpla con intimar a la Empresa FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA), y a la Empresa INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., por encontrarse viciada la boleta con la cual se le intimó...”. (Destacados del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 196, 208, 213 y 215 del código adjetivo civil, por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, y violación del derecho a la defensa, al no verificarse, según su decir, la intimación de la co-demandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA).

Al respecto cabe señalar, que dicho aspecto ya fue decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete 2007, N° 2411, expediente N° 2007-225, antes transcrita en este fallo, y se estableció que “...estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, por la vía del procedimiento de intimación en donde se demanda a dos sociedades mercantiles cuyo representante legal es la misma persona natural. De las actas del expediente se evidencia que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia identificó a ambas codemandadas y ordenó intimar a las mismas en la persona de su Presidente ciudadano D.A.G.U.. Asimismo, esta Sala constató que el 22 de octubre de 2003, el referido representante legal fue intimado, en su carácter de Presidente de Inversiones Gutiérrez C.A. al cual, igualmente, se le entregó copia certificada del libelo de la demanda.”

Para concluir, que al haberse decretado la reposición de la causa, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes reseñada, que originó la interposición de la solicitud de revisión, al estado de nueva intimación de una de las co-demandadas, “...cuando tanto el representante legal como los apoderados judiciales fueron los mismos de la empresa que si fue intimada correctamente, incurrió en la violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Y que, en consecuencia, en este caso no procedía la reposición de la causa al estado de nueva intimación de la co-demandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA).

Todo lo antes expuesto, es suficiente para concluir que en este caso no existe la violación de las normas delatadas por el formalizante, aunado al hecho de que dicho punto, en este caso, reviste carácter de cosa juzgada formal y material (ad-intra y ad extra), en conformidad con lo estatuido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-332 del 27 de abril de 2004, expediente N° 2001-341, caso: M.A.F.D.S. y otro contra Esthenga L.K.D.R. y otros). Y es de obligatorio acatamiento para la decisión que se tome en esta causa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por efecto de la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la presente delación por la presunta violación de los artículos 15, 196, 208, 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por supuestamente incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.

Por vía de argumentación, señala el formalizante lo siguiente:

...El Juez (sic) de la Recurrida (sic) establece en la parte motiva del respectivo fallo (...) lo siguiente: (...)

[c]on lo cual el Juez (sic) de la Recurrida (sic) incurre en inmotivación de hecho y de derecho...

[e]l Juez (sic) de la Recurrida, (sic) no señala a que actuaciones se refiere, además, que la comparecencia de mis mandantes en autos, en el presente juicio, se efectuó después de estar plenamente consumado el quebrantamiento de la forma procesal de la intimación, e incluso, después de estar firme el decreto intimatorio y lo hizo para hacer ver la nulidad o grave error y a la vez ejercer el respectivo recurso procesal, PERO QUE EN FORMA ALGUNA, PUEDE LLEGAR A CONFIGURAR UNA INTIMACIÓN PRESUNTA O UNA ACEPTACIÓN DE TAN GRAVE IRREGULARIDAD, LO CUAL SEQUIERE (sic) SIGNIFICAR O PARECE DESPRENDERSE DE LA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DEL FALLO ANTES EXPUESTO, TODO LO CUAL, EXPLANAMOS SUFICIENTEMENTE EN LA PRIMERA DENUNCIA DEL PRESENTE RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

Igualmente, existe inmotivación de derecho, ya que la fundamentación de derecho, no significa ni es necesariamente, la sola cita de la disposición legal, ya que precisamente, lo que caracteriza esa etapa de la labor del Juez, (sic) es aquel trabajo de sub-sunción, de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevee, (sic) a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley, (sic) labor ésta que está ausente y que da origen a la procedencia de la inmotivación de derecho.

Aunado a lo anterior, tenemos el hecho cierto, que las tres citas doctrinales que el Juez (sic) de la Recurrida (sic) emplea para sustentar su decisión, no son directamente relacionadas con el presente caso e ineficaces para avalar la mencionada decisión.

(...Omissis...)

La referida inmotivación, quebranta las normas de orden público plasmada en el ordinal 4 del artículo 243, ejusdem, (sic) y se agotaron todos los recursos. En virtud de lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la denuncia interpuesta...

. (Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante acusa de inmotivación al fallo recurrido, pues a su criterio, no se justificó los motivos por los cuales el juez de alzada negó la reposición de la causa al estado de intimación de la co-demandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA).

Al respecto cabe observar, que de la lectura del fallo recurrido en sus páginas 19 a la 28, se desprende que si existe una motivación por parte del juez de alzada para negar la reposición de la causa, la cual se sustenta en el hecho de considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y que, como se intimó al representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y es el mismo representante legal de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA), ambas parte co-demandadas, ciudadano D.A.G.U., si se llevó a efecto el requerimiento o intimación conforme a derecho.

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones.

Para la Sala (Accidental), ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Ad exemplum fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S. y otros).

Por lo cual el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A.d.B. y otros, y el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, “...que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse...”

Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A. contra Inversiones S.L., C.A., expediente N° 06-376, se ratificó:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio in comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos, dado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el presente caso se evidencia, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos.

Por todo lo antes expuesto, la presente delación por la presunta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.

-I-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 206 eiusdem, por falsa aplicación.

Como sustento de su delación, señala el formalizante lo siguiente:

“...[e]n el presente caso, el artículo 206 se refiere a que no se debe declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, pero, en la presente causa, el hecho cierto de no haberse intimado a mi representada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA), obviamente significa, que el acto procesal o comunicacional para la oposición al decreto intimatorio, no alcanzó el fin, de allí que es imperativo renovar dicho acto intimatorio, y en cuanto al señalamiento del Juez (sic) de la Recurrida, (sic) cuando afirma que se alcanzó el fin del acto intimatorio, la más calificada doctrina patria (...) ha establecido lo siguiente: (...)

[d]e tal forma que en la presente causa, en forma alguna se alcanzó el fin al cual estaba destinada la respectiva intimación. Es indudable, que la norma que debió aplicar el juez (sic) de la Recurrida (sic) para resolver la controversia de una manera equitativa y eficaz en derecho, era el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la Instancia Superior, por haber objeto de apelación (la solicitud de reposición), y además porque dicha norma es la pertinente para la reposición de la causa en el caso in comento. La infracción que aquí se denuncia FUE DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA. (Destacados del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que la causa debió haber sido repuesta al estado de intimación de la co-demandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA).

Al respecto cabe observar, que la falsa aplicación de la ley, viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En el presente caso, como ya se explicó en la primera denuncia por defecto de actividad, conforme a lo decidido en la solicitud de revisión ya reseñado en este fallo, el juez de alzada aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al negar la reposición de la causa, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto, en obsequio a la brevedad del fallo, para no hacerlo tan largo.

De igual forma se observa que, aunque lo antes expuesto es suficiente para desechar la presente delación, al no existir la falsa aplicación imputada, que no es menos cierto que la norma delatada por el formalizante como infringida por supuesta infracción de ley, está relacionada directamente al trámite procesal ordinario, por ello, mal pudiera la Sala resolver a través de una denuncia por infracción de ley, lo relativo a la supuesta infracción de dicha norma.

Lo expuesto demuestra una clara deficiencia, al no cumplir el formalizante con la técnica necesaria para la formulación de esta denuncia por infracción de ley, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Cuatro Más Dos, S.R.L. contra la sociedades mercantiles Seguros Banvalor, C.A. y Finanvalor C.A., entre muchas otras, indicó:

“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”. (Destacados de la Sala).

De lo antes expuesto se desprende, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163. Caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.).

Por lo tanto, también se desecha la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 147 eiusdem, por falta de aplicación.

El formalizante expresa:

...En efecto, el Juez (sic) de la recurrida, al igual que el A quo, desgastan toda su precaria motivación, repitiendo incesantemente y con simpleza, que el ciudadano D.G.U., es la misma persona natural que representa a INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y a FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA), lo cual nunca ha sido objeto de controversia, ni lo he negado, es más, siempre lo he afirmado, al igual que lo hizo y lo dijo la parte actora, y es obvio que sea así, porque esa es la realidad, pero resulta que el punto de derecho en discusión, es OBVIAMENTE LA NO INTIMACIÓN DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA), estableciendo el artículo 147 ejusdem, (sic) lo siguiente: (...)

[e]mergiendo nítidamente de las actas procesales, que en el presente juicio, existe un litis consorcio pasivo: INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA), de tal forma, que si el Juez (sic) de Alzada (sic) no hubiera dejado de aplicar el referido artículo 147 ejusdem (sic) otro muy distinto hubiera sido el dispositivo de la sentencia, de allí, que tal infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

(Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende delatar la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incumpliendo con la mas mínima técnica necesaria para formular una delación por infracción de ley, planteando su denuncia desde una muy limitada óptica en cuanto a su raciocinio.

Al respecto de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A. y otra, lo siguiente:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En la presente denuncia se observa, que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente.

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

En tal sentido, como es bien sabido, esta M.J., está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M.).

En el presente caso se observa que, aun cuando el formalizante indicó la norma cuya falta de aplicación delata, no realiza una explicación motivada que demuestre las razones por las cuales considera su aplicación, de igual forma no justificó, los motivos por los cuales dicha supuesta infracción es determinante de lo dispositivo del fallo, pues solo se limitó a afirmar la dicha influencia, pero no la justificó con la debida argumentación, carga de la cual la Sala no puede hacer inferencia alguna, porque de hacerlo violaría el derecho de igualdad de las partes ante la ley.

Aunado a lo anterior también se observa, que al igual que en la denuncia anterior, se pretende mediante una denuncia por infracción ley, delatar la infracción de una norma de carácter netamente procesal, contemplada en el código adjetivo civil, lo cual como ya se dijo en este fallo es improcedente, y solo es viable mediante la correspondiente denuncia por defecto de actividad, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la presente denuncia por infracción de ley, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, aunado al hecho de ser errada su fundamentación, y, por vía de consecuencia, debe desestimarse. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 215 eiusdem, por falta de aplicación.

Se señala como sustento de la delación, lo siguiente:

...Dicho artículo establece lo siguiente: (...)

Es obvio, evidente, que la más reputada doctrina patria, equipara la citación con la intimación, de tal manera que debe practicarse en la misma forma ambas constituyen formalidad necesaria e indispensable PARA LA VALIDEZ DEL JUICIO LA CITACIÓN (INTIMACIÓN) DEL DEMANDADO O LOS DEMANDADOS SI FUEREN VARIOS DE ELLOS LITISCONSORCIO PASIVO) QUE ES PRECISAMENTE EL CASO DE AUTOS, y en tal sentido, ello debe cumplirse impretermitiblemente para que no se vulnere el debido proceso, el derecho a la defensa, y no se consume una omisión tan grave que desfigure o desnaturalice el fin del acto procesal, y además, para que no se vulnere o transgreda el principio de transparencia consagrado en la Constitución Nacional, que consiste en que la parte demandada perciba de manera clara e inequívoca cual es su verdadera oportunidad para ejercer los derechos que le corresponden y en consecuencia, pueda hacer sus respectivas oposiciones, impugnaciones y demás defensas o recurso que considere pertinente para la cabal defensa de sus derechos. En tal sentido, si el Juez (sic) de Alzada (sic) hubiese aplicado el referido artículo 215 ejusdem, (sic) obviamente, que ante la total ausencia de intimación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) y Anónima (sic) FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAGUCA), el dispositivo de la sentencia hubiera sido completamente diferente y no se hubiesen afectado tan severamente los derechos e intereses de dicha empresa, la referida infracción, fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

(Destacados del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende denunciar la infracción del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta falta de aplicación.

Ahora bien, al igual que en la primera denuncia por infracción de ley, el formalizante pretende bajo los supuestos de casación por infracción de ley, delatar la infracción de una norma de naturaleza estrictamente procesal, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto, en obsequio a la brevedad del fallo, lo cual es suficiente para desechar esta denuncia, aunado al hecho, de que al igual que en la segunda denuncia por infracción de ley, el formalizante no cumplió con la mínima técnica necesaria para habilitar a la Sala al conocimiento de la denuncia de infracción de ley, si este fuera el caso.

En consideración a lo antes expuesto, se desecha esta delación. Así se declara.

QUAESTIO FACTI.

-ÚNICA-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la comisión del vicio de falso supuesto, con la infracción de los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el formalizante al respecto, lo siguiente:

...CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, (sic) de manera específica, el número 2: “...Dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos...” denuncio por parte de la Recurrida, (sic) el haber incurrido el falso supuesto, al haber dado por demostrado el hecho de la intimación con pruebas que no aparecen en autos. En efecto, el Juez (sic) de la Recurrida establece en la parte motiva del respectivo fallo (página 26 del fallo, al reverso del folio 164 del expediente (sic) 12.224,), (sic) lo siguiente: (...)

[r]equerimientos plenamente cumplidos en el caso de autos y que especifico a continuación: El Literal (sic) a), está constituido por el hecho positivo y concreto que refiere el Juez (sic) de la Recurrida, (sic) de haber actuado mi representada en este Expediente, (sic) cuando realmente no efectuó ninguna actuación procesal, sino que se limitó a la mera comparecencia, al expediente para otorgar Poder (sic) Judicial (sic) Apud (sic) Acta (sic) y por cuanto era su primera comparecencia en autos, en el expediente, (sic) actuación en el Expediente, (sic) y ello se efectuó después de estar plenamente consumado el quebrantamiento de la forma procesal de la intimación, e incluso, después de estar firme el decreto intimatorio y lo hizo para hacer ver la nulidad o grave error y a la vez ejercer el respectivo recurso procesal, PERO QUE EN FORMA ALGUNA, PUEDE LLEGAR A CONFIGURAR UNA INTIMACIÓN PRESUNTO O UNA ACEPTACIÓN DE TAN GRAVE IRREGULARIDAD, LO CUAL PARECE DESPRENDERSE DE LA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DEL FALLO ANTES EXPUESTO. El literal b), está referido al tercer caso de suposición falsa del artículo 320 ejusdem (sic), como ya lo hemos expuesto; el literal c) es decir el acta que patentiza la falsa suposición, está contenido en la exposición del Juez (sic) de la Recurrida (sic) en el segundo aparte del folio 26, del fallo impugnado o reverso del folio 164 del expediente (sic) que estableció: “...Pero no ocurre así en la presente causa, en virtud de que D.A.G.U., ha actuado en este proceso en su condición de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (FAGUCA), sin poderse desprender de la representación judicial de ninguna de ellas, las cuales tiene el carácter de aceptante y deudora principal de la Letra (sic) de Cambio (sic) demandada, la primera de ellas; y la segunda, de avalista de esa misma Letra (sic) de Cambio (sic), co-intimadas en la presente causa, razón por la cual, esta Superioridad (sic) considera que en la presente causa, si se ha llevado a efecto el requerimiento o intimación de las codemandadas Sociedades (sic) Mercantiles (sic) INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (FAGUCA), a que se refiere el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”; el literal d), está constituido por el anterior párrafo referido, al dar por cierto el hecho de la intimación de mi representada valiéndose de una suposición falsa y referido al contexto de la presunta actuación de mi mandante en el Expediente; (sic) y en cuanto al literal e), es obvio y evidente, que tal infracción fue DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, POR CUANTO ES EN ESA EXPOSICIÓN EN LA CUAL DE MANERA CATEGÓRICA Y EXPLÍCITA, EL JUEZ DE LA RECURRIDA RESUELVE TODA LA CONTROVERSIA JUDICIAL, AL DAR POR CIERTO QUE SI SE LLEVÓ A EFECTO EL REQUERIMIENTO O INTIMACIÓN DE LAS CODEMANDADAS INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A, y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (FAGUCA). Por otra parte, conforme a la reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez (sic) establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez (sic) con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En efecto, la suposición falsa implica un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa del error no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, todo lo cual es por demás evidente y obvio en el caso sub-iudice. El Juez (sic) de la Recurrida (sic) debió aplicar para la solución de la controversia, los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, y evidenciada como quedó la denuncia formulada, y por cuanto la misma fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pido al Tribunal se declare con lugar la misma.

Ciudadano Magistrado, en el fallo impugnado se da una situación por demás anómala, atípica, irregular, ya que, es bien sabido que el Juez (sic) Superior, (sic) adquiere pleno fuero con motivo de la apelación interpuesta, salvo los casos en que el mismo apelante lo limita, en virtud de lo cual, el Juez (sic) de Alzada, (sic) debe pronunciarse plenamente sobre lo que constituye el objeto de la apelación. En el presente caso, la sentencia del Tribunal (sic) A Quo (sic) sobre el cual se interpuso formal apelación, contenía o contiene, dos decisiones judiciales: Un (sic) referida a la solicitud de la reposición de la causa, la cual fue negada por el Juez (sic) de Alzada, (sic) en una decisión que hemos impugnado y que en este mismo acto formalizamos el recurso de casación, pero además, en la referida decisión judicial, se encuentra insito (sic) una delicada trascendente y significativa solicitud consistente en un recurso de invalidación por error o fraude en la citación, y en consecuencia, el juez (sic) de la Recurrida ha debido hacer un pronunciamiento claro, completo y explícito sobre el mismo, resultando, realmente inentendible, no ajustado a derecho, que el Juez (sic) de Alzada, (sic) se haya pronunciado sobre tan delicado asunto EN CUATRO LÍNEAS, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: (...)

EN LAS CUALES CAMBIAN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL MISMO, YA QUE ES IMPOSIBLE QUE MIS MANDANTES INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A, y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (FAGUCA) PUEDAN DEMANDAR A SU PROPIO PRESIDENTE: D.A.G.U., Y ADEMÁS EN REALIDAD DICHO RECURSO FUE INTENTADO EN NOMBRE DE MIS MANDANTES, CONTRA EL CIUDADANO C.A. BURGOS, CON EL AGRAVANTE QUE LA ESCUETA Y PRECARIA DECISIÓN SE FUNDAMENTA, SUSTENTA Y CONCLUYE CON LA INADMISIBILIDAD DE DICHO RECURSO (...) Y ES REALMENTE DIGNO DE SER REVISADO POR ESTE ALTO TRIBUNAL A TRAVÉS DE LAS CASACIÓN DE OFICIO Y ASÍ LO SOLICITAMOS...

.(Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se observa, que el formalizante hace dos peticiones, una primera referente a la presunta comisión por parte del juez de alzada del vicio de suposición falsa, y la segunda en referencia a una solicitud de casación de oficio por parte de la Sala.

En cuanto a la primera petición cabe señalar que:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la Ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado, se observa:

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: E.A.L.G. contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados, S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).

La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.

Posteriormente en cuanto a la noción de suposición falsa, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

Explica la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:

...La llamada tradicionalmente ‘soberanía de los jueces de instancia’ respecto de los hechos, no es absoluta, y hay que entenderla en su sentido propio.

Si bien corresponde a los jueces de instancia la constatación de los hechos, entendida como la subsunción de ellos por el Juez en premisa mayores (conceptos) naturales o fácticas, esto es, pre-jurídicas, que le permiten una valoración de lo percibido; es también deber del juez asociar a esa constatación la subsunción de tales hechos bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, que le permitan una valoración jurídica del hecho y determinar si el supuesto de hecho concreto percibido coincide con aquel previsto en abstracto por la norma jurídica elegida ara la subsunción (establecimiento de los hechos).

De allí la regla generalmente aceptada según la cual: si un juicio se basa en la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) naturales, esto es, pre -jurídicas, se trata de una ‘constatación de hechos’; si se lo ha logrado mediante la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, estaremos en presencia de una ‘valoración jurídica’. O como lo expresa Loreto: ‘Desde el punto de vista de la epistemología y de la dogmática jurídica, quaestio facti es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe resolverse aplicando criterios no jurídicos, tomando solo en cuenta las circunstancias particulares extranormativas del caso concreto; quaestio juris es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe solucionarse adoptando criterios objetivos de valoración preestablecidos por el ordenamiento jurídico...pero el resultado último del proceso de calificación entre juicio de realidad y juicio de apreciación jurídica, corresponde formularlo a la Sala de Casación, cuyo fallo en la situación de especie tendrá consecuencias dogmáticas definitivas y firmes.

Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:

1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.

2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.

3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.

Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto.

El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art. 435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación, ‘se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’; pero en cambio, justifica la excepción, ‘cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que s refiere el Art. 507 eiusdem’.

Como se ve, el nuevo Código va mas allá que el Código de 1916, porque admite a la Corte el examen del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que los regule.

Se asegura así más ampliamente la defensa de la quaestio iuris en su relación con la quaestio facti, y se controla la posible subjetividad involuntaria o intencional por parte del juez, que infrinja normas jurídicas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual no era posible bajo la vigencia del Código de 1916, porque las normas infringidas cuando se denuncia el vicio de prueba improcedente o de prueba irregular, no son normas de valoración del mérito de las pruebas, sino de su establecimiento, que ahora bajo el nuevo código quedan comprendidas entre las normas jurídicas expresas que los regulan....

(Cfr. Fallo N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 2001-468).

Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pp. 143 y siguientes).

El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo N° RC-430 del 15-11-2002, expediente N° 2000-428).

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta M.M. viuda de Lendewig contra K.T., H.V. y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

.

Diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:

  1. El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;

  2. La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;

  3. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;

  4. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

Observándose que existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso”; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere. (Cfr. Fallo N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra A.B.G. y otra, expediente N°2009-002).

Siendo además imprescindible que el recurrente al denunciar que el juez incurrió en suposición falsa, deberá determinar a cuál de los tres casos de tal error se refiere.

En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres siguientes supuestos de hecho:

  1. bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

  2. porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

  3. porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.

Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Cfr. Fallo N° 187 del 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: V.E.C.S., contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.).

En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto que la recurrida afirmó lo siguiente:

...que refiere el Juez (sic) de la Recurrida, (sic) de haber actuado mi representada en este Expediente, (sic) cuando realmente no efectuó ninguna actuación procesal, sino que se limitó a la mera comparecencia, al expediente para otorgar Poder (sic) Judicial (sic) Apud (sic) Acta (sic) y por cuanto era su primera comparecencia en autos, en el expediente, (sic) actuación en el Expediente, (sic) y ello se efectuó después de estar plenamente consumado el quebrantamiento de la forma procesal de la intimación, e incluso, después de estar firme el decreto intimatorio y lo hizo para hacer ver la nulidad o grave error y a la vez ejercer el respectivo recurso procesal, PERO QUE EN FORMA ALGUNA, PUEDE LLEGAR A CONFIGURAR UNA INTIMACIÓN PRESUNTO O UNA ACEPTACIÓN DE TAN GRAVE IRREGULARIDAD, LO CUAL PARECE DESPRENDERSE DE LA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DEL FALLO ANTES EXPUESTO...

.

Subsumiendo dicho alegato en el segundo caso de suposición falsa, correspondiente a: b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; señalando que: “...Dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos...”. “...PERO QUE EN FORMA ALGUNA, PUEDE LLEGAR A CONFIGURAR UNA INTIMACIÓN PRESUNTA O UNA ACEPTACIÓN DE TAN GRAVE IRREGULARIDAD, LO CUAL PARECE DESPRENDERSE DE LA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DEL FALLO ANTES EXPUESTO...”.

Ahora bien, lo que entiende la Sala que quiere expresar como falso supuesto el formalizante, es el señalamiento de la existencia de una intimación presunta en este caso, de la co-demandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA).

Al respecto cabe señalar que en la primera denuncia por defecto de actividad, ya se estableció la existencia de cosa juzgada formal y material en torno a la reposición mal decretada por la Sala de Casación Civil, al considerar que no hubo intimación efectiva, y que la Sala Constitucional en el recurso de revisión concluyó que si hubo intimación al ser el representante de las dos sociedades mercantiles demandadas la misma persona natural.

Por lo cual no evidencia esta Sala, la comisión del vicio de suposición falsa por parte del juez de alzada, pues su apreciación se corresponde con lo ya juzgado en esta causa, en la solicitud de revisión que originó que se dictara este fallo, donde se estableció que: “...estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, por la vía del procedimiento de intimación en donde se demanda a dos sociedades mercantiles cuyo representante legal es la misma persona natural. De las actas del expediente se evidencia que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia identificó a ambas codemandadas y ordenó intimar a las mismas en la persona de su Presidente ciudadano D.A.G.U.. Asimismo, esta Sala constató que el 22 de octubre de 2003, el referido representante legal fue intimado, en su carácter de Presidente de Inversiones Gutiérrez C.A. al cual, igualmente, se le entregó copia certificada del libelo de la demanda.”

Lo que determina claramente en este caso, la no existencia de “La afirmación o establecimiento de un hecho falso” por parte del juez de la recurrida. Así se declara.

De igual forma, esta Sala al respecto, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma mercantil Ferlui, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Teka 2850, C A.).

También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de a.l.p.(..) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil Panta Cinematográfica, C.A. contra la sociedad mercantil Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., y otra).

En definitiva, aparte de que el juez de la recurrida no cometió la suposición falsa que se le imputa, es claro, con una simple lectura de la denuncia, que el argumento utilizado por el formalizante, no es más que una conclusión a la que llegó el juez de alzada después de analizar el caso en concreto, lo que hace, en base a la doctrina antes expuesta, que esta delación también sea improcedente. Así se decide.

En segundo término, en cuanto a la solicitud de casación de oficio se observa:

La casación de oficio es una potestad que de manera discrecional le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Tribunal Supremo de Justicia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado; siendo por demás inusual, que el formalizante plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.

Constituye una carga para el formalizante, con apoyo en los ordinales del artículo 313 de la ley civil adjetiva y atendiendo las reglas previstas en el artículo 317 eiusdem, delatar los vicios que considere puedan existir en el proceso o en la recurrida, obligación esta que no puede evadir solicitando a la Sala que proceda a casar de oficio.

En consecuencia, por ser la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un Tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos previa presentación de un escrito razonado, y por ser la casación de oficio una potestad discrecional de esta Sala, se declara improcedente dicha solicitud. Aunado al hecho, de que después de estudiado el caso, no se evidenció del fallo recurrido, algún vicio o quebrantamiento de forma que amerite casar el fallo recurrido de oficio. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-460 del 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-057, caso: Valmore A.N.A., contra las sociedades mercantiles Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas, C.A. y Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, C.A.).

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2005.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

LIBES DE J.G.G..

Vicepresidenta,

AURIDES M.M. Magistrado,

E.S.

Magistrada-Ponente,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

N.V.D.P.

Secretario,

C.W.F.

Exp. AA20-C-2008-000241

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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