Sentencia nº 01822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0856

El abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.784, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 02 de julio de 2003, recurso de nulidad contra el acto administrativo N° TPE-02-2257 de fecha 09 de diciembre de 2002, el cual le fue notificado el 04 de febrero de 2003, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio. El 03 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar al “Tribunal Supremo de Justicia”, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. La Sala por auto de fecha 07 de agosto de 2003 acordó formar pieza separada con el expediente administrativo que le fuera remitido por la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante Oficio N° TPI-03-171 de fecha 05 de julio de 2003.

Luego, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó practicar las notificaciones de ley y que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, el actor solicitó que se desincorporasen del expediente administrativo los folios del 35 al 86 por no guardar relación con la presente causa. Ratificando su pedimento en diligencia de fecha 07 de octubre del mismo año.

El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004 el actor promovió pruebas.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2004 admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de abril de 2004 el actor hizo consideraciones.

El 28 de abril de 2004, una vez concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de mayo de 2004, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 08 de junio de 2004, la Sala difirió el acto de informes para el 17 de junio de 2004.

El 17 de junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus escritos respectivos.

El 05 de agosto de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el actor que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de diciembre de 1998, como Juez temporal, debido a que la Juez titular estaba suspendida del cargo. Continuó exponiendo que desde el inició de sus actividades trató de mantener una conducta intachable como ciudadano, profesor universitario y como Juez, estando apegado a sus deberes como administrador de justicia hasta que en los últimos días de diciembre llegó una Juez y comenzó a realizar un inventario en el tribunal a su cargo, y posteriormente en enero del año 2003 “cuando ya casi estaba listo el inventario, le comunican que ha (SIC) sido trasladada a otro tribunal y que el oficio que le habían dado estaba revocado, por lo que yo debía esperar que llegara un nuevo Juez, lo cual sucedió en fecha 22 de enero de 2003, con el oficio No. 0043, emanado de la Rectoría Civil del Área Metropolitana, donde se designa a la Dra. M.M.L.J.T., por haberse acordado el traslado de la anterior Juez designada (...) al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del (SIC) esta Circunscripción Judicial, empezando con el inventario nuevamente y es en fecha 28 de enero de 2003, cuando decide recibir el tribunal, es así como en fecha 04 de febrero de 2003, decido ir al Tribunal Supremo para enterarme por qué se había tomado la determinación de destituirme del cargo de acuerdo al Oficio No. TPE-02-2252, donde se resuelve removerme del cargo de Juez de Juez de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin ningún procedimiento previo”.

Alega el actor que el acto recurrido es inmotivado, pues en él no se indicó una relación sucinta de los hechos ni del derecho. Agregó que los integrantes de la Comisión Judicial no señalaron los recursos que procedían contra el acto, ni los términos para ejercerlos por lo que considera que la notificación del acto es defectuosa y no produce efectos jurídicos.

Aduce también que en su caso se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se le notificó de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Z.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.212, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

1.- En cuanto a la denuncia de inmotivación, que en el presente caso los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo impugnado se derivan de los documentos que integran el expediente administrativo.

Continuó exponiendo que el actor fue evaluado en el año 2001 y de veintiún (21) ítems evaluados el recurrente resultó satisfactorio en doce (12) de ellos, resultando insatisfactorio en nueve (9). Señaló que específicamente resultó insatisfactorio en el punto N° 15 que corresponde a la evaluación psicotécnica y psicológica, la cual le fue practicada por tres (3) psicólogos de la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela, en dicha prueba se concluyó lo siguiente: “que el accionante posee una personalidad sencilla elemental, dada a establecer relaciones con el sexo opuesto con facilidad, por razones del cargo que ejerce es necesario que adquiera mayor formación intelectual, dado que sus respuestas deberán tener mayor grado de elaboración y estar por encima del promedio de la población”.

Conforme a lo expuesto se consideró reprobado al accionante en su evaluación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y permanencia en el Poder Judicial, fue separado de su cargo pudiendo inscribirse en concursos de oposición para el cargo de Juez pasados cuatro (4) años.

Indicó también que el accionante conocía muy bien los motivos de hecho y de derecho antes señalados, pues había interpuesto en fecha 30 de octubre de 2002 por ante esta Sala un recurso de nulidad contra el veredicto de la evaluación antes descrita, el cual cursa en el expediente N° 02-964.

2.- En relación a la denuncia de notificación defectuosa, indicó la referida representante de la Procuraduría General de la República que en el presente caso, en el supuesto negado de que la notificación se considere defectuosa, lo cierto es que la misma cumplió su objetivo.

3.- Por último en relación al vicio de ausencia de procedimiento, señaló que desde que el accionante fue designado como Juez sabía que su nombramiento era de carácter provisorio, y también sabía que según la normativa que rige la materia los jueces deben ser evaluados permanentemente y si resultaban reprobados son retirados inmediatamente de sus cargos, como ocurrió en su caso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo N° TPE-02-2257 de fecha 09 de diciembre de 2002, emanado de la Comisión Judicial, mediante el cual se dejó sin efecto la designación del accionante como Juez Provisorio. En primer lugar, se observa que el accionante denuncia que la notificación del acto impugnado fue defectuosa, pues en dicho acto no se indicaron los recursos que él podía ejercer contra el mismo y los lapsos para ejercerlos. Al respecto, se advierte previamente sin entrar a analizar la naturaleza del acto impugnado, que esta Sala en repetidas oportunidades ha señalado que la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, poniendo al notificado en conocimiento del contenido del acto, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados; más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial,. Así se declara

En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

En cuanto a la ausencia de procedimiento contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha establecido que la verificación de tal circunstancia efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto, tal como lo dispone la propia norma. En este punto, la Sala ha sido clara en afirmar la correspondencia de este vicio con la doctrina sentada en relación al debido proceso, el cual encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca no sólo la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente sino además, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la materia en discusión, fundamentalmente, en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Judicial para dictar el acto recurrido y una vez establecida ésta, la verificación del mecanismo o procedimiento correcto a seguir. A tal fin, se observa:

El texto Constitucional de 1.961 instituyó los lineamientos generales de cada una de las ramas del Poder Público, y en concreto, estableció que el Poder Judicial lo ejercería la extinta Corte Suprema de Justicia y el resto de los tribunales de la República, dejando la dirección y vigilancia de los tribunales a cargo de un órgano administrativo distinto e independiente al M.T. de la República, conocido como Consejo de la Judicatura y que en adelante ejercería, como así sucedió, tales funciones.

A diferencia de ello, la Constitución de 1.999 innovó al otorgarle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial. Quiso de este modo el Constituyente descargar esta importante y amplia tarea en el M.T. delP., estableciendo en el artículo 267, como un medio para conseguir tales fines, la creación de un nuevo órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

A través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Debe interpretarse entonces que paralelamente a la DEM, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del M.T. de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un Magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.

Sin embargo, a efectos de evitar cualquier confusión, debe tenerse en claro que aun cuando la Comisión Judicial se encuentra conformada por Magistrados activos de cada una de las Salas que componen la última instancia jurisdiccional, se trata de un órgano que si bien se mantiene inserto dentro del Poder Judicial, su naturaleza lo califica como un órgano que cumple una actividad esencialmente administrativa, pues aunque dependa en forma directa del Tribunal Supremo de Justicia es claro que sus funciones se encuentran alejadas del campo jurisdiccional y sólo se materializan en el ámbito administrativo.

En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita Normativa, y hoy modificada su estructura por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia; no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Así cuenta la Comisión Judicial con abiertas posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el M.T. como una tarea directa que le compete y que pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.

Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad, se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones.

De este modo, y con base en los razonamientos señalados, la Sala Político-Administrativa no duda en confirmar la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para actuar, dentro de los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional. Así se decide.

Con las explicaciones anteriores debe tenerse en claro no sólo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado en cada caso para la separación de un funcionario del Poder Judicial, esto es, lo relativo al tema del procedimiento. Como es sabido, toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanzan con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera.

Quiere decir que en este último caso, el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente y no podría la Comisión Judicial decidir su remoción en forma directa, pues se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso provisto al efecto.

Como puede observarse, la situación del recurrente se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo. Significa que en tales circunstancias, la demanda efectuada por el abogado J.B.V. carece de fundamento jurídico sustentable, pues al haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal logro debió ser interpretado de forma temporal. En ese sentido, esta Sala considera que al haber sido designado directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial tiene la competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterlo a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en su caso, y que, por tanto, no da lugar a un cambio en los resultados obtenidos.

Aunado a lo anterior, a mayor abundamiento debe resaltar la Sala que del folio 25 al 26 del expediente administrativo consta minuta de la reunión de la Comisión Judicial de fecha 10 de marzo de 2003 en la que la Secretaria de la Sala Plena de este Alto Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “Abierta la sesión procedieron los Magistrados al estudio de la agenda del día en el orden siguiente (...omissis...) 17. Escrito de fecha 12 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. J.B.V., mediante el cual solicitó información acerca de los hechos que le fueron imputados y que llevaron a la revocatoria de su nombramiento, en fecha 9-12-2002, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. En cuenta se informó que la decisión fue tomada sobre la base de los resultados de la evaluación del referido ciudadano respecto de su desempeño en el cargo”.

En tales términos, esta Sala desestima por infundados los argumentos así expuestos por la parte recurrente, y en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.B.V., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo N° TPE-02-2257 de fecha 09 de diciembre de 2002, el cual le fue notificado el 04 de febrero de 2003, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2003-0856

En veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01822.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR