Sentencia nº 1664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 21 de noviembre de 2002 los abogados R.P.A., A.R. van der Velde, A.P.M. y H.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, apoderados judiciales de BRITISH AIRWAYS, P.L.C., sociedad extranjera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de marzo de 1985, bajo el N° 34, Tomo 37- A-Sgdo., interpusieron recurso de colisión entre las disposiciones contenidas en el artículo 29 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 5.146, del 22 de diciembre de 1999, y el artículo 44 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO VARGAS, publicada en Gaceta Oficial del esa entidad, Nº 26, del 15 de julio de 2002.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de colisión interpuesto y, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la misma y al artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la notificación del Presidente de la República, Presidente del C.L. delE.V., Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de medida cautelar que se acompañó al recurso.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, por auto del 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala, en la cual se dio cuenta de las actuaciones el 13 de marzo de 2002, oportunidad en la que designó ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Así, cumplida la tramitación del presente expediente, conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 889/2001, del 31 de mayo de 2001 (caso: C.B.), pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señalaron los apoderados judiciales que su representada cuenta con un grado de legitimación mayor para interponer el recurso, ya que se ve directamente afectada por la aplicación concurrente de las normas cuya colisión denuncia, en vista de que, como línea aérea, funge como agente de la percepción del impuesto de salida al exterior, y en consecuencia, es responsable de la recaudación del mismo frente a la Administración Tributaria que eventualmente resulte competente para exigirlo.

En tal sentido, señalaron que la Ley de Timbre Fiscal establece un impuesto que debe pagar toda persona que viaje al exterior, así como todo tripulante de una nave aérea o marítima que no esté destinada al transporte de pasajeros o de carga, aunque no sea de su propiedad. Es el comúnmente conocido como “impuesto de salida del país”.

Lo que plantea la recurrente es que desde julio de 2002 existe una duplicidad de normas en la materia, toda vez que tanto la República como el Estado Vargas exigen el mismo impuesto. De esta manera, denuncia que “cuando una línea aérea (…) efectúa la percepción del impuesto de salida, se encuentra con dos normas que le indican que debe enterar el monto recaudado a dos Administraciones Tributarias distintas, situación que además de generar un alto grado de inseguridad jurídica para las compañías dedicadas al transporte aéreo, es el resultado de una evidente colisión entre disposiciones contenidas en instrumentos jurídicos diferentes”.

En su escrito, los apoderados de la empresa recurrente recordaron que durante la vigencia de la Constitución de 1961 la materia relativa al timbre fiscal correspondía al Poder Nacional, aunque luego fue objeto de descentralización, conforme a los postulados del propio Texto Fundamental, a través de la denominada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la que se estableció que los Estados podían asumirla por ley especial.

La Constitución de 1999 –destacó asimismo la accionante- cambió la situación, pues atribuyó en forma directa “a los Estados la competencia en materia de timbre fiscal”. Sin embargo, la modificación requiere, “al igual que ocurría bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (…) que los Estados la asuman a través de una ley especial, tal como lo prevé la Disposición Transitoria Decimotercera”. De esta manera, la situación seguiría siendo la misma, mientras el Estado respectivo no asuma su nuevo poder.

Poco antes de entrar en vigencia el actual Texto Fundamental –continuaron relatando-, se efectuó la última reforma de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5416 Extraordinario del 22 de diciembre de 1999, en la que se reguló el impuesto de salida del país en el artículo 29. Meses más tarde el C.L. delE.V. dictó la Ley de Timbre Fiscal para esa entidad, publicada en la correspondiente Gaceta Oficial, en el Nº 26 del 15 de julio de 2002, la cual en su artículo 44 repite casi literalmente el 29 de la ley nacional, pero con una diferencia: el impuesto debe ser enterado por el agente de percepción a la administración estadal y no a la nacional.

Ante tal situación, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron de esta Sala un pronunciamiento para determinar cuál es la norma aplicable, si bien exponiendo la apreciación propia del caso.

En criterio de la empresa British Airways, “la asignación que hace la Constitución de 1999 a los Estados en materia de timbre fiscal, a primera vista pareciera surgir la idea de que a las entidades federales corresponde el impuesto de salida, en virtud de que era una materia regulada en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, la cual habría pasado a ser competencia del Poder Estadal”. Sin embargo, consideró errada esa interpretación, “puesto que de una adecuada comprensión de la naturaleza del ramo de timbre fiscal, así como del contenido que tradicionalmente ha tenido la Ley de Timbre Fiscal Nacional, es fácil concluir que no todas las prestaciones contempladas en este último texto legislativo pueden ser trasladadas sin más a las Leyes de Timbre Fiscal estadales”.

Al efecto sostuvieron que “la competencia deferida por la Constitución (…) en materia de timbre fiscal, no constituye por sí misma la asignación de un tributo determinado, sino la posibilidad de que los Estados pueden recaudar a través de especies fiscales, los impuestos, tasas y contribuciones que les hayan sido otorgados por la Constitución o por la ley”. Los timbres fiscales, sea papel sellado o estampillas, serían “instrumentos de pago” y “no puede sostenerse que tales especies constituyan por sí solas un tributo (aún bajo la denominación otorgada en otras legislaciones de ‘impuesto al timbre’), cuando en realidad representan, al igual que el dinero (moneda de curso legal o títulos en general considerados como tal), un medio físico para hacer efectivo el tributo”. Por tanto, concluyen que el timbre fiscal puede ser explotado por los estados, “pero sólo para gravar servicios estadales y no otros distintos”.

Por lo expuesto, en nombre de su representada sostuvieron que “el hecho de que se le haya asignado a los Estados la competencia en materia de timbre fiscal no implica automáticamente que éstos puedan trasladar a sus leyes locales todos los conceptos tributarios que preveía la Ley de Timbre Fiscal, pues muchos de ellos (…) suponen la recaudación mediante papel sellado o estampillas, de impuestos, tasas y otros ingresos que son de la competencia exclusiva del Poder Nacional y que escapan del gravamen por parte de otros entes político-territoriales”.

Destacaron que “la Ley de Timbre Fiscal (…) contenía una gran cantidad de tributos de distinta naturaleza”. En cuyo criterio, “esa heterogénea incorporación de distintas exacciones obedecía a que el Poder Nacional detenta la potestad tributaria residual (fenómeno que se ha acentuado con la Constitución de 1999) y que puede asumir por ley nacional cualesquiera otros tributos que no hubiesen sido asignados a los Estados o a los Municipios”, de conformidad con el artículo 156, numeral 12, del Texto Fundamental. Los Estados, por su parte, están imposibilitados para crear tributos sobre ninguna de las “materias rentísticas de la competencia nacional”, por disponerlo el numeral 1 del artículo 183 eiusdem.

En criterio de la accionante, el impuesto de salida al exterior “no ha sido asignado ni constitucional ni legalmente a los Estados o a los Municipios, motivo por el cual resulta más que evidente que debe ser ubicado dentro de dicha potestad residual que corresponde únicamente (…) al Poder Nacional”. Afirmaron al respecto que “se trata de una prestación tributaria que tiene su origen únicamente en el ejercicio del poder de imposición por parte del Estado, siendo que su hecho imponible (la salida de un pasajero al exterior) no está vinculado a la prestación de un servicio por parte de un órgano de naturaleza pública o a la conservación o construcción de una obra pública, lo cual revela su naturaleza de impuesto y excluye la posibilidad de calificarla como una tasa o una contribución especial”. En concreto, sostuvo la accionante que sólo podría considerarse que el Estado Vargas tiene derecho a exigir el pago del timbre fiscal si el tributo en referencia fuese una tasa y se causase por la prestación de un servicio propio, lo que estimaron no ocurre en el caso planteado.

Además, en apoyo de su tesis, alegaron que la propia Ley de Timbre Fiscal enumeró “cuáles son las prestaciones que se recaudan a través de estampillas y papel sellado”. En la enumeración no se incluyó –advirtieron- el impuesto previsto en el artículo 29, lo que para la recurrente, indican “el impuesto de salida en nada tiene que ver con el régimen del timbre fiscal y sólo está comprendido en la Ley de Timbre Fiscal Nacional por razones meramente prácticas y de tradición histórica”.

Por último, solicitaron la concesión de una medida cautelar innominada, y en tal sentido, que se ordenase la apertura de una cuenta bancaria en la cual su representada pudiese depositar el impuesto de salida recaudado de los pasajeros mientras se resolviese el recurso interpuesto, para que una vez decidido éste, y determinada la norma aplicable, el monto fuera entregado a la Administración Tributaria que correspondiese. Asimismo, que se le ordenase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas, así como cualquier autoridad nacional o estadal, abstenerse de exigir a su representada el enterramiento del impuesto de salida a la Tesorería Nacional o Estadal mientras no hubiese pronunciamiento definitivo del presente recurso.

II CONSIDERACIONES PREVIAS

Mediante el presente recurso se ha planteado la colisión entre dos normas de rango legal, una contenida en una ley nacional y otra en una ley estadal, toda vez que ambas contemplan un tributo por una misma causa –la salida del país-, pero que corresponde a dos entidades distintas: la República, por un lado; el Estado Vargas, por otro.

Al estar prohibida la doble tributación, es evidente que sólo puede ser cumplida una de las dos normas. Dependiendo de la solución que se dé al caso, el agente de percepción del tributo –la empresa recurrente, entre otras- deberá enterar el dinero recibido a una u otra Administración.

El artículo 29 de la Ley de Timbre Fiscal nacional establece, según se ha dicho, un impuesto en los siguientes términos:

Artículo 29: Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.), que pagará:

a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.

b) Todo tripulante de nave aérea o marítima que no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad.

La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos relativos al transporte de pasajeros al exterior.

Parágrafo Unico: Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:

1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.

2. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.

3. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se les haya acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y a los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o presten servicios en sus casas de habitación.

4. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.

5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.

6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado en el país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial.

7. Los expulsados, deportados o extraditados.

8. Los menores de 15 años de edad.

9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.

10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligados a viajar al exterior como pasajeros.

11. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista reciprocidad de parte del país que envíe la delegación.

12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales.

A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (IND), certificará ante la oficina o dependencia correspondiente de la Administración Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero viajará al exterior, su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores

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El artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas está redactado casi en los mismos términos que el anteriormente transcrito, como se observa de la siguiente cita:

Artículo 44: Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 UT), que pagará:

a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.

b) Todo tripulante de nave aérea o marítima que no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad, que viaje al exterior.

La Administración Tributaria del Estado Vargas establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos relativos al transporte de pasajeros al exterior.

Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:

1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.

2. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.

3. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se les haya acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y a los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o presten servicios en sus casas de habitación.

4. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.

5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.

6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado en el país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial.

7. Los expulsados, deportados o extraditados.

8. Los menores de quince (15) años de edad.

9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.

10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligados a viajar al exterior como pasajeros.

11. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista reciprocidad de parte del país que envíe la delegación.

12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales.

A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (IND), y/o el Instituto Regional de Deportes, Educación Física y Recreación certificará ante SATVAR su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores

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Puede observarse que sólo hay dos diferencias entre ambos artículos, una de las cuales es meramente formal: 1) se agrega que la Administración Tributaria es la del Estado Vargas; y 2) los casos de exención del impuesto dejan de constituir un parágrafo único para integrarse completamente en la disposición.

Se trata, entonces, de dos normas que prevén, ante un mismo supuesto de hecho –la percepción de un tributo por concepto de salida del país- dos consecuencias distintas para las empresas de transporte de pasajeros: se les designa como agentes de percepción por la República o por el Estado Vargas y en tal carácter deben entregar a quien le designe el monto del impuesto recaudado. En tal virtud, es obvio que se está en presencia de un caso de colisión de normas de rango legal.

Como esta Sala ha destacado insistentemente (sentencias Nº 265/2000, del 25 de abril, 451/2000, del 23 de mayo y 1.521/2000, del 6 de diciembre), durante la vigencia del derogado Texto Constitucional de 1961, conforme a lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216, en concordancia con los artículos 42, numeral 6, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía al Pleno de dicha Corte la competencia para resolver las colisiones que existieran entre diversos dispositivos normativos contenidos en las leyes nacionales, estadales y municipales, y declarar cuál de ellos debía prevalecer en el caso particular.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra en la actualidad asignada a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual señala de forma expresa que es atribución de la Sala Constitucional "[r]esolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

En el caso de autos es evidente que la solicitud se contrae a la determinación de la norma de aplicación preferente entre las contenidas en dos textos legales de igual rango, al ser ambos, pese a emanar de entes territoriales diversos, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Por tanto, esta Sala reafirma su competencia para conocer del recurso. Así se decide.

Por otra parte, la narración efectuada en el apartado anterior permite afirmar, sin dudas, la legitimación de la recurrentes, pues es evidente su interés en que se declare cuál norma debe prevalecer. Así lo declara esta Sala.

Por último, antes de resolver la solicitud principal del recurso, esta Sala debe dejar sentado que se hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que se lleva en el cuaderno separado iniciado por orden del Juzgado de Sustanciación, toda vez que en virtud de procedimiento especialmente breve que se sigue en los casos de colisión de normas, se está ya en el momento de entrar directamente a resolver el mérito de la controversia. Así se declara.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como se ha indicado, los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que existe una colisión entre dos normas legales (el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.146, del 22 de diciembre de 1999, y el 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 26, 26, del 15 de julio de 2002) proponiendo una solución propia: la aplicación de la ley nacional.

La colisión denunciada existe efectivamente -razón que ha llevado a esta Sala a declarar su competencia para conocer del presente recurso-, toda vez que se cuenta con dos normas, dictadas por órganos aparentemente competentes para ello en cada nivel político-territorial (en el nacional, por el Presidente de la República, en ejercicio de una ley habilitante; en el estadal por el C.L. delE.V.), en las que fue intención de cada legislador establecer una obligación tributaria (impuesto) que atiende a un mismo hecho generador (la salida del país) y dirigida a un mismo sujeto pasivo (el viajero). Las coincidencias son tales que los artículos son idénticos: mismo monto, mismas exenciones, mismas previsiones para los agentes de percepción. No cabe duda de que el legislador estadal se limitó a reproducir la ley nacional. No obstante, pese a ser idénticas en cuanto a los elementos de la obligación que imponen, las referidas normas exigen al mismo tiempo la observancia de dos conductas jurídicas distintas y contradictorias entre sí. En ello radica su colisión.

La colisión se presenta por cuanto las dos conductas que se esperan de quien aplique las normas son incompatibles entre sí, de tal modo que obedecer la contenida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal implica observar una conducta que en modo alguno supone obedecer el mandato previsto en el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas. Así, atender una de las normas implica desconocer la otra. No puede pensarse en su aplicación simultánea, pues nuestro Derecho no acepta la doble tributación. Así, las normas se contradicen necesariamente, pues aun en el supuesto de contar con base legal, se contrariarían de manera flagrante los principios del sistema tributario consagrados en el Texto Constitucional.

De esta manera, es evidente para esta Sala que en el caso de autos se está ante un auténtico conflicto por colisión de normas legales, el cual se manifiesta cuando la aplicación de una implica la violación del objeto de la otra que está en conflicto, o cuando se impide su ejecución. Según autorizada doctrina, “si las consecuencias jurídicas [de normas distintas] se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación”, pues “no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no-A”, lo que obliga a “decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra” (Karl Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1994, trad. de M.R.M., p. 260).

La consciencia acerca de los permanentes conflictos en la aplicación de normas de igual rango es lo que llevó a consagrar en las diversas Constituciones de Venezuela el recurso de colisión, que se inició en nuestro ordenamiento con el artículo 89, ordinal 9°, del Texto Fundamental de 1864, concebido para “declarar cual sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados o las de los mismos Estados”. Se repitió en nuestro Derecho, hasta ser recogido por la Carta Magna de 1999.

Al analizar la naturaleza de este recurso, nuestra doctrina especializada ha precisado que el mismo “no trata de infracciones a la Constitución” ni “de situaciones de ilegalidad”, sino del caso en que “normas de igual rango se contradicen” y se hace imperioso declarar cuál “debe prevalecer”, en un ejercicio de un poder “peculiar que tiene carácter prácticamente legislativo” (Tomás Polanco Alcántara, “Ensayo de interpretación histórica de las facultades políticas de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución de 1961”, en: Estudios sobre la Constitución. Libro-Homenaje a R.C., Tomo IV, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1979, p. 2235).

En efecto, tal como lo sostiene esa doctrina, que la Sala hace suya, el recurso de colisión no puede tener su causa en la inconstitucionalidad de alguna de las normas involucradas en el conflicto, pues de ser así lo procedente sería solicitar la anulación de una de las normas y no la aplicación preferente de otra. En el caso de autos el problema no parece radicar en la ausencia de base constitucional de la República o los Estados para crear -en cada una de las oportunidades en que fueron dictadas las leyes que las contienen- la referida obligación tributaria. La colisión la habría producido una causa posterior: la transferencia de la República a los Estados del poder para regular el timbre fiscal, contemplada en la Constitución en sus artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3. Debe, por supuesto, determinarse cuál ente territorial goza, en el caso concreto, del poder tributario en este momento, pero esa precisión no implica que la norma que quede desplazada sea –y mucho menos que haya sido- inconstitucional.

Se trata, en definitiva, de un problema de aplicación preferente de la ley, que debe resolverse a la luz de los principios de interpretación y con base en las normas supremas relativas a la competencia del Poder Nacional y de los Estados. Está consciente esta Sala de que el conflicto surge –como ya hubo de decidirse en un caso previo: el resuelto por el fallo del 30 de abril de 2003- por la variación de las normas atributivas de competencias y, en concreto, por el poder de legislar sobre timbre fiscal.

No ha sido ésa, sin embargo, la aproximación efectuada por la accionante, pues la lectura de su recurso muestra que sí considera que se ha producido una infracción constitucional, toda vez que en su criterio el Estado Vargas ha asumido un poder que corresponde al Poder Nacional. Observa la Sala, en cambio, que de ser cierta la afirmación contenida en el recurso, no se estaría en presencia de un recurso de colisión, sino de uno para la anulación de una de las normas: el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas. Curiosamente, la accionante, siendo ése su alegato, no solicitó anulación, sino que planteó el caso como una colisión, para lo que pidió la declaración de aplicación preferente de la ley nacional. La ley estadal, en su petitorio, sólo quedaría desplazada, pese a afirmarse que su origen excede las previsiones constitucionales.

Al respecto aprecia esta Sala que la colisión presupone normas válidas, aparentemente aplicables a la vez. Si una de las normas es inconstitucional, lo procedente es incoar la acción que incorpora nuestro Derecho: la de nulidad, ante esta misma Sala. Pese a ello, el recurso se presentó correctamente como uno por colisión, por lo que esta Sala lo considerará como tal. Las consideraciones siguientes, en tal virtud, servirán para dilucidar cuál de las dos normas, admitiendo la validez de cada una, debe aplicarse. Así lo establece esta Sala.

Según lo expuesto, es necesario resolver cuál es la normativa legal que debe prevalecer en materia del impuesto por salida del país, de acuerdo al actual sistema constitucional de atribución de competencias tributarias de la República y los Estados. Para ello debe determinarse cuál nivel político-territorial tiene atribuida la competencia originaria en materia de timbre fiscal.

En el precedente que resolvió esta Sala, a través de su citado fallo del 30 de abril de 2003, se partió de la asimilación entre poder tributario y potestad tributaria, si bien es cierto que la doctrina tributaria postula una distinción entre ambos conceptos (el primero sería la facultad de los órganos legislativos de los entes político-territoriales para establecer tributos mediante leyes formales que contengan los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos de las obligaciones que imponen; el segundo se vincula al poder de exacción de los órganos ejecutivos del ente político-territorial correspondiente para, mediante actos administrativos generales o particulares, determinar y exigir las obligaciones tributarias subjetivas, individuales y concretas, surgidas de la verificación o de la determinación oficiosa de los presupuestos contenidos en la ley). Esta Sala, para evitar confusiones o argumentaciones equívocas a partir de esa distinción, y en vista de la similitud semántica existente entre los términos “poder” y “potestad” en el ámbito del Derecho Público, estimó prudente señalar que ambos son manifestaciones de la misma competencia tributaria, el poder de crear el tributo y el poder de exigirlo o recolectarlo: el ejercicio del primero, con base en una norma atributiva de competencia, implica la creación mediante ley de la obligación tributaria, en tanto que el ejercicio del segundo implica la recaudación del producto de la verificación de la obligación tributaria, mediante los órganos y procedimientos administrativos preestablecidos en la ley.

Lo relevante, entonces, es determinar, con base en las normas constitucionales, la titularidad de la competencia tributaria en materia de timbre fiscal. En tal sentido observa la Sala que no se incluyó en el artículo 156 de la vigente Constitución, que enuncia las competencias del Poder Nacional, ninguna norma que permita considerar que el poder para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal sigue siendo, como lo fue durante la vigencia de la Constitución de 1961, exclusiva de la República.

Al contrario, el numeral 7 del artículo 164 eiusdem dispone que es competencia exclusiva de los estados “la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas”. Por su parte, el numeral 3 del artículo 167 insiste sobre el particular al prever entre los ingresos estadales “el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales”.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Décimotercera de esa Constitución dispone que “hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 (…), se mantendrá el régimen vigente”. En tal virtud, pese a que en principio los Estados son ahora competentes para la materia de timbre fiscal, la legislación nacional –como la Ley de Timbre Fiscal de 1999- no pierde vigencia, hasta que no haya una asunción total de ese poder a nivel regional. Se permite, pues, tanto la vigencia absoluta de la ley nacional, como su progresiva pérdida de vigencia, en la medida en que las entidades federales asuman su nueva potestad, como ha sido el caso de autos, o como hubo de precisar esta Sala respecto del Estado Miranda, con ocasión del recurso de colisión resuelto por el fallo del 30 de abril de 2003.

De esta manera, el mencionado artículo 164, numeral 7, organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Esa competencia no fue atribuida a la República en ninguno de los muchos numerales del artículo 156 de la Constitución, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 del Texto de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control del ramo del timbre fiscal, la cual llegó, sin embargo, a ser parcialmente transferida a los Estados por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de diciembre de 1989.

Como complemento de lo anterior, el mencionado artículo 167, numeral 3, establece los ingresos de los Estados y contempla entre ellos el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164, numeral 7, de la vigente Constitución.

Ahora, a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, la también citada Disposición Transitoria Décimotercera establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias sobre timbre fiscal, se mantendrá el régimen vigente.

Este conjunto de normas constitucionales despeja toda duda en cuanto a la transferencia que el constituyente de 1999 quiso realizar en materia de descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Magna. Se deja a la sola actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la regulación del complejo proceso de asunción de una competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como directa y exclusiva del Poder Nacional, el cual la ha ejercido con motivo de múltiples servicios y actividades prestadas de manera específica a través de sus órganos y entes, con base en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal. Ese Decreto contiene, hoy en día, el régimen que operará mientras se produce la transferencia indicada. Es precisamente la referida Disposición Transitoria la que impide declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de la mencionada ley nacional: el propio constituyente quiso mantener el régimen vigente.

Por todo lo expuesto, esta Sala juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal, a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos, cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del Poder no sería más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante buena parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

Ahora bien, la accionante no desconoció que la vigente Constitución atribuyó expresamente el ramo del timbre fiscal a los Estados. Lo que sí hizo fue negar que el impuesto de salida del país fuese una de las materias relacionadas con tal “instrumento de pago”, como le llama.

Según la recurrente, “la asignación que hace la Constitución de 1999 a los Estados en materia de timbre fiscal, a primera vista pareciera surgir la idea de que a las entidades federales corresponde el impuesto de salida, en virtud de que era una materia regulada en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, la cual habría pasado a ser competencia del Poder Estadal”. Consideró, sin embargo, que ello es errado, pues “de una adecuada comprensión de la naturaleza del ramo de timbre fiscal, así como del contenido que tradicionalmente ha tenido la Ley de Timbre Fiscal Nacional, es fácil concluir que no todas las prestaciones contempladas en este último texto legislativo pueden ser trasladadas sin más a las Leyes de Timbre Fiscal estadales”.

En su criterio, “la competencia deferida por la Constitución (…) en materia de timbre fiscal, no constituye por sí misma la asignación de un tributo determinado, sino la posibilidad de que los Estados pueden recaudar a través de especies fiscales, los impuestos, tasas y contribuciones que les hayan sido otorgados por la Constitución o por la ley”. Por ello califica a los timbres fiscales como “instrumentos de pago” y afirma que ellos no constituyen por sí solos un tributo, sino “un medio físico” para hacerlo efectivo. Razón por la cual se sostuvo en el recurso que el timbre fiscal sólo puede ser explotado por los Estados, “para gravar servicios estadales y no otros distintos”.

Para la recurrente, la nueva competencia constitucional para regular el timbre fiscal “no implica automáticamente que [los Estados] puedan trasladar a sus leyes locales todos los conceptos tributarios que preveía la Ley de Timbre Fiscal, pues muchos de ellos (…) suponen la recaudación mediante papel sellado o estampillas, de impuestos, tasas y otros ingresos que son de la competencia exclusiva del Poder Nacional y que escapan del gravamen por parte de otros entes político-territoriales”. Al respecto, sostuvo que sólo podría considerarse que el Estado Vargas tiene derecho a exigir el pago del timbre fiscal si el tributo en referencia fuese una tasa y se causase por la prestación de un servicio propio, pero ello, en su criterio, no ocurre en el presente caso.

Esta Sala no comparte las afirmaciones de la accionante, y al efecto reitera el criterio expuesto en la tantas veces citada sentencia del 30 de abril de 2003.

Para esta Sala, por voluntad del numeral 7 del artículo 164 de la Constitución -que se refiere a creación y no sólo a recaudación-, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios públicos prestados por los órganos o entes que lo integran administrativamente. Son los Estados los únicos competentes para crear, a través de sus leyes, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes.

Sostener que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia intraconstitucional entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución. Una interpretación semejante implicaría afirmar que en realidad la N.F. no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que poco progreso implica en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.

Además, esa interpretación supondría reducir el timbre fiscal a la modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con el vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la Administración competente para recaudar los recursos, sino también, con mayor énfasis luego de la transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el disfrute o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes integrantes de otro ente político-territorial, distinto al que tiene el poder de recaudar el tributo, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que como se sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno.

No desconoce la Sala que la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el referido Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional especializados en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, en algunos casos a través de órganos de la Administración Central y, en otros, mediante órganos desconcentrados con forma de Servicios Autónomos, ello en virtud de: (1) las competencias atribuidas por la Constitución a la República en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de calidad de productos, establecimiento de industrias o comercios, experimentación e investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte de armas, expendio de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal, registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, actividades asociadas al transporte aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales, autorizaciones para conducir, etc), y (2) a fin de que, en algunos casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el dinero en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse en el financiamiento de los órganos administrativos encargados de realizarlas (ver artículo 46, eiusdem).

En efecto, de conformidad con los artículos 156, numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32, y 324 de la Constitución, algunas de las competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es gravado por la legislación de timbre fiscal son: la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la protección del ambiente, las aguas y el territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el control y propiedad de las armas de fuego, etc. Asimismo, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, el Ministerio de Finanzas puede mediante resolución, disponer que parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos esté conformado hasta un 75% de lo recaudado por concepto de tasas de timbre fiscal, ya que el mantenimiento de los órganos encargados de prestar los servicios u otorgar los documentos que dan lugar a la exigencia del timbre fiscal, requiere de recursos que permitan financiar sus actividades, con el propósito de garantizar un funcionamiento normal del servicio, en provecho de los administrados y del interés público al que atienden.

Adicionalmente, es preciso observar que varias de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal han sido creadas por el legislador, no tanto por motivos de recaudación u obtención de ingresos para el Poder Nacional, sino para que funcionen como mecanismos que permitan a los órganos y entes competentes en la materia ejercer mayores y mejores controles administrativos (actividad de policía) sobre determinadas actividades realizadas por los particulares que, de no estar sujetas a la supervisión del Estado, podrían afectar gravemente la convivencia ciudadana o producir lesiones irreparables a los bienes públicos o a los derechos e intereses colectivos de importantes sectores de la sociedad, siendo evidente en tales supuestos la finalidad extrafiscal del tributo (Cfr. H.B.V., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario, 7º edición, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 68). Piénsese, por ejemplo, en los tributos que deben ser cancelados para obtener la autorización para expendio de alimentos o bebidas alcohólicas, portar armamento, compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, realizar actividades de caza, pesca o explotación forestal, para dedicarse al tratamiento de las aguas de uso sanitario o para realizar actividades de importación y exportación en aduanas, entre otros tantos.

Por ello, esta Sala reitera lo expuesto en su fallo del 30 de abril de 2003, en el sentido de que “si bien es innegable la atribución a los Estados por el Texto Constitucional del poder para recaudar ingresos por concepto de timbre fiscal, así como del poder para establecer los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos que dan lugar a la obligación tributaria en dicho ramo, lo cierto es que según la actual distribución constitucional de competencias en cuanto a la regulación, control y administración de los múltiples servicios y actividades que constituyen el hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa nacional de timbre fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional y del eficiente ejercicio de su poder de policía, que sean los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas [sobre el que el presente fallo no se ha pronunciado, pero que tiene idéntico poder al de un Estado en esta materia] los que establezcan, sin ninguna coordinación con la legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por actuaciones o servicios prestados por entes u órganos que pertenecen al Poder Nacional”.

Partió la Sala de la “necesidad de comprender con un todo orgánico y coherente las normas que integran el ordenamiento jurídico, y en particular, las que se hayan articuladas en un mismo instrumento normativo como es el Texto Constitucional”. Como ha planteado la doctrina, “todas esas normas guardan entre sí una conexión formal, es decir, se dan en una articulación diríamos como orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus múltiples y variados caracteres dispares. No podemos conceptuar todos esos variadísimos componentes como constituyendo un mero agregado inorgánico y desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que hemos de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y de dependencia” (Luis Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho, 12º ed., Editorial Porrúa, México, 1997, p. 175).

Sobre la base de tal consideración, esta Sala fijó las reglas que deben seguirse “mientras es dictado el régimen jurídico nacional a que se refiere el artículo 164, numeral 4, de la Constitución, que incluye tanto a la Ley de Hacienda Pública Estadal como a la Ley de Coordinación Tributaria”. Resulta innecesario reproducir aquí esas reglas, pero la Sala debe dejar constancia de que la aplicación de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas debe sujetarse a ellas, al menos mientras dure la provisionalidad para las que fueron dictadas. Así se declara.

En definitiva, esta Sala reconoce que existe colisión entre las normas tributarias contenidas en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, en la medida que ambos, dictados con apego a la normativa constitucional vigente en cada una de las oportunidades de su publicación, regulan un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí, al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de derecho la obligación de observar al mismo tiempo dos conductas jurídicas distintas (pagar el mismo impuesto a dos Administraciones Tributarias), cada vez que se verifique el mismo hecho imponible (la salida del país), siendo que la obediencia de una de ellas implica irremediablemente la violación o inobservancia de las otras dos conductas exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.

Como no existe relación de jerarquía entre los órganos nacionales y estadales, el criterio para resolver la antinomia debe ser el de la competencia, es decir, debe atenderse a la distribución de materias que efectúa el ordenamiento jurídico. Es este el mecanismo idóneo para resolver las colisiones entre las normas dictadas por los órganos legislativos de los distintos niveles político-territoriales previstos en la Constitución de la República.

Además, como se ha declarado ya en el citado fallo del 30 de abril de 2003, es incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos de colisión de normas legales que una de ellas ha sido derogada por otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una cláusula derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna). En realidad, lo acertado es resolver la colisión considerando que una norma desplaza o prevalece en su aplicación a la otra, haciéndola ineficaz, pues como ha sido señalado “la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal en este punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el problema de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias, oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio” (Eduardo G. deE., Estudios sobre Autonomías Territoriales, Civitas, Madrid, 1985, pp. 319-320).

Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la Disposición Transitoria Décimotercera de la Constitución, esta Sala declara que el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que es el aspecto concreto planteado a esta Sala.

Asimismo, declara que todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo del 30 de abril de 2003. Así se declara.

En atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, fija los efectos erga omnes de esta decisión hacia el futuro (ex nunc), comenzando a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, según lo acordado por esta Sala en su decisión n° 1674/2002, del 18 de julio. Así también se decide.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de concesión de medida cautelar innominada planteada por la recurrente. Así se declara.

V DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de colisión de normas legales interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa BRITISH AIRWAYS, P.L.C., entre las disposiciones tributarias contenidas en el artículo 29 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL, publicado en Gaceta Oficial N° 5.146, del 22 de diciembre de 1999, y el artículo 44 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO VARGAS, publicada en Gaceta Oficial de esa entidad Nº 26, del 15 de julio de 2002, siendo esta última norma la aplicable para el caso del impuesto de salida del país y en general para el caso de cualquier otro tributo pagadero a través de timbre fiscal en el territorio de ese Estado.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se FIJAN los efectos de este fallo hacia el futuro (ex nunc), a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará con precisión el siguiente título: “SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA QUE LA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO VARGAS PREVALECE SOBRE EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL”

Se REITERA la exhortación dirigida a la Asamblea Nacional sobre la necesidad de que sea dictada en un lapso perentorio, la legislación que deberá normar la laguna advertida en el presente fallo y en el del 30 de abril de 2003, de conformidad con las disposiciones constitucionales que establecen las competencias tributarias de la República y de los Estados, y con los principios de coordinación interterritorial en ella contenidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director General de la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda sin demora a publicar su texto en esa Gaceta. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al C.L. delE.V., a la Administración Tributaria del mismo Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional, y al Presidente de la República.

Anéxese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 02-2910

AGG/asa

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