Sentencia nº 2202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de junio de 2002, los abogados BRICCIA ALVARADO, L.R.D.A. y A.A.G.M., Fiscales Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de enero de 2002, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 18 de diciembre de 2002, la Fiscal Tercero ante la Sala Constitucional, L.E.M.C., suscribió diligencia ante la Secretaría en la cual solicitó celeridad.

El 25 de febrero de 2003, la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, Maritza M. Maldonado R., presentó escrito en el que requirió celeridad.

El 29 de mayo y el 8 de junio de 2003, el Ministerio Público nuevamente pidió celeridad procesal en la admisión de la presente causa.

El 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional admitió la demanda de amparo, acordó la medida cautelar que se solicitó y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 10 de octubre de 2003 se recibieron, junto con oficio n° 2003-575 de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de las notificaciones cuya práctica se había encomendado.

El 3 de diciembre de 2003, los abogados Raizha J. Pacheco y J.J.R.M., representante del ciudadano J.R.C.O., solicitaron la notificación de todos los imputados en el caso, puesto que había sido omitida la de cuatro de ellos.

El 10 de marzo de 2004, el Ministerio Público también pidió la notificación de todos los imputados.

El 28 de abril de 2004, mediante auto, la Sala Constitucional ordenó a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que notificara a los imputados J. delV.P.C., J.M.Y.,U.E.S. y J.M.C., lo cual realizó según consta de actuaciones que remitió a la Sala el 02 de julio de 2004.

El 12 de agosto de 2004 se fijó la celebración de la audiencia pública para el 24 siguiente.

El 20 de agosto de 2004, los abogados Raizha J. Pacheco y J.J.R.M., representantes del ciudadano J.R.C.O., presentaron escrito en el que plantearon su adhesión como tercero coadyuvante y pidieron la declaratoria sin lugar de la demanda de amparo.

El 24 de agosto de 2004, la Juez Presidente de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas envió oficio n° 2004-408 y consignó informe.

En esa misma oportunidad se realizó la audiencia pública con la comparecencia del Ministerio Público, como parte actora, y de la representación judicial del ciudadano J.R.C.O., en su carácter de tercero coadyuvante.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 10 de abril de 2001, la Inspectora H.B., con adscripción a la Oficina de Enlace del Servicio Autónomo de T.T. (SETRA) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), cuando se desempeñaba en sus labores advirtió, en el Sistema Computarizado de Registro Automotor, la existencia de cuatro vehículos que exhibían características de automóviles importados, pero tenían títulos de propiedad como si fuesen vehículos nacionales.

    1.2 Que la mencionada funcionaria policial efectuó la investigación correspondiente y “...realiza el hallazgo de tener un denominador común en la identidad de la persona que alteró los datos de los referidos bienes muebles, obteniendo como resultado las siglas SNVT69, mismas que había sido asignadas a la Operadora de Sistema Computarizado, de nombre Y.D.V.P.C., quien mediante el uso de la referida clave, podía acceder al sistema; cumpliendo determinados pasos, logrando así incluir registros vehiculares que cumplieran los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), generando de esta forma la certeza de hacer acreedor del correspondiente título de propiedad.”

    1.3 Que la Inspectora H.B. notificó al Ministerio Público para que éste ejerciera las acciones pertinentes.

    1.4 Que, luego de que el Ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente contra la precitada ciudadana, el Tribunal de la causa acordó la aplicación del procedimiento ordinario para que surgieran todos los elementos de convicción necesarios.

    1.5 Que “Estas actuaciones evidenciaron la necesidad de tramitar la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, lo cual se realizó, en fecha 16 de Abril de 2001, por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

    1.6 Que, después de que el Tribunal otorgó la orden de allanamiento, se conformó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de Fiscales del Ministerio Público, los cuales se trasladaron a la sede del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. que está ubicado en Parque Central, Caracas.

    1.7 Que, en la oportunidad de la práctica del allanamiento, varios ciudadanos asumieron una conducta irregular y sospechosa, razón por la cual la visita se hizo más exhaustiva en sus respectivos lugares de trabajo.

    1.8 Que en la inspección se incautaron objetos (placas títulos de propiedad, dinero, sobres para el Registro de Vehículos, etc.) de interés para la investigación y se aprehendieron a los ciudadanos R.B.R., J.R.C.O., L.M.R.F., U.E.S.V., J.M.Y. yJ.M.C.D..

    1.9 Que solicitaron las medidas privativas de libertad contra los antedichos ciudadanos, por cuanto podrían estar incursos en la supuesta comisión de delitos que establece la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y pidieron la aplicación del procedimiento ordinario para la recolección de las pruebas y evidencias.

    1.10 Que, el 31 de agosto de 2001, presentaron acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra los ciudadanos que arriba se mencionaron por la supuesta comisión de los delitos de expedición indebida de certificados en grado de continuidad, corrupción propia, lucro de funcionario público, concusión, falsedad y ocultamiento de datos en la declaración jurada de patrimonio que tipificó la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    1.11 Que el Juzgado de Control admitió la acusación parcialmente, “...sólo por complicidad en el delito de Expedición indebida de certificados en grado de continuidad; Falsedad y ocultamiento de datos en la declaración jurada del patrimonio público, y Perjuicio a documento administrativo...”.

    1.12 Que, contra esa decisión, el Ministerio Público “...ejerció, en fecha 10 de septiembre de 2001, recurso de apelación y nulidad conforme a lo previsto en el artículo 447, ordinales 1, 4, 7 y 190, 191, 195, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso declarado inadmisible mediante decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de febrero de 2002, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional contra sentencia.”

    1.13 Que la sentencia objeto de impugnación no tomó en consideración lo que dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con que “...en fase intermedia previa al juicio oral, se computan solamente los días hábiles...”.

    1.14 Que “...el día hábil debe computarse en toda su integridad, es decir, el día completo, no por horas, como lo pretende la interpretación contra legem de la Corte de Apelaciones.”

    2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ha impedido la articulación del debido proceso, al cercenar al Ministerio Público el ejercicio del recurso de apelación, al interpretar que el lapso de apelación se computa por horas y no por días, como lo establece la ley.”

    2.2 La violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el Recurso de Apelación, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tramitar conforme a derecho, la acción propuesta, ni asegurarle el acceso a la Justicia, de manera que le permitiera analizar el fondo de los argumentos expuestos, y dictara una decisión conforme a derecho.” El Juzgador de Alzada “...impid(ió) al Ministerio Público acceder a la Administración de Justicia para hacer valer, no los intereses particulares, sino los del propio Estado venezolano, que es la víctima en los delitos a los que se contrae la presente causa.”

  2. Pidió:

    ...que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra la decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2002, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal 42 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial...

    .

  3. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia que expidió la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de enero de 2002.

    II ARGUMENTOS DE LAS PARTES QUE SE ESGRIMIERON DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

    1. Los Fiscales del Ministerio Público quejosos alegaron:

    1.1 Que ratificaban el contenido del escrito de solicitud de amparo contra la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    1.2 Que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación que incoaron contra la decisión del Tribunal de Control, por considerarlo erróneamente extemporáneo.

    1.3 Que el escrito de apelación lo presentaron a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) ante el Tribunal de Control que se encontraba de guardia.

    1.4 Que el hecho de que el escrito de apelación fuera presentado a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) no es relevante, porque los lapsos en la fase intermedia del proceso penal se computan por días y no por horas, como equivocadamente señaló la sentencia objeto de impugnación.

    1.5 Que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma como se computarán los lapsos.

    1.6 Que el día debe computarse hasta las doce de la noche (12:00 a.m.).

    1.7 Que el hecho de que la apelación se presentara a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), no le puede cercenar su derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para que le oigan el recurso.

    1.8 Que el artículo 135 de la Ley Penal Adjetiva es el único ejemplo taxativo que señala la oportunidad para oír al imputado en ciertas horas del día.

    1.9 Que el Ministerio Público, como parte del proceso penal, en representación del Estado Venezolano quedó indefenso y, además, se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no se le oyó la apelación que se incoó.

    1.10 Que los lapsos procesales no son un mero formalismo, por ello deben aplicarse como señala la ley.

    1.11 Que si fuera el caso de que hubieren sido notificados de la decisión a las siete de la noche (7:00 p.m.) pudieron haber presentado la apelación hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del quinto día del lapso para apelar.

    1.12 Que se restablezca la situación jurídica que fue infringida; en consecuencia, que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas entre al conocimiento y decida sobre el fondo del recurso de apelación que intentaron contra el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Los apoderados del ciudadano J.R.C.O. alegaron:

    2.1 Que se les acepte su adhesión como terceros coadyuvantes, ya que su defendido tienen interés directo en el objeto del amparo, puesto que el Ministerio Público le imputó la supuesta comisión de cinco delitos y el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación, solamente respecto de dos delitos. Que, contra esa decisión, la Fiscalía ejerció la apelación y que, con lo expuesto, demostraron su interés.

    2.2 Que la declaratoria de inadmisibilidad de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debe mantenerse.

    2.3 Que en la contestación del recurso, advirtieron sobre la ilegalidad del mismo.

    2.4 Que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que fue derogado establecía dos requisitos para el ejercicio de la apelación, con los cuales el Ministerio Público no cumplió, ya que la interposición del recurso no se hizo ante el Tribunal que dictó la decisión, sino que se presentó ante un Tribunal de Control que estaba de guardia y, por ello, la apelación llegó siete días después, lo cual la hace manifiestamente extemporánea.

    2.5 Que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no estaba laborando ese día a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.).

    2.6 Que el Ministerio Público vulneró el artículo 428 de la Ley Procesal Penal que fue derogada que señalaba los requisitos de interposición de los recursos, en cuanto a modo, tiempo y lugar. Que esta disposición no puede considerarse un formalismo no esencial.

    2.7 Que independientemente de que la sentencia objeto de impugnación señaló que la apelación era extemporánea porque se intentó después de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), dicha apelación es inadmisible ya que no fue presentada ante el Tribunal que dictó la decisión.

    2.8 Que el tribunal de guardia no tenía competencia para la recepción del recurso de apelación.

    2.9 Que, por seguridad jurídica, la apelación debe interponerse ante el tribunal de la causa y en horas de despacho.

    2.10 Que la demanda de amparo debe declararse sin lugar.

    III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De autos se desprende que los abogados Briccia Alvarado, L.R.D.A. y A.A.G.M., Fiscales Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, intentaron demanda de amparo contra el fallo que expidió, el 11 de enero de 2002, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto lo consideraron violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    La fundamentación de la demanda de amparo se circunscribió al hecho de que la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible, por extemporánea, la apelación que incoó el Ministerio Público contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en consideración lo que dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cómputo de los días hábiles en la fase intermedia, puesto que el día hábil debe computarse hasta las doce de la noche (12:00 a.m.), es decir, el día completo, no por horas, como lo interpretó el tribunal supuesto agraviante, con lo cual se le impidió el acceso al debido proceso al Ministerio Público en el ejercicio del recurso de apelación.

    Observa la Sala que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece el modo como se computan los lapsos en las distintas fases del juicio oral. Así, dicho artículo dispone textualmente lo siguiente:

    Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

    En el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente la disposición legal sobre los lapsos procesales en la fase intermedia, puesto que los computó por horas aun cuando la fase intermedia había comenzado desde que la representación Fiscal presentó el acto conclusivo de la investigación con la acusación.

    La demanda de amparo bajo examen resulta procedente, por cuanto la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando señaló que el lapso para la interposición del recurso de apelación en la fase intermedia venció a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) del quinto día posterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el lapso en cuestión, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por días hábiles, no por horas, como equivocadamente señaló la decisión objeto de impugnación, con lo cual se evidencia que el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público no era extemporáneo, ya que su interposición ocurrió en tiempo hábil, de acuerdo con el criterio que se expondrá a continuación, en relación con la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.

    En este sentido, estima pertinente esta Sala Constitucional la invocación, como precedente jurisprudencial la sentencia n° 472 del 26 de marzo de 2004, en el que, textualmente, se dispuso lo siguiente: “Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.” (Subrayado añadido)

    De la anterior se colige que, las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés.

    Finalmente, se considera relevante el señalamiento de que esta Sala no hace pronunciamiento expreso sobre la eficacia del recurso de apelación que incoó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control que estaba de guardia ese día, ya que ese Tribunal era distinto al Juzgado en funciones de control que llevaba la causa. Así pues, corresponde a la nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca sobre la admisibilidad del recurso de apelación, el pronunciamiento sobre este aspecto que se alegó.

    En consecuencia, esta Sala se abstiene de todo pronunciamiento sobre otros agravios y alegatos que se denunciaron en la audiencia pública y se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación, con exclusión de cualquier consideración sobre la oportunidad de la apelación que propuso el Ministerio Público.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara con lugar la demanda de amparo que incoaron los abogados Briccia Alvarado, L.R.D.A. y A.A.G.M., en su carácter de Fiscales Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2002, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se ordena a una nueva Sala de dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público, con sujeción a lo que se expuso en la motivación de este fallo. Queda sin efecto la medida cautelar que se acordó. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoaron los abogados BRICCIA ALVARADO, L.R.D.A. y A.A.G.M., en su carácter de Fiscales Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión que pronunció, el 11 de enero de 2002, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ANULA. En consecuencia, se ordena a una nueva Sala de dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público, con sujeción a lo que se expuso en la motivación de este fallo.

    Queda sin efecto la medida cautelar que se acordó.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1443

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