Sentencia nº 00158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2010-0490

Adjunto al oficio Nº 01593 de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, requerida por el ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad N° 9.589.916, debidamente asistido por la abogada M.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.902, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000104, por la que se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, con ocasión de los hechos ocurridos durante su desempeño como miembro de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, relacionados con el financiamiento otorgado a la Cooperativa de Producción P.S. R.L.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

En la misma fecha, esto es, el 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de medidas cautelares.

Por escritos presentados en fecha 16 de diciembre de 2010, los abogados I.T.G. deS. y C.L.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.683 y 101.960, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, requirieron se declaren improcedentes tanto la solicitud de medida de suspensión de efectos como el amparo cautelar formuladas por el accionante.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano J.G.B.M., asistido por la abogada M.B.M., ambos previamente identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos del acto administrativo contra la Resolución N° 01-00-000217, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000104, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, en los siguientes términos:

Que en fecha 17 de febrero de 2004, la Directora de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República le notificó el inicio de una investigación con relación a los procedimientos empleados en el financiamiento otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a la Cooperativa de Producción P.S. R.L., por la suma de un mil novecientos treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.930.500.000,00), ahora expresados en la cantidad de un millón novecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 1.930.500,00), préstamo que fue otorgado por el referido Banco en el marco del Proyecto Especial de Cooperativas ordenado por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 30 de agosto de 2007, se dictó el Auto de Inicio del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas durante el ejercicio fiscal del año 2002.

Que a raíz de esa averiguación administrativa se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.G.B.M., actuando como miembro de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela y se le impuso una multa administrativa por la suma de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00), ahora expresados en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

Que mediante la Resolución N° 01-00-000104 de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el Contralor General de la República, se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de diez (10) años, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que en fecha 28 de julio de 2009, procedió a cancelar la multa impuesta, según se evidencia de planilla de liquidación N° 07153.

Con relación a la Resolución aludida alegó que la misma está viciada de falso supuesto por contener “equívocas apreciaciones sobre circunstancias fácticas, las cuales llevaron a que el Director Sectorial de la Dirección de Determinación de Responsabilidades declarara la existencia de responsabilidad administrativa”.

Al respecto señaló, que no es posible afirmar bajo las erróneas apreciaciones realizadas sobre los hechos imputados que efectivamente existió “un concierto de voluntades entre el Banco Industrial de Venezuela y la Fundación ‘Proyecto País’ a los fines de llegar a un ‘determinado resultado’ que favoreciera a la Cooperativa de Producción ‘P.S.”; toda vez que de las actas que integran el expediente resulta claro que “no existió intención alguna por parte del Banco Industrial de Venezuela y la Fundación Proyecto País distinta a la colaboración con las Cooperativas conformadas por las ‘Unidades Cívico-Militares de Producción y las Unidades Especiales de Reservistas’ destinadas al desarrollo agrícola del país, en especial al sector de la palma aceitera, en el marco del Convenio suscrito entre ambas partes (…)”.

Que el acto administrativo impugnado adolece también del vicio de desproporcionalidad de la sanción pues, en su decir, la misma resulta desproporcionada con los hechos ocurridos, “más aún cuando es evidente que no he tenido ningún beneficio económico personal ni profesional en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en el cargo de Director Suplente y menos aún beneficio alguno con los hechos que me imputan, cuando en mi caso se aprobó un crédito en virtud de un análisis ya efectuado por otras autoridades”.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

  1. - En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo cautelar de amparo constitucional, alegando en cuanto a la existencia del fumus boni iuris, que “al inhabilitarme por diez (10) años se me está cercenando la posibilidad de obtener en tiempo justo, entre otros, el derecho a obtener una jubilación, (…) por lo que existe el temor fundado que si en la sentencia definitiva se declare a mi favor el recurso interpuesto, pierda muchos años de desempeño profesional en la Administración Pública afectando mis años a efecto de obtener una jubilación (…) por un hecho que como se indicó no se realizó con la voluntad que pretenden hacer ver y de la cual no obtuve ningún beneficio económico, personal, profesional ni ningún otro que pudiera pensarse pues el desempeño de las funciones se realizó siempre ajustado a derecho”.

    Además denunció que existe una violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros; asimismo, indicó que la discriminación también existe cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

    Así, considera que existen casos similares al suyo “donde se aplica una sanción menor a la expuesta por lo que existe una desigualdad lo que de manera preliminar resulta suficiente para acordar la medida cautelar de amparo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva”.

    Con relación a la presencia del periculum in mora señaló que el peligro de perjuicio serio es determinable por la sola verificación del requisito anterior y que ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, “tal como sucede en el presente caso”.

  2. - En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señaló:

    En caso de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, requirió se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, reiterando “la presunción del fumus boni iuris con respecto a las violaciones constitucionales antes expuestas”.

    Agregó que “la omisión del principio de proporcionalidad, conforme a los previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y el principio de responsabilidad subjetiva especificado en el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, pues se aprecia que la inhabilitación en las funciones públicas por el lapso de diez (10) años, que me fue impuesta es más gravosa que la principal siendo que además en proporción a los hechos por los que supuestamente se me sanciona no son de tal magnitud que conlleven a una inhabilitación de 10 años”.

    Respecto al periculum in mora, indicó que “de no suspenderse el acto administrativo recurrido se me ocasionaría un daño irreparable pues ya llevo 10 años en la Administración Pública y en caso de que la sentencia definitiva se dicte a mi favor perdería muchos años sin laborar dentro de la Administración y mermaría mi posibilidad de obtener en tiempo oportuno una jubilación, antigüedad, seguro social entre otros beneficios, siendo que en todo si la Administración resultara vencedora no se vería afectada ni presupuestaria ni institucionalmente, pues en todo caso que allí labore hasta tanto se dicte la sentencia definitiva simplemente pagaría un sueldo por el trabajo efectivamente recibido, en cambio yo si perdería un tiempo importante a los efectos de mi carrera pública (…)”. (sic).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  3. - A los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.

    Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    .

    Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Denuncia el recurrente que en el acto impugnado se le impuso una sanción “desproporcionada con los hechos que dieron origen a la denuncia” y que, al inhabilitársele por diez (10) años se le está cercenando la posibilidad de obtener en un tiempo justo el derecho a la jubilación.

    Ahora bien, respecto a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, advierte la Sala que la misma no contiene violaciones de orden constitucional, sino que está referida a la presunta infracción de normas de rango legal contenidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, cuyo examen está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar del proceso, correspondiendo su estudio en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Por tanto, no es posible examinar en esta etapa procesal la denuncia formulada por el recurrente. Así se declara.

    En cuanto a la presunta violación al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que éste debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala números 1.450 y 526 de fechas 07 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007).

    Al respecto, de las actas que conforman el expediente judicial se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar el supuesto trato discriminatorio, sino que se limitó a afirmar que existen “casos similares donde se aplica una sanción menor a la expuesta”, lo cual impide a esta Sala efectuar el análisis comparativo necesario para determinar si efectivamente el recurrente fue víctima de un trato desigual por parte del órgano contralor. Así se establece.

    Desechadas en su totalidad las alegadas violaciones constitucionales, debe la Sala forzosamente declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así también se declara.

  4. - En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:

    La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

    Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Señaló el accionante que en caso de declararse improcedente el amparo cautelar, solicitaba se declare procedente la medida de suspensión de efectos “ante lo cual reitero la presunción del fumus boni iuris con respecto a las violaciones constitucionales antes expuestas”.

    Además, agregó en su escrito respecto a la presunción de buen derecho, que “la omisión del principio de proporcionalidad, conforme a los previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y el principio de responsabilidad subjetiva especificado en el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, pues se aprecia que la inhabilitación en las funciones públicas por el lapso de diez (10) años, que me fue impuesta es más gravosa que la principal siendo que además en proporción a los hechos por los que supuestamente se me sanciona no son de tal magnitud que conlleven a una inhabilitación de 10 años”.

    La Sala, de la revisión efectuada tanto de la solicitud como de las actas que conforman el expediente y que fueron agregadas en copias al presente cuaderno separado, advierte que el recurrente fundamentó, en primer lugar, la presunción del buen derecho “con respecto a las violaciones constitucionales antes expuestas”, las cuales fueron previamente desechadas por esta Sala.

    De otra parte, señaló “que la inhabilitación en las funciones públicas por el lapso de diez (10) años, que me fue impuesta es más gravosa que la principal siendo que además en proporción a los hechos por los que supuestamente se me sanciona no son de tal magnitud que conlleven a una inhabilitación de 10 años”; al respecto, se advierte que la proporcionalidad de la sanción es un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la razón de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

    En el presente caso, el Contralor General de la República impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando dentro de los límites de competencia que le confiere la Ley que regula sus funciones y tomando en consideración el hecho generador de la sanción impuesta. De ahí que en esta etapa cautelar del proceso, no advierte la Sala una evidente violación al principio de proporcionalidad en los términos denunciados por el accionante.

    Así, del examen preliminar realizado concluye la Sala que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el accionante, ciudadano J.G.B.M., en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000104, por la que se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

  6. - IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00158.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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