Sentencia nº 1495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de diferencias de acreencias laborales instaurado por la ciudadana C.T.B.E., representada judicialmente por los abogados León Benshimol y O.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada en juicio por los abogados Elody J.Q.U., E.F., Randolph Henríquez Millán, Patricia Altamira Bustamante Trejo, E.F.P.M., Luishec C.M., M.E.M., E.A.M., J.B.J., F.G., M.C., Libis M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y sin lugar la demanda, en virtud de la prescripción de la acción, con lo cual confirmó la decisión dictada el 11 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 4 de noviembre de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien, el 13 de diciembre de ese mismo año, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del actual asunto.

Declarada con lugar dicha inhibición y manifestada la aceptación de la Magistrada Suplente convocada para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 22 de febrero de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Omar Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Cuarta Magistrada Suplente, M.C.P.. El Presidente electo reasignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de julio de 2011, esta Sala (Accidental) admitió el recurso interpuesto.

El 4 de agosto de 2011 –es decir, de forma intempestiva–, la abogada Luishec C.M.A., actuando con la condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de contestación al recurso.

Mediante auto del 1° de noviembre de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 29 de ese mismo mes y año, a las 11:15 a.m.

El 15 de noviembre de 2011, la actora consignó recaudos relacionados con la presente causa.

Celebrada la referida audiencia en la fecha indicada, 29 de noviembre de 2012, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En primer lugar, la demandante recurrente expone una “cronología de los actos interruptivos de la prescripción”, señalando al respecto que su “contrato de trabajo a tiempo indeterminado” –en el escrito libelar afirma haber sido contratada a tiempo determinado en enero de 2003, prorrogándose dicho contrato los años sucesivos, hasta el año 2007– fue rescindido unilateralmente por el Ministerio, el “26/11/2007 [Rectius: 26 de diciembre de 2007]”, y los días 23 de enero y 16 de octubre de 2008, reclamó ante la Administración el pago de los conceptos laborales que –en su criterio– le correspondían. El 8 de julio de 2008, el Ministerio le depositó en su cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 35.857,23, monto inferior al reclamado; en consecuencia, el 8 de enero de 2009 consignó una nueva comunicación pidiendo el pago de los conceptos pendientes, interrumpiéndose la prescripción hasta el 8 de enero de 2010, tal como lo reconocen los jueces de instancia.

Agrega la recurrente que el 17 de marzo de 2009 se produjo un nuevo pago por parte del Ministerio, de Bs. F. 4.770,41, depositados en la misma cuenta bancaria, con lo cual el lapso de prescripción vencía el 17 de marzo de 2010. El 1° de marzo de 2010, demandó la diferencia restante a su favor, siendo notificada la parte accionada el 23 de marzo de 2010, dentro de los dos meses siguientes previstos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación, denuncia que el sentenciador de alzada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, como lo disponen los artículos 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debió analizar también las pruebas promovidas por la parte demandada, cursantes en el cuaderno de recaudos, coincidentes con las pruebas de la actora, y aplicar el principio de comunidad de la prueba.

Adicionalmente, delata la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada admitió la relación de trabajo, el derecho a cobrar prestaciones sociales y el pago a través del depósito en la cuenta nómina; por lo tanto, esos hechos no eran objeto de prueba. También, la violación del artículo 82 eiusdem y de la doctrina de esta Sala acerca del principio de comunidad de la prueba, pues el juez no mencionó las copias certificadas consignadas por la accionada, coincidentes con las copias simples producidas por la demandante, respecto de las cuales fue promovida y evacuada la exhibición.

Afirma además la impugnante que el juez ad quem, al igual que el a quo, suplió un alegato no formulado por la demandada, al señalar que la libreta original de la cuenta nómina en el Banco Industrial de Venezuela y la orden de pago N° 10.441 del Ministerio, para hacer un depósito en dicha cuenta a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al personal contratado, no fueron ratificados por los terceros, y por ello, consideró que no quedó demostrado el pago del 17 de marzo de 2009.

Delata que el sentenciador omitió la valoración del listado de órdenes de pago del Ministerio, presentado en autos por ambas partes, donde se discriminan las órdenes de pago a favor de la actora, y las fechas de los depósitos respectivos; y en virtud de dicho silencio de pruebas, concluyó que no estaba demostrada la interrupción de la prescripción. No obstante, destaca la recurrente que, con el pago parcial efectuado el 17 de marzo de 2009, el Ministerio reconoció la acreencia de la actora y renunció tácitamente a la prescripción.

Para decidir, esta Sala observa:

En el caso de marras, la actora demanda una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que alega haber mantenido con la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

El tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, en virtud de la prescripción de la acción, después de observar que la relación culminó el 26 de diciembre de 2007, interrumpiéndose la prescripción por reclamación en vía administrativa del 16 de octubre de 2008, y otra del 8 de enero de 2009; pero después de esa fecha se dejó transcurrir íntegramente el lapso de un año, al ser interpuesta la demanda el 1° de marzo de 2010. En cuanto al alegado pago del 17 de marzo de 2009, el sentenciador a quo sostuvo que las pruebas correspondientes –la libreta bancaria y “la instrumental marcada J”, contentiva de orden de pago del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas– no fueron ratificadas por “el tercero”, ni se promovió prueba de informe.

Por su parte, el juez de alzada consideró no demostrado el supuesto pago realizado por el Ministerio el 17 de marzo de 2009, afirmado por la actora, en primer lugar porque si bien en la libreta de ahorros cursante en autos se evidencia un depósito en esa fecha por el monto indicado, no consta que el mismo “corresponda al pago por parte del Ministerio de Educación, de lo reclamado por la actora”; y en segundo lugar, porque la orden de pago supuestamente emitida por éste, no puede apreciarse por carecer de firma y sello. Por lo tanto, el juzgador de la recurrida negó que se hubiese demostrado la interrupción de la prescripción o la renuncia a la misma por parte del empleador, y en consecuencia computó el lapso de prescripción desde el 8 de enero de 2009, fecha del último reclamo que en sede administrativa realizó la actora de sus prestaciones sociales, concluyendo que había prescrito la acción.

Como se observa, el aspecto central a dilucidar versa sobre la interrupción o no de la prescripción el 17 de marzo de 2009, en razón del pago que –según se alega en el escrito libelar– habría efectuado el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la demandante, en su cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. F. 4.770,41.

Al respecto, cursa en autos libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la demandante, donde consta un depósito por Bs. F. 4.770,41, el día 17 de marzo de 2009 (f. 123 del expediente); sobre dicha prueba, el juez ad quem afirmó que no se evidenciaba que ese depósito correspondiera a un pago del Ministerio en razón del reclamo de la actora, y la parte demandada sostiene que dicha documental no puede ser apreciada, por cuanto no fue ratificada en juicio. Ahora bien, la actora también promovió, en copia simple, orden de pago del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (f. 124 del expediente), así como la lista de las órdenes de pago emitidas a su favor por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el año 2008 (f. 125 del expediente). En efecto, se trata de copias simples sin ninguna firma ni sello, como indicó el juez de alzada; sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, la demandante solicitó la exhibición de sus originales (f. 46 del expediente), y en este sentido, en la audiencia de juicio se indica que “los mismos fueron exhibidos” (f. 160 del expediente); pero además, entre las pruebas documentales producidas en autos por la parte accionada, cursa la copia certificada del primero de esos documentos (f. 21 del cuaderno de recaudos), así como copia simple contentiva de la misma información que refleja el segundo de los instrumentos in commento (f. 23 del cuaderno de recaudos), respecto de las cuales la parte accionada afirmó, en el escrito de promoción de pruebas, que de ellas se desprende que la ciudadana C.T.B.E. “prestó sus servicios para este Ministerio y les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales conforme a los cálculos emanados de la Oficina de Recursos Humanos” (f. 131 del expediente).

Así las cosas, de la copia certificada producida en autos por la parte demandada (f. 21 del cuaderno de recaudos), se evidencia que el 23 de diciembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas emitió la orden de pago N° 10.441, correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un monto de Bs. F. 4.770,41 a favor de la actora, que serían abonados en la cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela –cuyo número corresponde con el indicado en la libreta de ahorros que cursa en el expediente–, por el concepto de “pago por complemento de prestaciones sociales por motivo de rectificación de fechas en cambios de remuneración”; dicha orden de pago tiene las firmas del Director de Administración y del Ordenador de Pago, así como los sellos correspondientes.

Asimismo, en la copia simple consignada igualmente por la parte accionada, contentiva del Listado de Órdenes de Pagos, emitida el 13 de mayo de 2010 por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (f. 23 del cuaderno de recaudos), consta que, a partir del 1° de enero de 2008 y hasta la fecha antes indicada –13 de mayo de 2010–, se emitieron dos órdenes de pago a favor de la actora, siendo la segunda de ellas la N° 10.441, emitida el 23 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 4.770,41, señalándose al respecto que fue pagada el 17 de marzo de 2009; si bien esta documental carece de sellos y firmas, y se trata de una copia simple, al ser promovida por la parte demandada se entiende el reconocimiento de la información allí contenida.

Por lo tanto, sí quedó demostrado en autos el pago efectuado el 17 de marzo de 2009, con lo que se habría reconocido la deuda frente a la demandante, lo cual surte el efecto de interrumpir el lapso de prescripción que venía transcurriendo, reiniciando el lapso a partir de entonces.

Determinado lo anterior, se constata: i) la relación laboral entre las partes finalizó el 26 de diciembre de 2007, tal como fue admitido por la parte accionada según se desprende de la contestación de la demanda (f. 135 del expediente), comenzando a transcurrir el lapso de prescripción; ii) la reclamación administrativa del 16 de octubre de 2008 (f. 126 del expediente) constituye un acto interruptivo; iii) se efectuó una nueva reclamación administrativa el 8 de enero de 2009 (f. 127); y iv) el pago por parte del Ministerio el 17 de marzo de 2009 (ff. 21 y 23 del cuaderno de recaudos) interrumpe nuevamente el lapso de prescripción, comenzando en esa fecha.

La actora interpuso la demanda el 1° de marzo de 2010 (f. 17 del expediente), dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, antes de consumarse la prescripción de la acción. En cuanto a la notificación de la parte demandada, el 15 de marzo de 2010 –dentro del lapso de prescripción– se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República (ff. 23-24 del expediente). Asimismo, el 6 de abril de 2010 –dentro los dos meses adicionales que prevé el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, para practicar la notificación del demandado– se dejó constancia de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación (ff. 31-32 del expediente), aunque sin desconocer que éste no tiene personalidad jurídica, de modo que es la República la parte accionada, la cual está representada por la Procuraduría General de la República.

Conteste con lo anterior, visto que la acción no está prescrita, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que dicha decisión estableció –erradamente, como quedó evidenciado supra– la prescripción, resulta necesario analizar si lo procedente es ordenar la reposición o de la causa o, por el contrario, decidir el fondo de la controversia.

Con relación a lo anterior, se observa que la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad genera como efecto la nulidad del fallo impugnado, correspondiendo a esta Sala “ordena[r] la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o (…) decidir el fondo de la controversia, (…) sin posibilidad de reenvío”, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La misma consecuencia se produce en el recurso de casación, según se desprende del artículo 175 de la referida Ley, que en sus apartes primero y segundo dispone:

Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío (…).

La lectura de las dos disposiciones mencionadas, permite concluir que los recursos de casación y de control de la legalidad se asemejan en cuanto a sus efectos, toda vez que, una vez anulada la sentencia recurrida, esta Sala debe examinar y decidir el mérito del asunto, resolviendo la controversia y poniendo fin a la etapa cognitiva del proceso, o bien podrá decretar la reposición de la causa. ¿En qué casos procede tal reposición? Conteste con lo preceptuado en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral, referido al recurso de casación pero aplicable por analogía al de control de la legalidad, cuando se hubiere detectado la infracción prevista en el artículo 168, numeral 1 de esa misma ley, a saber, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa. Así las cosas, frente a la regla general de la decisión del mérito por parte de esta Sala, el supuesto de excepción es retrotraer el proceso a un estado anterior, anulándose tanto el acto írrito como los subsiguientes, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

¿Cuál es la situación, cuando la sentencia recurrida declara la prescripción y esta Sala dicta una decisión estimatoria del recurso, sea de casación o de control de la legalidad? Resulta polémico entre los estudiosos del Derecho, el determinar la naturaleza jurídica –sustancial o procesal– de la institución de la prescripción:

Se discute en la doctrina si la prescripción tiene una naturaleza sustancial, en cuanto constitutiva de la adquisición o de la extinción del derecho subjetivo en sí mismo considerado, tal como parece predicarlo el artículo 1952 [del Código Civil] (“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación…”) o si, por el contrario, ella tiene naturaleza procesal, como lo sostienen aquellos autores que consideran que la eficacia extintiva se cumple en relación con la acción, quienes destacan el texto del artículo 1977 C.C. (‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…’) (José Melich Orsini: La prescripción extintiva y la caducidad, 2ª edición. Serie Estudios, N° 58. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006, p. 18).

Con base en lo anterior, sostener la naturaleza sustancial de la prescripción implica entenderla con un hecho extintivo del derecho subjetivo, y por lo tanto, la decisión del juez afectaría el fondo de la controversia, al negar la existencia del derecho pretendido en el proceso; contrariamente, afirmar su naturaleza procesal supone tenerla como un hecho extintivo del derecho de acción –persistiendo el derecho subjetivo como una obligación natural–, y en consecuencia, la decisión del sentenciador versaría tan solo sobre un presupuesto procesal, cuya inexistencia lo eximiría de resolver el mérito del asunto.

Ahora bien, con independencia de la posición teórica que al respecto se asuma, la aplicación de los artículos 175 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parece indicar que, declarado con lugar el recurso ejercido contra el fallo desestimatorio de la demanda en virtud de la prescripción, debe esta Sala resolver el mérito de la controversia, siguiendo la regla general antes planteada. En este orden de ideas cabe acotar que, aun cuando se conciba la prescripción desde una perspectiva procesal, el regular desenvolvimiento de la causa haría inútil su reposición, porque en todo caso la indefensión –en el supuesto en que hubiese sido mal declarada– estaría ocasionada en la sentencia, y no durante el desarrollo del iter procedimental.

Sin embargo, el criterio reiterado –mas no unánime– de esta Sala ha sido el de ordenar la reposición al estado en que el juez de instancia –sea el a quo o el ad quem, como se verá infra– decida nuevamente el asunto debatido. Razones de orden práctico justifican tal solución: cuando el juzgador declara la procedencia de la excepción de prescripción, queda eximido de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos por las partes, con lo cual aquella defensa fulmina cualquier otra que haya sido opuesta; se abstiene, por tanto, de apreciar el material probatorio atinente a esos otros alegatos no abordados, como podrían ser aquellos relativos a la existencia o las condiciones de la relación laboral, las circunstancias en que acaeció un accidente de trabajo, o las causas y secuelas de una enfermedad profesional, entre otros. Así, tomando en cuenta que la apreciación de las pruebas corresponde en principio a los jueces de instancia, y con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, en particular el derecho a los recursos legalmente previstos, resulta conveniente reponer la causa para que se dicte una nueva decisión, que será controlada posteriormente por esta Sala de Casación Social.

Con tal decisión, no pretende la Sala desconocer que la intención del legislador fue la de eliminar la denominada casación con reenvío, con el propósito de evitar la dilación del proceso que ocasionaba la casación múltiple y el recurso de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el apartamiento del juez de reenvío respecto de la doctrina establecida por la Sala de Casación al conocer de un recurso de fondo, esto es, por errores in iudicando; por el contrario, sin obviar tal intención, se resalta la utilidad de la reposición en el caso in commento, que opera por vía de excepción, para que sea el juez de instancia quien soberanamente aprecie todo el material probatorio, y resuelva ex novo la controversia, en una decisión susceptible de control ante esta Sala.

Determinado lo anterior, surge la interrogante acerca del estado al cual debe retrotraerse el proceso, es decir, si debe ser el juez de alzada, o el de la causa, quien decida nuevamente el asunto. La respuesta a tal duda dependerá de la decisión dictada en cada instancia, de modo que, si ambos jueces de instancia declararon la prescripción, procederá reponer la causa al estado en que el juzgador a quo se pronuncie, garantizándose el principio de la doble instancia.

Conteste con lo anterior, en el caso concreto se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia que resulte competente, decida nuevamente la controversia planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 28 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia; 2°) ANULA el fallo recurrido; y 3°) REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, decida nuevamente la controversia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz ni la Magistrada Suplente M.C.P., quienes no asistieron a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental),

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrada Suplente,

__________________________________ ________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MÓNICA C.P.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2010-001467

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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