Sentencia nº RC.000534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000534 N° Expediente : 13-770 Fecha: 11/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

B.J.P. Y OTROS contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000770

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos, B.J.P., M.C.P.D.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., representados judicialmente por los abogados R.B.O. y F.S.F., contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.E.E., Francris P.G. y O.M.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Desechadas las peticiones de nulidad del fallo y confesión ficta realizadas por la representación judicial de la parte actora; 2) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 29 de julio de 2011; 3) Con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; 4) Sin lugar la demanda de indemnización por daño moral, confirmando así la decisión apelada; y condenó al pago de las costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previo las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 eiusdem, por adolecre del vicio de incongruencia positiva, con apoyo en la siguiente argumentación:

…Hacemos notar honorables (sic) Magistrados, que la recurrida hace descansar la supuesta falta de cualidad, en un hecho concreto o alegato que no fue planteado en el proceso, esto es: Una pretendida obligación de los demandantes que se afirma debieron demandar a los propietarios del inmueble para que éstos se excepcionaran. Así pues la recurrida no se ciñó a los justos términos como fue planteada la pretensión al grado que, el sentenciador buscó apoyo para su sentencia, como lo hizo, en hechos diferentes a los afirmados por los demandantes.

Desde luego, la recurrida adolece de notoria incongruencia porque suplió argumentos de hecho no invocados por la parte actora, extendiéndose para decidir en esos argumentos extraños, estableciendo, como se indicó, que por no actuar los demandantes de la manera que el sentenciador considera es la única posible, circunstancia ajena a los planteamientos de la causa, existe entonces la falta de cualidad de la demandada y así lo establece…

.

De la transcripción que antecede se evidencia, que el formalizante sostiene que el ad quem hace descansar la supuesta falta de cualidad en un hecho concreto o alegato que no fue planteado en el proceso, vale decir, en un hecho no controvertido en el juicio; en la recurrida se expresa que la demanda debía ser intentada contra los propietarios del inmueble del cual se desprendió la estructura que causó la muerte del ciudadano B.P., vale decir, los ciudadanos H.M.B.d.N. y G.N.I., y no contra la entidad financiera arrendataria del mismo, sociedad mercantil Corp Banca C.A, Banco Universal, tergiversando -a su juicio- la manera en la cual fue planteada la demanda, por lo que estima que dicho fallo está viciado de incongruencia positiva.

Para decidir la Sala observa:

Ante la denuncia planteada, corresponde a la Sala constatar la veracidad de lo aseverado por el formalizante, por lo que a tales fines procederá a transcribir parcialmente las defensas expuestas por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, a saber:

“… II

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En el caso que nos ocupa nos encontramos que respecto de las pretensiones deducidas en juicio, nuestra representada carece de legitimación pasiva para sostener el presente proceso, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse en el juicio a fin de lograr determinados efectos jurídicos no están vinculados a conducta alguna desplegada por nuestra representada careciendo de sentido el adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de la misma quien es arrendataria de los ciudadanos H.M.B.D.N. y G.N.I.,…quienes son propietarios del inmueble del cual se desprendió la cornisa que supuestamente causó el daño…

…omissis…

En el caso que nos ocupa, es menester traer a colación el contenido del artículo 1.194 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción

.

De la norma antes transcrita podemos deducir claramente que la Ley señala claramente (sic) quien es el responsable por los daños ocasionados por una edificación, cuando esta (sic) se arruinase, y que es esa persona (el propietario del inmueble) el llamado a excepcionarse y a demostrar que no ha mediado culpa o dolo de su parte en los términos expuestos en el referido artículo.

…omissis…

De ahí que respecto de los daños causados por la ruina de la cornisa o fachada del edificio denominado “LA COLMENA”, propiedad de los ciudadanos H.M.B.D.N. y G.N.I., antes identificados, nuestra representada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hacemos valer en este acto, para que sea declarado en la definitiva…”. (Resaltados del texto).

Asimismo, la Sala considera prudente transcribir parcialmente la recurrida, a saber:

“… I

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa de previo pronunciamiento, la falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 1194 del Código Civil, por ser arrendatario del inmueble, cuya ruina presuntamente causó los daños morales reclamados por los actores, correspondiéndole la responsabilidad a los propietarios del mismo. En tal sentido, para decidir se observa:

Para definir la cualidad o legitimación de la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,…, que expresó:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...

Es decir , la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en su contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

. (Resaltados del texto).

…omissis…

El artículo antes trascrito [1194 del Código Civil], señala como único responsable al propietario del edificio, quien responde en todo caso, aun cuando no tenga la posesión o guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona –presunción iuris et de iure-. Es una responsabilidad que está vínculada (sic) exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad, siempre que exista una víctima que haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo. Entendiendo ruina como el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; la caída espontánea de materiales que conforman la edificación, siempre que no resulte de una intervención voluntaria; es la desintegración total o parcial de un edificio. No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente. Además, la ruina ocasionada debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento. Creando así una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble, por la ruina de éste, sin importar la data de la construcción, siempre que el daño emane de vicios de la construcción, de la falta de reparación oportuna y el estado amenazante de ruina ha podido ser fácilmente conocido por el dueño.

Conforme a ello, tenemos que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, al momento de realizar inspección en el inmueble, luego de ocurrido el siniestro, estableció que “…La estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lamina de metal de forma angular soportando todo su peso, esta lamina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso total…”; lo que sugiere el vicio de la construcción; apuntalando nuevamente la responsabilidad establecida por el artículo 1194 del Código Civil, en razón de ello y conforme a la defensa alegada por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, se determina que la responsabilidad por los daños del edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo, está en cabeza de su propietario, aún cuando (sic) otra persona como en el caso de autos haya reparado o refaccionado dicho inmueble, toda vez, que en todo caso el propietario tendrá la repetición frente a su arrendatario, por los posibles vicios derivados de la cosa productora del daño. Así expresamente se establece.

Vista la normativa que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal como fue invocado por la demandada no es ésta la llamada por la ley para responder por el daño moral que ocasionalmente pudieron haber sufrido los ciudadanos B.J.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., por la muerte de su padre, finado B.P., pues en el presente caso se debió demandar a los propietarios del edificio “Colmena”, por cuanto la entidad Corp Banca, Banco Universal, C.A., parte demandada, no esta (sic) legítimamente obligada a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo estatuido en el artículo 1.194 del Código Civil. A mayor abundamiento, se aclara que el hecho de haberse ejercido la acción, conforme lo dispuesto en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, no quiere decir que la misma sea procedente en contra de una persona distinta a la llamada conforme a la ley para resarcir los daños sufridos; primero, por establecer supuestos de hecho distintos, al que dispone la norma aplicable al caso en concreto, es decir, el artículo 1194 eiusdem, segundo, porque el juez conoce del derecho y en base a los hechos expuestos, está obligado a aplicarlo, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

En afinidad con los argumentos esgrimidos, debe concluirse que los actores, debieron demandar o dirigir su pretensión a los propietarios del inmueble, quienes en todo caso, les corresponderá probar, como elemento eximente de la responsabilidad, que la ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción o falta de mantenimiento; es por esto que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio y la extinción del proceso. Así expresamente se decide…” (Mayúsculas, resaltado y cursivas del texto).

Cónsono con la anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda de indemnización por daño moral incoada por los ciudadanos…En consecuencia, se confirma la decisión apelada…”. (Resaltados del texto).

El formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, imputándole el vicio de incongruencia positiva, con base en que el ad quem suplió hechos que no fueron invocados por la parte actora, declarando la falta de cualidad pasiva sobre la base de argumentos extraños o alegatos que no fueron planteados en la demanda.

Sobre el vicio de incongruencia que se le imputa a la recurrida, esta Sala en sentencia N° 309 del 11 de junio de 2013, exp. N° 13-026, caso: Colegio Humboldt, C.A. contra Inversiones AZM 44, C.A., dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia.

Al respecto, la Sala en sentencia N° RC-184 de fecha 10 de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., expediente N° 10-372, reiterada en sentencia N° RC-277 de fecha 28 de junio de 2011, caso de Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., expediente N° 11-051, señaló lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, y el juez debe atenerse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva)…”.

Ahora bien, de las transcripciones efectuadas por la Sala, específicamente, la del escrito de contestación a la demanda se infiere, con meridiana claridad, que la empresa demandada expuso como defensa, que ella no tiene cualidad para sostener el presente juicio, la cual fundamentó expresando “…que los hechos que pretenden demostrarse en el juicio a fin de lograr determinados efectos jurídicos no están vinculados a conducta alguna desplegada por nuestra representada careciendo de sentido el adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de la misma quien es arrendataria de los ciudadanos H.M.B.D.N. y G.N.I.,…quienes son propietarios del inmueble del cual se desprendió la cornisa que supuestamente causó el daño…”.

Asimismo, de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida se infiere, que el juez de alzada dando respuesta a esa defensa expuesta por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estableció que habiéndose constatado que la presente acción fue incoada por supuesto daño moral producido a los causahabientes del fallecido ciudadano B.P., quien perdió la vida como consecuencia de las fracturas generadas en su cuerpo por efecto del desprendimiento de parte de la cornisa o fachada del edifico La Colmena, la norma aplicable al caso es el artículo 1194 del Código Civil que contempla una presunción legal iuris tantum, susceptible de prueba en contrario, por lo que dejó establecido en su fallo que de acuerdo con la precitada norma sustantiva quien responde por el daño, en todo caso, aun cuando no esté en posesión o guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona, es el propietario del inmueble.

El formalizante yerra al considerar que la recurrida está inficionada de incongruencia positiva, con base en que el ad quem se pronunció sobre una defensa que no fue expuesta en el libelo de la demanda, pues para que la sentencia sea congruente es obligatorio que el juez analice y se pronuncie sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas que exponen las partes del pleito en el escrito introductorio de la demanda y en el de su contestación, quedando constituido así el problema que las partes plantean al juez para su resolución mediante una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, para que una sentencia esté viciada de incongruencia positiva es necesario que el juez incurra en el error de extenderse en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, cuestión que es muy distinta a lo sucedido en este caso, tal y como quedó constatado de las transcripciones precedentemente efectuadas en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no adolecer la recurrida del vicio de incongruencia positiva que se le imputa. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida está inficionada de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, con base en la siguiente argumentación:

“…Consideramos que la recurrida incurre al decidir de la manera antes expuesta, en el comienzo de su parte motiva, en el mismo vicio de incongruencia negativa que se le endilgó en su oportunidad a la sentencia de la primera instancia, es decir, no pronunciarse de manera concreta sobre lo alegado en la demanda; la recurrida realiza un extenso juego de palabras, esgrimiendo argumentos rebuscados e inconsistentes, para nuevamente evadir el análisis específico que le imponía la ley sobre la aplicación de las normas legales que fueron el fundamento de la demanda (artículos 1185 y 1191 del código civil) Argumenta (…) la recurrida, que los señalamientos hechos en relación con la sentencia de la primera instancia, es decir, no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pueden constituir materia para la revisión de la sentencia pero jamás la nulidad de ésta, tal argumentación, con el debido respeto, no la podemos entender, la recurrida establece algo por completo contradictorio, pues luego afirma en su parte motiva que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la demandada, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pero repetimos incurriendo en nuestro modo de apreciar la situación, en la misma falta de análisis de los argumentos que fueron fundamento de la demanda al intentarse la acción, no contra quienes eran propietarios del inmueble, sino contra la persona jurídica que era su arrendataria y ordenó y pagó la ejecución de la obra. Tales son las razones de afirmar que, la sentencia recurrida, dictada en la alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en incongruencia negativa, al abstenerse de analizar en lo absoluto los argumentos expuestos por los actores en la demanda.

Respetuosamente solicitamos de esta honorable Sala de Casación Civil, declare con lugar el recurso por quebrantamiento de forma que ha sido planteado…”. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, el formalizante denuncia que la recurrida está viciada de incongruencia negativa, violando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por los actores en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la sentencia de alzada objeto del presente recurso de casación declaró procedente la falta de cualidad para sostener el presente juicio de la empresa demandada, Corp Banca, C.A. Banco Universal (CORPBANCA), pues según criterio del ad quem los actores debieron demandar a los propietarios del edificio La Colmena, ya mencionados en el cuerpo de este fallo, cuyo desprendimiento de la cornisa presuntamente trajo como consecuencia la muerte del progenitor de los codemandantes, ciudadano B.P., de lo que se infiere que el juzgador superior se valió de una cuestión de derecho que lo eximió de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

En sentencia de vieja data, 30 de julio de 1998, proferida en el caso de J.V. contra M.M.D.S., exp. Nº 96-516, la cual fue ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: R.M.C.d.B., M.B.C. y M.C.B.C. contra la sociedad mercantil Inversiones Valle Grato C.A., la Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial aún vigente, a saber:

...En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

(Resaltados de la Sala).

La Sala observa, que en el dispositivo de la recurrida el ad quem, con fundamento en la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandantes y, en consecuencia, sin lugar la demanda por indemnización de daño moral incoada por los actores, quienes ante esa clase de decisión estaban obligados a combatir en forma previa, en cada una de las denuncias que formularon en el escrito de formalización, bien sean éstas por defecto de actividad o errores de juzgamiento, esa cuestión de derecho de la que se valió el juzgador superior para no entrar a decidir el fondo del asunto controvertido.

Contrariamente a lo exigido por la ley en casos similares al de autos, en el cual el ad quem declaró la falta de cualidad de la empresa demandada, el formalizante no cumplió con la obligación de formular esta denuncia combatiendo en forma previa esa falta de cualidad pasiva sino que se limitó a señalar en los argumentos que apoyan su denuncia que el juzgador superior no había realizado análisis alguno sobre los alegatos expuestos por los actores en el libelo de la demanda, no obstante que éste no estaba obligado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa por haber declarado procedente la defensa de la empresa demandada, relativa a su falta de cualidad para sostener este juicio. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos precedentemente, la Sala declara Improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no estar configurado en la sentencia recurrida el vicio que se le imputa. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1194 del Código Civil, por falsa aplicación, con apoyo en la siguiente argumentación:

“… Afirmamos en la presente denuncia que el sentenciador de la recurrida aplicó el precitado artículo 1194 del Código Civil de una manera errónea y falsa, por las siguientes razones:

El referido artículo, reza textualmente:

ARTÍCULO 1194.- El propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

.

Honorables Magistrados, el caso que nos ocupa reviste unas características que consideramos muy especiales, que lo apartan de dar a la precitada norma una interpretación que nos permitimos “lata” o por completo generalizada, que originó aplicarla de manera errónea y falsa por parte del sentenciador de la recurrida.

…omissis…

En el presente caso si nos remitimos a la palabra “ruina”, esta palabra tiene numerosas definiciones o equivalencias, es decir: Es una palabra polivalente…

Como se puede apreciar, la palabra “ruina” significa una variedad de situaciones y aquí es donde consideramos radica el meollo de la cuestión debatida.

La recurrida en su parte motiva establece: (página 25, último aparte)

…omissis…

De tal exposición se entiende que, el sentenciador consideró de manera general y muy amplia la acepción de ruina, como destrucción o caída de una cosa, sin considerar para nada, la acepción específica de “decadencia”, para llegar a su conclusión de aplicabilidad en el caso concreto del citado artículo 1194 del Código Civil.

Hemos afirmado durante todo el proceso que, el término “ruina” establecido en el artículo 1194 del Código Civil, debe entenderse como la destrucción o caída de una cosa pero originada por el paso del tiempo y falta de mantenimiento de un inmueble, y que no es posible considerar como ruina el daño que surja de la ejecución incorrecta de una reparación, mejora o cambio de estructuras o elementos decorativos, de muy reciente data, por parte en el presente caso, de un inquilino que estaba debidamente autorizado por el propietario arrendador para ejecutarla.

Está demostrado en forma evidente dentro de las actas procesales, que la parte demandada en este juicio, la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, y así lo reconoce y acepta dicha entidad, ordenó la ejecución de las obras que por su incorrecta y mala ejecución, generó el hecho de la caída del friso, obras que eran de reciente ejecución y realizadas además con plena autorización de los propietarios del inmuebles (sic) y de las autoridades municipales competentes.

Surgiendo de todos los elementos probatorios del expediente, esa evidencia de que, el daño ocasionado no podía ser considerado dentro de la acepción de ruina como “decadencia” o sea la antigüedad del inmueble por el transcurso de muchos años y falta de reparación y mantenimiento por parte de sus propietarios; afirmamos que el sentenciador de la recurrida interpretó errónea y falsamente el contenido del artículo 1194 del Código Civil, al darle un sentido a la palabra “ruina” que no debió ser aplicado en el presente caso, pues al utilizar el legislador dicha palabra, jamás señaló que debía dársele una acepción generalizada y aplicar a capricho cualquiera de las definiciones que los diversos diccionarios traen de esa palabra, es decir, considerar como ruina cualquier desprendimiento de un inmueble o parte de éste, pues si esa hubiera sido su intención, no hubiera establecido que la responsabilidad del propietario tiene una excepción, esto es: que puede probar que el daño no ha ocurrido por falta de reparación o vicios de la construcción; debe pues considerarse que ese término de “ruina” no puede ser aplicado genéricamente, sino que, en el caso de autos ha debido ser interpretado en forma restrictiva, que lo ocurrido no fue causado por el transcurso del tiempo y falta de reparación por parte del propietario, ni por vicios de construcción imputable (sic) a los mismos propietarios.

Todo lo cual da pie para afirmar que se infringió dicha norma sustantiva (artículo 1194 C.C [sic]), al ser aplicada a una situación de hecho, totalmente diferente a la que hubiera permitido una aplicación correcta de dicha norma legal y en consecuencia, la norma en cuestión fue aplicada errónea y falsamente por el sentenciador de alzada…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea ante esta sede de casación la infracción por “aplicación errónea y falsa” del artículo 1194 del Código Civil, con fundamento en que el ad quem le dio a la palabra “ruina” una acepción generalizada, al considerar como ruina cualquier desprendimiento de un inmueble o parte de éste.

Lo primero que debe destacar la Sala es que cuando el formalizante señala la aplicación errónea y falsa del artículo 1194 del Código Civil, se refiere a la falsa aplicación contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus argumentos se infiere que lo delatado es que el juez superior aplicó esa norma a una situación de hecho totalmente diferente al supuesto abstracto contenido en ella.

De seguida la Sala debe acotar, que en esta denuncia el formalizante sí dio cumplimiento a esa obligación legal, pues los argumentos que sustentan esta denuncia por infracción de ley están orientados a atacar la falta de cualidad de la empresa demandada declarada por el ad quem, al aplicar falsamente el artículo 1194 del Código Civil.

Corresponde a la Sala verificar la certeza de lo delatado, por lo que de seguida pasa a transcribir parcialmente lo resuelto por el juez de alzada sobre la falta de cualidad de la accionada, en la sentencia objeto de este recurso de casación, a saber:

… Siguiendo el orden de lo expresado, se constata que son hechos expresamente aceptados por las partes, el carácter de arrendataria del inmueble de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal y la muerte del finado B.P., causada por el desprendimiento del friso superior de la cornisa ubicada al frente del edificio que contiene el local arrendado por la demandada, quedando por establecer la responsabilidad civil de ésta, para responder por la indemnización del daño moral presuntamente causado a los actores, por la muerte de su causante.

...omissis…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa de previo pronunciamiento, la falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 1194 del Código Civil, por ser arrendatario del inmueble, cuya ruina presuntamente causó los daños morales reclamados por los actores, correspondiéndole la responsabilidad a los propietarios del mismo. En tal sentido, para decidir se observa:

… omissis…

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se observa que la defensa ejercida por la parte demandada, se fundamenta expresamente en lo dispuesto en el artículo 1194 de nuestro Código Civil, que establece que el propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparación o por vicios en la construcción; lo que determina que la cualidad necesaria por disposición legal expresa para responder por el daño causado por edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo, es del propietario de la cosa; en este sentido, y aun cuando en la presente controversia son hechos expresamente aceptados por las partes, el carácter de arrendataria del inmueble de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal y la muerte del finado B.P., causada por el desprendimiento del friso superior de la cornisa ubicada al frente del edificio que contiene el local que tiene arrendado la demandada, debe quien decide, analizar el elenco probatorio y determinar después del establecimiento y apreciación de los mismos, la alegada falta de cualidad de la demandada, para soportar la pretensión de la parte actora. Así formalmente se establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).

... omissis…

Vista la normativa que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal como fue invocado por la demandada no es ésta la llamada por la ley para responder por el daño moral que ocasionalmente pudieron haber sufrido los ciudadanos B.J.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., por la muerte de su padre, finado B.P., pues en el presente caso se debió demandar a los propietarios del edificio “Colmena”, por cuanto la entidad Corp Banca, Banco Universal, C.A. (sic), parte demandada, no esta (sic) legítimamente obligada a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo estatuido en el artículo 1.194 del Código Civil. A mayor abundamiento, se aclara que el hecho de haberse ejercido la acción, conforme lo dispuesto en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, no quiere decir que la misma sea procedente en contra de una persona distinta a la llamada conforme a la ley para resarcir los daños sufridos; primero, por establecer supuestos de hecho distintos, al que dispone la norma aplicable al caso en concreto, es decir, el artículo 1194 eiusdem, segundo, porque el juez conoce del derecho y en base a los hechos expuestos, está obligado a aplicarlo, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-

En afinidad con los argumentos esgrimidos, debe concluirse que los actores, debieron demandar o dirigir su pretensión a los propietarios del inmueble, quienes (sic) en todo caso, les corresponderá probar, como elemento eximente de la responsabilidad, que la ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción o falta de mantenimiento; es por esto que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio y la extinción del proceso. Así expresamente se decide.

Cónsono con lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda de indemnización por daño moral, incoada por los ciudadanos B.J.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así formalmente se decide…

.

El artículo 1194 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:

…El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción…

.

De acuerdo con el autor E.C.V., la norma antes transcrita crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe que la ruina no ha acaecido por falta de reparaciones o vicios en la construcción. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Tomo I, pág. 860, Ediciones Libra, Caracas).

El antes citado autor también expresa, que si el propietario llegare a demostrar que el hecho ha ocurrido exclusivamente por otra causa distinta, éste quedaría exonerado de responsabilidad. Asimismo, destaca el Dr. E.C.V. que la falta de reparación o los vicios de construcción pueden ocurrir por negligencia o imprudencia del dueño; que la ruina de una construcción consiste en su caída total, y que el hecho de su caída es la que causa el daño que se reclama, no pudiendo excluirse la responsabilidad del dueño por ello.

Sobre el particular, el Dr. J.M.O. afirma que en el artículo 1194 del Código Civil, el legislador venezolano ha ido más lejos que en otras legislaciones extranjeras al establecer no solo la presunción juris et de jure, según la cual el propietario responde cuando se comprueba que la ruina del edificio o construcción se debe a falta de reparaciones o vicio de construcción sino que ha presumido también que toda ruina de un edificio o construcción que ha causado un daño se debe precisamente a esa falta de reparaciones o vicios de construcción, siendo esta última presunción solamente juris tantum, pues claramente dicha norma prevé que esa presunción únicamente subsistirá mientras no se pruebe lo contrario. (Melich Orsini, José. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Págs. 510 y siguientes. Ediciones Amón, C.A., junio 1981).

De manera pues, que si la norma prevé que “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”, es al propietario a quien corresponde demostrar que la ruina o el desprendimiento total del edificio no se debió a la falta de mantenimiento del mismo o a vicios en la construcción.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por los actores en el libelo de demanda, el caso bajo estudio se refiere a la acción por indemnización del daño moral que sufrieron los demandantes por el fallecimiento de su progenitor, ciudadano B.P., quien el 3 de septiembre de 2007, estaba parado al frente de la entrada del local de la planta baja, cuando tuvo lugar el desprendimiento del friso o estructura que se encontraba en la parte superior del área ubicada sobre la entrada de la agencia bancaria de Corp Banca, C.A. Banco Universal, entidad financiera que ocupaba dicho local en calidad de arrendataria, ubicado en el edifico La Colmena, Av. F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda.

Continúan los actores exponiendo, que la antes nombrada entidad bancaria, en su condición de poseedora y arrendataria del susodicho local comercial, presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda una solicitud de “reparación menor”, que fue signada con el N° R-05-4605 de fecha 31 de octubre de 2005, autorizándola para realizar “…reparación de friso en fachada, aplicación de pintura exterior en fachada…”.

Sostienen los demandantes, que los trabajos en cuestión fueron realizados por cuenta y orden de Corp Banca C.A. Banco Universal, “…y el friso del área del edifico que está encima de la entrada del local del banco, fue reconstruido,…”, reconstrucción que según afirman fue hecha con materiales demasiado pesados y sin el adecuado soporte, lo que originó el desprendimiento con las fatales consecuencias, ya mencionadas.

Según los actores, el mismo día en que ocurrió el desprendimiento de la estructura, funcionarios del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao realizaron una inspección ocular y procesaron un informe técnico, en el cual quedó establecido que “…la estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lámina de metal de forma angular soportando todo su peso, esta lámina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado permitiendo su colapso total…”.

De lo antes reseñado se infiere, con total claridad, que la demanda por indemnización de daño moral intentada por los actores no tiene su fundamento en la ruina del edifico La Colmena, ubicado en la Ave. F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda sino en el desprendimiento del friso o estructura que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal, la cual había ejecutado obras entre las cuales estaba la reconstrucción del friso de esa área del edifico.

Siendo así, es evidente para la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 1194 del Código Civil, pues esa norma contiene un supuesto abstracto distinto a la situación fáctica planteada por los demandantes, pues dicho artículo se refiere a los casos en que el hecho que causa el daño deriva de la ruina del edifico bien sea por falta de mantenimiento o por existir vicios en su construcción, casos en el cual, efectivamente, las víctimas del daño tienen que demandar a los propietarios de ese inmueble, pues la ley prevé una presunción juris et de jure de responsabilidad directamente sobre ellos.

Lo antes expresado explica la razón de porque los demandantes intentaron su demanda contra la entidad bancaria arrendataria que ejecutó las obras de remodelación o reconstrucción del friso el cual se desprendió causando la muerte de su progenitor,

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, queda claro para la Sala que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 1194 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente esta denuncia por infracción de ley. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…concretamente la falta de aplicación al caso que nos ocupa de dichas normas constitucionales…”.

El formalizante para sustentar esta denuncia por falta de aplicación de las precitadas normas constitucionales, expone lo siguiente:

…Es decir, la recurrida analiza, como se indicó, todo el elemento probatorio existente, reconoce que la demandada ordenó ejecutar la obra parte de cuya estructura cayó sobre la humanidad del padre de los demandantes, ocasionándole la muerte; analiza con detalle sobre el daño y sus características jurídicas, pero luego aplica de manera errónea y falsa el artículo 1194 del Código Civil y le dice a los demandantes que demanden a los propietarios para que éstos a su vez se excepcionen y aleguen que lo ocurrido no fue de su responsabilidad sino de la sociedad mercantil Corp Banca C.A. Banco Universal.

Tal manera de proceder consideramos que implica infringir por parte de la recurrida lo que imponen las normas constitucionales referidas (Artículos [sic] 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es que no se aplicó una justicia equitativa y expedita y sin crear dilaciones innecesarias; analizar los hechos como lo hizo la recurrida fue, sin género de dudas, condenar a los demandantes a volver a iniciar un proceso, dentro del cual los propietarios del inmueble al ser demandados, luego de transcurrir años de ocurrido el hecho, se excepcionarán señalando, con toda razón y evidencias claras y terminantes, que la responsabilidad de lo ocurrido corresponde a la demandada en este juicio, a quien la primera y segunda instancias declaran que carece de cualidad al aplicar una interpretación errónea y falsa del artículo 1194 del Código Civil…

. (Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante continúa en su escrito de formalización expresando, que al sentenciar el jurisdicente de la recurrida como lo hizo no aplicó los preceptos constitucionales de ejecutar una justicia equitativa y expedita, originando un evidente retardo en esa aplicación de la justicia, “…determinando para quienes reclamaron una justa indemnización por el daño moral sufrido y que les ocasionó la muerte de su padre…es tener nuevamente que recorrer el largo camino de una nueva demanda, que llevaría sin género de dudas al mismo punto o sea, que la responsable del daño ocurrido, no fueron los propietarios del inmueble, sino la arrendataria del mismo, la sociedad mercantil Corp Banca C.A. Banco Universal…”.

Esta Sala en sentencia N° 476 dictada el 1° de agosto de 2013, exp. N° 12-662, respecto a la denuncia de infracción de normas constitucionales, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Los recurrentes invocan la infracción de normas constitucionales, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el asunto, ha establecido en innumerables sentencias, que la infracción de normas de rango constitucional, no deben ser utilizadas como fundamento de delaciones a ser resueltas por esta Sala de Casación Civil, pues si bien es cierto que esta suprema jurisdicción podría actuar de oficio para restablecer el error cometido, no es de su competencia declarar la infracción de normas constitucionales porque, el recurso de casación tiene como finalidad última, al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad a menos que la infracción legal sea de tal importancia que llegue a lesionar derechos de la especie, que en todo caso podrían los formalizante utilizar para ilustrar su denuncia, pero sin que ello conlleve a la declaratoria de violación por parte de la Sala…

.

En este caso, el formalizante solo delata la infracción de normas constitucionales para ser resueltas por esta Sala sin que en su delación señale la infracción de alguna norma jurídica que sea de tal relevancia que pudiera haber afectado algunos derechos constitucionales, lo que imposibilita que se efectúe el análisis que se pretende.

Asimismo, la Sala advierte que el formalizante señala que en la recurrida se infringió el artículo 26 de nuestra Carta Magna al no haber decidido de manera expedita y equitativa, con base en la falta de cualidad de la parte demandada.

Ahora bien, esa falta de cualidad declarada por el ad quem surgió de un error de juzgamiento que, en ningún caso, tiene la intención de que la justicia no sea expedita ni equitativa como desacertadamente lo afirma el formalizante, pues de tal error del juez no deriva que se le hayan dado más oportunidades a una de las partes del pleito que a la otra, ni tampoco que se haya incurrido en ese error para retardar injustamente el proceso, amén de que esa infracción puede ser combatida por la parte interesada ejerciendo los recursos previstos en la ley, tal como lo está haciendo en esta ocasión la parte recurrente al haber formalizado el recurso de casación que anunció contra la decisión emanada del juez superior.

Y con respecto al artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe la misma observación, pues incurrir en la falsa aplicación de alguna norma jurídica no significa que se haya sacrificado la justicia por formalismos no esenciales, lo que determina la improcedencia de esta denuncia.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala forzosamente debe desechar improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1185 del Código Civil, por falta de aplicación, con base en los siguientes argumentos:

…Afirmamos que, si la recurrida no hubiera aplicado errónea y falsamente el citado artículo 1194 del Código Civil y hubiera aplicado debidamente los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución, se encontraba en la obligación de aplicar lo contenido en el antes transcrito artículo 1185, lo cual efectivamente no hizo, puesto que como se ha detallado en las anteriores denuncias, de las actas procesales quedó demostrado que la obra cuya defectuosa ejecución originó directamente la muerte del ciudadano B.P., padre de los demandantes, fue ordenada y pagada por la parte demandada en este juicio y en consecuencia la responsabilidad por el daño ocurrido, conforme dicho artículo 1185 corresponde a ella y debe reparar el daño por ser ello procedente…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1185 del Código Civil, con base en que dicha norma le imputa plena responsabilidad a la entidad financiera demandada, Corp Banca, C.A. Banco Universal, al haber quedado demostrado en las actas del expediente que la muerte del progenitor de los demandantes, ciudadano B.P., fue causada por la obra de defectuosa ejecución que fue ordenada y pagada por la precitada demandada.

Asimismo el formalizante insiste en esta ocasión, en que de no haber aplicado el juez superior el artículo 1194 del Código Civil de manera errónea y falsa, hubiera aplicado los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que fue suficientemente respondida en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducida con el fin de evitar el desgaste del órgano jurisdiccional con repeticiones tediosas e innecesarias.

En adición, se advierte que en esta delación el formalizante no cumple con la obligación legal de combatir en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez para no entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la empresa demandada para sostener este juicio por indemnización de daño moral, razón por la cual la Sala se ve impedida de poder realizar el análisis que se pretende. Así se declara.

IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1191 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…Tal como hemos señalado en las denuncias anteriores, en el presente caso la demanda fue fundamentada en el artículo 1191 del Código Civil, dicha norma textualmente señala:

Artículo 1191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Pues bien, si la recurrida no hubiere aplicado errónea y falsamente el artículo 1194 del Código Civil y hubiera aplicado debidamente los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución, se encontraba, como se ha indicado, obligada a aplicar el artículo 1185 del Código Civil e igualmente estaba obligada a aplicar el artículo 1191 del mismo Código, es decir concatenada ésta última norma con el artículo 1185, estableciendo el sentenciador la responsabilidad de la demandada, reconociendo la recurrida sin género de dudas que ésta ordenó a tercero las obras de reparaciones en el inmueble, siendo responsable por evidente negligencia de contratar a un tercero que no fue el más apto e idóneo para realizar la obra y que originó el daño cuya reparación se ha demandado en este proceso.

Expuestas las anteriores denuncias por infracción de ley, con el debido respeto, solicitamos de esta honorable Sala de Casación Civil, proceda a declarar con lugar el recurso ejercido y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio de 2013…”. (Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1191 del Código Civil, concatenada con la del artículo 1185 eiusdem, con base en argumentos similares a los de la quinta denuncia por infracción de ley, la cual no pudo ser analizada por la Sala debido al incumplimiento de la carga que le impone la ley al recurrente de combatir primeramente a cuestión jurídica previa relativa a la falta de cualidad de la sociedad de comercio demandada.

En consecuencia, con base en el señalamiento antes expuesto, la Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis que pretende el formalizante. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000770 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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