Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000030

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.H.N., J.C.J.B., M.C.H., Greimer Puerta Asuaje, Dilzo Pinto Sevilla y R.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 17.700.151, 17.256.642, 11.646.716, 17.256.565, 12.727.343 y 17.256.919, respectivamente, en su condición de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Bananera Venezolana (en lo adelante SINTRACABV), interpuso ante esta Sala “…RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL ejercido conjuntamente con AMPARO CAUTELAR…”, contra el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva del SINTRACABV y contra el Acta de Asamblea de fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la Defensoría del P. delegada del estado Yaracuy y candidatos de distintas planchas del referido Sindicato, “…anularon…” el proceso electoral celebrado en fecha 25 de febrero de 2009.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy, a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del SINTRACABV, los antecedentes administrativos del caso y se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social. Igualmente se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar incoada.

En fecha 11 de mayo de 2009, los abogados M.L.D.P.R., Á.R.B., L.D.M., E.F.D.S., R.M.S.G., Z.A. y N.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.671, 77.554, 93.897, 79.059, 95.923, 71.387 y 13.061, respectivamente, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, consignaron en el expediente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

Mediante sentencia número 80 de fecha 12 de mayo de 2009, esta Sala se declaró competente para decidir el caso, admitió la pretensión propuesta, declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto de votación efectuado en el SINTRACABV el 25 de febrero de 2009 y procedente la suspensión de los efectos “…del Acta elaborada en fecha 06 de marzo de 2009, con ocasión de la reunión celebrada en la sede de la de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy, hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa”.

En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano E.E.L.C., titular de la cédula de identidad número 12.283.017, asistido por los abogados B.M.D. y R.Á.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.302 y 71.592, respectivamente, se adhirió al presente recurso.

En la misma fecha, los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo consignaron escrito contentivo de los alegatos relacionados con el caso, mediante el cual reprodujeron los argumentos expuestos en el informe consignado el 11 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada Z.A., antes identificada, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.607, actuando como representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2009, se fijó ese mismo día para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, al Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 30 de septiembre de 2009, los abogados M.L.D.P.R., Á.R.B., R.M.S.G., Z.A. y N.V.B., antes identificados, presentaron escrito de conclusiones.

En la misma fecha, el abogado A.M.F., antes identificado, consignó escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, esta Sala designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente el fondo del asunto y fijó el día 6 de abril de 2010 para la presentación de los informes orales.

En esa misma fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito contentivo de los informes atinentes a la presente causa.

Realizado el acto de informes orales en la fecha fijada y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expuso el apoderado judicial de los recurrentes, que los miembros de la actual Junta Directiva del SINTRACABV, convocaron en fecha 15 de enero de 2009 para un proceso electoral a celebrarse el 25 de febrero del mismo año, destinado a la renovación de dicha Junta, optando para su reelección por la Plancha N° 1, “…designando por si mismos, una Comisión Electoral ‘írrita’ al margen de la Normas dictadas por el C.N.E., la Ley del Poder Electoral y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los propios estatutos (sic) sindicales (…) dictaminando asimismo y de forma autocrática, una suerte de ‘Normas Internas’ modificadas una y otra vez de manera arbitraria…”.

Denunció, que dichos miembros no cumplieron con la rendición de cuentas requerida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, tres (3) días antes de la celebración de las votaciones, presentaron una supuesta memoria y cuenta de su gestión que consideran extemporánea.

Sin embargo, adujo que en fecha 25 de febrero de 2009 se celebró el proceso electoral del SINTRACABV, donde resultaron electos los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P., quienes eran integrantes de la Plancha N° 1 e integrantes de la Junta Directiva anterior, de manera que, “…han violentado y dejado sin vigencia, al desaplicar absolutamente, las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales dictadas por el C.N.E. en Resolución N° 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, así como también los artículos , 62°, 63°, 95° y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley del Poder Electoral, así como el contenido de los estatutos sindicales…”.

Adicionalmente, expresó que en fecha 18 de febrero de 2009, un grupo de trabajadores afiliados al SINTRACABV introdujeron una acción de amparo contra el referido proceso electoral, no obstante esta Sala, mediante decisión número 22 de fecha 19 de febrero de 2009, lo declaró “…INADMISIBLE por no haber [sus] mandantes empleado las vías ordinarias preexistentes, (…) [d]e manera que, llegado el día pautado por la Junta Directiva (…) tuvo lugar el proceso electoral en el que resultaron vencedores los mismos” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Así mismo, destacó que en Asamblea celebrada el “…06/03/2009, tanto la Defensoría del pueblo (Delegación del Estado Yaracuy) como la Inspectoría del Trabajo, miembros de la Plancha 1 aspirante a reelección y ganadora de los viciados comicios de fecha 25/02/2009, así como algunos trabajadores de las distintas planchas contendoras; ANULARON Y DESCONOCIERON por sí mismos los resultados de las elecciones celebradas, acordando designar una Junta Directiva ad-hoc (no elegida por los trabajadores) a fin de que se instale la discusión del contrato colectivo; algo también contrario al interés de los trabajadores…” (mayúsculas del original).

Por ello, solicitó “…se declare la NULIDAD de las elecciones sindicales convocadas en fecha 15/01/2009 y celebradas en fecha 25/02/2009 para la renovación de las autoridades de SINTRACABV, ilegalmente anuladas por vía de hecho y actuación material concisa (sic) en la Asamblea de fecha 06/03/2009 marcada ‘C’; ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo proceso electoral con sujeción a la ley y a las normas pertinentes, en cuya aplicación se garantice efectivamente los derechos constitucionales de todos los trabajadores y de [sus] representados…” (mayúsculas del original).

Seguidamente, afirmó que ese proceso electoral se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; “…por ausencia total y absoluta del procedimiento electoral…”, en concordancia con los artículos 13 parágrafo único, 14 parágrafo único, y 15 y 16, de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el C.N.E..

Continuó manifestando, que los miembros de la Comisión Electoral no fueron designados en Asamblea General, sino por los miembros de esa Junta Directiva que además eran aspirantes a su reelección, “… con lo cual, se violenta el principio de equidad, transparencia, participación y representatividad en la Comisión Electoral del resto de los candidatos aspirantes…” (sic).

Asimismo, alegó la “…incompetencia…” de la referida Asamblea celebrada en fecha 06 de marzo de 2009 que anuló los resultados del proceso electoral celebrado el día 25 de febrero de 2009, señalando que esa situación “…evidencia la aberración jurídica planteada en el caso en marras; es decir el proceso electoral está viciado desde su convocatoria por las razones expuestas, entre otras cosas, NO se siguió (sic) las normas electorales vigentes y pertinentes, se nombró una Comisión Electoral ‘a dedo’ por la plancha que aspiraba a las reelecciones como directiva, se cometieron infinitas injusticias en el cambio de reglas y normas creadas a capricho de esa comisión electoral y por último, los candidatos a reelección y ganadores en las írritas votaciones del 25/02/2009, están inhabilitados para reelegirse conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas del original).

Enfatizó, que los miembros de la Junta Directiva del SINTRACABV “…han establecido una serie de ‘Normas Internas’ distintas a la Resolución N° 041220-1710 de fecha 20 de Diciembre de 2004 del C.N.E., así como también los artículos 62, 63, 95, 96 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley del Poder Electoral, (…) ILEGALMENTE y totalmente en despego (sic) de las propias disposiciones estatutarias del SINTRACABV…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, ratificó que la “…AUSENCIA…” en el referido proceso electoral de las normas que regulan la elección de las autoridades sindicales limitó “…la libertad sindical de [sus] representados, a lo cual debemos también añadir que conforme al principio de igualdad y sufragio, se menoscaba un cúmulo de elementos derivados de la existencia y reconocimiento constitucional del derecho al trabajo, amenazada y violentada por el ACTA DE ASAMBLEA (…) al anular el resultado electoral con prescindencia del debido procedimiento de nulidad ante la autoridad competente…” (corchetes de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, el apoderado judicial de los accionantes solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado con lugar.

II

INFORME PRESENTADO POR LOS

REPRESENTANTES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Sostuvieron los representantes de la Defensoría del Pueblo, que en el mes de enero de 2009 el Defensor Delegado del estado Yaracuy se encontró en la vía pública a varias personas que se identificaron como afiliados a SINTRACABV y le manifestaron que en dicha Institución se aproximaba el vencimiento del contrato colectivo y para la discusión del nuevo contrato necesitaban renovar a las autoridades.

En vista de esa petición, relataron que el Defensor Delegado orientó a los ciudadanos de manera informal, manifestándoles que para la discusión del contrato colectivo debían dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo y en lo atinente a la elección de las autoridades del Sindicato, debían tomar en cuenta los lineamientos contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las directrices emanadas del C.N.E..

Alegaron, que posterior a esto el Defensor Delegado recibió una llamada del Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, quien le solicitó su colaboración a los fines de que facilitara las instalaciones de la Defensoría Regional y lo acompañara en la celebración de una “…mesa de diálogo…” en la que participaron un grupo de “…Trabajadores y Miembros de unas Planchas…”, incluyendo a dos (2) de los accionantes en el presente juicio, y decidieron “…1) Realizar una Asamblea de Trabajadores donde se nombre una comisión negociadora para discutir el contrato colectivo (…) 2) Paralelamente iniciar el procedimiento para ir a nuevas elecciones dentro de lo que establece la ley y la Constitución…”.

Seguidamente, desarrollaron un análisis sobre la competencia de la Defensoría del Pueblo en materia de derechos humanos, concluyendo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 10 y 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, las opiniones y recomendaciones que emita en ese sentido no son vinculantes y no tienen la capacidad de anular actos dictados por los órganos electorales. No obstante, manifestaron que en virtud del principio de colaboración entre los Poderes del Estado, contemplado en el artículo 136 constitucional, la Defensoría Delegada del estado Yaracuy prestó la colaboración solicitada por el Inspector del Trabajo de esa Región, con ocasión del conflicto planteado por los miembros del SINTRACABV.

Así las cosas, destacaron que el Acta de fecha 6 de marzo de 2009 fue suscrita por el Defensor Delegado por el hecho de haber estado presente en el momento de la reunión celebrada en la sede de la Defensoría del P.R. y “…contrario a lo sostenido por los recurrentes, no podía anular el mencionado proceso electoral, por cuanto no le es dado a [esa] Institución Nacional de Derechos Humanos, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del poder público…”. Igualmente consideraron importante acotar que “…dos de los ciudadanos recurrentes participaron en la mesa de trabajo celebrada en esa misma fecha (…) sin realizar ninguna objeción a su contenido, sino por el contrario formulando propuestas para la solución de la problemática objeto de discusión y convalidando, por tanto, los acuerdos alcanzados”.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado inadmisible.

En el escrito de alegatos presentado por la misma representación judicial el 28 de julio de 2009, así como en el escrito contentivo de las conclusiones del caso consignado el 30 de septiembre de 2009, se reprodujeron los argumentos anteriormente expuestos y solicitaron que el presente recurso fuera declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

III

INFORME PRESENTADO POR EL

CIUDADANO E.E.L.C.

Afirmó el referido ciudadano, que su intervención en la presente causa se justifica debido al interés legítimo que tiene por su condición de trabajador de la Compañía Anónima Bananera Venezolana y afiliado al SINTRACABV.

Alegó, que los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato han violentado los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la libertad sindical, en vista de que convocaron en fecha 15 de enero de 2009 a un proceso electoral, cuyas votaciones se celebraron el 25 de febrero de 2009, sin tomar en cuenta las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004.

Señaló, que en esas elecciones resultaron reelectos los mismos miembros de la Junta Directiva anterior, quienes se postularon por la Plancha número 1 y, a su vez, fueron los que designaron de forma individual a los miembros de la Comisión Electoral que rigió el proceso y dictaron “…de forma arbitraria…” unas normas internas ajenas a las directrices del C.N.E., “…sin siquiera notificar e informar al Poder Electoral de sus actuaciones en este caso ni solicitar la elaboración del proyecto electoral por parte del CNE para la referida consulta popular.”

Agregó, que los miembros de la Junta Directiva que fueron reelectos en los comicios celebrados el 25 de febrero de 2009, no cumplieron con la obligación de rendir cuentas de su gestión de forma anual, contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que tres (3) días antes de celebrarse el acto de votación, realizaron una reunión “…sorpresiva…” en la que pretendieron cumplir con este requisito, a pesar de que la oportunidad para ello había expirado.

Expresó, que ante estas irregularidades la Defensoría del P. regional, la Inspectoría del Trabajo, miembros de la Plancha número 1 y “…algunos trabajadores de distintas planchas contendoras…”, decidieron anular dichos comicios y designar una Junta Directiva Ad-Hoc, con la finalidad de que sus miembros discutieran la contratación colectiva.

Así las cosas, destacó que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las sentencias de esta Sala números 133/23-07-02, 125/11-08-2005 y 135/13-10-2005, los miembros de la Junta Directiva anterior que resultaron reelectos en las votaciones del 25 de febrero de 2009, estaban incursos en una causal de inelegibilidad que los imposibilitaba a postularse para esos comicios.

Estimó, que la veracidad de los hechos narrados se refleja en el expediente sindical y que además se demuestra la inobservancia absoluta de las normas y los procedimientos pertinentes.

Manifestó, que la Junta Directiva emitió unas normas electorales en las que exigían que las planchas participantes debían postular nueve (9) candidatos para los nueve (9) cargos a elegir, siendo que cada uno de ellos debía consignar las firmas y las cédulas de identidad de veinte (20) trabajadores que respaldaran su postulación, requisito éste que fue modificado en varias oportunidades, sin previo aviso.

Consideró, que la decisión de anular el proceso electoral viciado constituyó una usurpación de las funciones del C.N.E. y de esta Sala Electoral.

Por otra parte, se refirió al papel desempeñado por la Comisión Electoral en el sentido de que sus miembros no fueron designados conforme a los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, por cuanto fueron nombrados por los miembros de la Plancha número 1 y sin que el C.N.E. tuviera participación.

Por todo lo antes expuesto, el ciudadano interviniente solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual un grupo de afiliados, conjuntamente con el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy y el Defensor del P.D. del mismo estado, “…anularon…” el proceso electoral realizado en el SINTRACABV. Igualmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de la elección efectuada el 25 de febrero de 2009, en vista que los candidatos que fueron reelectos estaban incursos en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el proceso electoral fue realizado con ausencia total de los procedimientos legalmente establecidos.

IV

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LOS RECURRENTES

En las conclusiones consignadas por la parte accionante se ratifican los alegatos expuestos en el libelo recursivo, sin embargo, el apoderado judicial de los recurrentes agregó que por más que la representación de la Defensoría del Pueblo afirme que la intención del Defensor Delegado era de colaborar y que dicho órgano no tiene competencia para anular actos de otros órganos, en el Acta impugnada se evidencia que sí anularon las votaciones celebradas el 25 de febrero de 2009, no tomaron en cuenta las normas electorales aplicables y, adicionalmente, sin tomar en cuenta la voluntad de los afiliados al Sindicato, designaron una Junta Directiva Ad-Hoc para la discusión de la contratación colectiva.

Por lo tanto, la parte accionante concluyó que no existió la buena intención que alude la representación de la Defensoría del Pueblo y, por ello, ratificó su petición de que esta Sala declare la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva que fueron reelectos en las votaciones impugnadas, la nulidad de las referidas votaciones y la nulidad del Acta suscrita en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy el 6 de marzo de 2009.

V

INFORME PRESENTADO POR LA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público inició su escrito efectuando un recuento del presente proceso y un resumen de los alegatos expuestos por la parte recurrente.

Luego expresó su opinión respecto al acto contenido en el Acta de fecha 6 de marzo de 2009, suscrita en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy, en el sentido de que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa contenida en la sentencia número 1.917 de fecha 28 de noviembre de 2007, y de esta Sala Electoral en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2005, la competencia es un requisito de validez de los actos administrativos y su omisión tiene como consecuencia la nulidad de los mismos, por lo que, tomando en cuenta que en el presente caso el acta impugnada contiene un acuerdo “…en donde un grupo minoritario de Trabajadores conjuntamente con la Inspectoría del Trabajo y el aval de la Defensoría del P. delE.Y., cuyo efecto anularía las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores celebrada el 25 de febrero de 2009, conduce a la aplicación de la doctrina delineada por ese M.T., siendo que efectivamente el acto recurrido resulta absolutamente nulo dada su incompetencia para revocar un proceso electoral, función que le es dada a esa digna Sala Electoral, a quien corresponde revisar tal proceso y el desarrollo del mismo, en virtud de lo cual debe ser anulado dicho acto”.

Por otra parte, esbozó un análisis del principio de legalidad y se refirió a la normativa contenida en los artículos 13, 14, 15 y 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, así como al contenido de la sentencia de esta Sala número 149 del 2 de noviembre de 2004, concluyendo que en el proceso electoral celebrado en el SINTRACABV, cuyo acto de votación se realizó el 25 de febrero de 2009, no fue tomada en cuenta la normativa aplicable y por ende, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo antes expuesto, la representante del Ministerio Público ante esta Sala Electoral solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado con lugar.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse respecto a la legitimidad del ciudadano E.E.L.C. para actuar en el proceso, y en tal sentido se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 ; 53/15-04-2008, y; 103/18-06-2009, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención del referido ciudadano para lo cual observa, que en la presente causa actúa con el carácter de trabajador de la Compañía Anónima Bananera Venezolana y afiliado al SINTRACABV, según se desprende de los folios trescientos diecisiete (317) y trescientos dieciocho (318) del expediente principal, en los cuales cursan recibos de pagos expedidos por la aludida sociedad mercantil, correspondientes al salario devengado por el referido ciudadano en los períodos comprendidos del 25 al 31 de mayo de 2009 y del 13 al 19 de julio de 2009, en los que se identifica la respectiva deducción de la cuota sindical.

Igualmente, se percata esta Sala que en su escrito respalda la pretensión ejercida por la parte recurrente, en el sentido de que, según su criterio, el proceso electoral cuyo acto de votación fue celebrado el 25 de febrero de 2009, no cumplió con los parámetros contenidos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el C.N.E., resultando reelectos los miembros de la Junta Directiva anterior que estaban incursos en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, fueron anulados mediante un acuerdo firmado en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy, en el que participó sólo una parte del electorado.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, es evidente su legitimación para intervenir en la presente causa con la condición de parte, dado que la discusión que se plantea en el presente caso afecta directamente su esfera jurídica, específicamente su derecho al sufragio activo, tomando en cuenta que en el presente caso la controversia gira en torno a la legitimidad de las autoridades del Sindicato al que está afiliado y la legalidad de las votaciones realizadas en el SINTRACABV, interés éste que es idéntico al postulado por los recurrentes.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite su intervención con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

La parte actora denuncia que el proceso electoral no se rigió por las normas dictadas por el C.N.E., aplicables a la elección de las autoridades sindicales, las cuales contemplan el procedimiento a seguir para el desarrollo de los comicios celebrados en dichas organizaciones.

Afirman también, que la Junta Directiva del SINTRACABV designó a los miembros de la Comisión Electoral sin observar la normativa pertinente. Igualmente sostienen, que el proceso electoral impugnado no contó con la participación del C.N.E., quien conjuntamente con la Comisión Electoral designada en Asamblea General de Afiliados, se encargarían de organizar las referidas elecciones.

Tomando en cuenta estos alegatos, esta Sala considera necesario precisar que de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. es el órgano rector del Poder Electoral y dentro de sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano electoral dictó las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicadas en Gaceta Electoral número 229 del 19 de enero de 2005 (aplicables ratio temporis al caso de autos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en Gaceta Electoral número 488, de fecha 29/05/2009, y cuya reforma fue publicada en Gaceta Electoral número 514, de fecha 21/01/2010), las cuales contemplan en el artículo 1 que el C.N.E. es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales.

Por su parte, esta Sala Electoral mediante decisión número 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas emanadas del C.N.E., en la cual declaró lo siguiente:

De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al C.N.E. de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo U.D. y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo C.N.E. la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley

.

El criterio contenido en el extracto citado fue ratificado en sentencia de esta Sala número 91 del 19 de julio de 2001, del cual se infiere que es obligatoria la participación del C.N.E. en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto.

Igualmente, en sentencia número 145 del 3 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), esta Sala declaró lo siguiente:

Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al C.N.E. con ocasión del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar los procesos electorales sindicales.

Con base en estas premisas, se observa que los numerales 2 y 3 del artículo 12 de las referidas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establecen que el C.N.E. autoriza la convocatoria a elecciones en los Sindicatos, revisa y aprueba el proyecto electoral.

No obstante, del contenido del presente expediente no se desprende que la Junta Directiva haya cumplido con estos pasos, lo que sí se observa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente es la copia fotostática del Acta de fecha 28 de enero de 2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 3 de febrero de 2009, en la que se hizo constar que el 28 de enero de 2009 se efectuó una Asamblea de Afiliados en la que fue designada una Comisión Electoral que se encargaría de regir las elecciones. Igualmente, en el folio sesenta y siete (67) del expediente riela la copia fotostática del auto dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual deja constancia que la Junta Directiva del SINTRACABV informó ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Estos documentos sólo demuestran que la Junta Directiva de SINTRACABV tuvo la iniciativa de notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que se disponía a celebrar un proceso electoral y que para tal fin se había designado una Comisión Electoral, sin embargo, reitera esta Sala, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya notificado al C.N.E., tal y como lo exige el artículo 25 de las aludidas normas.

Adicionalmente, en el folio setenta y dos (72) de los autos cursa copia fotostática de un cronograma electoral manuscrito, el cual supuestamente fue avalado con las firmas de los afiliados, pero tampoco se evidencia que haya sido aprobado por el C.N.E..

Visto que los sujetos pasivos de la pretensión no cumplieron con la carga de probar la falsedad del hecho negativo denunciado por la parte accionante, y en el expediente no constan las pruebas que le permitan al Juzgador estimar lo contrario, esta Sala debe concluir que la Junta Directiva del SINTRACABV no aplicó al proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009, las disposiciones contenidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, vigentes para ese momento, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia esta Sala debe declararlo nulo por razones de ilegalidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV que en un plazo de quince (15) días hábiles contados, a partir de la notificación del presente fallo, realice la convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial, esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Así se declara.

Por otra parte, denuncian los accionantes que el 6 de marzo de 2009 se celebró una reunión en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en la que participaron los miembros de la Plancha número 1, el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, el Defensor del P.D. del estadoY., así como varios trabajadores afiliados al aludido Sindicato, en la cual se decidió “…anular...” la elección realizada el 25 de febrero de 2009 y nombrar una Junta Directiva Ad-Hoc, que se encargaría de negociar la contratación colectiva pendiente para este año.

Al respecto, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo alegó que dicha reunión fue celebrada en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en virtud del principio de colaboración entre poderes contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 eiusdem, así como en los artículos 2, 10 y 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría Del Pueblo, las opiniones y recomendaciones que emita ese órgano no son vinculantes y no tienen la capacidad de anular actos dictados por los órganos electorales.

Así las cosas, se observa que en el folio cincuenta y dos (52) y su vuelto, cursa el Acta levantada en fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual “…trabajadores del sindicato…”, el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy y el Defensor del P.D. del estadoY., decidieron lo siguiente:

1) Realizar una Asamblea de Trabajadores donde se nombre una comisión negociadora para discutir el contrato colectivo.

2) Paralelamente iniciar el procedimiento para ir a nuevas elecciones dentro de lo que establece la ley y la Constitución

.

Del texto citado no se desprende que los participantes en la reunión “…anularon…” expresamente el proceso eleccionario, tal como afirman los accionantes, sino que decidieron realizar “…nuevas elecciones…” en el Sindicato, desconociendo el proceso que había sido convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue realizado el 25 de febrero de 2009.

En este contexto, debe la Sala destacar que los artículos 12 y 17 de las aludidas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, aplicables ratio temporis, preceptúan lo siguiente:

Artículo 12: Son atribuciones del C.N.E., en el proceso electoral de las autoridades sindicales:

(…)

8.- Dictar, a solicitud de los afiliados de la organización sindical, las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad de la Comisión Electoral, cuando se observen suficientes indicios de su parcialización.

9.- Suspender el acto recurrido o dictar las medidas necesarias cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral.

10.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra lo actos, omisiones, hechos y abstenciones de la Comisión Electoral, relativas al proceso electoral de las organizaciones sindicales

Artículo 17: Son atribuciones de la Comisión Electoral:

(…)

8.- Conocer y decidir las impugnaciones contra sus actuaciones, actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral.

Las normas citadas reflejan que la Comisión Electoral del Sindicato y el C.N.E. son los órganos competentes para adoptar las medidas necesarias destinadas al correcto desarrollo del proceso electoral y decidir las impugnaciones ejercidas contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral realizadas en el marco de un proceso comicial sindical. Igualmente, la Ley Orgánica de Procesos Electorales preceptúa al recurso contencioso electoral como medio de impugnación para el control judicial de los actos de naturaleza electoral, del cual conoce como única instancia esta Sala Electoral.

En el presente caso se observa, que la decisión contenida en la referida Acta de realizar un nuevo proceso electoral, fue tomada por catorce (14) personas (lo que se desprende de quienes firmaron el acta en cuestión), dentro de las que se cuenta “…un grupo de personas quienes se identificaron como trabajadores y miembros de unas planchas del sindicato de Trabajadores de la empresa Bananera Venezolana...”, un Concejal del municipio Veroes, el Inspector del Trabajo y el Defensor del P.D. delE.Y., sin que conste la intervención de la mayoría del electorado que había ejercido su voluntad en las elecciones efectuadas y desconociendo los mecanismos contemplados en la normativa antes citada, que le atribuyen la competencia a la Comisión Electoral del Sindicato y el C.N.E. para adoptar las medidas necesarias y decidir las impugnaciones ejercidas con ocasión del proceso comicial sindical.

En ese orden de ideas, debe resaltarse que si se producen irregularidades en el desarrollo de unas elecciones sindicales, las normas pertinentes contemplan los mecanismos para solventarlas, además, la voluntad de un grupo minoritario de afiliados no puede prevalecer sobre la mayoría del electorado y los órganos del Poder Público que participaron en la reunión de fecha 6 de marzo de 2009, aún cuando lo hayan hecho como colaboradores y mediadores en el asunto; por el contrario, éstos debieron guiar por el camino de la legalidad a las partes en conflicto, recomendarles hacer uso de los medios legales, o sugerirles realizar una Asamblea General de Afiliados para discutir el acuerdo que afectaba al proceso eleccionario.

En definitiva, el Acta suscrita en la sede de la Defensoría del P. del estadoY. contiene una decisión dictada al margen de la normativa pertinente, por ello, debe esta Sala declarar su nulidad. Así se declara.

Por último, alega la parte accionante que los ciudadanos arriba mencionados no presentaron de forma anual la memoria y cuenta de su gestión ante la asamblea general de afiliados al Sindicato, por lo tanto, no podían optar a su reelección en los comicios realizados el 25 de febrero de 2009, por estar incursos en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla lo siguiente:

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Por su parte, esta Sala en sentencias números 128 del 2 de agosto de 2006 publicada el día 8 del mismo mes y año, 133 del 8 de agosto de 2006, 64 del 17 de mayo de 2007 y 135 del 14 de agosto de 2008, ha analizado el referido artículo estableciendo que la rendición de cuentas de los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos debe ser presentada de forma anual, el año inmediato siguiente al período vencido, sin que exista un mes calendario establecido en la ley para ello y que, a los fines de determinar si se cumplió o no con la obligación y sus miembros tienen la posibilidad de optar a su reelección, la presentación ante la Asamblea de Afiliados priva sobre su consignación ante las Inspectorías del Trabajo.

En el presente caso, se observa que en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente cursa copia fotostática del oficio número 1749-05 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el que consta que los ciudadanos arriba indicados integraban para esa fecha la Junta Directiva del SINTRACABV.

Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente, cursa copia fotostática de la convocatoria efectuada el 17 de febrero de 2009 por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, cuyo punto único a tratar era la “…Presentación y aprobación de las finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Bananera Venezolana C.A”, pautada para el día 20 de febrero de 2009 a las nueve de la mañana (9:00 am). Así mismo, se observa en los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente, que la Junta Directiva presentó en la fecha pautada (20-02-2009) los informes contentivos de los ingresos y egresos del Sindicato, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Esto evidencia que los miembros de la Junta Directiva convocaron ocho (8) días antes y celebraron con cinco (5) días de antelación a la elección efectuada el 25 de febrero de 2009, la Asamblea en la que se discutiría la aprobación de la memoria y cuanta de su gestión, lo que refleja que tanto la convocatoria como la celebración de la Asamblea no cumplieron con el requisito temporal contemplado en la norma antes citada cuyo texto exige que “…(15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios”.

Pero además, se evidencia que la Junta Directiva presentó en esa Asamblea de forma acumulada los informes correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, lo que le permite a esta Sala concluir que los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P., quienes ocupaban los cargos de Secretario General y de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, en el SINTRACABV, están incursos en la causal de inelegibilidad preceptuada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, cuyo contenido exige a los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos presentar anualmente ante la Asamblea General la rendición de cuenta de la gestión correspondiente al año inmediato anterior y no como ocurrió en el presente caso, en el que los miembros Directivos presentaron en una Asamblea celebrada en el año 2009, cinco (5) días antes de celebrarse las elecciones, el informe de gestión correspondiente a varios años de administración, por lo que, no pueden optar a su reelección para un período inmediato. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral declara con lugar el presente recurso contencioso electoral y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se ADMITE la intervención del ciudadano E.E.L.C., titular de la cédula de identidad número 12.283.017.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos E.H.N., J.C.J.B., M.C.H., Greimer Puerta Asuaje, Dilzo Pinto Sevilla y R.C.R., antes identificados y, en consecuencia, se declara:

  1. La nulidad del proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue efectuado el 25 de febrero de 2009 en el SINTRACABV. En consecuencia, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

  2. La nulidad del Acta suscrita en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en fecha 6 de marzo de 2009.

  3. La inelegibilidad de los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2009-000030

FRVT.-

En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), se firmó la anterior sentencia, la cual no está suscrita por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados y se difirió su publicación por cuanto hubo anunció de voto concurrente del Magistrado L.M.H..

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

Si bien el suscrito no tiene objeciones respecto a la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en la presente causa, al igual que en lo atinente a la anulación del proceso electoral para la escogencia de los directivos del SINTRACABV, convocado el 15 de febrero de 2009 y cuyo acto de votación fue efectuado el 25 de febrero de 2009, difiere parcialmente de la motivación contenida en el análisis que condujo a la declaratoria de inelegibles de los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P., en lo que respecta a que los referidos ciudadanos. Específicamente, de la referencia complementaria sostenida por la mayoría sentenciadora en cuanto a que, al haber los mencionados ciudadanos integrado la Junta Directiva Sindical que presentó los informes ante la Asamblea del Sindicato correspondientes a los años 2005 al 2008, de forma acumulada “…están incursos en la causal de inelegibilidad preceptuada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, cuyo contenido exige a los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos presentar anualmente ante la Asamblea General la rendición de cuenta correspondiente al año inmediato anterior”.

La razón que sustenta mi disidencia parcial es la misma contenida en el voto salvado que suscribí con ocasión de la decisión número 128 del 7 de agosto de 2006 emanada de esta misma Sala, por lo que a continuación transcribo la motivación del referido voto:

En la decisión de la mayoría sentenciadora, se parte de las premisa de sostener que, ante el incumplimiento por parte de varios de los Directivos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), de la obligación contenida en el artículo 34 ordinal 7º de los Estatutos Internos del referido ente, referida a la rendición de cuentas de su gestión ante el C.D.N., se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente se señala en el texto del fallo (páginas 21 y 22), que consta en autos que los informes de gestión correspondientes al segundo semestre del año 2001 y todo el año 2002 no fueron presentados ni semestral ni anualmente, sino que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, al haber sido rendidos ante la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2004, que debía estar destinada a la discusión del informe del año 2003. De allí se concluye entonces, que ante la extemporaneidad evidenciada, para el momento del proceso electoral que fue anulado por el C.N.E., los aludidos directivos resultaban inelegibles.

La conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora parte de una interpretación que toma en cuenta únicamente elemento literal del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la razón que sustenta mi objeción a tal criterio es el hecho de que el mismo contradice la posición más amplia sobre el sentido y alcance de la norma electoral sindical en cuestión, establecida por esta misma Sala Electoral en la sentencia Nº 125 del 11 de agosto de 2005 (caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo). En esa oportunidad, con ponencia de quien suscribe, este órgano judicial, de manera unánime, armonizó la necesaria exigencia de la rendición de cuentas de los directivos sindicales (como garantía de transparencia en su gestión), con el derecho fundamental al sufragio en su modalidad pasiva (derecho a postularse y ser elegido) que ostentan los mismos, a la luz de la sanción de inelegibilidad que consagra el referido dispositivo para aquellos directivos que falten a la obligación de rendir cuentas. Cabe agregar que, tratándose de un fallo dictado con ocasión de un recurso de interpretación, las conclusiones expuestas en esa decisión debían resultar orientadoras a futuro para todos los operadores jurídicos.

En efecto, en la sentencia referida, este órgano judicial fijó los lineamientos interpretativos en relación con el contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada.

Por su parte, en la ponencia de la mayoría sentenciadora de la cual discrepo, este órgano judicial cita de forma parcial estos lineamientos, y omite referirse al contenido en el número 3 (resaltado en este voto salvado), en el cual claramente estableció esta Sala, que el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de forma anual (o en la oportunidad que se fije en los correspondientes Estatutos Sindicales), puede ser subsanado por los Directivos de forma cabal y acumulativa en la oportunidad de presentación del informe final de gestión.

De allí que, de haberse seguido el criterio sostenido en esa oportunidad, probablemente otra hubiera sido la conclusión a la cual se hubiera llegado en la presente causa, con relación a la determinación de la existencia o no de la prohibición de ser elegidos por parte de los directivos del la Federación Sindical ya referida.

Pero, más allá de las implicaciones del cambio de criterio para el caso concreto (modificación jurisprudencial que, en abstracto en modo alguno resulta censurable, toda vez que los cambios resultan consustanciales con la propia dinámica de la interpretación jurídica, la cual debe adaptarse a las nuevas realidades), el suscrito deplora que la mayoría sentenciadora no haya realizado, como debió hacerlo, un detenido análisis del contenido y alcance del ya referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que allí se establece, a la luz de de la consecuencial sanción de inelegibilidad, análisis que le permitiera llegar a una tesis interpretativa distinta -y que se considerara más adecuada- a la que hasta ahora había venido siendo sostenida, y que por tanto, exigiera su replanteamiento.

En ese sentido sí es cuestionable, y eventualmente hasta violatorio del principio constitucional de igualdad, el cambio de criterio, dado que el mismo se produce de forma implícita y sin un adecuado razonamiento que lo sustente, en desmedro de la seguridad jurídica de los justiciables, máxime si se toma en cuenta que se ha modificado un criterio en un caso concreto (recurso de nulidad) que se estableció de forma general (recurso de interpretación).

Pero es que además, este análisis de la norma ya referida resultaba especialmente necesario, más aún, indispensable, si se toma en consideración que el nuevo criterio hermenéutico que adopta la mayoría sentenciadora, al interpretar de forma mucho más rigurosa las exigencias referidas a la presentación de las cuentas por parte de los Directivos Sindicales, por vía de consecuencia implica que la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de tales exigencias, resulte a partir del presente fallo aplicable, no sólo a los Directivos Sindicales que no rindan en absoluto cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, sino también a aquellos que no lo hayan hecho en todas y cada una de las oportunidades establecidas en los estatutos, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas al final de su gestión. Cabe preguntarse si una solución tan rigurosa resulta razonable, igualitaria en todos los casos, y sobre todo, ajustada al principio de proporcionalidad, si se toman en consideración sus implicaciones en cuanto a la imposibilidad automática de reelección para cualquier Directivo Sindical que deje de presentar una sola rendición de cuentas durante su período de ejercicio, rendición que podrá ser anual, semestral, o aún de forma más frecuente, de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

En todo, las implicaciones prácticas de esta nueva posición en materia electoral sindical seguramente se evidenciarán próximamente, oportunidad en la cual aspira el suscrito que la Sala reflexione sobre el criterio adoptado a partir de la decisión de la cual se disiente

.

A juicio de quien suscribe, la aplicación automática de la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de las exigencias descritas, a los Directivos Sindicales que no presenten cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, en todas y cada una de las oportunidades establecidas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas antes de que se produzca su reelección, no resulta razonable, por cuanto se les está dando el mismo tratamiento que a aquellos que nunca han procedido a rendir cuentas de su gestión.

En consecuencia, hago valer los razonamientos sostenidos en el invocado voto salvado, en consideración de que son perfectamente aplicables al caso de autos, sin perjuicio de que comparta los restantes argumentos del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, incluyendo el atinente al hecho de que los ciudadanos declarados inelegibles no se ajustaron en su rendición de cuentas a las restantes exigencias formales contenidas en el referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la divulgación con un plazo determinado de anticipación de la cuenta a presentar, a los fines de permitir el oportuno examen de ésta, por lo que resulta procedente por ese motivo la declaración de su inelegibilidad.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Concurrente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000030

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 81, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados; con el voto concurrente del Magistrado L.M.H..

La Secretaria,

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