Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de diciembre de 2012, la ciudadana M.G.F.B., titular de la cédula de identidad N° 15.469.469, presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito de denuncia contra el ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.539.895, exponiendo lo siguiente:

(…) Comencé a prestar servicio en la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 21 de febrero de 2011, ejerciendo el cargo de Jefe de Sección de Finanzas, titular, adscrito a la Dirección de Administración, en la misma fecha se me designó en el cargo de Jefe de Sección de Recursos Humanos (encargada); posteriormente en fecha 02 de marzo de 2011, fui designada en el cargo de Secretaria de la Dirección de Personal, siendo mi cargo actual, como de Secretaria de Administración y Organización, designada en fecha 28 de mayo de 2012 (…) en fecha 17 de enero de 2012, di a luz a mi segundo hijo de nombre J.E., el cual fue un embarazo de alto riesgo, sin embargo presté mis servicios hasta donde pude cumplir de acuerdo a mi condición, el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual se me expidió reposo por amenaza de parto pre término; cumpliendo el post natal desde el 17 de enero de 2012 hasta el 09 de abril de 2012, los días faltantes del pre natal los disfruté desde el 10 de abril de 2012 hasta el 08 de mayo de 2012, posteriormente desde el 09 de mayo de 2012 hasta el 04 de junio me correspondían mis vacaciones, sin embargo, me reincorporé el 28 de mayo de 2012 por necesidad de servicio.

La situación que se presenta es que desde el 28 de mayo de 2012, que me reincorporé a mis labores habituales no había hecho uso de mi derecho de descanso por lactancia para alimentar a mi hijo recién nacido, para poner al día el trabajo, pero esto estaba afectando la salud de mi hijo, razón por la cual, el 13 de agosto de 2012, procedí a solicitar este derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo el horario para la lactancia de 10:30 am a 12:00 am y de 3:30 pm a 5:00 pm. A raíz de haber solicitado este derecho el Procurador General del estado Bolívar ha ejercido una serie de acciones en mi contra sin ninguna razón, lo cual me ha afectado tanto psíquica como mentalmente, ante tal situación tuve que recurrir al médico psiquiatra en fecha 18 de septiembre de 2012, incurriendo en lo que se conoce en doctrina como acoso laboral y recogida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 164 (…)

. (Resaltado de la cita).

El 17 de diciembre de 2012, vista la denuncia formulada, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, designada para conocer el caso, ordenó el inicio de la investigación penal respectiva.

El 26 de febrero de 2013, una vez practicadas las investigaciones correspondientes, la ciudadana Abogada Nayleth R.B., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa penal N° 07-1C-DPDM-F3-02838-2012/07-FS-1C-12.340-12, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, seguida en contra del ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los términos siguientes:

(…) no evidencia esta Representación Fiscal el presunto delito de Violencia Laboral, ya que el investigado, ha realizado todos los trámites pertinentes para garantizar igual salario igual trabajo, además del permiso de lactancia, aunado a ello el cargo de la denunciante es de confianza tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello no se encuentra demostrado el tipo penal según las particularidades que establece el texto legal. Notándose claramente que la controversia debe ventilarse por otras instancias, como la Inspectoría de Trabajo si fuere el caso y no por este Ministerio Público que ha finalizado la investigación concluyendo; que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del presunto agresor ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA (…)

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que se acude ante su competente autoridad a los fines de solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tal como lo establece el artículo 300 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que El hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al investigado, aunado a ello tomando en cuenta lo establecido en los artículos 75 y 79 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., el cual señala: ‘El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. (…)

. (Destacado del original).

El 1° de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de la ciudadana Jueza Zossiret H.V., dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

(…) decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se siguiera con motivo de la investigación iniciada en fecha 05-03-2010, al ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.539.895, en su condición de Procurador General del estado Bolívar, en perjuicio de la ciudadana M.G.F.B.. Se dicta la presente decisión con fundamento en lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en el referido escrito, procediendo conforme a lo establecido en el Ordinal 1° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Resaltado de la cita).

El 11 de abril de 2013, la ciudadana M.G.F.B., asistida por la ciudadana Abogada S.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.195, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 1° de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que decretó el Sobreseimiento de la causa.

El 24 de abril de 2013, la ciudadana Abogada Nayleth R.B., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 18 de junio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos Jueces Gilda Mata Cariaco (Ponente), G.Q.G. y M.G.R.D., dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la ciudadana M.G.F.B., en su condición de Víctima, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 01 de abril de 2013; y mediante la cual se decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se siguiera con motivo de la investigación iniciada en fecha 05-03-2010 (sic), al ciudadano: ACONCITO BOZAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.539.895, en su condición de Procurador General del estado Bolívar, en perjuicio de la ciudadana: M.G.F.B.. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada (…)

. (Destacado del original).

El 17 de julio de 2013, la ciudadana M.G.F.B., asistida por la ciudadana Abogada A.O.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.507, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 9 de agosto de 2013, el ciudadano Abogado J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.183, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, dio contestación al recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 14 de agosto de 2013, la ciudadana Abogada Nayleth R.B., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 26 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la ciudadana M.G.F.B., asistida por la ciudadana Abogada A.O.D., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente señaló como primera denuncia “LA NO APLICACIÓN DE LA LEY (ARTÍCULO 22, 181, 182 Y NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 313 DEL COPP)”, la cual fundamentó en los términos siguientes:

(…) Obsérvese de la lectura de esta norma articular que se invoca la palabra ‘apreciar’, palabra que es sinónimo de estimar, considerar, evaluar, valorar, tasar, respetar, valuar’, palabras que sinonimizan (sic) el diccionario de la Real Academia Española. De este precepto legal nace la obligación para el juez de la causa de valorar la prueba, imprimiendo castigo la no valoración de ésta (…)

. (Resaltado de la cita).

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció nuevamente “LA NO APLICACIÓN DE LA LEY (ARTÍCULO 22, 181, 182 Y NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 313 DEL COPP)”, esbozando en esta oportunidad que:

(…) la Corte de Apelaciones se dio el tupe de silenciar absolutamente todas y cada una de las pruebas que yo promoví e incorporé al expediente contentivo de la causa, en mi carácter de víctima de uno de los tipos delictuales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ejercer el recurso de apelación en el Tribunal de Alzada (Corte de Apelaciones), me resulta obligatorio también delatar, que en igual silencio de prueba incurrió el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en la oportunidad de yo ejercer la impugnación del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público, en mi cualidad de víctima (…)

. (Negrillas de la recurrente).

Luego de realizar un resumen de las pruebas incorporadas, en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, denunció que:

(…) Estos medios probatorios se encuentran incorporados en las actas que forman este expediente, y son los medios probatorios que la corte de apelaciones silenció su análisis, al igual que también lo silenció el tribunal de control (…)

.

TERCERA DENUNCIA

En el capítulo denominado “DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, ESPECÍFICAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la recurrente denunció lo siguiente:

(…) aún cuando la violencia de género que se ejerció en mi contra da la impresión de ser generada por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, el verdadero responsable de los hechos le corresponde, según el texto de la ley transcrita al Procurador General del estado Bolívar, en su carácter de patrón, tal como lo establece el texto en el cual está redactado el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la que establece que le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos la simple ejecución de la gestión de la función pública (…)

. (Destacado del original).

CUARTA DENUNCIA

La recurrente, como cuarta denuncia de su recurso de casación, indicó lo siguiente:

(…) DE LA NO APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y LAS SANCIONES ESTIPULADAS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 EIUSDEM (…) Al igual de lo ocurrido en la Corte de Apelaciones, este Tribunal de Control silenció todas y cada una de las pruebas que incorporé al expediente que contenía la causa, violando de esta manera las deposiciones contenidas en los artículos 22, 181, 182 y numeral 9 del artículo 313, todos del C.O.P.P. La Corte de Apelaciones no se pronunció con respecto al silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal de Control, vicio que también se delata como imputable a la actuación omisiva de la Corte de Apelaciones, por la violación de las disposiciones de los artículos 22, 181, 182 y numeral 9 del artículo 313, todos del C.O.P.P., por su no aplicación al decidir la causa que ahora se recurre en casación (…)

. (Resaltado de la cita).

QUINTA DENUNCIA

En el capítulo denominado “DE LA NO APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y LAS SANCIONES ESTIPULADAS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 EIUSDEM”, la impugnante en casación, alegó lo siguiente:

(…) La Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación que ahora se recurre en Casación, aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V., específicamente a que se refiere a la denominado ‘violencia laboral’ (…)

. (Destacado del escrito recursivo).

SEXTA DENUNCIA

Sostuvo la recurrente en el capítulo “DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 Y LA NO APLICACIÓN DE LOS NUMERALES 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LO QUE SIRVIÓ A LA CORTE DE APELACIONES DIZQUE FUNDAMENTO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA”, que:

(…) esta norma legal establece dos (02) supuestos fácticos de violencia contra la mujer: a) actuaciones que impiden el ingreso de las mujeres a la fuente de trabajo; y b) evite el ascenso laboral o estabilidad en el empleo (…)

. (Resaltado del original).

Para fundamentar su denuncia, la recurrente arguyó que:

(…) Las pruebas incorporadas a los autos, contenidos en el expediente que decidió la causa la Corte de Apelaciones, no aplicó esta norma legal, no obstante a que los hechos alegados y probados constituyen hechos punibles a mi persona como trabajadora y madre de parto reciente de la Procuraduría General del estado Bolívar (…)

.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana M.G.F.B. (víctima), asistida por la ciudadana Abogada A.O.D., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del referido Código adjetivo penal.

Respecto a la temporalidad en la interposición del recurso de casación, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Aghata R.B., Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la cual certificó que:

(…) en fecha 17 de julio del año 2013, la abogada A.O.D., en su condición de abogado asistente de la víctima en el presente caso ciudadana M.G.F.B., anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito en fecha 18-06-2013, interpuso por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar en fecha 17-07-2013, recibido por ante este Tribunal de Alzada el día 17-07-2013; siendo el DÉCIMO TERCER (13) día Hábil de Despacho o de Audiencia transcurrido por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…)

.

Por lo que se observa que, el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.G.F.B. (víctima), contra el fallo dictado el 1° de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró el Sobreseimiento en la causa penal seguida en contra del ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, cuya pena, en su límite máximo, es de multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T), conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Como principio general que rige la materia recursiva, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Por su parte, el artículo 451 del referido texto adjetivo penal, regula de manera expresa cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes:

(…) Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(Subrayado de la Sala).

De la revisión del expediente, esta Sala advierte, que la decisión recurrida no es impugnable en casación, toda vez que ha sido dictada dentro de un proceso seguido al ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, el cual se encuentra tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los términos siguientes:

(…) La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho (…)

. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la sentencia que impugna la ciudadana M.G.F.B., en su condición de víctima, no es recurrible en casación, pues el delito de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 49, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual fue investigado el ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, tiene una pena asignada que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que no se encuentra entre las decisiones que taxativamente señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

Respecto a la citada norma adjetiva penal, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 2957, de fecha 10 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

(…) Del análisis concordado del contenido de las disposiciones que se acaban de reproducir parcialmente, se infiere que, desde el origen de su vigencia, el Código estableció que el recurso de casación es admisible:

1.1.2.1. Contra las sentencias que pronuncien las C.d.A., cuando, en conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias de fondo definitivas, que recaigan en el Juicio Oral, no decidan la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, el predicho acto procesal; en todo caso, la admisibilidad del recurso de casación estará, además, sujeta al requisito de que, en la acusación o en la querella, se haya solicitado la aplicación de una pena corporal privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años, o bien, el tribunal decrete una pena superior a dicho término, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado una pena menor;

1.1.2.2 Contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las C.d.A., mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este supuesto deberá entenderse, igualmente, que se trata de casos en los cuales ha sido satisfecho el segundo requisito –el referido al término de pena- que se expresó en el aparte anterior; ello, por una razón de lógica elemental, pues se trata de decisiones que, aun cuando sean expresadas mediante autos, producen los efectos de una sentencia definitiva; además, porque el segundo párrafo del precitado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal comienza con el adverbio ‘asimismo’, lo cual, sin duda, somete a las decisiones de las cuales trata en dicho párrafo a los mismos requisitos que exigió en el supuesto precedente inmediato (…)

. (Destacado agregado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

(…) Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la sentencia que impugna la ciudadana A.N.C., en su condición de víctima, no es recurrible en casación, pues el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual fue acusado el ciudadano E.A.P.U., tiene una pena asignada que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que no se encuentra entre las decisiones que taxativamente señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación (…)

. (Sentencia N° 250, del 27 de junio de 2013).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.G.F.B., asistida por la ciudadana Abogada A.O.D., en la causa seguida al ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.G.F.B., asistida por la ciudadana Abogada A.O.D., en la causa seguida al ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, por el delito de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2013-000322

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