Sentencia nº 01328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0966

Mediante oficio N° 2012-2884 de fecha 18 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 21 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del “recurso de nulidad con medida cautelar innominada” interpuesto por los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula de identidad entre paréntesis: C.L.B.V. (8.837.155), C.J.L.G. (5.001.370), M.d.V.R.C. (8.845.444), P.J.M.H. (12.430.283) y J.d.L.C.V. (7.030.943), actuando como Concejales del Municipio C.A.d.E.C., asistidos por el abogado J.L.P. (INPREABOGADO N° 31.143), contra los Concejales del mencionado municipio, F.C. (7.213.051), M.C. (4.555.055), J.G. (7.169.357) y L.M. (4.861.254), para que se “decrete la nulidad absoluta de los actos ejecutados mediante vías de hecho [por estos últimos], ordenando a dichos concejales y a cualquier otra autoridad o ciudadano en general, se abstengan de impedir[les] en el futuro el ejercicio de [sus] cargos” (sic).

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en esta Sala el conocimiento de la presente causa.

El 26 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2008 los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.d.V.R.C., P.J.M.H. y J.d.L.C.V., ya identificados, actuando como Concejales del Municipio C.A.d.E.C., asistidos por el abogado J.L.P., también identificado, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “recurso de nulidad (…) contra los actos ejecutados mediante vías de hecho realizadas por los concejales” F.C., M.C., J.G. y L.M., ya identificados, para que se “orden[e] a dichos concejales y a cualquier otra autoridad o ciudadano en general, se abstengan de impedir[les] en el futuro el ejercicio de [sus] cargos” (sic). Los accionantes fundamentaron su acción en los siguientes alegatos:

Que en fecha 2 de julio de 2008, aproximadamente a las 8:30 a.m., se encontraban los cuatro primero de los nombrados en la sede del referido Concejo, “realizando las labores habituales inherentes a [sus] cargos de concejales, cuando de manera repentina y violenta se aparecieron en dicha sede los concejales F.C., M.C., J.G. Y L.M., acompañados de unas treinta (30) personas quienes se autodenominaban tomistas (…) la mayoría de ellas ajenas al personal que labora en el Concejo Municipal, profiriendo palabras amenazantes, groseras y ofensivas tanto en contra de [ellos] como en contra de los Directores y demás personal que se encontraba laborando en dicha sede, desalojando[los] a la fuerza…” (sic).

Que esa “turba de personas (…) incluyendo a los prenombrados concejales que la dirigían, despojaron de las llaves de las oficinas del Concejo Municipal tanto al (…) Secretario de dicho Concejo, como a los respectivos Directores del Concejo Municipal que allí se encontraban (…) procediendo de inmediato dicha turba a introducirse en las diferentes oficinas y a manipular y desordenar de manera brusca los diferentes documentos que se encontraban en los escritorios y archivos…” (sic).

Que también “procedieron a cerrar con cadenas y candados los accesos de la sede (…) impidiendo[les] el libre ingreso a dicha sede y permitiendo la entrada solo a aquellas personas que de manera autoritaria y discrecional indicaran los concejales F.C., M.C., J.G. Y L.M.” (sic).

Que en la misma fecha, “siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos p.m., los cuatro primeros de los concejales que suscrib[en] este escrito acudi[eron] de nuevo a la sede del Concejo con la intención de realizar las actividades inherentes a [sus] cargos, sin embargo los citados tomistas [les] impidieron a la fuerza la entrada a dicha sede, no permitiendo[les] de esta manera cumplir con [su] cometido” (sic).

Que hasta la fecha de interposición de esta acción no se les había “permitido [su] incorporación ni [su] acceso al Concejo Municipal por parte de los concejales aquí denunciados, estando todos estos actos, hechos y acciones, realizados mediante vías de hecho, viciados de nulidad absoluta”, por cuanto “adolecen de manera evidente del vicio de Desviación de Procedimiento y del vicio de Desviación de Poder”.

También solicitaron medida cautelar innominada, mediante la cual se les restituya en sus cargos y “se le ordene tanto a los concejales F.C., M.C., J.G. Y L.M., así como a cualquier otro funcionario, concejal suplente, o ciudadano en general, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, cesen de inmediato en la conducta aquí denunciada y se abstengan de cualquier tipo de actos o acciones que por cualquier vía impidan [su] ejercicio del cargo de concejales…” (sic).

En auto del 6 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió el “recurso de nulidad interpuesto”.

Mediante escrito consignado el 5 de febrero de 2009 los ciudadanos F.C., M.C., J.G. y L.M., ya identificados, asistidos por el abogado L.C. TORREALBA (INPREABOGADO N° 54.970), encontrándose “dentro del lapso para contestar”, solicitaron la inadmisibilidad del recurso y alegaron la incompetencia del referido Juzgado Superior, por cuanto “es evidente la existencia de un conflicto entre autoridades, ya que se encuentra en entre dicho quienes son las autoridades legitimas y/o legales dentro del Concejo Municipal del Municipio C.A. del Estado Carabobo” (sic), aduciendo en consecuencia que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía a esta Sala. Y en cuanto al fondo del asunto, negaron y rechazaron todo lo alegado por los accionantes, argumentando que “lo que se ha puesto de manifiesto es la actitud hostil e irresponsable de los hoy recurrentes al abandonar sus obligaciones inherentes a su condición de concejales, en ocasión al abandono de sus obligaciones como concejales, lo que se puso en práctica [fue] lo contemplado en el Reglamento Interior y de Debates, al incorporar los concejales suplentes, en virtud, de la inasistencia de los concejales al cumplimiento de sus obligaciones para las cuales fueron electos” (sic).

Por sentencia de fecha 8 de julio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar “el recurso contencioso administrativo de anulación” y, en consecuencia, ordenó “la reincorporación en forma inmediata” de los accionantes a sus cargos de Concejales del Municipio C.A.d.E.C..

En fechas 16 de julio y 21 de septiembre de 2009 la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, y el 22 de este último mes y año se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió el 7 de octubre de 2009.

A través de sentencia N° 2012-0011 de fecha 2 febrero de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (a la que le correspondió conocer por distribución de causas) declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes fundamentos:

(Omissis)

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos F.C., Nilya M.C., J.G. y L.M., debidamente asistidos por el Abogado L.C., contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

Como punto previo debe esta Corte considerar, que el presente caso se circunscribe a la denuncia realizada por un grupo de concejales pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio C.A.d.e.C., en relación a la supuesta comisión de acciones y hechos tendentes a impedir el ejercicio de sus cargos por parte de otro grupo de concejales que igualmente pertenecen a dicho órgano municipal.

En este sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, conoce de la causa y mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, declara Con Lugar el recurso interpuesto, siendo apelada dicha decisión en fecha 16 de julio de 2009.

Ahora bien, dado que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 00810 de fecha 29 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo que a continuación se indica:

(omissis)

De la sentencia transcrita, se evidencia claramente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que ésta resulta competente para conocer de aquellas causas en las que se susciten controversias de índole administrativa originadas entre los Concejales de un Municipio cuando se encuentre amenazada la normalidad institucional en el mismo.

(omissis)

De forma que, según los alegatos expuestos por la parte recurrente puede determinar esta Corte que las circunstancias denunciadas en la presente causa guardan una relación idéntica al contexto resuelto en la precitada sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00810, por cuanto es un hecho no controvertido en el presente asunto, que la situación deviene en que un grupo de Concejales de la Cámara Municipal, se constituyeron como nuevos miembros de la junta directiva de la misma, tomando bajo juramentación la correspondiente posesión de estos cargos.

Determinado lo anterior, puede verificar esta Corte que en el presente caso, se configura el supuesto de hecho según el cual la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, resulta competente para conocer del caso de marras, por cuanto existe un conflicto de autoridades derivado de controversias de índole administrativa originadas entre los Concejales de un mismo Municipio, lo que podría afectar o amenazar la normalidad institucional en éste.

En este sentido y con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mal podría entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia; ello por cuanto con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto en los parágrafos precedentes, resulta INCOMPETENTE; en consecuencia se DECLINA la competencia del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos F.C., Nilya M.C., J.G. y L.M., debidamente asistidos por el Abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.970, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar “el recurso contencioso administrativo de anulación” y, en consecuencia, ordenó “la reincorporación en forma inmediata” de los accionantes a sus cargos de Concejales del Municipio C.A.d.E.C..

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala bajo el argumento de que el caso de autos versa sobre una controversia administrativa, que se originó por un conflicto entre Concejales del Municipio C.A.d.E.C., cuya situación amenaza la normalidad institucional en dicha localidad y, por ende, en criterio del juzgado declinante, le corresponde a esta Sala el conocimiento del asunto; es decir, dicha Corte consideró que la presente causa no es un recurso de nulidad, sino una controversia administrativa.

Advierte la Sala que para que se ponga de manifiesto una situación de controversia institucional, es necesario el planteamiento de una anomalía en el desenvolvimiento de las actividades propias de la entidad municipal correspondiente y que sea de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de sus funciones, con las graves consecuencias que una situación de esa naturaleza acarrea para el colectivo, el orden civil, político y administrativo (sentencia de esta Sala N° 0031 del 13 de marzo de 2008). Se trata por lo tanto de controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que impidan, estorben o amenacen la actividad del Municipio, como consecuencia de lo cual se cause la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad (fallo de esta Sala N° 00549 del 6 de mayo de 2009).

De la revisión de las actas procesales se advierte que la parte actora solicitó “…la nulidad absoluta de los actos ejecutados mediante vías de hecho…”, alegando asimismo que los concejales denunciados le impedían ejercer sus funciones. Por su parte, estos últimos adujeron que los concejales demandantes incurrieron en “abandono de sus obligaciones como concejales [por] lo que se puso en práctica lo contemplado en el Reglamento Interior y de Debates, al incorporar los concejales suplentes, en virtud, de la inasistencia de los concejales al cumplimiento de sus obligaciones para las cuales fueron electos” (sic).

De acuerdo a lo anterior, debe concluirse que la situación descrita por los accionantes puede subsumirse en lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado vías de hecho, es decir, actuaciones materiales de la Administración. Al respecto, la Sala Constitucional y esta Sala han establecido, en jurisprudencia reiterada, que la finalidad del contencioso administrativo no se limita al simple control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye la vía más idónea para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de otras actuaciones materiales. (Ver sentencia de esta Sala N° 01803 del 9 de diciembre de 2009).

No se trata entonces de una controversia, pugna u oposición entre autoridades municipales que impida o amenace la actividad de esa localidad y que acarree desorden en lo civil, político o administrativo; por lo tanto, en criterio de este Alto Tribunal se trata de la reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales, para lo cual habrá que determinar a qué órgano jurisdiccional le correspondía conocer del asunto.

Conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser la normativa vigente para la fecha de interposición del recurso (30 de octubre de 2008).

Siendo así, debe la Sala analizar las normas aplicables atributivas de competencia que rigen la materia.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República; sin embargo, el mencionado cuerpo normativo no estructuró la jurisdicción contencioso-administrativa, ni consagró el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Por ello, esta Sala actuando como máxima autoridad en dicha jurisdicción, en un esfuerzo conjunto de todos sus integrantes y mediante la publicación de diversos fallos (ver sentencias números 01209, 01900 y 02271 de de fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente), delimitó la organización de los tribunales que la componen y las competencias que deben atribuírseles, esto hasta tanto se dictara la ley correspondiente.

Así, en uno de los fallos antes referidos (sentencia N° 01900, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004), la Sala precisó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, al establecer lo siguiente:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)

. (Resaltado de este fallo).

Como puede apreciarse en el precedente jurisprudencial antes transcrito, esta Sala definió las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, entre las cuales se encontraba conocer las reclamaciones contra vías de hecho imputadas a autoridades estadales o municipales.

Por lo tanto, al observarse que lo denunciado fue la ejecución de vías de hecho por parte de un grupo de Concejales del Municipio C.A.d.E.C., estima este Alto Tribunal que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, como en efecto fue conocido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, por ende, su Alzada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por tales razones esta Sala no acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01328.
La Secretaria, S.Y.G.

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