Sentencia nº 00556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2002-0491

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 5 de junio de 2002, los abogados H.D.J.O. y A.N.T.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.557 y 19.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.B.D.H., titular de la cédula de identidad N° 3.507.587, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley de fecha 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.936 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A.

Por auto del 11 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de julio de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la notificación a la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2002 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, consignando la compulsa que se le había entregado para tal fin. Asimismo, por diligencia de igual fecha consignó la notificación recibida por la Procuradora General de la República, el 12 de agosto de 2002.

En fecha 24 de septiembre de 2002 los apoderados judiciales de la demandante solicitaron la citación del demandado por carteles, lo que fue acordado por auto del 18 de diciembre de 2002.

El 21 de enero de 2003 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de igual fecha, el apoderado judicial de la actora consignó los ejemplares de prensa en los que fueron publicados los referidos carteles.

El 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la demandante solicitó se nombrara defensor ad litem, por cuanto había vencido el lapso que tenía el demandado para darse por citado, lo que fue acordado en auto de fecha 8 de abril de 2003, nombrándose a tal efecto al abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.527.

El 13 de mayo de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación recibida por el prenombrado abogado en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 14 de mayo de 2003 compareció el defensor ad litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 22 de mayo de 2003 el abogado A.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.884, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignó el documento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de junio de 2003 el apoderado judicial del referido Banco presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Por escrito consignado en fecha 22 de julio de 2003, la representación judicial de la demandante contradijo la cuestión previa.

Mediante auto del 21 de agosto de 2003, por cuanto se encontraba concluida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la cuestión previa.

El 3 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante sentencia N° 01632 publicada el 22 de octubre de 2003, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando remitir el expediente nuevamente al Juzgado de Sustanciación, para que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realizara el acto de contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 13 de ese mismo mes y año acordó notificar de la referida sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo.

Por diligencia del 28 de enero de 2004 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó dicha notificación, la cual fue practicada el 30 de diciembre de 2003.

En fecha 4 de marzo de 2004 el apoderado judicial del accionado dio contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte actora consignó dos (2) escritos de promoción de pruebas, el primero en fecha 18 de marzo de 2004; y el segundo, el 15 de abril del mismo año, mientras que el apoderado judicial de la institución bancaria demandada promovió pruebas el 1° de abril de ese año.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2004 el apoderado judicial del demandado se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, mientras que la representación de parte demandante, en diligencia presentada el 4 de mayo de 2004, insistió en la admisión de dicha prueba.

Por auto de fecha 9 de junio de 2004 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la prueba de exhibición formulada por el demandado, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante, y por auto separado de igual fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2004 tuvo lugar el acto de designación de expertos para la prueba de cotejo promovida por la actora.

El 16 de junio de 2004 el apoderado judicial del demandado apeló del auto de admisión de pruebas de la accionante, que declaró improcedente la oposición a la prueba de exhibición promovida por esta última, siendo dicha apelación oída en un solo efecto, por lo que se acordó remitir a esta Sala las copias certificadas de las actas procesales que indicaran las partes y el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de julio de 2004 los expertos grafotécnicos designados para la prueba de cotejo presentaron su informe pericial.

Mediante diligencia del 26 de agosto de 2004 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de entregar la boleta de intimación a los representantes del Banco Industrial de Venezuela, C.A., para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la accionante.

A través de diligencia del 16 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la demandante solicitó que dicha intimación se practicara por carteles, lo que fue acordado por auto de igual fecha.

El 21 de septiembre de 2004 la representación judicial de la demandante consignó un ejemplar del periódico en el que fue publicado el referido cartel.

En fecha 5 de octubre de 2004, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 13 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 17 de febrero de 2005 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus argumentos orales y consignaron sus conclusiones escritas.

Por auto del 13 de abril de 2005 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 13 de abril de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 16 de septiembre de 2005 y 23 de febrero de 2006 la representación judicial de la actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por diligencia presentada el 8 de marzo de 2007, la representación judicial de la demandante señaló un nuevo domicilio procesal y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 29 de enero de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.B. deH. alegaron lo siguiente:

Que su representada prestó servicios profesionales de asesoría para el “…Análisis Evaluativo de Obras y Proyectos de naturaleza habitacional, turística, recreacional, urbanística e industrial…” que el demandado requería para el otorgamiento de créditos, tales como “…el análisis de la vialidad del proyecto arquitectónico, evaluación de la parte de ingeniería, impactos ambientales, existencia de permisología, cumplimiento de lo pautado por la Ley de Política Habitacional, etc.”.

Aducen, que esos servicios profesionales fueron prestados de manera continua e ininterrumpida durante más de un año, cumpliendo siempre su representada con la ejecución de los trabajos encomendados y emitiendo los informes correspondientes.

Esgrimen, que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. le asignaba a la accionante los trabajos de manera individual o por lotes, con “…indiferencia de que existiera un contrato por escrito o no, dada la dinámica y la urgencia con que muchas veces los mismos eran requeridos por ‘EL BANCO’…”.

Mencionan, que su representada realizó diversos “Análisis Evaluativos de Obras” y entregó los informes al accionado, “…algunas veces amparada por algún contrato que cubría las formalidades burocráticas de éste y otras, simplemente con las solicitudes que recibía por escrito y los documentos fundamentales necesarios que le eran entregados…” para realizar los análisis, ejecutando siempre su trabajo a satisfacción del demandado y cobrando los honorarios profesionales correspondientes, así como los gastos en que hubiere incurrido en cada caso.

En este sentido, arguyen que su representada celebró con la institución bancaria demandada, los siguientes contratos de servicios profesionales:

  1. - El de fecha 20 de julio de 2000, mediante el cual se acordó la asesoría para los “Análisis Evaluativos de Obras” por un lapso de seis meses contados a partir de la firma de dicho contrato o de cuatrocientas (400) horas de trabajo efectivo realizado, contadas a partir de la primera asignación o servicio requerido.

    En dicho contrato, según alegan, los honorarios profesionales se fijaron en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), por cada hora efectivamente cumplida en la prestación de los servicios, y se estableció el reconocimiento por parte del demandado de los gastos en que incurriera su representada en virtud de dichos servicios.

    Señalan, que una vez trabajadas las cuatrocientas (400) horas contratadas, la institución financiera demandada continuó asignando a su representada nuevos “Análisis Evaluativos de Obra” que representaron la utilización de quinientas veinticinco (525) horas más, los cuales “…fueron profesionalmente realizados, entregados en la forma acostumbrada a ‘EL BANCO’ y efectivamente pagados a [su] representada por éste”.

  2. - El contrato de servicios profesionales de fecha 29 de diciembre de 2000, por seiscientas (600) horas adicionales. Es de hacer notar que, acerca de este contrato, la representación judicial de la demandante no realiza reclamación alguna en este proceso, por considerar que fue pagado en su totalidad y en forma oportuna por la Institución Bancaria demandada.

  3. - Finalmente, el 11 de enero de 2001 el Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana A.M.B. suscribieron un tercer contrato de servicios profesionales por mil (1000) horas-hombre más.

    En relación con este último contrato de servicios profesionales, señalan que los “Análisis Evaluativos de Obras” asignados a su representada, requirieron, tal como ocurrió con el contrato de fecha 20 de julio de 2000, la utilización de más horas-hombre a las inicialmente previstas, por lo que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. “…como ya era costumbre, solicitó los Servicios Profesionales de [su] representada, por escrito, en la forma usual, señalando la urgencia que los diversos casos ameritaban tal y como se desprende de algunas comunicaciones enviadas a [su] mandante…”.

    Aducen, que su representada realizaba cada uno de esos análisis y consignaba, además de los respectivos informes, una serie de documentos “…tales como las facturas-recibo de Honorarios Profesionales y la relación de gastos incurridos con sus soportes, cumpliendo de esta manera con las formalidades que ‘EL BANCO’ requería para proceder a hacer los pagos correspondientes”.

    Esgrimen, que las “facturas-recibo” de honorarios profesionales, antes señaladas, no pueden ser consideradas como prueba de la recepción de la cantidad de dinero en ellas señalada, pues “…para poder acreditar el pago deben ser acompañadas de la respectiva orden de pago, copia del voucher, o de cualquier otro instrumento que acredite, sin lugar a duda, que el Organismo Público de que se trata, (…) efectivamente se desprendió de esas cantidades de dinero” (sic).

    Mencionan, que ante la tardanza del Banco Industrial de Venezuela, C.A. en efectuar los pagos correspondientes a los honorarios profesionales y el reembolso de los gastos, su representada planteó sus condiciones de trabajo a fin de que se emitiera el contrato de servicios profesionales, “…y cubrir así las necesidades burocráticas de ‘EL BANCO’…”.

    Indican, que la actora efectuó todas las gestiones con la finalidad de obtener un acuerdo con el demandado, sin embargo, éste “…se ha negado en reconocerle y pagarle tanto los Honorarios Profesionales que por los Análisis Evaluativos de Obra realizados le corresponden, como los gastos en que incurrió para la elaboración de los mismos, argumentando verbalmente, por una parte, la ausencia de presupuesto, y por otra, la falta de autorización de los mencionados funcionarios para ordenar la realización de tales trabajos”.

    Alegan, que los “Análisis Evaluativos de Obra” asignados a la accionante, aún no pagados por el demandado, se detallan en el siguiente cuadro:

    Asignación Análisis Técnico Empresa que solicitó el crédito: Informe de análisis entregado: Tiempo invertido en la elaboración del análisis:
    1 Obra: Puerto de Cruceros de Margarita. Asignado por: Vicepresidente (en lo adelante V.P.) Área de Crédito del BIV, el 26-1-2001. Desarrollos Puerto de la Mar, C.A. 4-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 15.785.000,00. Gastos reembolsables: Bs. 514.703,00 287 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    2 Obra: Torre Sivco. Asignado por: V.P. Área de Crédito del BIV, el 26-4-2001. Desarrollos Puerto Regelfall, C.A. 4-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 9.845.000,00. 179 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    3 Obra: Centro Industrial-Comercial Zeus. Asignado por: V.P. Área de Crédito del BIV, el 26-1-2001. Inversiones Zeta 18, C.A. 27-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 3.025.000,00. Gastos reembolsables: Bs. 556.232,00 55 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    4 Obra: Hotel El Tirano. Asignado por: Gerente Dpto. Construcción y Turismo del BIV, el 24-5-2001. Inversiones Abca, C.A. 4-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 12.155.000,00 Gastos reembolsables: sin detallar. 221 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    5 Obra: Conjunto Residencial Mirabella Asignado por: V.P. Área de Crédito del BIV, el 7-6-2001. Desarrollos Miralexa, C.A. 4-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 3.080.000,00 Gastos reembolsables: sin detallar 56 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    6 Obra: Conjunto Residencial Maraztec. Asignado por: Gerente de Construcción y Turismo y V.P. División de Desarrollo del BIV, el 19-6-2001. Promotora Maraztec, C.A. 4-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 6.435.000,00 Gastos reembolsables: sin detallar. 117 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    7 Obra: Posada Turística Campo Aventura. Asignado por: Gerente de Construcción y Turismo y V.P. División de Desarrollo del BIV, el 19-6-2001. Posada Agroturística Campo Aventura, C.A. 27-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 2.255.000,00. Gastos reembolsables: sin detallar. 41 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    8 Obra: Days Suite Jumbo. Asignado por: Gerente de Construcción y Turismo y V.P. División de Desarrollo del BIV, el 19-6-2001. Ciudad Comercial Porlamar, C.A. 27-7-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 4.950.000,00. Gastos reembolsables: sin detallar. 90 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    9 Obra: Conjunto Residencial-Comercial La Ceiba Plaza. Asignado por: Gerente de Construcción y Turismo y V.P. División de Desarrollo del BIV, el 19-6-2001. Inversora Vaimaco, C.A. 19-9-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 3.850.000,00. Gastos reembolsables: sin detallar. 70 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    10 Obra: Condominios Punta Iguana. Asignado por: V.P. Área de Crédito del BIV, el 23-4-2001. Promotora Punta Iguana, C.A. 19-9-2001 Factura-recibo por cobrar: Bs. 5.610.000,00. Gastos reembolsables: 639.088,90 102 horas-hombre (Bs. 55.000,00 c/hora)
    De forma tal que, la parte actora alega haber invertido la cantidad de 1.218 horas-hombre en la realización de los diez proyectos señalados en el cuadro anterior, a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada hora-hombre trabajada, para un total de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 66.990.000,00).

    Aducen que, además del referido monto, la accionante invirtió la suma de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 316.828,17) en dos viajes realizados en fechas 11 y 12 de junio de 2001 desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la ciudad de Caracas, para reunirse con los representantes del Banco Industrial de Venezuela, “…con la finalidad de exponer los proyectos que estaban en evaluación para ese momento”.

    Agregan, que también están pendientes de pago los gastos realizados por su representada “…con ocasión de la entrega del análisis del Hotel Porlamar 3 y del C.C. Caroní, así como los correspondientes a la Visita de Inspección al Hotel El Tirano, por un total del CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 154.110,00)” (sic).

    Esgrimen, que la relación jurídica existente entre las partes fue un “…contrato de Prestación de Servicios Profesionales independiente, cuya definición resulta difícil de precisar con exactitud como no sea mediante la yuxtaposición de los conceptos de contrato de obra y de trabajo, ambos incluidos dentro del Título del Código Civil ‘DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS’…”.

    Señalan, que no resultan legalmente válidas las razones esgrimidas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. para eximirse de pagar a su representada, “…pues es manifiestamente ilegal, además de injusto, el que le haya encomendado un trabajo en la forma acostumbrada, haya recibido sin objeción alguna los Informes pertinentes, los haya utilizado para dar cumplimiento a un rubro importante y primordial del giro de sus negocios y ahora argumente, como justificación de su incumplimiento, que no existe presupuesto para pagar el trabajo porque la relación carece de la forma escrita o que funcionarios como el Vicepresidente del Area de Crédito y/o del Departamento de Construcción y Turismo y el de la División de Desarrollo no estaban autorizados para encomendar tales trabajos” (sic).

    Aducen, que dichos funcionarios “…habitualmente encomendaban los trabajos a [su] representada sin que ‘EL BANCO’ hubiese nunca objetado su legitimidad. En todo caso ‘EL BANCO’, a tenor de lo establecido en el Artículo 1191 del Código Civil, debe responder de los hechos de sus trabajadores o dependientes…”.

    En virtud de lo anterior, solicita se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y se ordene el pago de los honorarios profesionales, además del reembolso por los gastos realizados por su representada para la ejecución de los trabajos encomendados por el banco demandado.

    Invocan, en el supuesto negado de que esta Sala considere inexistente el referido contrato de servicios profesionales entre las partes, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual “…consagra la llamada acción in rem verso oponible cuando el reclamante no disponga de alguna acción específica derivada de las otras fuentes de obligaciones para reclamar lo que se le debe”, por cuanto el demandado se aprovechó del trabajo de su representada, sin que ésta percibiera remuneración alguna por los servicios prestados, ocasionando el empobrecimiento de la accionante frente a un enriquecimiento ilícito del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Arguyen, que el accionado había pagado anteriormente como tarifa de honorarios profesionales para la realización de los Análisis Evaluativos de Obras y Proyectos, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada hora-hombre trabajada. Dicho monto, a su decir, coincide con la cantidad sugerida por el Área de Créditos, la División de Desarrollo y el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., al Comité Ejecutivo y a la Junta Directiva de esa Institución Bancaria en el punto de cuenta N° 033874 de fecha 16 de mayo de 2001, la cual fue aprobada por el aludido Comité Ejecutivo mediante Acta N° 14 de esa misma fecha y por la mencionada Junta Directiva según Acta N° 64, cuenta JD-2001-584, del 7 de junio de 2001.

    Así, destacan que desde el comienzo de la relación con el demandado, los honorarios profesionales devengados por su representada y pagados por aquél fueron establecidos en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada hora-hombre, por tal razón en fecha 19 de marzo de 2001 la demandante informó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., que su remuneración por los trabajos asignados sería, por cada hora, la misma cantidad.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitan se declare: “1.1) Que efectivamente celebró Contrato de Servicios Profesionales con [su] representada. 1.2) Que [su] representada cumplió cabal y responsablemente con los trabajos asignados y presentó los Informes correspondientes a su entera satisfacción. 1.3) Que como consecuencia de los Servicios Profesionales contratados y recibidos debe pagarle a [su] representada, las siguientes cantidades de dinero (…): 1.3.1) (…) SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.990.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales generados en la utilización de Un mil doscientos dieciocho (1.218) horas hombres, a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) por cada hora, para la elaboración de los (…) Análisis requeridos y no pagados por ‘EL BANCO’ (…). 1.3.2) (…) CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 4.138.505,39) por concepto de gastos reembolsables incurridos con ocasión de la realización de los Informes requeridos por ‘EL BANCO’…” (sic).

    De manera subsidiaria demandan al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el “…supuesto negado que se declare sin lugar la acción anterior, para que, de conformidad con el Artículo 1184 del Código Civil pague…”, por enriquecimiento sin causa, las mismas cantidades antes expresadas.

    Por último, solicitan a esta Sala que en “…la oportunidad de producir su fallo, ajuste monetariamente de acuerdo a la inflación, las cantidades que aquí [han] demandado”.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00).

    II

    CONTESTACIÓN

    El apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, señalando lo siguiente:

    Que no es cierto que su representado haya suscrito un contrato de servicios profesionales con la ciudadana A.M.B. deH., distinto a los celebrados en fechas 20 de julio y 29 de diciembre de 2000, y 11 de enero de 2001, los cuales fueron honrados por ambas partes.

    Alega, que “…los servicios contratados fueron cancelados totalmente” por lo que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. no debe pagarle a la demandante cantidad alguna de dinero.

    Esgrime, que no es cierto que su representado adeude a la accionante la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 66.990.000,00), por concepto de honorarios profesionales generados en la utilización de 1.218 horas-hombre, a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada hora-hombre empleada para la elaboración de los análisis supuestamente requeridos.

    Aduce, que no hay constancia de cuál era el número de horas utilizadas por la demandante en la realización de los mencionados informes ni del costo de cada una, por lo que la demandante no puede fijar unilateralmente las condiciones sin la previa aprobación del “…ente presuntamente contratante”.

    En este sentido, rechaza el número de horas-hombre supuestamente utilizadas por la demandante en la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras”, así como el hecho que dichas horas hayan tenido un precio de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) cada una, pues no existe un contrato entre las partes para respaldar tales afirmaciones.

    Arguye, que es falso el argumento esgrimido por la demandante conforme al cual el Banco Industrial de Venezuela, C.A., le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.138.505,39) por concepto de gastos reembolsables en los que presuntamente incurrió por la realización de los aludidos informes.

    Indica, que su representado nunca le asignó a la demandante trabajos individuales o por lotes, sin la existencia de un contrato escrito, pues el Banco Industrial de Venezuela, C.A., “…al contratar servicios profesionales, (…) con la ciudadana A.M.B.D.H., los efectuaba mediante contratos suscritos por ambas partes y debidamente autenticados, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas por la propia parte actora”, los cuales “…fueron total y cabalmente cumplidos por [su] mandante”.

    Destaca, que de los contratos suscritos por las partes, se desprende “…claramente que la única persona autorizada para aprobar los citados contratos era el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. mediante punto de cuenta y de ello tenía perfecto conocimiento la hoy demandante”, desconociendo las solicitudes consignadas por la demandante, conforme a las cuales otros empleados de su representada requieren una serie de “… análisis evaluativos de presuntos créditos”, pues -a su juicio- dichos requerimientos “…no emanan de persona autorizada por el Banco para obligarlo frente a terceros, careciendo por consiguiente dichos documentos de valor y eficacia frente a [su] mandante, por cuya razón los impugn[ó] y desconoci[ó] en su contenido y firma”.

    Señala, que en la Cláusula Tercera del último de los contratos celebrados por las partes en fecha 11 de enero de 2001, se estableció un plazo de duración de “…hasta mil (1.000) horas contadas a partir de la firma del presente documento…”.

    Arguye, que dicho contrato se extinguió por cumplimiento de su plazo de duración, por lo que “…mal puede pretenderse el cobro de unos servicios profesionales basados en unas presuntas comunicaciones emanadas de personas no autorizadas por el Banco, sin mediar contrato alguno, exigencia esta última en cualquier institución pública…”, indicando, en consecuencia, que su representado no está obligado a cumplir el pago “…por unos presuntos servicios profesionales prestados pues no existe contrato, y los contratos que originaron la relación contractual marcados ‘B’, ‘C’ y ‘D’, finalizaron su término, en consecuencia [su] representado no tiene nada que cumplir…”.

    Esgrime, que las comunicaciones con base en las cuales la demandante pretende justificar su acción no se encuentran autorizadas por persona capaz de obligar al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Desconoció los documentos consignados por la actora como anexos al libelo, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “Ia”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, pues no se encuentran suscritos por persona con capacidad para comprometer a su representado.

    A su vez, desconoció las facturas de honorarios profesionales acompañadas a la demanda, las cuales se encuentran marcadas como anexos con las letras y números “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1” y “N1”, así como las correspondientes a gastos reembolsables marcadas “E2”, “F2”, “G2”, “H2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “N2”, “O” y “P”.

    Por otra parte, el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., negó, rechazó y contradijo la pretensión subsidiaria de la demandante, conforme a la cual los hechos señalados en el libelo configuran un enriquecimiento sin causa del demandado, señalando al efecto los mismos argumentos antes mencionados y, en particular, lo siguiente:

    Que su representado no se aprovechó del trabajo realizado por la demandante, sin que ésta haya percibido remuneración alguna, pues los trabajos encomendados fueron pagados en su totalidad y “…no son otros que los celebrados durante la vigencia de los contratos supra señalados”.

    En este sentido, señala que su representado no se ha enriquecido como consecuencia directa de contar con los Análisis Evaluativos de Obras, por cuanto éstos nunca fueron contratados ni utilizados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Aduce, que el demandado no adeuda a la actora la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 66.990.000,00), por el presunto empobrecimiento sufrido por ésta como consecuencia de la falta de pago de 1.218 horas-hombre, a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada hora-hombre empleada en la elaboración de los análisis supuestamente requeridos.

    Esgrime, que su representado no le adeuda a la demandante la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.138.505,39), por concepto de gastos reembolsables supuestamente incurridos con ocasión de la elaboración de los mencionados informes, pues no existe reconocimiento expreso y por escrito de dichos gastos por parte del demandado.

    Alega, que la acción por enriquecimiento sólo prospera cuando hay: a) un aumento del patrimonio del demandado; b) una disminución del patrimonio del accionante; c) una relación de causalidad entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro; y, finalmente, d) cuando dicho enriquecimiento carece de una causa legal que lo justifique.

    Explica, que en este caso no existe aumento del patrimonio de su representado por los trabajos supuestamente realizados por la demandante, pues éstos nunca fueron contratados ni utilizados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Señala, que si la accionante sufrió un empobrecimiento, tal situación no es imputable a su representado.

    Menciona, que al no haber enriquecimiento del demandado, es evidente que no puede existir relación de causalidad con el empobrecimiento, “…y no cumpliéndose los requisitos para la acción in rem verso, la misma no puede prosperar…”.

    Por todo lo expresado solicitó se declare sin lugar tanto la demanda principal como la subsidiaria y se condene en costas a la parte actora.

    III

    PRUEBAS

    1. De la parte demandante:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda acompañó las siguientes documentales:

  4. - Original de los tres contratos de servicios profesionales celebrados por las partes en fechas 20 de julio de 2000, 29 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001. (Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente).

  5. - Original de la comunicación de fecha 26 de enero de 2001 dirigida a la demandante, por el Vicepresidente del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadano P.G.T., mediante la cual le solicitó el Análisis Técnico Evaluativo de la obra en construcción “PUERTO DE CRUCEROS DE MARGARITA”. (Marcada con la letra “E”).

  6. - Original de la comunicación de fecha 4 de julio de 2001 dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y con el sello húmedo de recibido en igual fecha por su Departamento de Construcción y Turismo, mediante la cual la ciudadana A.M.B. deH. remitió el informe correspondiente a la “…obra en construcción Desarrollos Puertos de la Mar N° 2, todo ello en base a comunicación de fecha 26 de Enero de 2001…”. (Marcada “E1”).

  7. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 15.785.000,00) emitido por la demandante en fecha 4 de julio de 2001 con sello húmedo de recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela. (Marcado con “E1”).

  8. - Original de solicitud de reembolso de gastos, de fecha 7 de julio de 2001, enviada al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. por la demandante, sin que conste su recepción. (Marcada “E2”).

  9. - Original del recibo por la cantidad de Quinientos Catorce Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 514.703,00), de fecha 7 de marzo de 2001, emitido por la demandante (pero sin su firma), por concepto de cancelación de viáticos (marcado “E2”), sin que conste su recepción.

  10. - Original de la comunicación de fecha 23 de abril de 2001, dirigida a la demandante, en la que el Vicepresidente del Área de Créditos del banco demandado, ciudadano P.G., le requirió diversos análisis evaluativos. (Marcado “F”).

  11. - Original de la comunicación de fecha 4 de julio de 2001 dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido de igual fecha por el Departamento de Construcción y Turismo de dicho banco, mediante la cual le remitió el “Informe Técnico Evaluativo Integral”, correspondiente a la obra en construcción “TORRE SIVCO”. (Marcada “F1”).

  12. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales por la realización del “Informe” de la obra señalada en el punto anterior, emitido por la demandante en fecha 4 de julio de 2001, por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 9.845.000,00), con firma ilegible y sello húmedo de recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela. (Marcado “F1”).

  13. - Copia simple de la comunicación de fecha 26 de abril de 2001, dirigida a la actora por el Vicepresidente del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadano P.G., mediante la cual le requirió el análisis evaluativo del crédito solicitado por la empresa Inversora Zeta 18, C.A. (Marcada “G”).

  14. - Original de la comunicación de fecha 25 de julio de 2001 dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido el 27 del mismo mes y año por el Departamento de Construcción y Turismo del mencionado banco, mediante la cual le remitió el “Informe Evaluativo Integral” de la obra en construcción “Centro Industrial-Comercial Zeus”. (Marcada “G1”).

  15. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales con ocasión de la realización del “Informe” de la obra señalada en el punto anterior, emitido por la demandante en fecha 24 de julio de 2001 por la cantidad de Tres Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.025.000,00), recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo. Se observa sello húmedo. (Marcado “G1”).

  16. - Original de la solicitud de reembolso de gastos de fecha 6 de junio de 2001, enviada al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. por la demandante relacionados con los gastos ocasionados en la realización de la obra en construcción “Centro Industrial y Comercial Zeus”. Se observa firma ilegible de recibido en la misma fecha. (Marcada “E2”).

  17. - Original del recibo de fecha 6 de junio de 2001 emitido por la demandante por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 556.232,00), por concepto de cancelación de los viáticos ocasionados por la inspección de la obra señalada en el punto anterior, sin que conste su recepción. (Marcado “G2”).

  18. - Original de la comunicación de fecha 24 de mayo de 2001, dirigida a la demandante, en la que el banco accionado, a través de la Gerente del Departamento de Construcción y Turismo, ciudadana M.B., le requirió un análisis evaluativo del crédito solicitado por la empresa Inversiones ABCA, C.A. (Marcada “H”).

  19. - Original de la comunicación de fecha 4 de julio de 2001, dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo de dicha empresa, mediante la cual le remitió el “Informe Técnico Evaluativo Integral” de la obra “HOTEL EL TIRANO”. (Marcada “H1”).

  20. - Original del recibo emitido por la demandante en fecha 4 de julio de 2001 por concepto de honorarios profesionales con ocasión de la realización del “Informe” de la obra señalada en el punto anterior por la cantidad de Doce Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.155.000,00), con firma ilegible y sello húmedo de recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela. (Marcado “H1”).

  21. - Original de la comunicación de fecha 11 de junio de 2001, suscrita por la Gerente del Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadana M.B., mediante la cual comunicó a la demandante su designación para “…la supervisión de la obra de la empresa MIRALEXA, C.A…”. (Marcada con la letra “I”).

  22. - Original de la comunicación de fecha 7 de junio de 2001, dirigida a la demandante, mediante la cual el Vicepresidente del Área de Crédito del banco demandado, ciudadano D.C., solicitó sus servicios profesionales respecto al proyecto Desarrollo Miralexa. (Marcada “Ia”).

  23. - Original de la comunicación de fecha 4 de julio de 2001, dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo del mencionado banco, mediante la cual le remitió el “Informe Técnico Evaluativo Integral” de la obra en construcción “Conjunto Residencial Mirabella”. (Marcada “I1”).

  24. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales, por la realización del “Informe” de la obra señalada en el punto anterior, por la cantidad de Tres Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.080.000,00), emitido por la demandante en fecha 4 de julio de 2001 con firma ilegible y sello húmedo de recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela. (Marcado “I1”).

  25. - Copia simple de la comunicación de fecha 19 de junio de 2001, enviada por la Vicepresidenta de la División de Desarrollo y la Gerente de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela, ciudadanas M.P. y M.B., respectivamente, a la demandante, mediante la cual se le asignó, de acuerdo al contrato suscrito el 11 de enero de 2001, el proyecto “CONJUNTO RESIDENCIAL MARAZTEC”. (Marcada con la letra “J”).

  26. - Original de la comunicación de fecha 4 de julio de 2001 dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido en la misma fecha por el Departamento de Construcción y Turismo, mediante la cual le remitió el “Informe Técnico Evaluativo Integral” del “CONJUNTO RESIDENCIAL MARAZTEC” (marcada “J1”).

  27. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales derivados de la realización del “Informe” de la obra señalada en el punto anterior, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.435.000,00), emitido por la demandante en fecha 4 de julio de 2001, con sello húmedo de recibido por el demandado en la misma fecha, a través del Departamento de Construcción y Turismo. (Marcado “J1”).

  28. - Copia simple de la comunicación de fecha 19 de junio de 2001 enviada por la Gerente de Construcción y Turismo y la Vicepresidenta de División de Desarrollo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadanas M.B. y M.P., respectivamente, a la demandante, mediante la cual le manifestaron que de acuerdo al contrato celebrado entre las partes el 11 de enero de 2001, se le asignó el proyecto “POSADA TURÍSTICA CAMPO AVENTURA”. (Marcada con la letra “K”).

  29. - Original de la comunicación de fecha 25 de julio de 2001 dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido del Departamento de Construcción y Turismo en fecha 27 del mismo mes, mediante la cual le remitió el “Informe” correspondiente a la “Opinión Preliminar” de la obra “Campo Aventura”. (Marcada “K1”).

  30. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales derivados de la realización de la “Opinión Preliminar” de la obra “Campo Aventura” por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.255.000,00) emitido por la demandante en fecha 24 de julio de 2001, con sello húmedo de recibido el 27 del mismo mes y año por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela. (Marcado “K1”).

  31. - Copia simple de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2001, dirigida por la actora al Presidente del banco demandado, con firma ilegible y sello húmedo de la Primera Vicepresidencia Ejecutiva del Banco Industrial de Venezuela, recibida el 19 de ese mismo mes y año, mediante la cual remitió los recaudos de los gastos en que incurrió con motivo de la inspección a la obra en construcción “Campo Aventura”, por un monto de Doscientos Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 208.970,00). (Marcada “K2”).

  32. - Copia simple de la comunicación de fecha 19 de junio de 2001 enviada a la demandante por la Gerente de Construcción y Turismo, ciudadana M.B. y la Vicepresidenta de División de Desarrollo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadana M.P., mediante la cual le manifiestan que de acuerdo al contrato celebrado el 11 de enero de 2001, le asignaban el proyecto “CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR”. (Marcada con la letra “L”).

  33. - Original de la comunicación de fecha 25 de julio de 2001 dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido el 27 de julio de 2001 por el Departamento de Construcción y Turismo del mencionado banco, mediante la cual le remitió el “Informe Evaluativo Integral” de la obra en construcción “Days Suite Jumbo”. (Marcada “L1”).

  34. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales derivados de la realización del “Informe Evaluativo Integral” de la obra en construcción “Days Suite Jumbo”, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00), emitido por la demandante en fecha 25 de julio de 2001, con sello húmedo de recibido del Departamento de Construcción y Turismo de la Institución Bancaria demandada en fecha 27 de ese mismo mes y año. (Marcado “L1”).

  35. - Copia simple de la comunicación de fecha 19 de junio de 2001 enviada por la Gerente de Construcción y Turismo, ciudadana M.B. y la Vicepresidenta de División de Desarrollo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadana M.P., a la demandante, mediante la cual le manifestaron que de acuerdo al contrato celebrado el 11 de enero de 2001, le fue asignado el proyecto “INVERSORA VAIMACO”. (Marcada con la letra “M”).

  36. - Original de la comunicación de fecha 8 de agosto de 2001, dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido el 19 de septiembre de 2001 por la Primera Vicepresidencia Ejecutiva del banco accionado, mediante la cual le remitió el “Informe” correspondiente al “Análisis Técnico Evaluativo” de la obra “Conjunto Residencial-Comercial La Ceiba Plaza”. (Marcada “M1”).

  37. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales derivados de la realización del “Análisis Técnico Evaluativo” de la obra señalada en el punto anterior, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,00), emitido por la demandante en fecha 8 de agosto de 2001, dirigida al demandado, sin que conste su recepción. (Marcado “M1”).

  38. - Original de la comunicación de fecha 8 de agosto de 2001, dirigida por la accionante al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible y sello húmedo de recibido el 19 de septiembre de 2001 por la Primera Vicepresidencia Ejecutiva de dicho banco, mediante la cual le remitió el “Informe” correspondiente al “Análisis Técnico Evaluativo” de la obra en construcción “Condominios Punta Iguana”. (Marcada “N1”).

  39. - Original del recibo por concepto de honorarios profesionales derivados de la realización del “Análisis Técnico Evaluativo” de la obra en construcción señalada en el punto anterior, por la cantidad de cinco millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 5.610.000,00), emitido por la demandante en fecha 8 de agosto de 2001 y dirigido al demandado. No consta su recepción. (Marcado “N1”).

  40. - Original de la comunicación enviada en fecha 6 de junio de 2001 por la actora al Presidente del banco demandado, con firma ilegible de recibido en esa misma fecha, mediante la cual remitió los recaudos de gastos ocasionados con motivo de la inspección a la obra en construcción “Promotora Punta Iguana”, por un monto de Seiscientos Treinta y Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 639.088,90), así como también el original del respectivo recibo. (Ambos documentos marcados “N2”).

  41. - Original de la comunicación de fecha 25 de junio de 2001, dirigida al Presidente del banco demandado, con firma ilegible y sello húmedo de recibido el 4 de julio de 2001 por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual la actora remitió los recaudos de viáticos ocasionados en viaje a la ciudad de Porlamar, “…para la discusión del presupuesto reformulado del Hotel PERLAMAR”, por un monto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 344.074,00), conjuntamente con el correspondiente recibo. (Ambos documentos marcados “H2” e “I2”).

  42. - Original de la comunicación de fecha 3 de julio de 2001, dirigida por la actora al Presidente del banco accionado, mediante la cual remitió los recaudos de viáticos causados por la inspección de las obras en construcción “que están solicitando créditos al Banco Industrial de Venezuela: Promotora Maraztec, Ciudad Comercial Porlamar, Desarrollos Miralexa y Hotel El Tirano”, por la cantidad de Seiscientos Un Mil Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 601.091,47); así como también el original del correspondiente recibo por dicho monto. Ambos documentos presentan firma ilegible y sello húmedo de recibido el 4 de julio de 2001 por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela. (Documentos marcados “H2”, “I2”, “J2” y “L2”).

  43. - Original de la comunicación de fecha 9 de julio de 2001 dirigida por la actora al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con sello húmedo de recibido el 10 del mismo mes y año por el Departamento de Construcción y Turismo del referido banco, mediante la cual remitió los recaudos de viáticos por un monto de Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 335.110,00), ocasionados por viaje realizado a Caracas, “…para la entrega y explicación de los Análisis Técnicos Evaluativos de las siguientes obras: Hotel El Tirano, Desarrollos Miralexa, Promotora Maraztec, Puerto de la Mar N° 2, Desarrollos Regenfall”, cuyo recibo original firmado por la accionante también fue consignado, sin que conste su recepción. (Ambos documentos marcados “E2”, “F2”, “H2”, “I2” y “J2”).

  44. - Original de la comunicación de fecha 25 de junio de 2001, dirigida por la actora al Presidente del banco demandado, con firma ilegible y sello húmedo de recibido el 4 de julio de 2001 por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual remitió los recaudos de viáticos por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 468.297,85), ocasionados por viaje realizado a Caracas, “…para la discusión del proyecto Hotel PERLAMAR, y la asignación de los nuevos proyectos…”,; conjuntamente con el original del respectivo recibo firmado por la actora y recibido por el mencionado departamento del mencionado banco. (Ambos documentos marcados “J2”, “K2” y “L2”).

  45. - Original de la comunicación de fecha 25 de junio de 2001, dirigida por la actora al Presidente del banco accionado, con firma ilegible y sello húmedo de recibido el 4 de julio de 2001 por el Departamento de Construcción y Turismo del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual remitió los recaudos de viáticos por la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 316.828,17) ocasionados por el viaje realizado a Caracas, “…para la discusión del nuevo contrato, y exposición de los proyectos que se están evaluando”, así como también el original del respectivo recibo firmado por la actora y recibido por el mismo departamento del referido banco. (Ambos documentos marcados con la letra “O”).

  46. - Copia simple de comunicación del 6 de junio de 2001, dirigida por la actora al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con firma ilegible de recibido en la misma fecha, mediante la cual remitió los recaudos de viáticos ocasionados por “la entrega de informe Porlamar N° 3 y C.C. Caroní, así como la inspección a la obra en construcción Hotel El Tirano en Porlamar”, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares (Bs.154.110,00), así como también copia simple del correspondiente recibo firmado por la actora. Sin que conste su recepción. (Ambas copias marcadas con la letra “P”).

    Luego, en la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable de los autos, consignó dos escritos, en uno de los cuales promovió el cotejo para probar la autenticidad de las firmas desconocidas por el demandado en las documentales identificadas con las letras “F”, “G”, “H” e “Ia” consignadas junto con el libelo; mientras que en el otro, promovió la exhibición de los documentos enviados por la actora al Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignados conjuntamente con el libelo, así como de los instrumentos detallados en el siguiente cuadro:

    Descripción del documento Obra a la que corresponde Se consignó copia simple marcada: Observaciones
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Desarrollos Puerto de la M.N.. 2” “Anexo 1”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “TORRE SIVCO” “Anexo 2”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Centro Industrial- Comercial Zeus” “Anexo 3”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Hotel El Tirano” “Anexo 4”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Conjunto Residencial Mirabella” “Anexo 5”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Conjunto Residencial Maraztec” “Anexo 6”
    Informe de la Opinión Preliminar. “Campo Aventura” “Anexo 7”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Days Suite Jumbo” “Anexo 8”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Conjunto Residencial-Comercial Plaza” “Anexo 9”
    Informe del Análisis Técnico Evaluativo Integral. “Condominios Punta Iguana” “Anexo 10”
    Comunicación denominada “Oficio No. 0011-01” del 19-3-01, dirigida al presidente del banco demandado, con firma ilegible en señal de recibida. “Anexo 11” En esta comunicación la actora hace una oferta de trabajo a fin de prorrogar la relación que mantiene con el demandado desde el 20-07-2000.
    Punto de Cuenta a la Junta Directiva N° 033874 del 16-5-01, emanado del “Área de Crédito/División de Desarrollo/Departamento de Construcción y Turismo para el Comité Ejecutivo de Crédito” “Anexo 12” Asunto: “Contratación (…) de servicios profesionales de Asesorías Técnicas Evaluativas Integrales en el área de créditos a la construcción…”.
    Acta N° 64 de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A. del 7 de Junio de 2001. “Anexo 13” Contratación de los servicios profesionales de Asesorías Técnicas Evaluativas Integrales en el área de créditos a la construcción.
    Comunicación denominada “Oficio Nro. 0032-01” del 12 de junio de 2001, dirigida por la actora al Presidente del banco accionado, recibida en la misma fecha, según firma ilegible. “Anexo 14” Asunto: “solicita nuevamente una ampliación del Contrato de Servicios Profesionales firmado el día 11 de enero de 2001…”.
    Comunicación denominada “Oficio Nro. 0052-01” del 30 de agosto de 2001, dirigida por la demandante al Presidente del banco accionado, y recibida en la misma fecha, según sello húmedo de la Presidencia y firma ilegible. “Anexo 15” Asunto: “…plantea nuevamente la situación que existía en relación a la cancelación de Honorarios Profesionales y Gastos Reembolsables…”, que el demandado le adeudaba.
    Comunicación del 19 de septiembre de 2001, dirigida por la actora al Presidente del banco accionado, y recibida en la misma fecha, según sello húmedo de la Primera Vicepresidencia Ejecutiva. “Anexo 16” Asunto: la demandante remitió un informe sobre las asesorías realizadas en los meses de julio y agosto de 2001.
    Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada de la accionante y dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y recibida en la misma fecha. “Anexo 17” Asunto: la demandante expuso “un resumen de todos los esfuerzos hechos hasta la fecha para solucionar los problemas” surgidos con el banco.
    Análisis evaluativos con base en los cuales, según la actora, se aprobaron o negaron los créditos solicitados por varias empresas. “Anexo 1” hasta el “Anexo 10” .
    B) De la parte demandada:

    Mediante escrito de promoción, el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. sólo invocó el mérito favorable de los autos y, especialmente, reprodujo el de los “Contratos de Servicios Profesionales autenticados por ante la Notaría Interna del Grupo Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fechas 20 de julio de 2000, 29 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001, los cuales se acompañaron a la demanda marcados con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’, respectivamente…”.

    Ahora bien, analizadas como han sido tanto las pruebas aportadas al proceso, acompañadas a los escritos de demanda y contestación, así como los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, la Sala se referirá a su valoración en la parte motiva de este fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. Así se declara.

    IV

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Es importante precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia N° 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis, por lo que esta Sala ratifica su competencia Así se declara.

    V

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera la Sala necesario pronunciarse con relación a los siguientes aspectos:

    1. Del desconocimiento de los documentos consignados por la actora conjuntamente con el libelo, efectuado en la oportunidad de la contestación a la demanda por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    1.- Aprecia la Sala que las probanzas identificadas con las letras “F”, “G”, “H” e “Ia”, son documentos privados emanados de la parte demandada; los dos primeros, aparecen suscritos por el ciudadano P.G. en su carácter de Vicepresidente Área de Crédito; el tercero, está firmado por la ciudadana M.B. en su condición de Gerente del Departamento de Construcción y Turismo; y, el último, fue suscrito por el ciudadano D.C., actuando como Vicepresidente del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Tales documentos fueron objeto de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, concluyendo los expertos grafo técnicos en su Informe consignado en fecha 20 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 186 al 205 de la pieza Nº 3 del expediente, que todas las firmas fueron suscritas por cada una de las personas en ellos identificadas, resultando probada su autenticidad y, por ende, deben ser valorados por esta Sala. Así se declara.

  47. - Observa la Sala, que la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., desconoció los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo, marcados con las letras “E”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, los cuales son instrumentos privados emanados de la parte accionada, dirigidos a la demandante; los dos primeros en originales y, los restantes, en copia simple.

    Mediante las referidas documentales, el demandado requirió a la actora, la elaboración de los “Análisis Técnicos Evaluativos de obras” correspondientes a las obras Puerto de Cruceros de Margarita, Empresa Miralexa, C.A., Conjunto Residencial Maraztec, Posada Turística Campo Aventura, Ciudad Comercial Porlamar, C.A., e Inversora Vaimaco, con fundamento en el contrato de servicios celebrado el 11 de enero de 2001. (Vid folios 37, 54, 58, 61, 65 y 68 de la pieza principal del expediente).

    Ahora bien, aprecia la Sala que los apoderados judiciales de la parte actora no promovieron cotejo u otra probanza a los fines de desvirtuar dicho desconocimiento. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedan desconocidos los documentos consignados por la demandante junto con el libelo, marcados con las letras “E”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, por lo que la Sala no les otorga valor probatorio. Así se declara.

  48. - Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció los documentos marcados como “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1” y “N1”, los cuales son comunicaciones emitidas por la demandante, dirigidas al Banco Industrial de Venezuela, C.A., con la finalidad de remitirle los “Informes” de los análisis técnicos evaluativos y los respectivos recibos por las cantidades a cobrar con ocasión de los trabajos realizados; tales instrumentos tienen firma y sello de recibidos por el Banco Industrial de Venezuela.

    Sobre el particular, se observa que las mencionadas pruebas emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; lo que aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Sin embargo, respecto a las referidas documentales, considera necesario la Sala puntualizar que éstas fueron formadas con anterioridad al juicio por lo que no se constituyeron con la finalidad de hacerlas valer en este proceso, aunado al hecho de que presentan sello húmedo y firma de recibido del Banco Industrial de Venezuela, C.A. En consecuencia, esta Sala las acoge con todo su valor probatorio. Así se decide. (Al efecto vid. Sentencia de esta Sala Nº 01419 de fecha 6 de junio de 2006).

  49. - En relación con las documentales identificadas con las letras y números “E2”, “F2”, “G2”, “H2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “N2”, “O” y “P”, al igual que las anteriores, son comunicaciones suscritas por la demandante, mediante las cuales le remitió al demandado las relaciones de gastos con los respectivos recibos, en los que incurrió para la realización de los trabajos en ellos detallados, habiendo sido de igual manera desconocidas en su contenido, por lo que la Sala reproduce lo expuesto en el punto anterior, otorgándole, en consecuencia, valor probatorio en este juicio. Así se declara.

    1. De la apelación ejercida el 16 de junio de 2004 por el apoderado judicial del banco demandado contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de junio de 2004.

    Se observa al folio 175 de la tercera pieza del expediente, que la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de junio de 2004 “…específicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la oposición a la prueba de exhibición contenida en el capitulo denominado ‘PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, punto C del escrito de promoción de prueba de la parte actora”.

    El referido recurso de apelación fue oído en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado de Sustanciación en el solo efecto devolutivo, encontrándose pendiente de decisión, por lo que atendiendo a la unidad que debe existir en todo proceso, teniendo presente la función del Juez como director de éste, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, pasa la Sala a pronunciarse sobre dicho recurso, para lo cual observa:

    En su escrito de promoción, específicamente en el punto “C” del capítulo “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, la representación judicial de la actora promovió la exhibición de los instrumentos identificados desde el “Anexo 1” hasta el “Anexo 10”, correspondientes a los “Análisis evaluativos con base a los cuales se aprobaron o negaron los créditos solicitados para la ampliación de obras solicitadas…”. (sic), señalando que dichas documentales constituyen la “…prueba para establecer presunción grave de que los Análisis Evaluativos se hallan en poder de la demandada…”.

    Por su parte, en fecha 28 de abril de 2004 el apoderado judicial del demandado, se opuso a la admisión de dicha prueba “…por ser la misma ilegal, (…) pues no se indican los datos específicos de los presuntos Análisis Evaluativos (…) y por el solo hecho de haber presentado la parte actora una serie de informes, no necesariamente existe presunción grave de la existencia de unos Análisis Evaluativos y que con base a esos informes hayan sido aprobadas o negadas operaciones crediticias…”. (sic).

    Luego, por auto de fecha 9 de junio de 2004 (objeto de la apelación que aquí se decide), el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la señalada oposición, en los siguientes términos:

    De la norma parcialmente transcrita [artículo 436 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, así como prueba que, en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder del Banco Industrial de Venezuela, todo lo cual se desprende de los documentos consignados junto con su escrito de pruebas; en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición. Así se decide

    .

    Ahora bien, acerca de las pruebas admisibles en el proceso, observa la Sala que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determinan el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.

    Además, la referida norma establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, siempre que lo consideren conducente para la demostración de sus pretensiones. Finalmente, dispone que estos últimos medios de prueba deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes contemplados en el Código Civil y, en su defecto, en la forma señalada por el Juez.

    De igual forma, es preciso advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de una prueba se configura por su manifiesta ilegalidad o impertinencia.

    En el caso bajo estudio, observa la Sala que la parte actora solicitó en el punto “C” de su escrito de promoción de pruebas consignado el 15 de abril de 2004, la exhibición de los documentos identificados desde el “Anexo 1” hasta el “Anexo 10”, correspondientes a los “Análisis evaluativos con base a los cuales se aprobaron o negaron los créditos solicitados para la ampliación de obras solicitadas…”, lo cual hace necesario el análisis del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el promovente de este medio probatorio debe acompañar una copia del documento a exhibir, o en su defecto, debe mencionar los datos que conozca acerca de su contenido, más un medio de prueba conforme al cual se cree en el juzgador la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.

    Cabe resaltar que, si bien la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.

    Ahora bien, de los recaudos acompañados al escrito de promoción de pruebas (folios 11 al 339 de la segunda pieza, y del 2 al 135 de la tercera pieza), se observa que la promovente consignó copias simples de los documentos cuya exhibición pretende. Igualmente, la representación judicial de la demandante consignó junto con el libelo, los documentos marcados con las letras y números “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1” y “N1”, a través de los cuales le remitió al Banco Industrial de Venezuela, C.A. los informes de los análisis técnicos evaluativos cuya exhibición solicitó, sellados por este último en señal de recepción, lo que constituye presunción de que tales instrumentos se encuentran en poder del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la mencionada prueba fue debidamente admitida.

    En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de junio de 2004, por cuanto de las actas procesales se desprende que la actora sí cumplió con las exigencias contenidas en el antes transcrito artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se confirma dicho auto. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que cursan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto, observa lo siguiente:

    La demanda que origina el presente proceso se contrae al cobro de bolívares efectuado por la ciudadana A.M.B. deH. al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 66.990.000,00), con ocasión de honorarios profesionales generados, a su decir, en las 1.218 horas-hombre, a un precio de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) cada una, utilizadas para la elaboración de los siguientes “Análisis Evaluativos de Obras”:

    - Puerto de La Mar 2 287 horas

    - Desarrollos Regenfall, Chacao. 179 horas

    - Promotora Punta Iguana, C.A. 102 horas

    - Inversora Zeta 18, C.A. 55 horas

    - Inversiones ABCA, C.A. 221 horas

    - Desarrollos Miralexa, C.A. 56 horas

    - Conjunto Residencial Maraztec 117 horas

    - Posada Turística Campo Aventura. 41 horas

    - Ciudad Comercial Porlamar, C.A. 90 horas

    - Inversora Vaimaco. 70 horas

    Total: 1.218 horas.

    Asimismo, la prenombrada ciudadana demandó el pago de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.138.505,39), por concepto de gastos reembolsables causados por la realización de los mencionados análisis y solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Adicionalmente, en el caso de que esta Sala considere la inexistencia de un contrato entre las partes, la actora demandó de manera subsidiaria, las mismas cantidades, pero bajo el argumento del enriquecimiento sin causa del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Por su parte, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. alegó que los “Análisis Evaluativos de Obras” cuyo pago reclama la demandante no fueron solicitados por persona alguna capaz de comprometer a dicha institución bancaria, por lo que -según señala- al no existir una relación contractual expresa entre esta última y la ciudadana A.M.B. deH., la demanda debe ser declarada sin lugar.

    Igualmente, adujo que la actora no demostró durante el proceso la cantidad de horas-hombre y los gastos reembolsables invertidos en la realización de los referidos “Análisis Evaluativos de Obras”.

    De forma tal que, en el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala determinar la veracidad de los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  50. - La existencia o no de un contrato entre las partes o de una manifestación de voluntad del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emitida por un funcionario de dicha institución autorizado para ello, en la que se ordenara la realización de los siguientes “Análisis Evaluativos de Obras”: Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, los cuales alega haber realizado la actora por requerimiento del demandado.

  51. - El precio de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) que, según aducen los apoderados judiciales de la parte actora, acordaron las partes por cada hora-hombre a ser invertida por su representada en la realización de los referidos “Análisis Evaluativos de Obras”.

  52. - La presentación de los mencionados “Análisis Evaluativos de Obras” por la ciudadana A.M.B. deH. al Banco Industrial de Venezuela.

  53. - La utilización por parte de la actora de 1.218 horas-hombre para la elaboración de los aludidos “Análisis Evaluativos De Obras”.

  54. - Que la actora haya incurrido en gastos reembolsables por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.138.505,39) con ocasión de la realización de los referidos análisis.

  55. - Finalmente, en caso de que esta Sala considere la inexistencia de un contrato entre las partes, deberá determinar si se configura o no un enriquecimiento sin causa por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en detrimento del patrimonio de la demandante, como consecuencia de la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras” antes mencionados.

  56. - De la existencia de un contrato o de una manifestación de voluntad por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que justifique la realización de los mencionados “Análisis Evaluativos de Obras”.

    Los apoderados judiciales de la demandante afirmaron que ésta prestó sus servicios profesionales en materia de asesoría en la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras”, correspondientes a los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, requeridos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. para el otorgamiento de los créditos solicitados por sus clientes, en las áreas habitacional, turística, recreacional, industrial y urbanística.

    Señalan, que tales servicios fueron prestados por su representada de acuerdo a lo establecido en el contrato celebrado por las partes en fecha 11 de enero de 2001.

    Indican, que el referido contrato fue precedido por el suscrito en fecha 20 de julio de 2000 y su documento complementario celebrado el 29 de diciembre de ese mismo año.

    Alega la representación judicial de la parte actora, que el contrato suscrito en fecha 20 de julio de 2000 tuvo una vigencia “…de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, o cuatrocientas (400) horas a partir de la primera asignación o servicio requerido”.

    Esgrime, que “Consumidas las 400 horas contratadas, ‘EL BANCO’ siguió asignándole a [su] representada nuevos Análisis Evaluativos de Obra que representaron la utilización de quinientas veinticinco (525 h/h) horas hombres más, los cuales fueron profesionalmente realizados, entregados en la forma acostumbrada a ‘EL BANCO’ y efectivamente pagados a [su] representada por éste”, razón por la cual en fecha 29 de diciembre de 2000 se hizo necesaria la suscripción de un “…documento modificatorio del contrato suscrito (…) en fecha 20 de julio de dos mil (2000)…” que extendió la duración de los servicios profesionales prestados por la demandante al Banco Industrial de Venezuela, C.A. “hasta mil (1000) horas, contadas a partir del veinte (20) de julio de dos mil (2000)”.

    En lo referente al tercer contrato suscrito por las partes en fecha 11 de enero de 2001, mediante el cual se acordó que los servicios profesionales a ser prestados por la ciudadana A.M.B. deH., abarcarían mil (1.000) horas-hombre, los apoderados judiciales de la accionante alegaron que sus “…Análisis Evaluativos de Obras (…) requirieron la utilización de más horas de las previstas en este último contrato y ‘EL BANCO’, como ya era costumbre, solicitó los Servicios Profesionales de [su] representada, por escrito, en la forma usual…”.

    Por tal razón, reclaman el pago de los servicios profesionales prestados por su representada en la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras”, correspondientes a los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, pues -a su decir- éstos fueron requeridos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con base en el contrato de fecha 11 de enero de 2001, tal como ocurrió con los trabajos que originaron la extensión de 525 horas hombre del contrato suscrito el 20 de julio de 2000, acordadas en el documento modificatorio de fecha 29 de diciembre de ese mismo mes y año, los cuales fueron asignados una vez finalizada la vigencia del primer contrato y, sin embargo, fueron reconocidos por el demandado.

    Al respecto, constan a los folios 202 al 205 de la tercera pieza del expediente las comunicaciones marcadas como anexos “F”, “G”, “H” e “Ia”, mediante las cuales el demandado le solicitó a la actora los servicios profesionales cuyo pago reclama ésta en este juicio.

    Dichas documentales fueron desconocidas por la parte accionada, por lo que la demandante promovió la prueba de cotejo, resultando probada la autenticidad de las firmas de quienes suscribieron esos instrumentos, razón por la cual esta Sala les otorgó valor probatorio, como se expuso en el punto previo Nº A-1 del presente fallo.

    De las referidas comunicaciones, se desprende lo siguiente:

    1. De la documental marcada “F”, suscrita el 23 de abril de 2001 por el ciudadano P.G., Vicepresidente del Área de Créditos del banco demandado y dirigida a la accionante, se observa que el demandado requirió a la ciudadana A.M.B. deH., un análisis técnico evaluativo de las siguientes solicitudes de crédito: Inversiones Loma Linda M-9, C.A.; Desarrollos Regelfall Chacao; Desarrollo 9129, C.A.; Promotora Punta Iguana, C.A.; Técnica Civil y Arquitectura, C.A.; Inversora P.E., C.A.; y Ciudad Comercial Porlamar, C.A.

    2. De acuerdo a la comunicación marcada “G”, suscrita en fecha 26 de abril de 2001 por el funcionario arriba señalado, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual le requirió a la demandante un análisis técnico evaluativo de la solicitud de crédito presentada por la empresa Inversora Zeta 18, C.A.

    3. Conforme a la comunicación marcada “H”, de fecha 24 de mayo de 2001, suscrita por las ciudadanas M.B. y M.J.P., actuando la primera como Gerente del Departamento Construcción y Turismo; y, la segunda, en su carácter de Vicepresidente División de Desarrollo, ambas del banco demandado, se le pidió a la actora la realización de un análisis técnico evaluativo del crédito solicitado por la sociedad mercantil Inversiones ABCA, C.A.

    4. Según la comunicación marcada “Ia” de fecha 7 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano D.C., actuando con el carácter de Vicepresidente del Área de Créditos del banco accionado, se le solicitó a la demandante una evaluación y opinión del proyecto denominado Desarrollo Miralexa.

    Respecto de los documentos antes señalados, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, señaló que “…a pesar de que los expertos coinciden en que las firmas fueron realizadas por las personas que allí se señalan (…) ninguna de esas personas ejercía el cargo de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que era la única persona autorizada para otorgar contratos (…) y por lo tanto queda demostrado plenamente que las personas que presuntamente contrataron a la accionante no tenían la facultad que se otorgaron para contratar en nombre de la Institución…” (sic).

    Ahora bien, observa la Sala que los contratos celebrados por las partes en fechas 20 de julio y 29 de diciembre de 2000, así como el del 11 de enero de 2001, aportados al proceso en sus originales por la representación judicial de la actora junto con el libelo fueron reconocidos por el demandado, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio. Así se declara. (vid. folios 26 al 36 de la pieza principal del expediente).

    Igualmente, aprecia la Sala que en la Cláusula Cuarta del acuerdo celebrado en fecha 11 de enero de 2001, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. nombró al Vicepresidente del Área de Créditos como representante del ente contratante ante la ciudadana A.M.B. deH. a los fines de la ejecución de la referida contratación. (Vid. reverso del folio 34 de la primera pieza del expediente).

    Asimismo, se observa que las solicitudes de realización de los “Análisis Evaluativos de Obras” cuyo pago reclama la demandante aparecen suscritas por los ciudadanos P.G. y D.C., quienes ejercían, cada uno en la fecha señalada conforme a los documentos que suscriben, el cargo de Vicepresidente del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., así como por la ciudadana M.J.P., en su condición de Vicepresidenta de la División de Desarrollo de la referida institución, por lo que se entiende que éstos actuaban como representantes del ente contratante ante la ciudadana A.M.B. deH., tal y como se estableció en la mencionada Cláusula Cuarta del contrato de fecha 11 de enero de 2001.

    Por su parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la institución bancaria demandada no aportó al proceso material probatorio alguno a los fines de desvirtuar el alegato de la actora, conforme al cual los “Análisis Evaluativos de Obras” relativos a los mencionados proyectos, fueron requeridos por funcionarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A., autorizados para ello, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fecha 11 de enero de 2001, tal como ocurrió con los trabajos que originaron la extensión de 525 horas hombre del contrato suscrito el 20 de julio de 2000, acordadas en el documento modificatorio de fecha 29 de diciembre de ese mismo mes y año, los cuales fueron asignados una vez finalizada la vigencia del primer contrato.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora según el cual los “Análisis Evaluativos de Obras”, correspondientes a los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, fueron solicitados por funcionarios autorizados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

  57. - Del precio Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) que, según aducen los apoderados judiciales de la parte actora, tenían las horas-hombre invertidas por su representada en la ejecución de los referidos “Análisis Evaluativos de Obras”.

    Alega la representación judicial de la actora que el valor por cada hora-hombre trabajada a los efectos de la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras” correspondientes a las solicitudes de crédito presentadas a los fines de la ejecución de los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, es de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00).

    Por su parte, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. negó haber contratado los servicios profesionales de la ciudadana A.M.B. deH. por el referido precio.

    Al respecto, la Sala observa que la Cláusula Quinta del Contrato de Servicios Profesionales suscrito por las partes en fecha 20 de julio de 2000, el cual fue extendido mediante el documento modificatorio de fecha 29 de diciembre de ese mismo año, establece que “EL BANCO pagará a la contratada por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00) por cada hora efectivamente cumplida en la prestación de los servicios objeto del presente contrato”. Igualmente, se observa que el contrato celebrado en fecha 11 de enero de 2001 no presentó modificación alguna en cuanto al precio de los servicios profesionales prestados por la demandante, quedando el valor de hora-hombre trabajada en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00).

    Asimismo, se observa al folio 143 de la pieza N° 3 del expediente, el original del Acta N° 64, Cuenta N° JD-2001-584 de fecha 7 de junio de 2001, mediante la cual la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., resolvió aprobar la contratación de las “asesorías técnicas evaluativas integrales” en las áreas de créditos, construcción y turismo, acordándose el precio de los honorarios por servicios profesionales prestados a tales fines, en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por hora efectivamente trabajada.

    Lo antes expuesto permite a esta Sala concluir que, durante el lapso transcurrido entre la fecha de suscripción del último de los contratos (11 de enero de 2001) y el día en el que la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A. emitió el Acta N° 64 (7 de junio de 2001), el precio de las horas-hombre por los servicios prestados por la ciudadana A.M.B. deH. se mantuvo en Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00).

    Es de hacer notar, que las solicitudes de “Análisis Evaluativos de Obras” cuyo pago reclama la parte actora fueron efectuadas en fechas 23 y 26 de abril, 24 de mayo y 7 de junio de 2001, es decir, dentro del lapso antes señalado.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la actora, conforme al cual el precio de las horas-hombre empleadas en la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras” correspondientes a las solicitudes de crédito presentadas a los fines de la ejecución de los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, fue establecido por las partes en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00). Así se declara.

  58. - De la realización de los mencionados “Análisis Evaluativos de Obras” por parte de la ciudadana A.M.B. deH..

    Alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante realizó y entregó los “Análisis Evaluativos de Obras” requeridos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., de acuerdo con el siguiente cuadro:

    Obra: Empresa que solicitó el crédito: Fecha de entrega:
    1 Puerto de Cruceros de Margarita. Desarrollos Puerto de la Mar, C.A. 4-7-2001
    2 Torre Sivco. Desarrollos Puerto Regelfall, C.A. 4-7-2001
    3 Centro Industrial-Comercial Zeus. Inversiones Zeta 18, C.A. 27-7-2001
    4 Hotel El Tirano. Inversiones Abca, C.A. 4-7-2001
    5 Conjunto Residencial Mirabella Desarrollos Miralexa, C.A. 4-7-2001
    6 Conjunto Residencial Maraztec. Promotora Maraztec, C.A. 4-7-2001
    7 Posada Turística Campo Aventura. Posada Agroturística Campo Aventura, C.A. 27-7-2001
    8 Days Suite Jumbo. Ciudad Comercial Porlamar, C.A. 27-7-2001
    9 Conjunto Residencial-Comercial La Ceiba Plaza. Inversora Vaimaco, C.A. 19-9-2001
    10 Condominios Punta Iguana. Promotora Punta Iguana, C.A. 19-9-2001
    Ahora bien, aprecia la Sala que cursan en autos copias simples de los “Informes” correspondientes a los “Análisis Técnicos Evaluativos Integrales”, referidos en el cuadro anterior, así como las comunicaciones marcadas “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1” y “N1”, a través de las cuales la actora remitió dichos documentos al demandado, con sello y firma de recibido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Dichas copias simples fueron impugnadas por la representación judicial de la institución bancaria demandada, por lo que la parte actora promovió su exhibición, la cual fue admitida según se señaló en el punto previo “B” de este fallo, sin que el accionado los exhibiera, a pesar de ser intimado, por lo que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En tal sentido, aprecia la Sala que corren insertos desde el folio 11 de la pieza N° 2 hasta el folio 135 de la pieza N° 3, los siguientes informes:

    1. Marcado como “Anexo 1” el “Informe Evaluativo Integral N° 2 Puerto de La Mar. Desarrollo Puerto de la Mar”, de fecha 4 de julio de 2001, constante 74 folios.

    2. Marcado como “Anexo 2” el “Informe Evaluativo Integral. Desarrollo Torre Regelfall”, de fecha 27 de junio de 2001, constante de 38 folios.

    3. Marcado como “Anexo 3” el “Informe Evaluativo Integral. Centro Industrial-Comercial Zeus”, correspondiente a la empresa Inversora Zeta-18, C.A., fechado 18 de julio de 2001, constante de 20 folios.

    4. Marcado como “Anexo 4” el “Análisis Evaluativo de Crédito Inversiones ABCA C.A. Hotel EL Tirano”, del 3 de julio de 2001, constante de 80 folios.

    5. Marcado como “Anexo 5” el “Informe Evaluativo Integral. Desarrollos Miralexa”, fechado 2 de julio de 2001, constante de 59 folios.

    6. Marcado como “Anexo 6” el “Informe Evaluativo Integral. Maraztec”, de fecha 2 de julio de 2001, constante de 53 folios.

    7. Marcado como “Anexo 7”, “Opinión Preliminar. Campo Aventura”, fechado 18 de julio de 2001, constante de 26 folios.

    8. Marcado como “Anexo 8” el “Informe Evaluativo Integral. Days Suite Jumbo. Ciudad Comercial Porlamar”, de fecha 18 de julio de 2001, constante de 29 folios.

    9. Marcado como “Anexo 9” el “Análisis Evaluativo Integral. La Ceiba Plaza”, correspondiente a la sociedad mercantil Inversora Vaimaco, C.A., del 8 de agosto de 2001, constante de 39 folios.

    10. Marcado como “Anexo 10” el “Análisis Técnico Evaluativo. Punta Iguana”, de fecha 8 de agosto de 2001, constante de 36 folios.

    Con los “Informes” antes reseñados se evidencia que la ciudadana A.M.B. deH. sí ejecutó los servicios profesionales cuyo pago reclama al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    También estima la Sala, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, que los diferentes servicios profesionales prestados por la ciudadana A.M.B. deH., no fueron objetados en el momento de su presentación por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ni tampoco posteriormente, excepto en la contestación de la demanda.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, conforme al cual realizó y entregó a la demandada los “Análisis Evaluativos de Obras” correspondientes a las solicitudes de crédito presentadas por los clientes del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a los fines de la ejecución de los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco. Así se declara.

  59. - De la utilización por parte de la actora de 1.218 horas-hombre para la elaboración de los aludidos “Análisis Evaluativos De Obras”.

    La parte actora alega haber invertido la cantidad de 1.218 horas-hombre en la realización de los diez proyectos anteriormente señalados, a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada hora-hombre trabajada, para un total de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 66.990.000,00), conforme se señala en el siguiente cuadro:

    Obra Empresa que solicitó el crédito: Precio reclamado: Tiempo invertido en la elaboración del análisis:
    Puerto de Cruceros de Margarita. Desarrollos Puerto de la Mar, C.A. Bs. 15.785.000,00. 287 horas-hombre
    Torre Sivco. Desarrollos Puerto Regelfall, C.A. Bs. 9.845.000,00. 179 horas-hombre
    Centro Industrial-Comercial Zeus. Inversiones Zeta 18, C.A. Bs. 3.025.000,00. 55 horas-hombre
    Hotel El Tirano. Inversiones Abca, C.A. Bs. 12.155.000,00 221 horas-hombre
    Conjunto Residencial Mirabella Desarrollos Miralexa, C.A. Bs. 3.080.000,00 56 horas-hombre
    Conjunto Residencial Maraztec. Promotora Maraztec, C.A. Bs. 6.435.000,00 117 horas-hombre
    Posada Turística Campo Aventura. Posada Agroturística Campo Aventura, C.A. Bs. 2.255.000,00. 41 horas-hombre
    Days Suite Jumbo. Ciudad Comercial Porlamar, C.A. Bs. 4.950.000,00. 90 horas-hombre
    Conjunto Residencial-Comercial La Ceiba Plaza. Inversora Vaimaco, C.A. Bs. 3.850.000,00. 70 horas-hombre
    Condominios Punta Iguana. Promotora Punta Iguana, C.A. Bs. 5.610.000,00. 102 horas-hombre
    Total 10 proyectos -------------- Bs. 66.990.000,00 1.218 horas-hombre
    Ante este alegato, arguye la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que no es posible determinar el número de horas-hombre supuestamente utilizadas por la demandante para la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras”, pues no existe un contrato entre las partes que respalde tal afirmación.

    A su vez, se observa que los apoderados judiciales de la actora no promovieron medio probatorio alguno a los fines de aportar al expediente una prueba que pudiera crear en esta Sala la convicción de que su representada empleó la cantidad de 1.218 horas-hombre en la realización de los diez proyectos anteriormente señalados, a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada hora-hombre trabajada, para un monto total de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 66.990.000,00).

    Visto lo anterior, para el caso analizado ha de aplicarse el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    . (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues el que afirma, como en el caso de autos, que su contraparte le adeuda una cantidad de dinero producto del número de horas-hombre invertidas en la realización de un trabajo, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

    Así pues, resulta obvio para esta Sala que la parte actora debió demostrar durante el proceso, el hecho de haber invertido la cantidad de 1.218 horas-hombre en la realización de los diez proyectos anteriormente señalados, a los fines de determinar la cantidad de dinero que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., estaba obligado a pagarle por los servicios profesionales prestados en la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras” antes mencionados.

    En consecuencia, al no quedar demostrado en este proceso el hecho esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora, conforme al cual el Banco Industrial de Venezuela, C.A., le adeuda la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 66.990.000,00) producto de las 1.218 horas-hombre supuestamente invertidas en la realización de los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, se desechan dichos alegatos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Así se declara.

    5.- De la utilización por parte de la actora de la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.138.505,39), por concepto de gastos reembolsables causados por la realización de los mencionados análisis.

    Aduce la representación judicial de la parte actora que, además del monto reclamado con ocasión de servicios profesionales prestados por su mandante en la ejecución de los proyectos antes mencionados, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., le adeuda la suma de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.138.505,39) por concepto de los gastos reembolsables en los que ésta incurrió en la realización de los “Análisis Evaluativos de Obras” antes mencionados.

    De la cantidad antes mencionada, la demandante sólo especificó los siguientes gastos:

    1) La cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.710.023,90), tal como lo ilustra el siguiente cuadro:

    Obra: Empresa que solicitó el crédito: Gastos reembolsables especificados en el libelo:
    Puerto de Cruceros de Margarita. Desarrollos Puerto de la Mar, C.A. Bs. 514.703,00
    Centro Industrial-Comercial Zeus. Inversiones Zeta 18, C.A. Bs. 556.232,00
    Condominios Punta Iguana. Promotora Punta Iguana, C.A. Bs. 639.088,90
    TOTAL Bs. 1.710.023,90
    2) La cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 316.828,17) por los dos viajes realizados en fechas 11 y 12 de junio de 2001 desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la ciudad de Caracas, para reunirse con los representantes del Banco Industrial de Venezuela, “…con la finalidad de exponer los proyectos que estaban en evaluación para ese momento”.

    3) Esgrime, que también están pendientes de pago los gastos realizados por su representada “…con ocasión de la entrega del análisis del Hotel Porlamar 3 y del C.C. Caroní, así como los correspondientes a la Visita de Inspección al Hotel El Tirano, por un total del CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 154.110,00)” (sic).

    Por su parte, los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., niegan que su representado le adeude a la demandante la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.138.505,39), por concepto de los gastos reembolsables en los que ésta incurrió en la realización de los aludidos “Análisis Evaluativos de Obras”, pues no existe reconocimiento expreso de dichos gastos por parte de su mandante.

    Sobre este particular, esta Sala observa que los indicados gastos sólo fueron mencionados por la demandante, sin cursar en autos prueba alguna de ellos, lo que hace improcedente tal pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, transcritos con ocasión de la resolución del punto Nº 4 de la motivación de este fallo. Así se declara.

  60. - De la pretensión subsidiaria.

    Finalmente, al declararse en el punto Nº 1 de la motivación de este fallo que los “Análisis Evaluativos de Obras”, correspondientes a los proyectos Puerto de La Mar 2; Desarrollos Regenfall, Chacao; Promotora Punta Iguana, C.A.; Inversora Zeta 18, C.A.; Inversiones ABCA, C.A.; Desarrollos Miralexa, C.A.; Conjunto Residencial Maraztec; Posada Turística Campo Aventura; Ciudad Comercial Porlamar, C.A.; e Inversora Vaimaco, pues -a su decir- éstos fueron solicitados por funcionarios autorizados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., resulta innecesario pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria esgrimida por la representación judicial de la parte actora, relacionada con el presunto enriquecimiento sin causa del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    En cuanto a la imposición de las costas procesales a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, establece lo siguiente:

    Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los siguientes privilegios:

    (…) omissis (…)

    5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos, interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perece o desistan de ellos;

    La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, la Sala se abstiene de condenar al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana A.M.B.D.H. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Banco Industrial de Venezuela, C.A., de conformidad con el numeral 7 del artículo 37 del Decreto Ley que rige sus funciones; igualmente notifíquese a la Procuradora General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00556.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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