Sentencia nº 0157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada: Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad N° 7.834.166, representado judicialmente por los procuradores del trabajo D.G., F.Á., J.G., G.P., R.A., Thahide Piñango, Maryury Parra, B.V. y M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.596, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715, 83.560, 129.966, 96.874 y 83.490, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PARKING, C.A., (INPARCA) inscrita en el “Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 29 A”, representada judicialmente por los abogados A.G.M. y A.A., con INPREABOGADO Nos. 52.508 y 83.349, en el mismo orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia el 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda; modificando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el 25 de abril de 2012, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 7 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del actual asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 17 de marzo de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En reunión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 de febrero de 2015, se designaron las nuevas autoridades quedando integrada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye el formalizante que la ad quem incurrió en una calificación jurídica errónea respecto a las documentales marcadas “E”, atinentes al Manual Operacional de Desarrollo del Cargo, “N” notificación de riesgos laborales y descripción del cargo de fecha 26 de febrero de 2010 emanada del ciudadano J.L. en su condición de especialista en seguridad industrial, “F” comunicación del 7 de octubre de 2009 y “K” perfil valorativo del cargo de técnico de laboratorio.

Expone que las documentales marcadas “E” y “N” son pruebas promovidas en copias simples por la demandada y que en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por lo que las mismas se debieron desestimar, sin embargo la Juzgadora le otorgó valor probatorio.

De igual modo alegó que la recurrida incurrió en falsa aplicación en relación con las documentales marcadas con las letras “F” y “K”, presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas son documentos privados emanados de un tercero, siendo que en el control de las pruebas se solicitó su “invalidez”, por cuanto ambas debían ser ratificadas y no obstante a ello se le atribuyó valor probatorio.

Aduce que si la Sentenciadora de Alzada hubiere aplicado correctamente los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las citadas documentales no hubiesen influido en favorecer los intereses de la demandada.

Para decidir, la Sala de Casación Social observa:

La Sala ha sostenido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Resulta necesario a los fines de resolver la presente delación, citar las normas denunciadas por el recurrente, atinentes a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 79. Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En este orden de argumentación, a los fines de constatar la denuncia formulada se cita un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

Copias simples del Manual Operacional de Desarrollo del Cargo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING C.A, en el cual describe todas y cada una de sus funciones del personal que labora en la empresa marcada con la letra E, que riela del folio 17 al 44. Visto que fue atacada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, y no insistiendo en su valor probatorio, considera este Tribunal Superior desecharlas del acervo probatorio. Así se decide.

Original de la comunicación escrita de fecha 07 de octubre de 2009, emanada por el ciudadano J.L., en su condición de especialista en seguridad industrial marcada con la letra F, que riela en el folio 45. Visto que fue atacada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, y no insistiendo en su valor probatorio, considera este Tribunal Superior desecharlas del acervo probatorio. Así se decide.

(Omissis)

Copias simples del perfil valorativo: técnico de laboratorio, emanada del especialista J.L. marcada con la letra K que riela del folio 65 al 68. Al respecto se observa que la contraparte atacó la misma señalando que es objeto de notificación, y que debió ser ratificada por el tercero, no obstante esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma un análisis de las condiciones de trabajo y riesgos ocupacionales del accionante. Así se decide.

(Omissis)

Original de las Notificaciones de Riesgos Laborales de fecha 08 de Septiembre de 2009 marcada con la letra M y N, que rielan del folio 70 al 82. Visto que fue atacada por la contraparte y siendo suscrita por el accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante fue notificado de los riesgos y consta las funciones y responsabilidades del cargo de Técnico de Laboratorio. Así se decide. (Sic).

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Social, que en el texto de la sentencia recurrida efectivamente se denota que la ad quem, respecto a las documentales marcadas con las letras “E” y “F” relativas al Manual Operacional de Desarrollo del Cargo y comunicación de fecha 7 de octubre de 2009 emanada del ciudadano J.L. en su condición de especialista en seguridad industrial (folios 17 al 45 de la pieza de pruebas N° 3) determinó que en virtud de tratarse de copias simples y por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, y por no haber insistido en su valor probatorio el promovente, las desechó del procedimiento, evidenciándose claramente que la Juzgadora de Alzada no les atribuyó valor probatorio a las documentales supra citadas.

Respecto a la prueba identificada “N” inherente a la notificación de riesgos laborales y descripción del cargo del 26 de febrero de 2010 (folios 75 al 82 de la pieza de pruebas N° 3) constata esta Sala de Casación Social del extracto de la sentencia recurrida supra transcrito y del análisis de la referida documental que, si bien la misma fue impugnada por la parte actora se evidencia que se trata de un original debidamente suscrito por el trabajador demandante y con su huella dactilar, por lo que a los fines de restarle el valor probatorio la parte actora debió desconocer su firma en la citada prueba que era el medio idóneo para enervar la eficacia probatoria de la citada documental, por lo que acertadamente la ad quem le debía atribuir valor probatorio.

En cuanto a la documental marcada con la letra “K” atinente al perfil valorativo del cargo de técnico de laboratorio (folios 46 y 47 de la pieza de pruebas N° 3), delata el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la misma es un documento privado emanado de un tercero, al respecto observa la Sala que en principio dicha prueba no emana de un tercero sino de la parte demandada y, en todo caso, no puede haber falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la misma no fue empleada por la Juzgadora para valorar la prueba.

En virtud de las consideraciones expuestas no incurre la Juez de Alzada en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la denuncia por falsa aplicación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de silencio de pruebas o quebrantamiento de formas.

Arguye el formalizante que el vicio delatado se configura respecto a las pruebas promovidas por la parte actora con relación a los recibos de pagos marcados con el alfanumérico “A1”, que demuestran que el trabajador no disfrutó las vacaciones y la violación al límite de horas extras, expediente administrativo de investigación de la enfermedad ocupacional, de dicha prueba se denota el incumplimiento de la empresa a las normas de seguridad laboral, c.d.t. marcada con la letra “C”, evidencia las horas extras laboradas, copia certificada del acta de inspección de la unidad de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2005, marcada con la letra “E”, demuestra el incumplimiento de la demandada a las normas de higiene y seguridad laboral, por cuanto la Sentenciadora de Alzada se abstiene de analizar su contenido y señalar qué valor probatorio le confiere, perjudicando a la parte demandante.

De igual forma expone que la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas con relación a la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL, marcada con la letra “G”, al señalar la ad quem que la misma fue desvirtuada con el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada, sin indicar las razones para desestimarlas, Asimismo aduce que en cuanto a la notificación de riesgos laborales de fecha 8 de septiembre de 2009 y el programa de seguridad y salud en el trabajo del 20 de noviembre de 2009, no se analizó el contenido de las mismas.

Adicionalmente asegura el recurrente que se debe concatenar el vicio de silencio de pruebas con la incongruencia omisiva en que incurre la Sentenciadora de Alzada, al omitir pronunciarse sobre el argumento explanado en el escrito libelar respecto a la obligación del patrono de cumplir con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) del año 1986.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

Respecto al silencio de pruebas la Sala ha sostenido en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 425 del 16 de abril de 2012, lo siguiente:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.(Resaltado de esta Sala)

En tal sentido a los efectos de constatar la denuncia formulada se transcribe el extracto de la sentencia recurrida que dispone:

(…) Expediente de investigación de origen de enfermedad sustanciado por el INPSASEL. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que existen delegados de prevención, un comité de seguridad y salud, que estaba en proceso la elaboración de un programa de seguridad e salud en el trabajo, que se informa por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras pero que la del trabajador no se pudo constatar, que no existe información periódica y practica en materia de seguridad y salud, se constata que la demandada suministra el equipo de protección al trabajador, que la empresa no ha adecuado el estudio de la relación /sistema de trabajo /maquina (…) finalmente se certificó: DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), y 2) SÍNDROPE DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO (CÓDIGO CIE10: G56.0), (…) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…). Así se decide.

Originales de los recibos de pagos, marcados con la letra “A1”. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el actor devengaba un salario variable y por semana, (…). Así se decide.

Original de la C.d.T. emitida por la patronal, marcada con la letra “C” (…). Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el cargo del demandante como Técnico en Electrónica devengando un salario de Bs. 857.142,85 (…). Así se decide.

(Omissis)

Copia Certificada acta de inspección del 17 de enero de 2005, realizada en la sede de la empresa, por parte de la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, marcada con la letra “B” (…). Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa no presenta la solvencia del seguro social, que en los recibos de pagos no se discriminan las horas extras, no existe solvencia del INCE, no presenta el permiso para trabajar horas extras, no existe relación de depósito mensual del pago de las prestaciones sociales, que los trabajadores no conocen los riesgos y no tienen la notificación de riesgos, no existe autorización por escrito de que los trabajadores depositen su antigüedad en la contabilidad de la empresa, que no existe comité de higiene y seguridad, que no existe comité de higiene y seguridad, que los trabajadores del área electrónica son vigilados con cámaras, que no tiene suministro de ropa y equipos de protección personal, se le requirió el otorgamiento del bono alimenticio. Así se decide.

(Omissis)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Original de las Notificaciones de Riesgos Laborales de fecha 08 de Septiembre de 2009 marcada con la letra M y N, (…). Visto que fue atacada por la contraparte y siendo suscrita por el accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante fue notificado de los riesgos y consta las funciones y responsabilidades del cargo de Técnico de Laboratorio. Así se decide.

(Omissis)

Originales de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING C.A, (…). Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el objetivo, alcance, las responsabilidades, lineamientos, deberes y derechos del trabajador, la descripción del proceso productivo, los puestos de trabajos,(…). Así se decide. (Sic).(Resaltado de esta Sala).

Con relación a los términos expuestos por el formalizante en cuanto al vicio delatado de silencio de pruebas, constata esta Sala de Casación Social que la recurrida se pronunció respecto a cada una de las pruebas mencionadas por la parte actora referidas a recibos de pagos, expediente administrativo de investigación de la enfermedad ocupacional, c.d.t., copia certificada del acta de inspección de la unidad de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, certificación de la enfermedad ocupacional, notificación de riesgos laborales y el programa de seguridad y salud en el trabajo, a.e.c.d. cada una de ellas y determinando lo que de las mismas se desprendía, lo que lleva a entender a esta Sala que lo manifestado por el recurrente es su inconformidad con la conclusión a la cual llegó el Tribunal de Alzada luego del análisis y valoración de las pruebas, razones por las cuales no se configura el vicio de silencio de pruebas, y por consiguiente se desestima la presente delación. Así se decide.

En cuanto al señalamiento del vicio de “incongruencia omisiva” indicado por el actor en el escrito de formalización esta Sala considera que la recurrida se pronunció sobre todos los conceptos peticionados objeto de la apelación, por tanto no incurre la Sentenciadora de Alzada en el vicio mencionado. Así se decide.

-III-

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante que la recurrida incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho”.

Expone que la Juzgadora de Alzada incurre en el vicio delatado al considerar y transcribir en la sentencia recurrida el testimonio del ciudadano Dr. Raniero Silva (médico ocupacional que certificó las enfermedades) en la declaración del ciudadano Dr. O.M. (experto promovido por la demandada).

Arguye que tanto el Tribunal a quo como la ad quem consideraron que el testimonio del Dr. Raniero Silva era el experto promovido por la demandada, circunstancia esta que cambia el sentido que se le dio a la sentencia por cuanto la declaración del Dr. Raniero Silva favorece al actor, pues explica de forma clara los argumentos en los cuales se fundamenta para certificar ambas enfermedades.

En relación al vicio de “falso supuesto de hecho” denunciado por la parte recurrente fundamentado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender esta Sala de Casación Social que el formalizante se refiere al vicio de suposición falsa, respecto al cual ha sostenido esta Sala en sentencia N° 0737 de fecha 5 de junio de 2014, lo siguiente:

De otra parte, el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

A los fines de constatar la denuncia formulada se cita un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

(Omissis)

De la declaración del ciudadano RANIERO SILVA manifestó que en el momento que el trabajador llega de permiso o de vacaciones, estaba presentando una sintomatología, la cual había sido diagnosticada en la evaluación médica, el trabajador debe asociar la patología y los síntomas con su trabajo, ya que dentro del IPSASEL tienen establecido desde que comenzó la institución unas investigaciones relacionadas con la investigación o la misma patología que está presentando el trabajador. Antes de realizarle la historia médica el debe consignar informe médico con el diagnóstico, ya que estos funcionarios no diagnostican la patología del trabajador, el debe venir con una evaluación del sistema nacional de salud o de un hospital Público, y es así que se apertura el procedimiento de evaluación ocupacional, desde allí toman los antecedentes de trabajador y se le indican los riesgos a los cuales se exponen, una vez diagnosticado con el criterio ocupacional, entonces inician una investigación de la enfermedad, después el procedimiento es hacer la investigación en el puesto de trabajo donde se va a constatar no solamente las condiciones de la empresa sino también las condiciones en las que trabaja”.

Visto que el Tribunal de la recurrida las ordenó desechar, considera este Tribunal Superior tomarlas en cuenta para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

En este orden de argumentos continúa el Juzgador de Alzada realizando en la sentencia recurrida el análisis probatorio estableciendo:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

(Omissis)

Prueba de Experticia: (…) La prueba fue realizada por el Dr. O.M., Experto Medico con Especialización en Traumatología, (…) y compareció a la Audiencia de Juicio (…) a rendir su declaración (…), manifestando lo siguiente: “que fue designado por este tribunal alegando que él en el presente caso le fue asignado por cuanto está capacitado para hacer la investigación de la enfermedad ocupacional, y porque a los trabajadores se le realiza una inter consulta con un especialista en traumatología, para saber cómo se encuentra el trabajador y qué enfermedad presenta, la cual se le apertura historia, después él consignó una evaluación del 17-09-2009, aproximadamente nueve días después que el cirujano, el traumatólogo indicó el diagnostico, inestabilidad cervical, como consecuencia del estado físico del trabajador indicando allí el tratamiento de rehabilitación y en caso de no mejorar, se realizaría una cirugía, eso era lo que indicaba el médico tratante, ellos hacen dicha consulta porque deben supervisar las condiciones del trabajador, el trabajador se presenta con su informe, el cual deben los médicos aceptar y además no debe ser tener fecha de más de seis meses, para así saber las condiciones actuales en la que prevalece el tratamiento médico, o si hay que realizar algún tratamiento quirúrgico, para el momento que consigna esta evaluación. Que las enfermedades musco-esquelética de la columna no son regresivas, regresiva es cuando el trabajador tiene una cirugía, esto causa que se le compriman los nervios que causan el dolor, que el ciudadano demandante estuvo un año controlando el dolor, lo cual representa un déficit motor bastante importante en el trabajador, en ese sentido al extirpar esa parte afectada, se le coloca una lámina de titanio, para inmovilizarla, sin riesgo alguno, es entonces cuando el paciente mejora la sintomatología. Que allí se ve que es un tratamiento terapéutico no curativo, en el sentido de curar la enfermedad, al paciente se le indica unas terapias para fortalecer los músculos espinales para que se pueda recuperar. Este experto alega que no ha visto un trabajador que haya tenido una reversión de la sintomatología con terapia, de hecho conoce un caso en cual el paciente se realizó 20 terapias y sigue igual, recomendó terapias en piscinas con técnicos adecuados, aquellos con problemas de columna y deformidades que le ayuda a mejorar su debilidad, como la natación que es una actividad física que no tiene que ver con la gravedad. Que él puede determinar y tiene criterio para decir cuando un paciente es candidato para una cirugía, por lo que ya tiene tanta experiencia haciendo resonancias magnéticas con postgrado en traumatología, lo cual es muy importante para él, sin embargo es respetuoso cuando ha visto algún percance en resonancia que muestran en su historia y que están escritas en las certificación los cuales indican que hay que hacer un tratamiento quirúrgico y el trabajador debe ser corroborado por un especialista más adelante, lo cual su dolor será controlado. Que ya después que ellos examinan al trabajador y las condiciones en la que vinieron ya se puede determinar la discapacidad que el trabajador tiene, pero también deben concluir con los criterios ocupacionales que tiene la certificación medica que son clínicos, entre ellos el criterio clínico para clínicos, no solamente el criterio clínico con su evaluación médica sino también con la de los especialistas que evalúan a los trabajadores en el criterio para clínico todos los resultados radiológicos que están incursos en la historia, resonancia magnética electromiografía que muestran que sí tiene una lesión en ese nivel de la columna en el caso del trabajador y de la mano también por supuesto.

También manifestó que ellos (médicos especialista del INPSASEL) están capacitados por una providencia administrativa y también está respaldado por la LOPCYMAT, donde el INPSASEL es quien determina el tipo de origen ocupacional de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que el trabajador este padeciendo. Que cuando el trabajador acude a la primera consulta lleva un estudio de resonancia magnética con un informe médico ya sea un reposo, o servicio médico, el informe ya realizado debe ser de un cirujano, ya el trabajador lleva su diagnostico con las copias de la resonancia, posteriormente le solicitan la inter-consulta, para ratificar o si no están completamente seguro sobre el tratamiento, que en el caso del ciudadano B.V. arrojó como resultado Escoliosis de Convexidad Izquierda y Discopatía Degenerativa multisegmentaria”.

Al respecto este Tribunal observa que dicha experticia fue atacada por la contraparte al alegar que el mencionado experto médico no posee las credenciales que lo acreditan como médico Traumatólogo, no obstante este Tribunal valora la mencionada prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de estar adscrito el ciudadano O.M., Experto Medico con Especialidad en Traumatología, al listado de Expertos Médicos en la referida área, llevado por este Circuito Judicial Laboral, y por merecerle fe el informe arrojado por el referido medico de fecha 16 de Noviembre de 2011, contentivo de los ítems antecedentes de Importancia o Relevantes, Positivo al Examen Físico, Examen Complementario ( Rayos X de Columna Lumbo Sacra de fechas 25-02-2008, 09-04-2010, 05-11-2011 con diagnostico en su informe de: 1) Escoliosis Lumbar, 2) Discopatía degenerativa multisegmentaria l3-S1, con abombamiento sin déficit neurológico. Así se decide. (sic).

Observa esta Sala, que el recurrente denuncia que la Sentenciadora de Alzada invirtió los testimonios tanto del médico ocupacional como del experto, lo que cambió el sentido de la sentencia, al respecto se constata que lo transcrito por la ad quem en la sentencia recurrida en relación con las declaraciones tanto del Dr. Raniero Silva (médico ocupacional que certificó las enfermedades) promovido por la parte demandante así como la del Dr. O.M. (experto promovido por la demandada) tal como lo refleja el texto de la sentencia antes transcrito y no como erróneamente lo afirma el demandante que la Juzgadora de Alzada estimó que el Dr. Raniero Silva fue promovido por la demandada, aunado a que las referidas declaraciones concuerdan perfectamente con lo sostenido por ellos en la audiencia de juicio celebrada el 2 de diciembre de 2011, lo cual se verificó con el material audiovisual cursante a los autos y del informe de la experticia consignado por el experto Dr. O.M. ( folios 102 al 104 de la pieza principal), por lo que no incurre la Juez de Alzada en el vicio de suposición falsa. Así se decide.

-IV-

Finalmente denuncia indefensión, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia del 20 de junio de 2001, (caso G.D.J.D. contra CANTV).

Aduce que la Sentenciadora de Alzada debió corregir la denuncia objeto de apelación, atinente a que el Tribunal a quo al interrogar al trabajador en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hizo de forma indebida toda vez que se refirió a supuestos que no fueron alegados en su oportunidad y sobre pruebas no promovidas en la etapa procesal correspondiente, violando así el derecho a la defensa, por cuanto le preguntó sobre puntos no debatidos, fundamentando su delación en los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala ha sostenido que el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales se configura cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses (vgr. Sentencia Nº 881 del 8 de agosto de 2012, caso: O.J.G. contra Posada Sandrea Construcciones y Servicios, C.A. (P&S) y otra).

Conforme a lo anterior, se observa que el formalizante denuncia que se le dejó en estado de indefensión toda vez que la Juez Superior no corrigió su delación respecto a que el Juzgador de instancia al realizar la declaración de parte vulneró su derecho a la defensa, por cuanto lo interrogó sobre hechos no debatidos, al respecto de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en cuanto al vicio de indefensión claramente se denota que la ad quem no privó o limitó al trabajador accionante en el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, razón por la que la recurrida no incurre en el vicio de indefensión denunciado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000844

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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