Sentencia nº 01984 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1239

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2003, presentado ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TOMÁS ARENCIBIA RAMÍREZ, RICHARD URPINO COLINA, A.J.J.G. y PITER F.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.280.285, 6.325.295, 4.674.144 y 10.113.081, respectivamente, miembros del COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE VENEZUELA (ASIN.BOM.PRO.VEN.) y trabajadores activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso recurso de interpretación del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.409, de esa misma fecha.

El 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

El 16 de octubre de 2003, la representación judicial de los accionantes solicitó el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Por decisión publicada en fecha 11 de diciembre de 2003 y registrada bajo el Nº 01952, esta Sala declaró tener competencia para conocer y decidir el recurso, admitió la solicitud y en consecuencia, ordenó publicar un cartel de emplazamiento a costa de la parte solicitante para que los interesados manifestaran por escrito lo que estimaran conveniente en el presente asunto, dentro de los 30 días continuos contados a partir de la fecha de su publicación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y del Procurador Metropolitano; y finalmente se advirtió que una vez realizadas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de comparecencia para los interesados, se fijaría un acto de informe oral para que las partes expusieran lo que consideren conveniente sobre la interpretación solicitada

Practicadas las notificaciones y librado el cartel a que se refiere el fallo antes mencionado, por auto de fecha 20 de abril de 2004, se fijó el día y la hora en que tendrían lugar los informes orales. El 27 de abril de 2004 se celebró dicho acto, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte solicitante y del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la representación del Ministerio Público, quienes posteriormente consignaron por Secretaría sus conclusiones escritas.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN En el caso de autos la parte solicitante interpuso un recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Del escrito presentado por la apoderada judicial de los miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela, quienes a su vez son trabajadores activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, advierte la Sala que el fundamento de la solicitud reside en la incertidumbre que existe respecto al modo en que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su calidad de nuevo patrono de los solicitantes, debe honrar los beneficios laborales, salarios, primas, homologaciones y demás emolumentos, de los cuales gozan aquellos, en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada con la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, antiguo empleador de los recurrentes; por tanto, requieren los solicitantes que esta Sala precise cuál es el alcance de la norma cuya interpretación se solicita.

En efecto, aduce la solicitante en su escrito de solicitud, lo siguiente:

Que la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este se creó a raíz de la desaparición del anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante los Acuerdos signados bajo los números 048, 021 y 028, celebrados entre los Municipios Autónomos Sucre, Baruta y Chacao, publicados en las Gacetas Municipales Nos. 100-5-93, 50-05-93 y 078, de fechas 12, 24 y 30 de mayo de 1993, respectivamente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que dicha mancomunidad tenía por objeto la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, búsqueda, salvamento, rescate, ambulancia y otras calamidades públicas, y que se regía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento político territorial establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dictó la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual le confirió a ese ente político territorial, competencia en materia de protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencia o desastre y prestación del servicio de bomberos.

Que en atención a las atribuciones que le otorgó el citado texto legal, el 21 de marzo de 2002, el Cabildo Metropolitano de Caracas sancionó la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se dispuso que dicho organismo de seguridad estaría integrado por los funcionarios que prestaban sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y por los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

Que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dejó sentado que el Distrito Metropolitano se sobrepone en lo que es de su competencia a los otros municipios, por lo que sobre dichas competencias no hay asociaciones posibles, ya que de pleno derecho, el Distrito Metropolitano asume las áreas municipales que le han sido conferidas por la ley que lo creó.

Que la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas no ordenó la transferencia de los funcionarios y funcionarias que prestaban servicio dentro del extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez que dicho personal le fue transferido con ocasión de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia que se sancionó a tales efectos; pero que debió disponer el procedimiento a efectuarse para la transferencia de los trabajadores y trabajadoras que prestaban sus servicios a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

Que el artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, objeto del presente recurso, plantea la suerte de las remuneraciones y jerarquías a existir dentro del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que los artículos 50 y 51 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen el procedimiento que deberían llevar a cabo las partes para proceder a la transferencia de los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, a los fines de garantizar su estabilidad laboral y su correcta inserción en el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el 31 de marzo de 2002, la Comisión Técnica constituida de acuerdo a los términos del artículo 50 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, entregó el informe que establecía las condiciones de recursos humanos y materiales para llevar a cabo y asegurar la adecuada integración del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que posteriormente, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la tantas veces mencionada Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el 04 de julio de 2002, el Alcalde Metropolitano, en conjunto con las autoridades de las Alcaldías que conformaban la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, suscribió el Acuerdo de Transferencia del Personal del referido cuerpo bomberil, donde las citadas autoridades municipales, se comprometieron a efectuar las erogaciones dinerarias referidas al pago de los sueldos y salarios de tales trabajadores y trabajadoras, correspondientes al resto del año fiscal correspondiente.

Que los pagos por los conceptos aludidos fueron efectuados en las oportunidades correspondientes, y que asimismo, se aprobó el crédito adicional necesario por parte del Cabildo Metropolitano, para cancelar las mensualidades adeudadas a los doscientos veintiún (221) trabajadores y trabajadoras transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas, en razón del proceso de fusión.

Que con la suscripción del citado Acuerdo se perfeccionó la transferencia a que alude la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando los trabajadores y trabajadores de la Mancomunidad Bomberos del Este, al Servicio del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que con dicha transferencia operó lo que en derecho del trabajo se conoce como “sustitución de patrono”, institución prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 36 y siguientes de su Reglamento General, de manera que dicha sustitución no debió afectar las relaciones de trabajo existentes, debiendo respetarse lo referente a cargos, remuneraciones y jerarquías, así como los derechos adquiridos por los trabajadores y trabajadoras afectados por tal sustitución, en atención a lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 54 de la propia Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que sin embargo, cuando ingresaron a la nómina del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, los funcionarios y funcionarias que prestaban servicio a la extinta Mancomunidad Bomberos del Este fueron desmejorados en sus condiciones de trabajo, percibiendo una disminución de salarios y demás beneficios legales y contractuales (bono vacacional, bonificación de fin de año, primas de profesionalización y de antigüedad, jubilaciones etc.).

Que la norma cuya interpretación se solicita, esto es, el artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a la vez que establece que se mantendrán los beneficios obtenidos por vía de negociación colectiva, ordena la inmediata homologación de las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los cuerpos de bomberos fusionados, coexistiendo dos regímenes legales en una misma institución.

Que con relación a lo anterior, estima que debe aplicarse el principio de igualdad, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por la organización sindical, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se ha rehusado a reconocer los derechos de los funcionarios transferidos y los derechos que se ocasionaron por virtud de la fusión, a los funcionarios de la extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, pues aduce que es errónea la interpretación dada por los trabajadores al nuevo texto normativo que rige el recién creado Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Finalmente, que en virtud de la falta de claridad en cuanto a la aplicación de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitan la interpretación del artículo 54 del aludido texto normativo, a fin de establecer:

  1. Si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe encargarse de honrar los beneficios y demás derechos contenidos en la contratación colectiva de trabajo vigente a los funcionarios y funcionarias transferidos a ese ente municipal, así como mantener los ya existentes para el momento de la fusión, hasta tanto se suscriba una nueva, conforme a las reglas que rigen la materia, por ser derechos adquiridos, no susceptibles de ser disminuidos o eliminados.

  2. Si todos los demás beneficios inherentes al salario o para los que se toma esa base de cálculo, deben ser homologados, aplicándose la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    II

    DE LOS ALEGATOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

    En el escrito presentado luego de la celebración del acto de informes, la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, abogado C.L.M.E., Inpreabogado Nº 70.483, solicitó a la Sala una nueva revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto, con base en las siguientes consideraciones:

  3. Porque los recurrentes carecen de legitimación y no poseen mandato judicial para la defensa de los intereses colectivos alegados.

    En efecto, aduce el apoderado del Distrito Metropolitano de Caracas, que no cursa ningún documento en autos que acredite a los recurrentes como funcionarios al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, ni como miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN); aunado a lo anterior, prosigue el abogado de la referida entidad distrital, si bien la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 408) dotó a las organizaciones sindicales de las más amplias facultades para la defensa de los trabajadores o funcionarios públicos que agrupan, o que no se encuentren agremiados en su seno, frente a instancias administrativas y judiciales, no es menos cierto, que al tratarse de procesos judiciales, deben quedar a salvo las formalidades relativas al mandato judicial expreso que deben otorgarles a los dirigentes sindicales, los trabajadores cuya representación se pretenda.

  4. Porque la interpretación solicitada persigue el reconocimiento jurisdiccional de beneficios laborales.

    En tal sentido, alega la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, que lo solicitado por la apoderada judicial de los recurrentes, excede el análisis del supuesto regulado en la norma y su correcta aplicación, e incluso trasciende de la propia Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, puesto que se pretende por esta especial vía judicial, el reconocimiento de beneficios laborales que, en decir de la parte actora, no han sido honrados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    III

    DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte, la representante del Ministerio Público, abogada R.O.G., Inpreabogado Nº 46.907, en sus conclusiones escritas, solicitó que se declarase la procedencia del recurso interpuesto, pues consideró, la prestación del servicio público de bomberos, atañe a una materia de especial relevancia por su vinculación al interés general, y en vista de que hay dudas respecto al alcance de la norma que garantiza los beneficios laborales de los mismos, es sano que esta Sala Político-Administrativa interprete el ya mencionado artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículo 89 y 96 de la Carta Magna.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de pronunciarse en torno al mérito de lo solicitado, la Sala estima necesario responder a los alegatos de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y a tal efecto observa:

  5. Con relación a la alegada falta de legitimación de los recurrentes, por no cursar en autos ningún documento que los acredite como funcionarios activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ni como miembros de la Directiva de la Asociación Sindical de ese cuerpo de seguridad, advierte la Sala, que en el poder otorgado por los recurrentes a los abogados M.J.M.B., E.C.A.R. y V.G.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.095, 100.074 y 82.729, que corre inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente, y que fue acompañado al libelo marcado con la letra “A”, se acredita a los recurrentes como miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN). Asimismo se advierte, que dicho instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 84, del los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de igual modo, en la nota estampada por la Notaria se dejó constancia de que dicha funcionaria tuvo a la vista el documento de inscripción de la referida asociación sindical, por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público.

    Para la Sala, si bien dicho instrumento poder no acredita suficientemente el carácter de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de los recurrentes, sí los acredita como miembros del Comité Directivo de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), ya que la Notaria dio fé pública de ello, con lo cual queda satisfecha la legitimación de los mismos para interponer el presente recurso de interpretación.

    De otra parte, y en lo que se refiere a la pretendida falta de mandato judicial para la defensa de los intereses colectivos alegados, observa la Sala que el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas considera, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que vayan a ser representados ante instancias judiciales por una asociación sindical, pertenezcan o no a ellas, deben otorgar poder a los representantes de la misma; al respecto, observa la Sala que dicha norma es del tenor siguiente:

    Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (...omissis...)

    d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos;(...)

    Ahora bien, para la Sala es claro que los requisitos para la representación judicial a que alude el artículo antes transcrito, están relacionados con la capacidad de postulación, esto es, que para intervenir ante instancias judiciales, la asociación sindical de que se trate, debe estar asistida o representada por un abogado, y particularmente, sólo en caso de que se pretenda defender un derecho subjetivo concreto de un trabajador que no pertenezca al sindicato, aquél deberá solicitar a la asociación sindical que lo represente; no obstante en el presente caso, por tratarse de un recurso de interpretación, al no estar controvertido un derecho subjetivo particular, no encuentra la Sala necesario, a la luz de la citada norma, que los trabajadores a quien interesaría la decisión, pertenezcan o no al Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), otorgasen poder a los representantes de esta última para solicitar la interpretación del artículo 54 la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

    2. Finalmente, y en lo que atañe a la afirmación de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, de que la interpretación solicitada persigue el reconocimiento jurisdiccional de beneficios laborales, advierte la Sala, que los recurrentes en su escrito de solicitud alegaron, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas consideraba que la interpretación que daban los trabajadores del Cuerpo de Bomberos de ese ente distrital al texto normativo que rige sus funciones, es errónea, cuestión que no fue cuestionada por el apoderado de ese ente político territorial.

    En tal virtud, y al no existir uniformidad respecto al alcance e inteligencia de las normas contenidas en la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente del artículo 54 eiusdem, considera la Sala que sí procede la interpretación de dicho dispositivo legal.

    En consecuencia, se desechan los alegatos referidos a la inadmisibilidad de la presente acción, formulados por el abogado C.L.M.E., antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La norma cuya interpretación se solicita es del tenor siguiente:

    Artículo 54.- De las remuneraciones y las Jerarquías dentro del Cuerpo de Bomberos. Se mantendrán dentro de su respectiva jerarquía, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos fusionados.

    Igualmente mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos Fusionados, deberán ser inmediatamente homologadas.

    Sin menoscabo de lo anterior, los funcionarios que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza se regirán por lo dispuesto en el Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.180 del 28 de diciembre de 2000, así como en lo establecido en la legislación aplicable en Venezuela.

    El objeto de la interpretación, en los términos de los recurrentes se circunscribe a establecer:

  6. Si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe encargarse de honrar los beneficios y demás derechos contenidos en la contratación colectiva de trabajo vigente a los funcionarios y funcionarias transferidos a ese ente municipal, así como mantener los ya existentes para el momento de la fusión, hasta tanto se suscriba una nueva, conforme a las reglas que rigen la materia, por ser derechos adquiridos, no susceptibles de ser disminuidos o eliminados.

  7. Si todos los demás beneficios inherentes al salario o para los que se toma esa base de cálculo, deben ser homologados, aplicándose la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    En resumen, la interpretación versa sobre los apartes primero y segundo del artículo transcrito.

    Cabe mencionar en primer lugar, que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas está integrado por la fusión del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, en efecto dispone el artículo 2º de la Ordenanza de dicho cuerpo de seguridad, lo siguiente:

    Artículo 2º.- Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Se crea el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas como organismo de seguridad ciudadana, esencialmente profesional y técnica, de naturaleza civil, integrada por los funcionarios que prestaban sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encontraba conformado exclusivamente por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como por los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

    Ahora bien, el primer aparte del artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas establece, que los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos que fueron fusionados, mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La norma remite al artículo 89 de la Carta Magna, en lo que respecta a los derechos laborales, reza el dispositivo constitucional:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (...omissis...)

    4.Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.(...)

    De acuerdo con la norma constitucional, debe entenderse que según el primer aparte del citado artículo 54 de la Ley Municipal in commento, todos los trabajadores, provenientes tanto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como de la Mancomunidad Bomberos del Este, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscriba una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservarán la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.

    De otra parte, el segundo aparte de la norma cuya interpretación fue solicitada ordena la inmediata homologación de las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos fusionados, por lo cual considera la Sala que en este caso debe ser aplicado el principio de derecho laboral “in dubio pro operario”, el cual recoge también el artículo 89 constitucional; según el cual, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.

    Ante todo, estima la Sala que el término remuneraciones, abarca la totalidad de beneficios garantizados por las convenciones colectivas suscritas por los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, como contraprestación del servicio público que llevan a cabo.

    Luego, entiende la Sala que la acepción de homologación aplicable, al estar referida a remuneraciones laborales, que como ya se dejó sentado, abarca la totalidad de los beneficios garantizados por la convenciones colectivas de los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, es la recogida por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, dicho vocablo se refiere a “equiparar, poner en relación de igualdad o semejanza dos cosas”; en el caso concreto, los objetos a equiparar estarán conformados entonces, por la globalidad de beneficios que garantizan las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, se tomará lo más beneficioso de cada una de las convenciones, y se aplicará a todos los trabajadores por igual; en definitiva, habrá entonces, no sólo una fusión de entes de seguridad, sino también de beneficios laborales para los integrantes de los cuerpos bomberiles fusionados.

    Así, en los términos esgrimidos supra, quedan interpretados por la Sala los apartes primero y segundo del artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por el COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE VENEZUELA (ASIN.BOM.PRO.VEN). En consecuencia, queda interpretado el artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2002 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.409, como sigue:

  8. - Todos los trabajadores, provenientes tanto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como de la Mancomunidad Bomberos del Este, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscriba una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservarán la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.

  9. - La fusión de los Cuerpos de Bomberos del Distrito Federal y la Mancomunidad Bomberos del Este, no sólo supone la fusión de ambos cuerpos de seguridad, sino también una fusión de la totalidad de los beneficios laborales garantizados por las convenciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Particípese con copia certificada de la presente decisión a la solicitante, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República.

    Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Interpretación del artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas”. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    En tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01984, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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