Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011, por el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), mediante el cual promueve pruebas, que fueron presentadas en la audiencia de juicio, en la acción de nulidad que ejerciera su representada contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos: 00001, 00005, 00008 y 00010, todas dictadas por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (ahora Ministro del Poder Popular el Ambiente), en la cual resolvió, entre otros aspectos, rescindir unilateralmente los contratos indicados en la Resolución Nº 00001 “…DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780, suscrito con la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO), antes identificada, por las causales de rescisión unilateral del contrato, previstas como tales, en los literales ‘a)’ y ‘(f)’, respectivamente, del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16/09/1996,…”; en la Resolución Nº 0005 “…DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2782, suscrito con la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO) ), antes identificada, por las causales de rescisión unilateral del contrato, previstas como tales, en los literales ‘a)’ y ‘(f)’, respectivamente, del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16/09/1996,…”; en la Resolución Nº 0008 “…Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781, suscrito con la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO) antes identificada, por las causales de rescisión unilateral del contrato, previstas como tales, en los literales ‘a)’ y ‘(f)’, respectivamente, del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16/09/1996,…” y finalmente en la Resolución Nº 0010 “…DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, suscrito con la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO), antes identificada, por las causales de rescisión unilateral del contrato, previstas como tales, en los literales ‘a)’ y ‘(f)’, respectivamente, del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16/09/1996,…” (folios 137, 156 vto., 173 vto. y 193 vto. del expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 16 de marzo de 2011, por los abogados N.M.C. y J.M.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Los abogados N.M.C. y J.M.P.H., actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, formulan oposición al mérito favorable de los autos promovido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), en el Capítulo “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no constituye “…un medio de prueba admisible en juicio, por no ser de aquellos que determinan el Código Civil (…), el C.P.C. o alguna ley de la República, pues el mérito no puede homologarse a las pruebas: de confesión, juramento decisorio, instrumental , de experticia, inspección judicial, testimonial, etc.”

Estima este Juzgado, con relación al mérito favorable de los autos, que ciertamente este no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga de estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Juzgado, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión.

SEGUNDO

Se oponen además, los representantes de la República, en el Capítulo I aparte 2 literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del escrito, a la admisión de la prueba de exhibición de la minuta promovida por la parte accionante, marcada como anexo 1 (folio 208 del expediente), contenida en el Capítulo “SEGUNDO” aparte “a”, argumentando en los literales: “a” que “…la exhibición está ilegalmente promovida ya que en la solicitud no se hace el expreso señalamiento de que el documento, a que se refiere la copia simple, que se dice consignada marcada con el número <1>, se halla en poder de nuestra representada…”; “b” que “…el promove[n]te de la exhibición documental debe expresar, en su escrito de promoción, que el documento, que pretende sea exhibido, se encuentra en poder de su adversario, por lo que, al no cumplirse con tal exigencia, resulta ilegal, procesalmente hablando,(…). Lo dicho nos conduce a sostener la ilegalidad de la solicitud exhibitoria…”; “c” que “…la solicitante de la exhibición no presentó medio probatorio alguno capaz de hacer presumir que el instrumento relacionado con la exhibición solicitada, se halla en poder de nuestra representada (…), pues en ésa, (sic) para nada, se dice que el instrumento original correspondiente se halla en poder de nuestra representada (…). De manera que, (…), es evidentemente ilegal...”; “d” que “…en materia de proceso de nulidad de actos emanados de la administración, el correspondiente recurso está dirigido a impugnar actuaciones en la cual está interesada la República, resulta[n]do ésta el adversario del accionante, porque es, dentro de la administración centralizada, la única que está revestida de personalidad jurídica. Por eso es que, en tales procesos, la República debe ser representada por el Procurador o por la Procuradora General de la República (…). Lo que ha quedado dicho nos conduce a alegar que los ministerios no son los adversarios (…) en el proceso de nulidad contencioso administrativo, es decir no son partes en dichos procesos, ni tampoco son terceros, pues carecen de personalidad jurídica, por lo que los entes mencionados no son susceptibles de ser intimados ni apercibidos en el proceso relativo a la técnica probatoria conocida como exhibición de documento (…), tenemos que aducir que, por no ser, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte en el proceso está ilegalmente formulada…”; “e” que “…por no ser el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente parte o adversario, para ser intimado a los fines de exhibir el documento que nos ocupa, en el presente asunto, la mecánica probatoria pretendida es evidentemente INIDÓNEA…” y “f” que “…El documento, cuya exhibición se pide, es como quedó dicho, un listado de asistencia que ninguna pertinencia tiene con lo que se ha planteado en el recurso de nulidad y en los alegatos de nuestra representada…” (folios del 3 al 9, pieza Nº 2 del expediente).

Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos anteriormente identificados como apartes “a”, “b” y “c”, del escrito de oposición observa este Juzgado de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, que éste, en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “a”, señaló “…Esa minuta de reunión fue suscrita por los representantes de DYANCA, BOMDECO, JANCA, UNIDAD EJECUTORA, UNIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y el U.E.C.O….”; y, asimismo, se evidencia del referido escrito, que lo que pretende probar con la promoción de la exhibición es que “…para el momento de la firma del contrato e inicio de la obra, no existía la tubería que iba a ser instalada, por lo que se propuso inspeccionar a la empresa CAPAC que sería la que suministraría la tubería por orden y cuenta del ente contratante; que fueran presentados por el ente contratante los proyectos de ejecución de obra, lo cual estaba a cargo del (…) …” (folios 458 y 459 del expediente).

En tal sentido, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De lo expuesto, se observa que el promovente proporcionó los datos del documento a exhibir, así como la copia del mismo donde se evidencia el membrete del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que constituye, en criterio de este Juzgado, presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de la Administración (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), por lo que encuentra ajustada su promoción a los extremos contenidos en el citado artículo 436. Así se decide.

De los alegatos señalados en relación con la oposición planteada en el Capítulo I apartes “d” y “e”, por no ser los entes ministeriales “…los adversarios (…) en el proceso de nulidad contencioso administrativo, es decir no son partes en dichos procesos, ni tampoco son terceros, pues carecen de personalidad jurídica, por lo que los entes mencionados no son susceptibles de ser intimados ni apercibidos en el proceso relativo a la técnica probatoria conocida como exhibición de documento (…), tenemos que aducir que, por no ser, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte en el proceso esta ilegalmente formulada…”; estima este Juzgado, que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es un órgano de la Administración Pública Nacional, rector de la política ambiental, encargado de la conservación de los recursos naturales, y fue el ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente juicio.

Igualmente, se observa que la Procuraduría General de la República tiene, entre sus competencias, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional…”; y, como quiera que dicho Ministerio constituye parte integrante de la Administración Pública, representada como antes se indicó, por la Procuraduría General de la República, concluye este Juzgado que al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se le puede solicitar la prueba de exhibición promovida, por órgano del ente señalado, esto es la Procuraduría General de la República, con lo cual se da cumplimiento en consecuencia, con los extremos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en cuya virtud, se declaran improcedentes los argumentos de oposición antes mencionados y así también se decide.

Por último, en lo que respecta a lo planteado en el Capítulo I literal “f”, por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, en relación con la impertinencia de la prueba promovida por el apoderado de la parte actora al señalar que “…El documento, cuya exhibición se pide, es como quedó dicho, un listado de asistencia que ninguna pertinencia tiene con lo que se ha planteado en el recurso de nulidad…”; observa este Juzgado de la lectura del libelo que “…El día 04/08/2006 se llevó a cabo una reunión entre las partes involucradas, de la cual se levantó una MINUTA, que se acompaña en fotocopia simple marcada con el Nº 1…” y que en la misma se dejó plasmado que “…El día 4 de agosto de 2006 las contratistas DYANCA, BOMDECO, JANCA y GONZACA, se reunieron con el objeto de presentar, entre otras observaciones, las siguientes: 2. Se comenzaron a presentar problemas con el proyecto por lo que se propuso la reestructuración del mismo. 3. Se propuso inspeccionar a la empresa CAPAC que serían los que suministrarían la tubería. 4. Se necesitaban los proyectos que debía presentar el Sr. I.B.. 5. Se designará el Ing. Inspector. 6. La necesidad de reestructurar el tramo NORTE-ALTO para no tener tantos problemas con las expropiaciones y actualizar los proyectos. 7. Determinar el impacto de las labores con los servicios de HIDROLAGO, SAGAS, ENELVEN entre otros….” (folio 29 del expediente).

Igualmente se observa del escrito de pruebas, que el promovente pretende con tal promoción, demostrar que “…para el momento de la firma del contrato e inicio de la obra, no existía la tubería que iba a ser instalada, por lo que se propuso inspeccionar a la empresa CAPAC que sería la que suministraría la tubería por orden y cuenta del ente contratante; que fueran presentados por el ente contratante los proyectos de ejecución de obra, lo cual estaba a cargo del Sr. I.B. (representante del Ministerio del Ambiente)…” (folio 459 del expediente).

Del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de la prueba de exhibición antes descrita, el apoderado de la parte actora, pretende traer a los autos elementos que podrían guardan relación con los hechos debatidos en este juicio y que será, en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponda valorarla en la oportunidad de la sentencia definitiva, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada al aludido instrumento promovido, y así también se decide.

TERCERO

Se oponen además, los representantes de la República, en el Capítulo I aparte “3” literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, de su escrito a la admisión de la exhibición de la minuta contenida en el Capítulo SEGUNDO” aparte 1 literal “b” del escrito de promoción de pruebas promovida por la accionante señalando en los literales “a”, “b” y “c”, “ que …[e]n ninguna parte de esta promoción se señala en poder de qué persona se halla el instrumento original a que se refiere la reproducción consignada, lo que comporta la ilegalidad de la pretensión probatoria…”; “d” que el “Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no es parte en este proceso…” y “f” que la “exhibición se pretende, como se observa de la copia consignada por el pormove[n]te, resulta, a todas luces, IMPERTINENTE, pues es simplemente una lista de nombres, cédulas, teléfonos, con unas firmas, dentro de las cuales no se encuentran la de algún representante de la República”.

Ahora bien, en relación con los alegatos de oposición referidos a los apartes “a”, “b”, “c” y “d” se observa que, por cuanto fueron planteados en los mismos términos que en el Capítulo Segundo de esta decisión, este Juzgado ratifica lo decidido en dicho numeral, toda vez que, se consignó la copia del documento que se pretende su exhibición (folio 212 del expediente), en el cual se evidencia el membrete del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual constituye, en criterio de este Juzgado, presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder del ente ministerial mencioando. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de oposición relativo a la impertinencia de la exhibición, formulado en el literal “f”, observa este Juzgado que del libelo de la demanda el actor indica que “…El día 08 de marzo de 2007 se celebra una nueva reunión de la cual se acuerda una PARALIZACIÓN ÚNICA, tal como consta de Minuta levantada al efecto, que se anexa copia simple con el número <2>. (…) Luego de haberse acordado la paralización definitiva de la Obra, se procedió a realizar una VISITA AL SITIO, con la asistencia de todas las empresas involucradas y los representantes del MINISTERIO DEL AMBIENTE…”; igualmente se observa del escrito de pruebas que el promovente pretende probar con tal promoción es que “…para el mes de marzo de 2007 se hizo un recorrido para conocer la ruta por donde sería colocada la tubería, así como las condiciones del lugar, ya que por varios puntos donde se harían los trabajos existían no solo viviendas que debían ser reubicadas, sino postes de alumbrado eléctrico y tuberías de gas; pero además, quedo demostrado que, para ese momento NO EXISTÍAN LAS VARIABLES URBANAS para la ejecución de la obra…”.

En razón de lo expuesto, a juicio de este Despacho, la prueba de exhibición de la minuta de fecha 8 de marzo de 2007, identificada como Nº 2, no resulta manifiestamente impertinente, pues con su promoción el apoderado de la parte accionante pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada a las referidas documentales, y así se declara.

CUARTO

Se oponen además, los representantes de la República, en el Capítulo I aparte “4” a la admisión de la exhibición promovida por la recurrente en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “c”, argumentando que “…nos oponemos a la exhibición a que se refiere el literal (…) relativo a la copia que, marcada 3, acompañó la accionante, cursante al folio 214, (…), por las mismas razones señaladas en los numerales 2 y 3 de este capítulo”.

En relación con lo expuesto, este Juzgado reproduce el criterio sentado en los Capítulos segundo y tercero de esta decisión, en virtud de lo cual, se declara improcedente la oposición planteada, toda vez que se consignó la copia del documento que se pretende su exhibición (folio 214 del expediente), en el cual se evidencia el membrete del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual constituye, en criterio de este Juzgado presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del mencionado Ministerio. Así se decide.

QUINTO

Asimismo se oponen los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República en el Capítulo I aparte “5” literales “a”, “b” y “c” de su escrito a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “d”, señalando en los literales: “a” que “…No se desprende que (…) el documento, cuya exhibición se pretende se halla en poder de nuestra representada”; y “b” que de la “copia del documento que produjo el accionante, marcado <4>, se puede presumir, seriamente, que dicho instrumento forma parte de la documentación privada (memorándum) de un denominado CONSORCIO CAPAC VIMAR”.

Ahora bien, debe este Juzgado reiterar lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Por tanto, al constatar, este Juzgado de la revisión de las actas procesales, que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, esto es, que en los datos aportados acerca de su contenido ––tal como lo indicaron los oponentes–– no se hace señalamiento de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su representada, esto es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, antes bien, aportan datos vagos e imprecisos que, a juicio de este Despacho, no hacen presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, debe declarar procedente la oposición formulada y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición, en lo que al documento indicado como anexo Nº 4 (folio 216 del expediente). Así se decide.

SEXTO

Asimismo, los representantes de la República se oponen en el Capítulo I aparte “6” de su escrito, a la exhibición promovida por el accionante en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “e” señalando que “…es válido lo alegado en los numerales 2, 3 y 4 de este capítulo (…), razones por las cuales apoyamos la [o]posición a la admisión de esta pretensión exhibitoria”.

En razón de lo anterior, este Juzgado reproduce el criterio señalado en los Capítulos Segundo y Tercero de esta decisión, en virtud de lo cual, se declara improcedente la oposición planteada toda vez que se consignó la copia del documento que se pretende su exhibición (folio 217 del expediente), y en el cual se evidencia el membrete del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.

SÉPTIMO

Se oponen además, los representantes de la República, en el Capítulo I aparte “7” literales “a”, “b”, “c”, y “d” de su escrito, a la admisión de la exhibición contenida en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “f” del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte accionante por considerar que “…se trata de un instrumento que, por levantado en presencia de los representantes de varias empresas debe reposar en los archivos de éstas…”; que resulta “…inidónea o inconducente…”; que “La accionante no ofreció una prueba que genere la presunción grave de que nuestra representada tiene en su poder el documento original a que se refiere la exhibición”; y que esta última “…está referida a un documento en el cual ninguna intervención, ingerencia, participación tiene…” con la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente acompañó copia simple del documento a exhibir, como lo es la minuta identificada como anexo Nº 6 (folio 219 del expediente), suscrita por entre otras por representantes de las empresas Gonzaca y Dyanca, C.A, y en el cual se evidencia el membrete en la parte inferior izquierda de la Unidad Ejecutora Costa Occidental, no obstante, se constata—tal como lo indicó la representación de la República— que al momento de promover la aludida exhibición el apoderado de la parte accionante indicó que el documento se encontraba en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente— ; sin aportar, como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de dicho ente ministerial, razón por la cual, este Juzgado declara, como en efecto lo hace, procedente el argumento de oposición y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición y así se decide.

OCTAVO

Asimismo, se oponen los abogados de la República en el Capítulo I aparte “8” literales “a” y “b” de su escrito a la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “g”, señalando que la promovente “no ofreció prueba que brinde la presunción grave de que el original de la copia referida se halla en poder de nuestra representada…”.

Al respecto el apoderado judicial de la parte accionante al promover la prueba de exhibición de la Minuta de fecha 30 de julio de 2007, identificada como anexo Nº 7, señaló: “…solicito que se intime bajo apercibimiento al Ministerio de Poder Popular para el Ambiente para que se exhiba esa Minuta por encontrarse en sus archivos, en el cual se dejó sentado lo siguiente: 1. que las contratistas presentarían nuevos presupuestos el día martes 07 de agosto de 2007. 2. Definir la inspección. 3. Hacer el recorrido de la tubería el día 2 de agosto de 2007. 4. Rutas de desviaciones. 5. Posible inicio de actividades el día 15 de agosto de 2007. 6. Revisar las expropiaciones. (…). Con este medio de prueba pretendo probar que como para el mes de julio de 2007, no existían presupuestos aprobados para el inicio de la obra, ni se habían definido las rutas, pero no obstante ello, se comienza a fijar como fecha de reinicio de las labores el día 15 de agosto de 2007”.

Este Juzgado reproduce el criterio sentado en los Capítulos Segundo, Tercero y Sexto de esta decisión, en virtud de lo cual, se declara improcedente la oposición planteada toda vez que se consignó la copia del documento del cual se pretende su exhibición (folio 220 del expediente), y en el que, se evidencia el membrete de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, así como también la asistencia a dicha reunión por parte de la representación de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual constituye, en criterio de este Juzgado, presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del mencionado Ministerio. Así se decide.

NOVENO

De igual modo, se oponen los representantes de la República, en su escrito en el Capítulo I aparte “9” literales “a”, “b”, “c” y “d” de su escrito, a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “h”, argumentando que “…la promove[n]te no ofreció prueba que el original de dicha copia se encuentra en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el [A]mbiente…”; igualmente adujeron que no es “…el medio idóneo o conducente para la obtención del fin probatorio perseguido por la promove[n]te…”; que “el documento no se encuentra en poder de nuestra representada, pues, como lo admite la accionante, ésta acus[ó] recibo del oficio original” y que si lo que quiere demostrar “la promovente es que recibió el oficio, tal comprobación se desprende de su propia expresión que, al elevarse [el] hecho admitido, no tiene tarea probatoria”.

Al respecto, observa este Juzgado de la lectura de las actas que conforman el expediente, que efectivamente ––tal como señalan los oponentes–– consta en autos original del documento que la promovente pretende sea exhibido por el mencionado organismo (folio 221 del expediente); en razón de lo cual resulta inoficioso solicitar su exhibición, en tal virtud, se declara procedente la oposición realizada, y por cuanto además no se trata de un hecho controvertido, en consecuencia inadmisible la prueba de exhibición, así se decide.

DÉCIMO

Se oponen los sustitutos de la República en el Capítulo I aparte 10 de su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por el apoderado judicial del recurrente en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literales “i”, “j”, “k” y “l” aduciendo que “…Los instrumentos de los cuales la recurrente pretende la exhibición, no están en poder de nuestra representada, sino que, por tratarse de minutas relacionadas con reuniones que se dice efectuadas en el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), deben necesariamente reposar en dicho instituto que tiene su administración y funcionamiento autónomos y diferenciados, por ser un[a] persona jurídica descentralizada…”, igualmente indicaron que la accionante “…no produjo una prueba que comporte la presunción grave de que los instrumentos originales (…) estén o se hallen en poder de nuestra representada…”.

Respecto a lo señalado, este Juzgado reproduce el criterio sentado en el Capítulo Séptimo de esta decisión, ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente acompañó copias simples de los documentos a exhibir, como son las minutas identificadas como anexos Nros. 9, 14, 15 y 18 (folios 222, 227, 228, 229, 236 y 237 del expediente), en el cual se evidencia el membrete del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo, no obstante, se constata—tal como lo indicó la representación de la República— que al momento de promover la aludida exhibición el apoderado de la parte accionante indicó que el documento se encontraba en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente— ; sin aportar como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de dicho ente ministerial, razón por la cual, este Juzgado declara, como en efecto lo hace, procedente el argumento de oposición y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición y así se decide.

DECIMOPRIMERO

Los representantes de la República igualmente, se oponen en el Capítulo I aparte 11 de escrito a la admisión de la prueba promovida por la recurrente en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literal “m”, señalando que “el Ministerio por no ser contraparte del recurrente en el caso que nos ocupa, no es intimable, no es apercibible para exhibir la documentación referida” de otra parte señalaron que “…no es el medio idóneo…”.

Estima este Juzgado, que en relación con los argumentos expuestos contra la prueba de exhibición; tal como se señaló en el Capítulo Segundo de esta decisión, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es un órgano de la Administración Pública Nacional, rector de la política ambiental, encargado de la conservación de los recursos naturales, y fue el ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente juicio, en virtud de lo cual encuentra ajustada su promoción a los extremos contenidos en el citado artículo 436 y, en consecuencia, improcedente la oposición. Así se decide.

DECIMOSEGUNDO

Asimismo, se oponen los abogados de la Procuraduría en su escrito en el Capítulo I aparte 12 a la admisión de las pruebas de exhibición presentadas por la recurrente contenidas en el Capítulo “SEGUNDO” numeral 1 literales “n”, “ñ”, “o”, “p”, “q” y “r” argumentando que “…de las copias consignadas por la accionante, surge la presunción de que dichas empresas y organismos, diferentes a nuestra mandante, tienen en su poder los documentos de referencia”.

Estima este Juzgado que, en relación con los argumentos expuestos contra la prueba de exhibición promovida, tal como se señaló en anteriores Capítulos de esta decisión, toda vez que de los datos y copias suministradas por el apoderado judicial de la parte recurrente (folios 283, 284, 285, 286, 287, 288, 291, 292, 293 y 294 del expediente), no hace presumir, en criterio de este Juzgado, que el documento se halla o se ha hallado en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón por la cual, se declara procedente la oposición formulada y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición. Así se decide.

DECIMOTERCERO

Igualmente, se oponen los representantes de la República en su escrito en los Capítulos II, III a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la recurrente contenidas en el Capítulo “SEGUNDO” numerales 3 y 4 literal “a” identificadas como “PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM”; y “PRUEBA LIBRE” alegando que, la primera de ellas es “…manifiestamente impertinente, ya que “con dicho elemento, no se persigue la comprobación de alguna causal de nulidad absoluta o relativa que hubiere podido alegar la recurrente (…) que no constituye un medio de prueba legalmente admisible” y en la segunda que lo promovido “… fue una ratificación de pruebas fotográficas que no constituye un medio de prueba admisible”.

Al respecto estima este Juzgado que los referidos argumentos de oposición expuestos no atienden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas documentales promovidas, antes bien, se orientan a la valoración que el Juez del mérito le otorgue a la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición y en consecuencia admisible las pruebas documentales y, así también se decide.

DECIMOCUARTO

Finalmente, se oponen los representantes de la República en el Capítulo IV de su escrito a la admisión de las pruebas testimoniales, promovidas por la accionante en el Capítulo “SEGUNDO” numeral 5 literal “a”; señalando que “…La prueba de testigos, en los procesos relativos a la nulidad de actos administrativos, que se tra[ns]miten en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es INADMISIBLE (…); asimismo, indicaron que “…la norma del aparte 11, del artículo 19, de la L.O.T.S.J. que: (…) En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial…(Omissis); las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados…” que “en la mencionada norma no se incluyó la prueba testimonial como admisible y, en consecuencia, las testimoniales promovidas por la acccionante no deben ser admitidas…”

Sobre el particular, este Juzgado reitera el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual “rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones”; y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, ahora bien, como quiera que el señalamiento por parte de la recurrente, como fundamento para la promoción de la mencionada prueba testimonial, no atiende a la manifiesta ilegalidad, y además cumple con los requisitos establecidos en la norma que la regula (artículo 482 del Código de Procedimento Civil), resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada a la misma. Así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales indicadas en el Capitulo I; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en los Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literales “a”, “b”, “c”, “e” “g” y “m” del escrito de promoción de pruebas (folios del 458 al 462 y 468 y 469 de la pieza Nº 1 del expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo “SEGUNDO” aparte 1 literales “a”, “b”, “c”, “e” y “m”, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 2 literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “ñ”, “o”, “p”, “q”, “r” y “s”; del escrito de promoción de pruebas; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo “SEGUNDO” apartes 3 y 4 literal “a”, del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, promovidas en el Capítulo “SEGUNDO” aparte 5 literal “a” referidas a los ciudadanos R.M., C.J.M., T.R.P.V., Á.D.J.M.V., H.A.G.L., L.R.U.H., E.J.H.V., C.M.C.H., Rafael Á.S. y A.E.T. todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) para la vuelta.

La Jueza,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2010-0794/ytdeg

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