Sentencia nº 01089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2011-0788

Mediante escrito presentado ante esta Sala de fecha 20 de julio de 2011, el abogado A.L., INPREABOGADO N° 44.306, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, demandó por ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70 del Tomo 4-A.

El 21 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia suscrita el 4 de agosto de 2011, la abogada S.D.O., INPREABOGADO N° 87.335, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora.

Por auto del 9 de agosto de 2011, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. Respecto del embargo preventivo solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el abogado O.G.B., INPREABOGADO Nro. 117.247, en su carácter de apoderado judicial del actor solicitó se cite a la demandada.

En fecha 1° de noviembre de 2011, el Alguacil consignó acuse de recibo de la citación de La Venezolana de Seguros y Vida C.A. Posteriormente, el 2 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 16 de noviembre de 2011, el abogado J.M.F., INPREABOGADO Nro. 123.261, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha oportunidad se dejó constancia –entre otros aspectos- que la parte actora promovió pruebas y que la demandada estuvo representada por el abogado N.J.M.L., INPREABOGADO Nro. 33.000, quien contradijo íntegramente la acción planteada.

Mediante Oficio Nro. 0576 de fecha 15 de febrero de 2012, la Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión Nro. 01764 de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó notificar de ello al “Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda”.

En fechas 23 de febrero y 8 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva y renunció “(…) al lapso de suspensión contemplado en el artículo 97 de la LOPGR (…)”, respectivamente.

El 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que indicó: “Como quiera que, por decisión de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 (…) siendo lo correcto, por el artículo 97 (…) este Juzgado (…) como quiera que (…) el (…) apoderado del Estado Bolivariano (…) se dio por notificado de la aludida decisión, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la aludida decisión en lo que a ello respecta (…)”.

Mediante diligencia suscrita el 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el pedimento referido a que se fije la audiencia conclusiva. En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que culminó la fase de sustanciación y en tal virtud acordó remitir el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero del mismo año, se incorporó la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. En la misma fecha, se designó a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero como ponente y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, la cual se celebró el 12 de abril de 2012, dejándose constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes, quienes consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia definitiva.

I

DE LA DEMANDA

En sustento de la acción planteada, la parte actora señaló que el día 22 de diciembre de 2009, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, efectuó el acto de apertura de los sobres cerrados del concurso abierto N° 029-2009, referente a la “contratación de la póliza de seguro colectivo del estado Bolivariano de Miranda (hospitalización, cirugía y maternidad HCM, SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS) para el año 2010”, en el cual participaron las siguientes empresas: Seguros Banvalor, C.A., Seguros Altamira, C.A. y Seguros Qualitas, C.A.

Que “luego de efectuada la evaluación legal, financiera, técnica y la evaluación de ofertas económicas, la referida Comisión de Contrataciones resolvió –habiendo resultado descalificada legalmente la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., en virtud de que esta no presentó Certificado de Solvencia Laboral dirigido a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, requisito exigido en el Pliego de Condiciones, y motivo de descalificación del oferente- recomendar otorgar la adjudicación del Concurso Abierto N° 029-2009 en primera opción: a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 188.900.000,00), y en segunda opción a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 224.000.000,00)”.

Adujo que en razón de lo anterior, “el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución N° 2010-0008, de fecha 7 de enero de 2010, resolvió otorgar la adjudicación del CONCURSO ABIERTO N° 029-2009 referente a la CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD HCM, SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS) PARA EL AÑO 2010, a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 188.900.000,00)”.

Que el 14 de enero de 2010, se procedió a suscribir el contrato administrativo N° 0021-10, el cual tiene por objeto la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal, familiares y demás beneficiarios de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Señaló que el referido contrato “se suscribió por el componente con disponibilidad presupuestaria, quedando el resto del servicio adjudicado mediante Resolución N° 2010-0008 de fecha 07 de enero de 2010, condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos”.

Sostuvo que conforme a lo previsto en el Decreto Ley de Contrataciones Públicas y en atención a lo señalado en la cláusula décima primera del contrato administrativo N° 002110, la contratista Seguros Banvalor, C.A., procedió a otorgar en fecha 29 de enero de 2010, fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante, constituyéndose como deudora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por la cantidad de trece millones cincuenta mil ciento veintiséis bolívares con seis céntimos (Bs. 13.050.126,06), equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

Que posteriormente, “en fecha 25 de junio de 2010, se procedió a suscribir un segundo contrato administrativo N° DGCJ-0049-2010, el cual tiene por objeto la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal, familiares y demás beneficiarios de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por el componente con disponibilidad presupuestaria quedando el resto del servicio adjudicado mediante Resolución N° 2010-0008, de fecha 7 de enero de 2010, condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos”.

Con motivo del segundo contrato, la contratista Seguros Banvalor, C.A. procedió a otorgar en fecha 29 de junio de 2010, fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante, constituyéndose como deudora solidaria y principal pagadora La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por la cantidad de siete millones diez mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.010.705,44) equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

Luego, el 27 de agosto de 2010, se suscribió un tercer contrato administrativo N° DGCJ-0059-1-2010, el cual tiene por objeto la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal, familiares y demás beneficiarios de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

Con motivo del último de los mencionados contratos, la contratista Seguros Banvalor, C.A., procedió a otorgar la fianza N° 85-32698, a favor del ente contratante, constituyéndose como deudora solidaria y principal pagadora La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por la cantidad de seis millones cuatrocientos setenta y un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.471.384,93).

Señaló que según Resolución N° FSS-2 002716, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió intervenir a la empresa contratista Seguros Banvalor, C.A. y sustituir a sus Administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora.

Que el 24 de octubre de 2010, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, un aviso de la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A., en el que se señala -entre otros aspectos- “el CESE DE LAS OPERACIONES” de la referida sociedad mercantil, estableciéndose que “a partir de la publicación (…) se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha”.

De esta forma sostuvo, que al producirse la finalización del contrato administrativo N° DGCJ-0059-1-2010 suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, se materializó su incumplimiento lo cual hace nacer a su representado el derecho de solicitar la ejecución de la fianza N° 85-32698, de fecha 7 de septiembre de 2010.

Manifestó que se encuentran debidamente probados los siguientes hechos:

  1. - Que la contratista Seguros Banvalor, C.A., contrajo la obligación de ejecutar en beneficio del estado Bolivariano de Miranda el contrato administrativo N° DGCJ-0059-1-2010, durante un período de tres (3) meses, comprendido desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mencionado año, ambas fechas exclusive, referido a la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal, familiares y demás beneficiarios de la Gobernación del mencionado ente político territorial.

  2. - Que la contratista recibió del estado Bolivariano de Miranda, todos los pagos correspondientes al contrato antes señalado.

  3. - Que la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la contratista, en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza cuya ejecución se demanda.

  4. - Que el 24 de octubre de 2010 se hizo del conocimiento público, la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha, por el cese de las operaciones de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. y por lo tanto, aduce que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista.

  5. Que lo anterior, le permite a su representado demandar el cumplimiento de las obligaciones o ejecución de la fianza otorgada por la Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora.

  6. - Que habiéndose insolventado la contratista, en el presente caso no procede el beneficio de la excusión de los bienes del deudor original o afianzado, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2 y 3 del artículo 1.813 del Código Civil.

En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar la demanda de ejecución de la fianza N° 85-32698, cuyo monto asciende a la suma de seis millones cuatrocientos setenta y un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.471.384,93).

Asimismo, pidió se condene a la demandada al pago de los intereses legales producidos desde el 25 de octubre de 2010, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada, se acuerde la corrección monetaria del monto afianzado, así como las costas y costos del juicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., rechazaron la acción planteada en todas y cada una de sus partes y entre las defensas esgrimidas adujeron que la demanda “infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil (…)” y en sustento de ello expusieron:

(…) para que surja la responsabilidad de la fiadora en este asunto necesariamente debe estar precedida de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A.; lo cierto es que esta empresa no fue emplazada, de modo que no podría dictarse un fallo que abarque el pretendido incumplimiento de la deudora principal si ésta no ha sido llamada a juicio (…)

.

Por otra parte negaron que la parte actora hubiere pagado a Seguros Banvalor C.A. el monto de las primas derivadas del contrato de póliza No. DGCJ-0059-1-2010 y en relación a dicho aspecto, alegaron:

(…) tan solo consta de los recaudos acompañados a la demanda una copia de instrumentos denominados ‘órdenes de pago’ emitidas por esa Gobernación, que nada demuestran, pues se trata de un supuesto instrumento no suscrito por la aseguradora contratada, por tanto inoponible a ésta y a nuestra representada; aún más, del contrato de póliza surge para la demandante la obligación de pago de la prima con cargo a una serie de partidas presupuestarias de la Gobernación, por lo que para poder accionar y tener legitimación para demandar tiene que haber demostrado haber cumplido sus compromisos dinerarios. Por demás la probanza fundamental del pago de la prima serían los recibos o facturas emitidos por la aseguradora como demostración de lo dicho (…)

.

En otro orden de ideas sostuvieron:

(…) De la garantía otorgada por nuestra representada, artículo primero (1°) de las condiciones generales de la fianza, aceptada por la demandante al hacer valer en juicio el instrumento que la contiene, surgiría para la compañía afianzadora la obligación de indemnizar los daños y perjuicios producidos por el eventual incumplimiento de la empresa aseguradora, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, tales daños y perjuicios se encuentran representados por la utilidad privada o la pérdida sufrida (…) no es cierto y tampoco consta probanza alguna que lo demuestre, que el presunto deudor de la obligación afianzada, SEGUROS BANVALOR C.A. haya incumplido en perjuicio de la demandante, el contrato No. DGCJ-0059-1-2010 (…) de la acción (…) absolutamente nada, se dice en que consistieron los supuestos daños causados, cómo se originaron o se produjeron, su cuantía o posible estimación dineraria, por lo que la ausencia de tal determinación hace improcedente la ejecución de la fianza prestada por nuestra representada (…) constituye una grave deficiencia procesal, pretender la ejecución de una fianza, basada solo en el supuesto incumplimiento de la deudora principal, sin haber invocado y luego demostrado los daños que ese pretendido incumplimiento hubiera eventualmente causado, de allí que ningún Tribunal pueda determinarlos ante la ausencia de esa argumentación formal requerida por las normas adjetivas y sustantivas (…) el contrato objeto de la fianza trata de una póliza de seguros, en el que la obligación principal de la contratada, radicaba en indemnizar o pagar los siniestros que se produjeran durante la vigencia del contrato, siendo que la demandante solo se limita a indicar que SEGUROS BANVALOR C.A. fue intervenida administrativamente y posteriormente terminados los contratos de seguros, pero nada señala respecto si fueron o no pagados los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, menos aún indicó cuales fueron los montos supuestamente no pagados, inclusive, de haberse terminado anticipadamente ese contrato de seguros, la contratante podría haber reclamado el pago o indemnización del monto de la prima no causada, lo que no hizo (…)

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Igualmente alegaron “(…) si lo que debía indemnizar la afianzadora se refiere exclusivamente a daños y perjuicios, reiteramos que era necesaria la especificación de estos, no pudiendo reclamarse en pago el monto total de lo afianzado sin antes determinar la cuantía de los perjuicios supuestamente causados. Esa singular y contradictoria pretensión es expresamente rechazada por nuestra representada, pues la ejecución del monto total de lo afianzado constituye un acto arbitrario y abusivo contrario a derecho carente de apoyo normativo y fáctico (…)”.

Adicionalmente indicaron que según el contrato de fianza “EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA (…) cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza (…)”, y tal formalidad no fue satisfecha por el demandante, lo cual conllevó a que su representada desconociera “del negado, supuesto eventual incumplimiento del deudor de la obligación afianzada” y agregaron:

(…) el contrato de fianza fue aceptado por la actora desde el mismo momento en que se comenzó a ejecutar el contrato principal y ratificada su validez y efectos con su presentación en juicio por parte de la Gobernación (…) Por tanto si la Gobernación, no dio previo cumplimiento a las condiciones generales del contrato de fianza, prescindiendo de notificar a la afianzadora del eventual incumplimiento de su contratado, con inobservancia del condicionado del contrato de fianza y del artículo 1.815 del Código Civil, no puede pretender que obre responsabilidad alguna en contra de La Venezolana de Seguros y Vida C.A. (…)

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Finalmente y respecto al pago de intereses moratorios e indexación pretendido por la parte actora, adujeron: “(…) lo único que se obligó indemnizar nuestra representada eran los daños y perjuicios causados por el eventual incumplimiento de la compañía aseguradora, por lo que tanto los intereses de mora como la indexación se encuentra excluidos de la obligación afianzada. En todo caso, por no haberse especificado los supuestos daños y perjuicios causados ninguna condena, respecto de intereses e indexación, podría recaer (…)”.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Junto con el escrito de demanda, el actor consignó un legajo de documentos que suman ciento cincuenta y un (151) folios. Siendo así y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de los instrumentos producidos, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00146 y 01533 de fechas 13 de febrero y 3 de diciembre de 2008).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el mérito de este asunto, corresponde decidir previamente la falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por los apoderados judiciales de esta última, quienes sostuvieron que a los efectos de este proceso judicial, existe entre su representada y la empresa Seguros Banvalor. C.A un litisconsorcio necesario y en virtud de ello, la acción debió ser planteada contra ambas compañías y no contra una sola de ellas. De igual modo corresponde resolver de forma preliminar el alegato referido a la omisión en que incurrió la parte actora, respecto a la notificación del supuesto incumplimiento del contrato suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, lo cual según lo aludido por la parte accionada, conlleva a que la pretensión resulte improcedente.

Señalado lo anterior, pasa a esta Sala a decidir los señalados aspectos del modo que sigue:

De la falta de cualidad de la parte demandada.

Conforme se indicó, los apoderados judiciales de sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., afirman que junto con su representada debió ser igualmente demandada la empresa Seguros Banvalor C.A., toda vez que entre ambas y a los efectos de este proceso, existe un litisconsorcio necesario, de modo que la falta de emplazamiento de una de ellas, implica una falta de cualidad pasiva.

A su vez y en relación al mencionado alegato, la parte actora (en el escrito que consignó el 12 de abril de 2012), señaló:

(…) la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. pretende modificar los términos en los cuales, libre y voluntariamente, otorgó la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se demanda en este acto. En efecto, es necesario destacar que expresamente, en el texto del contrato, La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. declaró: ‘Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) ‘LA COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834, 1.836 del Código Civil’ (…) debemos enfatizar que la demandada se ha sometido voluntariamente a dos supuestos distintos a través de los cuales el acreedor puede constreñir al deudor solidario sin atacar al deudor principal, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 1.221 y 1.813 del Código Civil (…) Derivado de la interpretación concatenada de las normas legales transcritas y la situación contractual ampliamente demostrada por la parte demandante, se hace evidente que i) La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. por su propia voluntad, al hacerse deudora solidaria, aceptó ser constreñida por la totalidad de la obligación contraída por Seguros Banvalor C.A. y ii) al hacerse principal pagador de la obligación, habilitó al acreedor a atacar en juicio, en primer lugar, su patrimonio, antes que el del deudor afianzado. Se halla en una situación jurídica a través de la cual habilitó a su acreedor, el estado Bolivariano (…) a atacar directamente su patrimonio sin enjuiciar al acreedor principal. En este sentido, debemos expresamente señalar que la obligación solidaria está expresamente contemplada en el Código Civil y permite constreñir a cualesquiera de los deudores solidarios hasta por la totalidad de la obligación. En este caso, el estado Bolivariano de Miranda puede constreñir en juicio a La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. hasta por la totalidad del monto de la fianza de fiel cumplimiento otorgada sin que necesite entablar una relación procesal con Seguros Banvalor C.A., pues la propia demandada, por su libérrima voluntad, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, como se desprende del texto del contrato, por lo que el acreedor puede proceder individualmente contra cada deudor, sin que sea necesario demandar al deudor principal (…)

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Señaladas las razones en las que la parte demandada apoya la falta de cualidad alegada y vista la contradicción que de dicha defensa efectuó la actora, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Por otra parte y tomando en cuenta que los apoderados judiciales de la parte demandada apoyan su alegato de falta de cualidad, en el litisconsorcio necesario que aducen existe entre su representada y la empresa Seguros Banvalor, C.A., resulta igualmente oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01513, de fecha 16 de noviembre de 2011, en la que en relación a esa figura procesal, se indicó:

(…) resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio, debido a que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario implica un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad que actúen de manera separada. (…)

.

De modo que, con base en las premisas que dan sustento al fallo citado, así como las consideraciones que sobre la cualidad se realizaron anteriormente, corresponde verificar si entre Seguros Banvalor, C.A. y La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por causa de la fianza de fiel cumplimiento suscrita, existe un vínculo que implica “un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable [las] vincula entre sí” y por tanto la acción debió plantearse contra ambas empresas.

En este orden de ideas se aprecia, que la fianza cuya ejecución es pretendida por la parte actora, está contenida en la copia de un documento promovido por esta última, identificado con el Nro. “85-32698” autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 44 del tomo 337.

Ahora bien, de un examen de la referida prueba documental, a la que esta Sala le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en ella se dispuso:

Yo, A.A. (…) en mi carácter de Apoderado de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. (…) de aquí en adelante denominada ‘LA COMPAÑÍA’ (…) procediendo en este acto debidamente autorizado por la Junta Directiva de esta Compañía (…) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. (…) en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.471.384,93) para garantizar ante el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato S/N celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’ para. ‘PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÓLIZA DE SEGUROS COLECTIVO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD (HCM) SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO DEL PERSONAL Y FAMILIARES Y DEMAS BENEFICIARIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’. (…) ‘LA COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834, 1.836 del Código Civil (…)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la empresa demandada, esto es, La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. respecto del contrato suscrito por esta última con el “ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Ahora bien, en relación a la condición en que fue constituida la fianza (solidaria y principal pagadora), resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 1.812 y 1.813 del Código Civil que disponen:

Artículo 1.812. “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”.

Artículo 1.813. “No será necesaria la excusión: 1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador. 3. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”. (Destacado de la Sala).

Como claramente se infiere de las normas citadas, en los casos en que el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, no hay lugar a la excusión y en razón de ello el acreedor puede exigirle directamente el cumplimiento de los compromisos contractualmente convenidos y que se encuentren insatisfechos. Apoya la anterior afirmación, lo establecido por esta Sala en la sentencia Nro. 00670 de fecha 4 de junio de 2008, en la que se indicó:

(…) Al respecto se aprecia, que los artículos 1.812 y 1.813 del Código Civil, disponen en el orden en que fueron enunciados, lo siguiente: (…) Como puede apreciarse de la anterior trascripción, ambas normas se refieren al denominado beneficio de excusión, el cual consiste en que los bienes del fiador no puedan ser ejecutados sin que previamente se haya intentado cobrar la acreencia con los bienes del deudor. No obstante el ordinal 2° del artículo 1.813 del Código Civil, prevé la exclusión del referido beneficio cuando el fiador ‘…se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador…’. Lo anterior resulta relevante, ya que de la lectura del contrato de fianza (…), se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. se constituyó en ‘…fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A…’, con lo cual quedó entonces excluido del nombrado beneficio de excusión, lo que significa que el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a la aseguradora, quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal. (…) En efecto, cabría destacar que en el presente caso el Centro S.B., C.A. optó, en primer lugar, por elegir la ejecución de los bienes del fiador y por ello planteó la demanda que ha sido identificada como causa atraída, sólo que con motivo de la acción que ejerciere en su contra la contratista, éste procedió a reconvenirla, lo cual no se traduce en una pretensión de doble pago, sino a entender que en virtud del carácter solidario de la obligación, el ente contratante podrá finalmente hacer valer la acreencia o bien contra la deudora principal o en su defecto contra la fiadora (…)

. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, visto que La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se obligó

solidariamente y como principal pagadora respecto de las obligaciones asumidas por Seguros Banvalor, C.A., no hay lugar a sostener que entre ambas sociedades mercantiles se configuró un litisconsorcio necesario y en consecuencia la acción podía ser planteada indistintamente, contra cualquiera de ellas, en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato referido a la falta de cualidad de la demandada. Así se declara.

De la falta de notificación de la fiadora.

De una revisión de las estipulaciones del contrato de fianza (cuyo valor probatorio fue establecido en anteriores párrafos), se aprecia que en el capítulo identificado como: “CONDICIONES GENERALES”, se dispuso:

Artículo 1. ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’. (…) Artículo 4. ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. (…) Artículo 10. Cualquier notificación que haya de hacerse a ‘LA COMPAÑÍA’ con motivo de este contrato, deberá efectuarse por escrito (…)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se advierte de la anterior cita, entre las obligaciones establecidas a cargo de ‘EL ACREEDOR’ (estado Bolivariano de Miranda), se encuentra el deber de notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ (La Venezolana de Seguros y Vida C.A.), de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza otorgada, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, que dispone: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.”.

Ahora bien y como se indicó anteriormente, los apoderados judiciales de la demandada sostuvieron que la actora omitió notificar a su representada del supuesto incumplimiento en que incurrió Seguros Banvalor, C.A. y en tal virtud no hay lugar a exigir la ejecución de la fianza otorgada. Por su parte y respecto al señalado alegato, los representantes judiciales de la actora afirmaron: “(…) queremos señalar que, dicha notificación constituye un obstáculo inconstitucional al derecho de acceso a la justicia de nuestro representado, el cual al ser de orden público, sólo puede ser limitado de acuerdo con la ley formal, no por la voluntad de las partes, mucho menos en un contrato de fianza el cual, en su conjunto, es de los denominado contratos de adhesión, caracterizados por la atenuación del principio de la autonomía de la voluntad, toda vez que sus cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que al otro contratante no le está dado discutirlas, debiendo limitarse a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero o negarse a celebrar el negocio jurídico (…)”.

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se advierte que en efecto y conforme lo sostiene la parte demandada, la actora no demostró haberle dado cumplimiento a la estipulación cuarta del contrato de fianza cuya ejecución demanda, esto es, notificar a La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. del supuesto incumplimiento de Seguros Banvalor, C.A (respecto del contrato en fecha 27 de agosto de 2010). Sin embargo, de un análisis de dicha cláusula, a juicio de esta Sala no hay lugar a inferir que la omisión del señalado trámite, impide a la acreedora (la demandante), exigir –de ser el caso- la ejecución de la fianza, toda vez que si bien se establece que dicha notificación debe ser realizada, no se contempló una consecuencia respecto a la omisión de dicho requerimiento. Apoya esta conclusión lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, en la que se indicó:

“(…) Según la parte demandada, la obligación que contrajo con el Municipio Autónomo Z.d.E.M. mediante el contrato de fianza, estaba condicionada a la circunstancia de que dicho ente le notificara la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo de la cantidad garantizada por la fianza, cuestión que debió ser efectuada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del referido hecho, tal como lo prevé el artículo 2 de las Condiciones Generales del contrato. (…). Por ello, explica que en virtud del incumplimiento de la notificación en el lapso contractualmente establecido, debe concluirse que el Municipio Autónomo Zamora no tiene derecho a exigirle el pago de cantidad alguna. (…) Vista la cláusula anterior, así como el contrato de fianza en su conjunto, nota la Sala que el presente es de los denominados contratos de adhesión, caracterizados por la atenuación del principio de la autonomía de la voluntad, toda vez que sus cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que al otro contratante no le está dado discutirlas, debiendo limitarse a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero o negarse a celebrar el negocio jurídico. La cláusula transcrita en el documento en estudio, tiene su razón de ser en la carga que impone a la fiadora el artículo 115, literal c) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de obligar al acreedor a notificarla de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo, tan pronto tenga conocimiento de ello. La misma tiene por objeto preparar o informar anticipadamente a la aseguradora de un eventual reclamo suscitado a partir del hecho que se le da a conocer. Ahora bien, esta Sala no comparte el criterio de la representación de Seguros Bancentro, C.A., según el cual el municipio demandante perdió su derecho a pretender el pago afianzado por concepto de anticipo al no dar cumplimiento a la segunda cláusula de las Condiciones Generales del contrato de fianza, que le imponía la obligación de notificar a Seguros Bancentro C.A. de la paralización de la obra dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que conoció de dicha circunstancia, pues, como ya se dijo, tal actuación sólo tiene el fin de informar a la aseguradora de un hecho que podría dar lugar a un reclamo cubierto por el contrato; en otras palabras, la notificación le permite a dicha sociedad prepararse ante la posibilidad de gestionar el pago de las cantidades a que se refiere la fianza. De manera que, en criterio de la Sala, hacer depender el ejercicio de un derecho (para exigir la cantidad afianzada) de una notificación que debe efectuarse en un lapso de 15 días hábiles por acuerdo entre partes, si bien no restringe el derecho de accionar propiamente dicho (pues no impide que el municipio interponga demanda contra Seguros Bancentro, C.A.), lleva implícita una grave limitación a su ejercicio, por cuanto niega a la acreedora toda posibilidad plantear una controversia que le permita exponer las razones que le asisten y obtener, de ser el caso, el pago de la cantidad dineraria garantizada. Así, de aceptarse el argumento de la sociedad accionada, habría que entender que el transcurso del referido plazo sin que el municipio informe a la afianzadora de la ocurrencia de las circunstancias indicadas en la cláusula segunda de las Condiciones Generales del contrato de fianza, generaría a dicho ente territorial una sanción que se manifestaría en un menoscabo del derecho de plantear su pretensión, lo que en otras palabras se traduce en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia(…) la subordinación de un interés ajeno al propio. Esta solución sería contraria a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Dicha obligación le fue impuesta al municipio, no obstante que su inejecución no puede producir consecuencia jurídica alguna, por cuanto no fueron estipulados por los contratantes de la fianza los efectos del incumplimiento.(…) Por tanto, considera la Sala que no puede prosperar la defensa de la representación de la sociedad demandada, según la cual la omisión en que habría incurrido el municipio (al no realizar la notificación), daría lugar a la imposibilidad de reclamar la cantidad afianzada que le fuera otorgada a Constructora Chistorra 70, C.A. por concepto de anticipo (…)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, tomando en cuenta que en la citada estipulación contractual no fue prevista una consecuencia respecto al incumplimiento del trámite de notificación que la misma contempla, tal omisión no afecta el derecho de la acreedora de plantear ante los órganos jurisdiccionales (en este caso la Sala Político-Administrativa) la ejecución de la fianza, que es el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora. Así se decide.

Desestimadas como fueron las referidas defensas preliminares, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto con base en las siguientes razones:

Conforme fue señalado anteriormente, la parte actora alegó que en fecha 27 de agosto de 2010 suscribió un contrato con la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. (autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nro 44 del Tomo 337) y en razón de su incumplimiento, exigió la ejecución de la fianza que en relación a la mencionada convención contractual fue otorgada por la empresa LaVenezolana de Seguros y Vida C.A, a su vez esta última rechazó la pretensión hecha valer en su contra con base en los alegatos que a continuación se resumen: se omitió indicar “si fueron o no [cancelados] los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, menos aún (…) cuáles fueron los montos supuestamente no pagados”. Igualmente sostuvo que la demandante incumplió el deber de especificar los supuestos daños y perjuicios que le produjo la terminación anticipada del contrato de seguros; no se comprobó el pago de la prima y alegó que no hay lugar a reclamar intereses moratorios e indexación, en razón de que se trata de cantidades que no fueron comprendidas en la fianza otorgada.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las mencionadas defensas y visto que ambas partes reconocen como un hecho cierto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, acordó la intervención de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., que es a su vez la afianzada en el contrato de fianza cuya ejecución es pretendida por la parte actora, corresponde verificar los efectos que tal circunstancia produjo en el caso.

En este orden de ideas se aprecia, que junto con el libelo de demanda fue consignada la Gaceta Oficial Nro. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010 (a la cual esta Sala asigna pleno valor probatorio, con base en lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), en cuyo texto aparece publicada la P.N.. FSS-2002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de la que se acordó intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. y en la que se lee:

(…) Visto que este órgano de control considera menester hacer referencia al cambio normativo operado en el sector asegurador en fecha 29 de julio de 2010, oportunidad en la cual entró en vigencia la novísima Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)Visto que es función primordial de esta Institución de conformidad con la Ley, tutelar el interés general, representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros establecidos tanto en la Ley de la Actividad Aseguradora como en la Ley Orgánica del Sistema Financiero. Visto que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, este servicio desconcentrado, tiene como competencia el control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora desarrollada en el país. Visto que derivado de la referida competencia de control y supervisión que detenta, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para corregir las irregularidades observadas en las empresas de seguros, que incidan en su capacidad financiera, y por ende le imposibiliten dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por sus asegurados, tomadores y beneficiarios. Visto que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. es un sujeto sometido al control y regulación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debidamente inscrita bajo el N° 105, mediante Resolución N° 3029 de fecha 09 de marzo de 1992 (…) Visto que en fecha 29 de julio de 2010, mediante comunicación signada con el N° FSS-2-2-004850/8552, notificada en esa misma fecha a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en base al análisis de la información financiera mensual correspondiente al mes de junio de 2010, observó una Insuficiencia en la Representación de Reservas Técnicas, por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.927.598,44), lo que equivale a un Índice de Cobertura de Reservas Técnicas de 0,72 %. Ello en virtud que del análisis realizado a dicha información financiera, se evidenció que la cantidad reflejada en valores públicos es de Bolívares Fuertes 180.858.000,oo, los cuales se encuentran depositados en custodia en el HSBC PRIVATE BANK, no siendo esta institución financiera un depositario venezolano autorizado. Visto que a través de la comunicación antes identificada en el considerando anterior, se giró la instrucción de ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso y de prestaciones y siniestros pendientes de pago, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, remitiendo los soportes que sustenten las operaciones que haya efectuado para tal fin en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación. Visto que a través de Providencia N° 3107 de fecha 19 de octubre de 2009, este órgano de control ratificó el contenido del Acta Especial N° 1 de fecha 28 de junio de 2009, levantada con ocasión de la Inspección Parcial ordenada mediante Providencia n° FSS-1117 de fecha 06 de abril de 2009, a los fines de verificar la Insuficiencia en la Representación de las Reservas Técnicas. Visto que sobre la instrucción girada por este órgano de control la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., manifestó que efectivamente mantiene depositado en custodia en el HSBC PRIVATE BANK valores públicos por la cantidad antes señalada (…) Visto que la situación irregular persiste a la fecha sin que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. haya dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por este órgano de control, en el lapso instruido para que ajuste, constituya o reclasifique las reservas matemáticas de riesgo en curso (…) con el fin de prevenir eventuales necesidades futuras para garantizar los riesgos asumidos por ésta, y pudiendo afectar esta inconsistencia el normal desarrollo de sus actividades propias así como la posible indemnización de los tomadores, asegurados, contratantes y beneficiarios. Visto que los hechos anteriores configuran el supuesto previsto en el artículo 99 numeral 2 de la reciente Ley de la Actividad Aseguradora. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) DECIDE: PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora (…) quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la antes identificada empresa de seguros. Por ende, los mencionados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República (…)

. (SIC) (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, al advertir “una Insuficiencia en la Representación de Reservas Técnicas” y con el fin de “prevenir eventuales necesidades futuras para garantizar los riesgos asumidos (…) pudiendo afectar esta inconsistencia el normal desarrollo de [las] actividades (…) así como la posible indemnización de los tomadores, asegurados, contratantes y beneficiarios”, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora acordó intervención de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A., en atención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.990 de fecha 29 de julio de 2010, el cual dispone:

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron. 2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin haya sido dictadas. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de fianzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, con posterioridad a la intervención de Seguros Banvalor, C.A., acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ambas partes coinciden en admitir como un hecho cierto, que la Junta Interventora designada publicó en el diario Últimas Noticias, un aviso de prensa de fecha 24 de octubre de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

AVISO PUBLICO. La Junta interventora de Seguros Banvalor C.A. previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ejercicio de sus facultades de tomar todas las decisiones de administración y disposición necesarias para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y trabajadoras, aseguradoras y acreedores de Seguros Banvalor C.A. informa a todos los usuarios, productores de seguros y de reaseguros, trabajadores y trabajadoras, compañías de reaseguros, talleres mecanicos, centros y clínicas de salud y en general a todas las personas vinculadas con la referida aseguradora. Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, observándose a la fecha, entre otras obligaciones y compromisos que requieren de atención inmediata (…) Situación que compromete significativamente la capacidad de la empresa Seguros Banvalor C.A. para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores. En tal sentido se ha decidido el CESE DE LAS OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha (…)

. (Mayúsculas de la cita) (Destacado de la Sala).

Como se observa, la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A. a partir del 24 de octubre de 2010, expresamente decidió la terminación anticipada de los contratos de seguro que estuvieren vigentes para esa fecha, lo cual implica que el contrato Nro. DGCJ-0059-1-2010, suscrito el 27 de agosto de 2010, entre la parte actora y Seguros Banvalor C.A., quedó extinguido, lo cual a su vez conlleva (por así haberse estipulado en la cláusula sexta de dicha convención contractual), el cese de la cobertura para los asegurados. En efecto, la referida estipulación establece: “Los beneficios otorgados por el presente Contrato cesarán automáticamente al momento en que ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Terminación del presente Contrato. Terminación de la relación laboral del asegurado con ‘LA GOBERNACIÓN’. Muerte del Asegurado.”(Destacado de la Sala).

Siendo pertinente agregar, que la prohibición prevista en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nro. 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001), esto es: “(…) No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”, no aplica en el caso, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros, no emanó de alguna de las partes que lo suscribieron, sino que respondió a lo acordado por la antes aludida Junta Interventora, al evidenciar “(…) que la compañía[Seguros Banvalor, C.A.] presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, (…) Situación que compromete significativamente [su] capacidad (…) para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores (…)”.

Ahora bien, al haberse decidido la terminación del contrato Nro. DGCJ-0059-1-2010, suscrito el 27 de agosto de 2010 entre la demandante y Seguros Banvalor, C.A., corresponde verificar los efectos que tal circunstancia generó respecto de la fianza cuya ejecución se pretende (otorgada por La Venezolana de Seguros, C.A. con ocasión de la referida convención contractual) y en tal sentido resulta oportuno la cita de lo contemplado en los artículos 2 y 3 de las “Condiciones Generales” de la misma, que disponen:

Artículo 2. “Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia”

Artículo 3. “El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’ para con ‘EL ACREEDOR’, si el incumplimiento de ‘EL AFIANZADO’ hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que ‘EL ACREEDOR’ hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato”.

Conforme se aprecia, si bien por una parte se establece que el deber del fiador se circunscribe a aquellas obligaciones que se causen durante la vigencia del contrato, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil, que dispone: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”, por otra parte se dispuso que la fiadora, aun y cuando hubiere expirado el término del contrato, debe responder por el incumplimiento de la afianzada, siempre que este hubiere ocurrido mientras estuvo vigente la relación contractual.

En este orden de consideraciones y aplicando las anteriores premisas al caso, ello implica que si durante los primeros veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2010 (que fue el plazo que estuvo vigente el contrato de seguros respecto al cual se otorgó la fianza), ocurrió un incumplimiento por parte de Seguros Banvalor C.A., la fiadora debe responder por el mismo, no obstante la extinción de la relación contractual y en tal virtud la acreedora estaría legitimada para hacer valer lo previsto en el artículo 1° de las “Condiciones Generales” del contrato de fianza, el cual dispone: “LA COMPAÑÍA indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, corresponde verificar si la demandante, conforme lo alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. (entre otras defensas), demostraron los daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de la empresa Seguros Banvalor C.A., respecto de las obligaciones que esta última asumió al suscribir el contrato Nro. DGCJ-0059-1-2010 de fecha 27 de agosto de 2010. En tal sentido y de un examen de la referida convención contractual (a la que esta Sala le asigna pleno valor probatorio con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un documento autenticado), se aprecia que en ella se dispuso:

(…) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato, es garantizar mediante la suscripción del mismo al personal de LA GOBERNACIÓN y sus familiares cubiertos por la Póliza de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto n° 029-2010, cuyo pliego de Condiciones y Oferta forman parte integrante del presente contrato, una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma. El monto de los gastos cubiertos por este Contrato Póliza será como máximo la suma asegurada, la cual será aplicada por asegurado y por caso, en cada año póliza (…) SÉPTIMA: COBERTURA. El presente contrato garantiza el 100% de los gastos amparados y hasta por los montos de la cobertura, los cuales son para Hospitalización y Cirugía: a los empleados y familiares hasta por la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,oo), como Plan Básico y Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) por Exceso de Cobertura. La cobertura de Maternidad hasta Bolívares Quince Mil (15.000,oo) y los Servicios Funerarios hasta Bolívares Dieciocho mil (18.000,00). La cobertura incluye gastos Odontológicos.

OCTAVA: ENFERMEDADES, TRATAMIENTOS Y SERVICIOS QUE TENDRÁN COBERTURA POR ESTA PÓLIZA: Tendrán cobertura todas las enfermedades, ya sea por hospitalización, cirugía y maternidad, gastos ambulatorios y de servicios odontológicos, derivados de patologías o accidentes contemplados, inclusive los que se especifican a continuación (…) CONDICIONES ESPECIALES: ‘LA EMPRESA’ se compromete a otorgar claves de emergencia las veinticuatro horas (24), de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año en todo el territorio nacional. Asimismo se compromete a emitir cartas avales en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas en el territorio nacional. Así como a pagar los reembolsos en un cien por ciento (100%) (…) La cobertura de Servicios Funerarios cubre al titular y a su grupo familiar (…) Esto incluye SERVICIO FUNERARIO O CREMACIÓN (…)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se advierte, Seguros Banvalor, C.A., se obligó a pagar “durante la vigencia de la póliza” una “indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma”, siempre que estos no superen el monto asegurado, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

. (Destacado de la Sala).

Como se observa, en el concepto del contrato de seguro propuesto por la Ley, intervienen distintos elementos, dentro de los que resulta pertinente destacar (atendiendo a los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada), que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A. afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro. Corrobora esta conclusión lo establecido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00575 de fecha 4 de mayo de 2011, en el se lee:

(…) Contrato de seguros, en el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la empresa de seguros a cambio del pago de una prima, asumió las consecuencias de riesgos ajenos que no se produjesen por acontecimientos que dependieran enteramente de la voluntad del beneficiario -Gobernación del Estado Bolívar-, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza y cuyas partes en el contrato, son la empresa de seguros -Seguros Guayana, C.A.- y el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, Gobernación del Estado Bolívar, siendo los riesgos amparados, como quedó dicho, el riesgo de casco y las ampliaciones de cobertura: Pistas No Autorizadas; Responsabilidad Civil ante terceros (R. C. T.) (Lesiones corporales y daños materiales, excluyendo pasajeros); y Responsabilidad Civil ante terceros AV-52E (R. C. T.). (…) Al respecto, esta Sala observa: El riesgo es definido en Derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el siniestro es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo (…) Sobre las nociones de riesgo y siniestro -conceptos bien diferenciados en Derecho de seguros-, nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 30, 36 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente: (…)’Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad’.(…)

. (Destacado de esta decisión).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de “El Afianzado”, entiéndase Seguros BanValor, es decir los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados dentro de los primeros veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2010, en consecuencia estos debieron ser determinados y cuantificados (en el sentido de los montos en bolívares que correspondan a cada siniestro), en los listados que a tal efecto hubiere levantado “El Acreedor”. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora omitió probar que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., (los primeros veinticuatro -24- días del mes de octubre de 2010), ocurrieron determinados siniestros, respecto a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegaron los apoderados judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones y al no existir plena prueba de los hechos alegados, esta Sala, con base en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda planteada. Así se decide.

En atención del anterior pronunciamiento se deja sin efecto la medida preventiva de embargo acordada por esta Sala mediante decisión Nro. 01764 de fecha 15 de diciembre de 2011. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de ejecución de fianza planteada por el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.

Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo acordada por esta Sala mediante decisión Nro. 01764 de fecha 15 de diciembre de 2011. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01089.
La Secretaria, S.Y.G.

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