Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

Por cuanto en fecha 8 de enero de 2008, constó en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada por auto de fecha 18 de octubre de 2007, este Juzgado, pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de esta Sala Político-Administrativa Nº 01344, publicada en fecha 31 de julio de 2007, en los siguientes términos:

La Sala por medio de la sentencia antes descrita, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de este Juzgado, y repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de promoción de pruebas, luego de la notificación de las partes por este Despacho.

Una vez consignadas en autos las notificaciones practicadas y vistos los escritos presentados en fechas 26 de abril de 2007 y 6 de marzo de 2008, por la abogada T.D.F.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.153, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas M.D.L.S.A., C.M.L., I.J.B. deM., L.M.V.G. y M.C.E., mediante los cuales promueve pruebas en la demanda que incoaran sus representadas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por daño moral; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el punto “PREVIO” y en los “CAPÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y DÉCIMO” del escrito así como las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas en el “CAPÍTULO DÉCIMO”, aparte “SEGUNDO”, numerales 1 y 2 (folios 499 al 502 de la pieza N° 2); y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el “CAPÍTULO QUINTO” (folios 427 al 447 de la pieza N° 2). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el “CAPÍTULO SEXTO” (folios 447 al 494 de la pieza N° 2), del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Hospital Central de Maracay (Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) Unidad de Tomografía Axial Computarizada, al Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, al Hospital Los Samanes, a la Clínica Psiquiátrica de Urgencias, CORPOSALUD (SAS), a la Clínica de Prevención del Cáncer, a la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Departamento de S.M., Núcleo Aragua, (indicados en el subcapítulo I, apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” respectivamente, (folios 447 al 455, de la pieza Nº 2), al Laboratorio Anatomopatológico Plaza, al Centro Policlínico Valencia, a la Unidad Diagnóstica de Ecografía Integral, al Centro Médico de Maracay Unidad de Osteoporosis, al Centro Médico de Maracay Unidad de Vías Digestivas, al Centro Médico de Maracay, Servicio de Electromiografía y Fisioterapia, a la Clínica Lugo, C.A., a la Unidad de Ultrasonidos (indicados en el Subcapítulo II, apartes “PRIMERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO” y “DÉCIMO” respectivamente, (folios 455 al 460 de la pieza Nº 2), al Ministerio Público Dirección de la Secretaría (indicado en el Subcapítulo III aparte “PRIMERO”, folios 461 y 462 y “SÉPTIMO” folios 464 y 465, de la pieza Nº 2), a la Asamblea Nacional, Comisión de Salud, al Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), al Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (indicados en el Subcapítulo III apartes “SEGUNDO” y “TERCERO” folios 461 y 462; “SEXTO” folio 464 y “OCTAVO” folios 465 y 466 de la pieza Nº 2), al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (indicado en el Subcapítulo III aparte “CUARTO” folios 462 y 463 de la pieza Nº 2), al Ministerio Público, Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (indicados en el Subcapítulo III aparte “QUINTO” folios 463 y 464 de la pieza Nº 2 ), y al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, remitidos por la especialista toxicóloga Doctora E.F., (indicados en el Sucapítulo III, aparte “OCTAVO” folios 465 y 466 de la pieza Nº 2), al Diario de Aragua, El Periodiquito, al Diario El Aragüeño, al Diario El Siglo, al Diario El Impreso y al Diario El Nacional, (indicados en el Subcapítulo IV, apartes 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente, folios 466 al 470), a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado sobre lo solicitado por la promovente en el mencionado capítulo. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo que respecta al contenido del capítulo identificado como “CAPÍTULO SEXTO” Subcapítulo II, apartes “SEGUNDO” y “TERCERO” del escrito de pruebas, en el cual las promoventes solicitan información emanada de la Consulta Privada de la Dra. Yoleida A.H., Médica Gineco-Obstetra y a la consulta privada del Dr. J.J.Q.R., respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”

En relación con lo establecido en la aludida norma, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció como sigue:

…omissis…

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. - “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M., en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente...” (Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Decisión Nº 01566, de fecha 25.7.05)

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos las promoventes pretenden requerir informe a la Dra. Yoleida A.H., Médica Gineco-Obstetra y al Dr. J.J.Q.R., del Centro Clínico Fajardo esto es, personas naturales, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en el citado artículo y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, promovidas en el “CAPÍTULO SÉPTIMO”, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de marzo de 2008 (folios 470 al 494 de la pieza N° 2), referidas a las ciudadanas y ciudadanos: Yoleida A.H., J.J.Q., Maryorit Colmenares Salvatierra, R.S., M.U., G.M.B., T.P., M.B., L.B., E.B. y E.T., domiciliados en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, así como a la ciudadana E.F., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de la ratificación por vía testimonial de los ciudadanos domiciliados en el Estado Aragua, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y para la ciudadana domiciliada en el Estado Carabobo al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de los documentos a ratificar [pieza anexo B (7, 8, 17 y 18), II (1), IV (1, 5, 6, 7, 8, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 32), pieza anexo C (26), pieza anexo E (40), anexo identificado como Capítulo Décimo (anexos uno y dos producidos con el escrito de promoción) y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el “CAPÍTULO OCTAVO” (folios 494 al 496 de la pieza N° 2), referidas a los ciudadanos: Katiusca del Valle P.C., E.N.C. deL., C.B.V.S., V.J.H.R., P.G., L.E.G.A., Yonn M.M.R., R.C.P., L.M.M., L.K.R.M., Enza A.L.O., E. delC.S. de Martínez, H.N.M., G.C.L. deV., A.T.G., T.B.T.R., Y. delC.T.V., M.U., G.M.B., T.P., M.B., L.B., E.B., E.T. y C.E.A.H., domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales, al Juzgado Primero de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admite la prueba denominada “PRESENTACIÓN DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD” contenida en el “CAPÍTULO NOVENO” (folios 496 y 497 de la pieza N° 2), del escrito de pruebas, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, de los documentos a cotejar (folios 1 al 6 de la pieza de anexos) y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria, La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2004-1496/ytdeg

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