Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-X-2010-000003

I En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado N.J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.342, solicitó que esta Sala Electoral ordenara la apertura del proceso penal por desacato en que habría incurrido la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure” con relación a la sentencia número 16 del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión del acto de votación para elegir las autoridades de dicha Caja de Ahorros, pautado para el día 5 de febrero de 2010.

Por auto del 2 de marzo de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida solicitud.

Por decisión del 25 de marzo de 2010, signada con el número 34, la Sala Electoral solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, un informe detallado acerca del estado del proceso electoral, en relación con lo ordenado en la mencionada sentencia, especialmente en cuanto a la suspensión del acto de votación.

En fecha 20 de mayo de 2010, los ciudadanos C.R.T. y Girmer Vargas, titulares de las cédulas de identidad números 10.617.776 y 9.872.089, presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, presentaron escrito de informe acerca del estado del proceso electoral de escogencia de las autoridades de dicha asociación.

Por auto del 24 de mayo de 2010, se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2010, los abogados G.M.A. y N.J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.343 y 79.342, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Bofil Torres, asociado y candidato del proceso electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250.

Por sentencia del 4 de febrero de 2010, signada con el número 16, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto y lo admitió, al tiempo que declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto impugnando, así como el acto de votación para elegir las autoridades de la asociación civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, pautado para el día 5 de febrero de 2010, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en dicha causa.

III

LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Esta Sala Electoral, por sentencia signada con el número 16 del 4 de febrero de 2010, acordó la medida cautelar solicitada, atendiendo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual analizó la existencia en autos de prueba suficiente de las condiciones necesarias para la procedencia de dicha medida, las cuales son: presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

En relación con el primer requisito, la Sala Electoral concluyó, al analizar lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, con relación al acto impugnado, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro posee competencia para dictar actos de la naturaleza del impugnado en la presente causa. Sin embargo, dicho órgano al dictar el acto impugnado incurrió en un exceso, pues dejó sin efectos actos electorales cuya validez no estaba en discusión, lo cual condujo a una perturbación en el proceso electoral y, en consecuencia, en una presunta violación de los derechos de los demandantes y de los principios constitucionales que deben estar presentes en el proceso electoral.

En cuanto al periculum in mora, consideró la Sala Electoral que, en virtud de la proximidad de la realización del acto de votación, el cual estaba fijado para el 05 de febrero de 2010, se verificó que de llevarse a cabo el mismo en la fecha pautada, se menoscabarían los derechos subjetivos de los accionantes y de todos los llamados a participar en dicho evento electoral, además que, de no acordarse la medida solicitada, se dificultaría la ejecución del fallo, en el caso de que fuese declarado procedente el presente recurso.

IV

LA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO PENAL POR DESACATO

La representación judicial de la parte recurrente, con la finalidad de “…dejar demostrado el hecho de que la Comisión Electoral que rige el proceso de elecciones de la Asociación Civil ‘Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure’, hizo caso omiso lo decretado por esta Sala a través de decisión de fecha 4 de febrero”(sic) consignó un ejemplar del semanario Notillanos de fecha 5 de febrero de 2010, en el que aparece publicada la decisión de esta Sala Electoral, lo que, sostiene, constituye un hecho público y notorio “…lo cual conlleva a que la comisión electoral de dicho proceso, tenía conocimiento claro de la orden proferida por esta digna Sala Electoral de suspensión del acto de votación a celebrarse el día 5 de febrero de los corrientes”. De allí que señala que ello acarrea el desacato de una orden judicial, tal como se evidenciaría de la nota de prensa publicada en el diario ABC, del 6 de febrero de 2010, en la que un representante de la Comisión Electoral señaló que “‘…solo habían rumores de la suspensión del acto de votación, mas nada era oficial’”(sic), al igual que se puede constatar en el diario Visión Apureña de fecha 6 de febrero de 2010, en la que el representante de la Comisión Electoral manifestó que el proceso comicial se realizó con normalidad.

Igualmente, consigna escrito dirigido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro de fecha 9 de febrero de 2010, por medio del cual los candidatos Bofil Torres, E.C., Dollys Gallegos y J.R. manifestaron el acatamiento a la orden de esta Sala Electoral con relación a la suspensión de las elecciones.

Concluye señalando que, habiéndose demostrado que la decisión de esta Sala Electoral se hizo pública a través de medios impresos de comunicación, a pesar de no haber sido notificada la Comisión Electoral, la misma incurrió en desacato con relación a la orden de suspensión del acto de votación, por lo que solicita se ordene la apertura del proceso penal por desacato en que habría incurrido dicho órgano, “toda vez que la comisión electoral fue objeto de una notificación presunta.”.

V

EL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La representación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, antes identificada, presentó el informe requerido por esta Sala Electoral mediante la decisión número 34 del 25 de marzo de 2010, acerca del estado actual del proceso, en los siguientes términos:

Comienza afirmando que “…la fecha en que se produjo la Sentencia N° 16, fue el día 4 de febrero del año 2010, PRECISAMENTE A MENOS DE 18 HORAS DE PRODUCIRSE EL EVENTO ELECTORAL O ACTO DE VOTACIÓN,” y que cinco días después de haberse materializado el acto de votación, pudieron apreciar que existía dicha sentencia.

Acota que la Comisión Electoral nunca tuvo conocimiento de que el ciudadano Bofil Torres hubiese intentado un recurso contencioso electoral de nulidad contra un “…supuesto acto administrativo que dictara la Superintendencia de Caja de Ahorro en fecha 8 de enero del 2010 distinguido con el N° SCA-DL-7250, TODA VEZ QUE ESTA COMISIÓN TAMPOCO CONOCÍA EL CONTENIDO DE DICHO ACTO”, resaltando el carácter autónomo de la Comisión Electoral.

Destaca que ningún candidato a la presidencia del C. deA. presentó formal renuncia de su candidatura, afirmando que el mismo recurrente obtuvo “…una cantidad sustancial de votos a su favor, al igual que todos los candidatos participantes”.

Consigna un conjunto de actas correspondientes al acto de votación del municipio San Fernando, con lo cual pretende demostrar que el proceso electoral se llevó “en completa armonía”, sin ningún tipo de alteración o impedimento de los asociados, “ocurriendo situación similar en el resto de los seis Municipios”.

Agrega que, “sin animo (sic) de admitir que para este momento, es decir, después de culminado el acto de votación, teníamos conocimiento oficial, ni extra judicial, ni rumores, de la decisión dictada por esta Sala Electoral, los apoderados del Recurrente Bofil Torres, convalidan los argumentos antes expuestos cuando trasladan al Tribunal Ejecutor de Medida (sic) de los Municipios San Fernando y Biruaca (…) para practicar una inspección al acto de votación que se estaba realizando en la Unidad de Capacitación T.H. (…) donde se deja constancia (…) ‘que efectivamente se estaban (sic) realizando la elección de las autoridades de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en total Normalidad, hasta los momentos, sin presentarse problema alguno’”.

En ese orden de ideas, alega que para ese día no hubo forma de impedir la realización de las elecciones “…por cuanto fue imposible para el recurrente lograr su propósito de dejar constancia que la comisión electoral se diera formalmente notificada del contenido de la precitada sentencia, cuyo contenido solo era conocido por ellos”(sic), por lo que no se pudieron materializar los efectos de la medida cautelar decretada, pues la notificación formal a la Comisión Electoral se materializó el 6 de mayo de 2010.

Señala que, luego de transcurridos todos los actos del cronograma electoral hasta la juramentación de los candidatos ganadores, el 10 de febrero de 2010 comparecieron a la sede de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, donde se les informó que el día 8 de febrero de 2010 habían recibido una notificación formal de la sentencia número 16 producida el 4 de febrero de 2010 y, por tanto, es en la primera de estas fechas cuando se dieron por notificados de forma tácita, al igual que fue esa la oportunidad en la que se les proporcionó una copia fotostática de la sentencia. Por ende, sostiene que no fue posible que sus efectos se lograran materializar, por lo que infiere “…NO EXISTE FORMA DE DEMOSTAR, que nuestra actuación se corresponda con el delito de desacato a un mandato del máximo Tribunal del país”.

Argumenta que es ilógico que haya ocurrido una notificación tácita de la Comisión Electoral, porque la decisión fue dictada el día 4 de febrero de 2010, apenas veinte (20) horas antes de la realización el acto electoral, agregando que el recurrente trató de difundir el contenido de la sentencia de una forma no acorde con la normativa procesal, “cuando se apersonaron a las puertas del centro de votación T.H., destinado como centro de votación del Municipio San Fernando, y tanto fue el exabrupto de los mismo, que al tratar de dejar constancia por vía judicial extra liten, solo lograron dejar constancia que, EFECTIVAMENTE EL EVENTO ELECTORAL O ACTO DE VOTACIÓN, SE REALIZÓ SIN NINGUN PROBLEMA”.(sic).

Concluye que no hubo forma de lograr que la Comisión Electoral fuera notificada legalmente de la decisión judicial y que la única verdad demostrable es que conocieron de tal decisión el 10 de febrero de 2010, agregando que no se puede desconocer un proceso electoral legítimo y legalmente ejecutado, en el que no fue posible que dicha decisión fuera conocida por todo el electorado y prueba de ello son los tres mil ciento setenta (3170) “votos sufragados”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la solicitud de apertura de un procedimiento por desacato, por parte de la Comisión Electoral de la “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, por no haber dado cumplimiento a la orden impartida por esta Sala Electoral en cuanto a la suspensión del acto de votación para la escogencia de las autoridades de la mencionada caja de ahorros, previsto para llevarse a cabo el día 5 de febrero de 2010.

Así las cosas, es evidente e incontrovertido que el mencionado acto de votación se llevó a cabo en la fecha pautada, a pesar de la orden emanada de esta Sala Electoral, mediante la sentencia número 16 del 4 de febrero de 2010, en la que se ordenó la suspensión de dicho acto de votación para la escogencia de las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, hasta tanto se dictare sentencia definitiva en la causa correspondiente al recurso contencioso electoral interpuesto en el presente caso.

Ahora bien, no consta en el expediente que se haya practicado efectivamente la notificación de la sentencia que ordenó la suspensión del acto de votación de las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, a la Comisión Electoral de dicho ente, previo a la celebración del mismo el día 5 de febrero de 2010.

No obstante lo anterior, la parte recurrente alega que la existencia del dispositivo judicial antes descrito era un hecho público y notorio, en tanto que habría sido difundido por la prensa regional del Estado Apure, específicamente en la edición del periódico “Notillanos” correspondiente a las fechas 5 al 11 de febrero de 2010, en el cual se informa, como se lee en el ejemplar que riela al folio ciento setenta (170) del expediente “…En decisión del 04 de febrero Sala Electoral del TSJ suspende elecciones en Caja de Ahorros de Apure”, a la vez que se transcribe el dispositivo del fallo.

Argumenta igualmente la parte recurrente que los representantes de la Caja de Ahorros habrían admitido, a través de la prensa regional, conocer la existencia del fallo en cuestión, dadas las declaraciones de éstos que rielan en los ejemplares de los periódicos “abc” y “Visión apureña”, ambos del 6 de febrero de 2010, y que cursan a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), respectivamente de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa.

En ese orden de ideas, considera esta Sala Electoral que la publicación de la noticia de la existencia del fallo dictado por este órgano judicial en un semanario regional, no demuestra que los representantes de la Comisión Electoral estuvieran al tanto de la existencia de la sentencia dictada en la presente causa, ya que no hay prueba alguna de que hayan tenido acceso a dicha publicación, lo cual necesita ser probado, máxime si se tiene en cuenta que se pretende la iniciación de un proceso penal.

De igual modo, no se desprende de las declaraciones contenidas en los otros periódicos consignados como prueba del conocimiento de la existencia de la sentencia que suspendía el acto de votaciones, por parte de la Comisión Electoral, más allá de una presunta admisión de que existirían rumores en cuanto a una posible suspensión del acto de votación, pero no en cuanto al conocimiento real de la existencia de una sentencia que lo ordenara.

En vista de todos los elementos antes descritos, esta Sala Electoral considera que, si bien es obvio que no se dio cumplimiento a la orden impartida por el fallo de esta Sala, antes identificado, no hay prueba suficiente en el expediente que permita concluir que la Comisión Electoral de la “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure” conocía de la existencia del mismo, por lo que debe este órgano judicial declarar IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de un procedimiento por desacato a los miembros de dicha Comisión Electoral. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura del proceso penal por desacato a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure” con relación a la sentencia de esta Sala Electoral número 16, del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión del acto de votación para elegir las autoridades de dicha Caja de Ahorros.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2010-000003

En veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 97, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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