Sentencia nº 01399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. N° 2007-0976

Mediante decisión Nro. 01922 de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso de apelación planteado por la abogada C.A.C.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.542, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2004, que declaró con lugar la demanda de servidumbre de paso para conductores eléctricos intentada por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A.

El referido fallo de esta Sala, igualmente acordó: “(...) la notificación a las partes a fin de que después de realizada la última, comience a computarse el lapso para la fundamentación de la apelación (...)”.

En fecha 10 de enero de 2008, se libraron los Oficios Nros. 0101, 0102, 0103, 0104, 0105 y 0106 dirigidos al abogado L.H.C.M. en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos La Fe C.A., Inversiones Rosmi C.A., Inversiones La Ranuela C.A. y otras; a la abogada L.M.F.M. en su condición de representante judicial de la Sucesión Alonzo y la empresa Inversiones Alope S.A.; a la abogada M.B., como defensora judicial de los ciudadanos C.M.G., J.S., D.M.P. y otros; al Presidente de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A.; a la abogada C.A.C. deB. y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

A través de diligencia suscrita el 30 de enero de 2008, la abogada C.A.C. deB., expuso:

(...) El poder judicial de la República Bolivariana de Venezuela me dio en venta por remate judicial efectuado el 31 de agosto del año 1992. El acta de remate judicial fue registrada por mandato según sentencia N° 600 de fecha 10 de abril de 2002. El registro se efectuó el 10 de abril del año 2002. Según se evidencia del documento público agregado a la pieza 2da de este expediente N° 0976. Hubo presencia especial de la Fiscalía General de la República (...) Esta sentencia que ordenó Registrar el Acta de Remate venta protegida internacionalmente (...) y no puede ser revocada una sentencia de esta Sala Político-Administrativa (...) Registrada la sentencia y existiendo una orden judicial de cumplimiento efectivo (...) quedó demostrada la propiedad de todo lo contenido en el documento (...) Ninguna sentencia efectuada por este alto tribunal puede ser anulada ni revocada (...) La tal Sucesión Alonso, T.U. (...) habían sido personas que actuaron en el expediente N° 600 como se evidencia en los escritos presentados y sus documentos desechados por esta Sala Político Administrativa (...) Ruego que la Compañía Electricidad considere que estoy muy aporreada y la forma que me dañaron los delincuentes que forjaron documentos (...)

(Sic).

En la misma fecha, el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la prenombrada abogada. Posteriormente, esta última, por diligencia suscrita el 7 de febrero de 2008, ratificó las consideraciones antes anotadas y agregó otras adicionales relacionadas con la condición de “propietaria” que invoca. Luego, el 19 de febrero de 2008 solicitó que esta Sala requiera “(...) copia certificada del Acta Policial de fecha 29 de enero del año 2007 relativa a la Investigación de la causa N° 01 FMP N° 58-0640-04 instruida por la Fiscalía 58 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (...)” y asimismo sostuvo: “(...) es un hecho comprobado la invasión por delincuentes a mis propiedades debidamente registradas por orden de esta Sala (...) que está en la obligación de cumplir sus decisiones y hacerlas respetar por la (...) Electricidad de Caracas (...)”.

El 19 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual a su vez informó, a través de Oficio Nro. 000229 de fecha 29 de febrero de 2008, haber quedado en cuenta de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01922 antes referida.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, la abogada C.A.C. deB. afirmó que los terrenos de su propiedad están “(...) invadidos por ladrones de carros, motos, hierros viejos y especialmente postes (...) de la (...) Electricidad de Caracas (...)”. Luego el 6 de marzo de ese año requirió que esta Sala Político-Administrativa cite “con urgencia a G.R.P.D. del Pueblo y especialmente a la Dra. Fiscal General de la República Luisa Ortega (...)”.

A través de diligencia suscrita el 5 de marzo de 2008, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A.

En fechas 12 y 25 de marzo; 1, 8, 9, 17 y 29 de abril; 13 de mayo; 4 y 25 de junio; 7 y 14 de agosto; 24 de septiembre y 7 de octubre de 2008, la abogada C.A.C. deB., entre otras consideraciones, ratificó el requerimiento referido a que esta Sala Político-Administrativa le diera cumplimiento a la sentencia que reconoció su condición de propietaria de los terrenos que alega fueron invadidos “por delincuentes”; que la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas S.A.C.A. pretende desconocer lo establecido en dicho pronunciamiento; que las ventas ocurridas en relación al citado inmueble constituyen un delito; que las actas de remate no son impugnables; que el juzgado de la causa “fue retardador del proceso”; que las empresas “Metro de Caracas y la Electricidad de Caracas” la están empobreciendo y maltratando cada día más; que “todos los alcaldes están con los Timoteos y riéndose del pueblo”; que se recuerden de sus derechos humanos y políticos. Posteriormente, el 21 de octubre de 2008 solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente.

El 22 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de no poder practicar la notificación personal de los abogados L.H.C.M., L.M.F.M. y M.B., por cuanto de las actas que integran el expediente no se evidencia su domicilio procesal.

A través de diligencias de fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 y 7 de enero de 2009, la abogada C.A.C. deB., una vez más ratificó la condición de propietaria que alega tener respecto al inmueble sobre el que se declaró procedente la constitución de la servidumbre de paso requerida por la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A. y agregó: “(...) no puedo cumplir con mis obligaciones de declarar la herencia y entregar a mi hijo J.R.B.A. por tanta tardanza de esta Sala en cumplir con sus obligaciones y estoy sufriendo (...)”.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, atendiendo a lo manifestado por el Alguacil el 22 de octubre de ese año, respecto a la imposibilidad de practicar varias de las notificaciones personales acordadas, se ordenó que se llevaran a cabo a través de cartel, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación en la cartelera de esta Sala se considerará cumplido el trámite respectivo. En atención a lo ordenado en dicho auto, en fecha 9 de enero de 2009, se dejó constancia de haberse efectuado la fijación de cada uno de los carteles librados y posteriormente el 19 del mismo mes y año, de su retiro.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la abogada C.A.C. deB., expuso: “(...) ratifico la presentación de la copia certificada que cursa a los folios 126-127 (...)”.

El 3 de marzo de 2009, la Presidencia de esta Sala dictó auto en el que señaló:

A los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se ha fundamentado la apelación, practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos la última notificación de las partes, según lo ordenado en decisión dictada (...) fecha 28.11-07

.

En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaría dejó constancia que entre las referidas fechas, transcurrieron quince (15) días de despacho.

A través de diligencias suscritas los días 3, 10 y 12 de marzo de 2009, la abogada C.A.C. deB. consignó varios documentos de los cuales se desprende, según expuso, la condición de propietaria tantas veces alegada. Posteriormente, el 18 de marzo de 2009 anexó instrumento “original de fecha 4 de julio del año 2006 (...) de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República” y el 24 del mismo mes y año copia certificada de la sentencia “de fecha 11 de julio de 2002 de la Sala Político Administrativa (...) donde emite su criterio referente a la causa (...) y violencia de la Registradora Subalterna del Tercer Circuito de Registro (...)”. Luego en fechas 15 de abril y 12 de mayo de 2009, nuevamente solicitó se dicte la sentencia correspondiente y en tal sentido alegó urgencia, así como requirió –en la última de las diligencias consignadas- la expedición de una copia certificada de varias de las actuaciones del expediente, lo cual fue acordado según auto dictado el 19 del mismo mes y año.

En fechas 9, 16 y 30 de junio y 7 de julio de 2009, la abogada C.A.C. deB. ratificó el pedimento referido a que se dicte la decisión correspondiente, así como los alegatos antes esgrimidos relativos a su condición de propietaria del inmueble sobre el cual fue declarada procedente la constitución de una servidumbre de paso de conductores eléctricos.

I

ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 1998, los abogados A.R.P., Á.G.V., A.P., A.S.G. y M.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.135, 22.671, 38.998, 12.373 y 52.054 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A., plantearon demanda contra los ciudadanos C.M.G., J.S. y otros, a fin de que convengan en constituir las correspondientes servidumbres de paso de conductores eléctricos.

En sustento de la advertida pretensión, alegaron entre otras consideraciones lo siguiente:

“(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública a continuación pasamos a indicar a este Tribunal los inmuebles objeto de la presente solicitud y los elementos que contribuyen a su identificación, los cuales, salvo mejor derecho de terceros, y de acuerdo a la revisión registral efectuada por nuestra mandante, son: (...) El inmueble conocido con el nombre de Hacienda Mamera, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Antí mano, (...) cuyos linderos (...) son los siguientes: (...) por el SUR: la quebrada Mamera (...) por el OESTE: la Quebrada de la Barandilla donde ésta desagua en el Pozo de Las Minas (...) Dicho inmueble pertenece a 1) los causahabientes de S.R.D.A. y F.A.A. (...) Fallecidos ambos cónyuges, dejaron como sus únicos y universales herederos a sus legítimos hijos: F.A.R., F.A.R. (...) y a INVERSIONES ALOPE S.A. (...)”.

Por auto dictado el 2 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados e igualmente acordó librar edicto a nombre de todos aquellos interesados que pudieran tener algún derecho respecto a la franja de terreno sobre la que se pretende la constitución de la servidumbre de paso.

Con posterioridad a haberse cumplido el trámite de la publicación de los edictos, compareció la abogada C.A.C. deB. y mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1998, alegó ser la: “(...) propietaria de los Galpones (...) y del terreno (...) que (...) [ganó] a T.U. (...)”, e igualmente sostuvo: “(...) consigno copias certificadas (...) donde consta que el poder judicial me vendió y (...) por lo tanto el Procurador General y el Contralor (...) deben ser citados ya que tienen intereses que defender (...) ya que si la venta (...) de 6 de agosto de 1992 fuere falsa el Registrador (...)debe demostrarlo (...)”.

En fecha 6 de mayo de 1998, la abogada A.S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.373, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, suscribió diligencia a través de la cual rechazó la intervención en el proceso de la abogada C.A.C. deB. y en tal sentido expuso: “(...) no dejo de hacer notar la falta de cualidad para hacerse parte en el juicio pues en definitiva (...) no se evidencia que los galpones a que hace referencia, se encuentren dentro de la franja afectada por los Decretos (...) amen de que en todo caso los recaudos acompañados no acreditan ese derecho (...)”.

El 8 de mayo de 1998, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos La Fe C.A., Inversiones La Ranuela C.A., Inversiones Soaya C.A., Inversiones El Cerezo C.A. e Inversiones Rosmi C.A., se dio por citado.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1998, la abogada C.A.C. deB. alegó: “(...) presenté documentos públicos donde consta la venta (...) del Juez (...) y documentos relacionados con la Sra. M. deU. y T.U. (...)”.

En fecha 8 de junio de 1998, la abogada L.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.M.A., L.M.M.A. deF., M.A.R. y otros, expuso: “(...) convengo en nombre de mis representados en todo lo solicitado en la referida demanda y doy mi aceptación con el carácter expresado (...) En consecuencia, por cuanto estoy de acuerdo con el justiprecio que dicho informe de avalúo estableció en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (...) y como se han cumplido todos los extremos establecidos en la Ley (...) solicito al Tribunal se sirva ordenar hacerme entrega de dicha cantidad (...)”.

A través de escrito de fecha 11 de junio de 1998, el abogado O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Inmobiliaria Interamericana C.A., expuso: “(...) En fecha 2 de marzo de 1998 es admitida la demanda, ocurriendo la ocupación en el día 5 del mismo mes y año (...) afectando el inmueble propiedad de mi representada (...) Por las consideraciones anotadas (...) alego el derecho (...) sobre la posesión ocupada por la acción de expropiación y por cuanto tenemos mejor derecho (...) pedimos al Tribunal suspenda todo pago por los conceptos establecidos como objeto de la acción hasta la determinación del mejor derecho. (...)”.

En fecha 11 de agosto de 1998, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Soaya C.A., Inversiones Rangela C.A. y otras, consignaron escrito en el que alegaron: “(...) Como podrá observarse del escrito de oposición, el abogado O.G.D., pretende la suspensión de todo pago por concepto de indemnizaciones (...) a sabiendas que los derechos de su representada en todo caso estarían limitados según el documento de propiedad que estamos acompañando (...) Con fundamento en lo anterior, solicitamos se ordene librar a favor de nuestras mandantes los cheques contentivos de la indemnización que arrojó el avalúo provisional (...)”.

El 6 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la demandante solicitó se declare inadmisible la intervención de “los ciudadanos C.A. deB. y O.G. y en consecuencia inadmisible la oposición al pago de la indemnización (...)”. Posteriormente, tanto el 16 como el 29 del mismo mes y año, el representante judicial de Organización Inmobiliaria Interamericana C.A. ratificó su oposición a la cancelación de la indemnización a que hubiere lugar “hasta el pronunciamiento (...) en cuanto a los reales beneficiarios (...)”.

En fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró:

(...) Visto el escrito presentado por la Abogado C.A.D.B., (...) y los presentados por el abogado O.G. (...) procediendo la primera de las nombradas en su propio nombre y el segundo en su carácter de representante de la sociedad mercantil Organización Inmobiliaria Interamericana C.A. mediante los cuales solicitan hacerse parte en el presente juicio (...) se oponen al pago de la indemnización resultante del avalúo practicado por la Comisión designada por este Tribunal a los fines de la Ocupación Previa (...) Como quiera que, en todo caso, lo alegado en los respectivos escritos no se ajusta a lo establecido en la Ley de Expropiación (...) en el sentido de que la oposición sólo podrá fundarse en violación de la ley, o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutilizaría el resto del inmueble (...) y tampoco se ha demostrado (...) que la franja delimitada por la actora sobre la cual se ha solicitado la constitución de las respectivas servidumbres (...) coincida con los inmuebles sobre los cuales los abogados C.A. deB. y O.G. pretenden ejercer algún derecho, este Juzgado (...) DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA (...)., POR SER EXTEMPORÁNEA Y POR NO HABER ACOMPAÑADO LA PRIMERA DE ELLAS PRUEBA FEHACIENTE DE SU PRETENSIÓN. (...) Ahora bien, el abogado O.G. ha realizado una oposición al pago de las cantidades de dinero consignadas (...) alegando ser el propietario de esos inmuebles, en consecuencia no puede este sentenciador ordenar el pago de todos aquellos que han convenido, puesto que algunos (...) tienen el inmueble ubicado dentro de un área que (...) coincide o se refiere (...) a los linderos contenidos en el documento que mencionó el abogado (...) En consecuencia, se niega la solicitud de entrega de las cantidades de dinero que por indemnización les puede corresponder (...) a F.M.A., L.M.M.A.D.F. (...)

(Mayúsculas de la cita).

Por escrito consignado el 20 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la empresa Organización Inmobiliaria Interamericana C.A., apeló de la sentencia anteriormente referida, recurso éste que fue igualmente ejercido por la abogada C.A.C. deB., según se evidencia de diligencia suscrita el 23 del mismo mes y año. En esta última fecha, el juzgado de origen dictó auto en el que estableció: “(...) la terminación del juicio ha sido sólo para aquellos que han aceptado y convenido en el avalúo realizado para la ocupación previa (...) De haberse opuesto el abogado O.G. a la expropiación (...) este Juzgado habría resuelto tal oposición, mas se insiste en que sólo se hizo oposición al pago de la indemnización, en consecuencia se ordena la apertura de una articulación en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver sobre el derecho a la indemnización (...)”.

Mediante auto dictado el 3 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa estableció: “(...) el avalúo consignado en autos sólo está referido a la ocupación previa y quienes lo aceptan convienen en el juicio y como antes se dijo termina para ellos, razón por la cual ninguna retención procede en cuanto a aquellos que no han sido objeto de objeción alguna y se debe proceder al pago (...) en la proporción contenida en el dictamen de los expertos (...)”. Contra esta decisión, fue ejercido recurso de apelación por el representante judicial de la sociedad mercantil Organización Inmobiliaria Interamericana C.A, a través de diligencia de fecha 8 de diciembre de 1998, quien luego solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión dictada el 16 de noviembre de 1998, según se evidencia de escrito consignado el 25 de febrero de 1999. Posteriormente requirió que a su mandante le fuere entregado el porcentaje que le corresponde de la cantidad consignada por la actora, mediante diligencias suscritas el 21 y 30 de junio de 1999.

Durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Inmobiliaria Interamericana C.A, así como el de la Sucesión Alonzo, solicitaron la entrega del dinero consignado a título de indemnización, con ocasión de la ocupación previa acordada en el caso.

El 14 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró:

(...) el abogado O.G. consignó con su escrito de fecha 05 de octubre de 1998, copias que corren insertas a los folios 134 al 137 del cuaderno de ocupación y que según sus dichos prueban que la propiedad en discusión le pertenecen a su representada, las cuales a juicio de este Sentenciador a pesar de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, no constituyen prueba fehaciente que el terreno que les pertenece sea el mismo que está siendo afectado por la constitución de la servidumbre de los conductores eléctricos (...) Ahora bien, cursa a los folios (...) certificado de gravamen de los documentos de los inmuebles de la sucesión A.R., las cuales no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela de la incidencia, por lo que a juicio de este Juzgador y por tratarse de instrumentos públicos y a fin de resolver la presente incidencia, las aprecia en todo su valor probatorio y así se decide. En consecuencia, dado que las partes no cumplieron el mandato de la sentencia interlocutoria de fecha 17/11/1998 de acreditar de manera absoluta la propiedad que dicen tener sobre los inmuebles objeto de esta expropiación, no queda más remedio al Tribunal que fallar con los elementos probatorios aludidos (...) por lo que en el dispositivo de esta decisión, se ordenará entregar el dinero que por indemnización les pudiere corresponder (...) a las mencionadas sucesión Alonzo y compañía Inversiones Alope S.A. (...)

.

Posteriormente el referido tribunal, mediante fallo de fecha 29 de abril de 2004, declaró con lugar la demanda planteada por la C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, la abogada C.A.C. deB., apeló de la sentencia de mérito antes citada y en dicha oportunidad alegó ser la “(...) propietaria del lote de terreno y las bienhechurías (...) Sector Mamera (...) según certificación de 19 de diciembre del año 2003, (...) cuya posesión y propiedad consta de documentos públicos registrados según acta de remate registrada según sentencia N° 600 de 10 de abril año 2002 fallo de la Sala Político-Administrativa (...)”.

Posteriormente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Inmobiliaria Interamericana C.A, en fecha 20 de mayo de 2004, suscribió diligencia en la que señaló: “(...) en fecha 29-04-2004 fue dictada sentencia definitiva, por demás improcedente, toda vez que sin haberse cumplido con las etapas procesales y sin efectuarse los pagos indemnizatorios no pueden otorgarse derechos. (...) apelo de la sentencia del 14-04-04 en cuanto a la definitiva limita (...) los derechos de mi representada e igualmente apelo de dicho fallo de fecha 29-04-2004 (...)”.

Cumplido el trámite de notificación acordado en la referida decisión, y luego de haberse inhibido dos (2) de los jueces de primera instancia que conocieron del caso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada C.A. deB. y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor de turno.

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. Posteriormente, el 13 de agosto del mismo año se declaró incompetente para decidir la apelación por considerar que su conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El 29 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda planteada por la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A. y en sustento de dicho pronunciamiento señaló:

(...)PRIMERO: la presente solicitud llena todos los extremos requeridos en el Código Civil y ella se fundamenta en lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. SEGUNDO: consta de las actas procesales contenidas en el expediente que la obra a realizarse consiste en la construcción de una línea de transmisión de energía eléctrica de doble terna, cada una a 69 kilovoltios (...) con sus postes, torres y accesorios, que interconectará la subestación Junquito, ubicada en el kilómetro 12 de la carretera Caracas-El Junquito (...) es decir que la obra por su naturaleza es de utilidad pública (...) TERCERO: consta igualmente que en el decreto 075 dictado por la Gobernación del Distrito Federal se reputó como de urgente realización (...) CUARTO: consta igualmente de autos que los ocupantes de los inmuebles afectados con la construcción de las obras fueron debidamente notificados de la práctica de las inspecciones a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, igualmente de autos se evidencia que se le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 16 ejusdem. QUINTO: también consta que la comisión de avalúo consignó dentro de la oportunidad fijada el informe correspondiente contentivo del justiprecio de los inmuebles afectados (...) En rigor, en el presente juicio se llenaron todos los extremos previstos en la Ley, por lo que considera este Juzgador que llenos los extremos exigidos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación (...) debe acordarse la imposición de la servidumbre de paso de conductores eléctricos solicitada (...)

. (Destacado de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación planteada contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala son necesarias las siguientes precisiones:

Conforme fue referido, el 3 de marzo de 2009 la Presidencia de esta Sala dictó auto en el que señaló: “A los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se ha fundamentado la apelación, practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos la última notificación de las partes, según lo ordenado en decisión dictada (...) fecha 28.11-07”.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, no se evidencia que dentro del lapso comprendido entre el 20 de enero y el 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive (establecido según el referido cómputo), la abogada C.A.C. deB. hubiere consignado el correspondiente escrito de fundamentación. No obstante ello, durante el referido período la apelante presentó una serie de diligencias en las que reiteró los argumentos efectuados en la instancia con anterioridad a que se produjera la decisión objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

Específicamente, cabe destacar la diligencia suscrita el 30 de enero de 2008, en la cual la abogada C.A.C. deB., expuso lo siguiente:

(...) El poder judicial de la República Bolivariana de Venezuela me dio en venta por remate judicial efectuado el 31 de agosto del año 1992. El acta de remate judicial fue registrada por mandato según sentencia N° 600 de fecha 10 de abril de 2002. El registro se efectuó el 10 de abril del año 2002. Según se evidencia del documento público agregado a la pieza 2da de este expediente N° 0976. Hubo presencia especial de la Fiscalía General de la República (...) Esta sentencia que ordenó Registrar el Acta de Remate venta protegida internacionalmente (...) y no puede ser revocada una sentencia de esta Sala Político-Administrativa (...) Registrada la sentencia y existiendo una orden judicial de cumplimiento efectivo (...) quedó demostrada la propiedad de todo lo contenido en el documento (...) Ninguna sentencia efectuada por este alto tribunal puede ser anulada ni revocada (...) La tal Sucesión Alonso, T.U. (...) habían sido personas que actuaron en el expediente N° 600 como se evidencia en los escritos presentados y sus documentos desechados por esta Sala Político Administrativa (...) Ruego que la Compañía Electricidad considere que estoy muy aporreada y la forma que me dañaron los delincuentes que forjaron documentos (...)

(Sic).

Asimismo, se aprecia que en fecha 7 de febrero de 2008, la aludida abogada ratificó las consideraciones antes anotadas y agregó otras adicionales relacionadas con la condición de “propietaria” que invoca, solicitando el 19 de febrero de 2008, como se desprende de la parte narrativa de esta decisión, que se requiriera “(...) copia certificada del Acta Policial de fecha 29 de enero del año 2007 relativa a la Investigación de la causa N° 01 FMP N° 58-0640-04 instruida por la Fiscalía 58 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (...)”, señalando en esa oportunidad: “(...) es un hecho comprobado la invasión por delincuentes a mis propiedades debidamente registradas por orden de esta Sala (...) que está en la obligación de cumplir sus decisiones y hacerlas respetar por la (...) Electricidad de Caracas (...)”.

Por lo tanto, es preciso plantearse si las actuaciones procesales antes descritas equivalen al cumplimiento de la carga procesal relativa a la fundamentación del recurso.

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas en fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, números 00647, 01914 y 02595, casos: Cervecería Polar, C.A., G.P.M. y Sucesión J.B.L., respectivamente), reiterado en sentencias números 01290 y 02625, de fechas 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006, casos: G.D.O. y Cervecería Modelo, C.A., referidas a las situaciones a las que debe atenderse para considerar defectuosa o incorrecta una fundamentación.

Conforme se expuso en tales decisiones, ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el correspondiente escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

De esta forma se ha interpretado que el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Por ello ha sostenido la Sala, que la correcta fundamentación de la apelación exige en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, en criterio de quien recurre, por la sentencia cuestionada.

No obstante, se ha precisado que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Ahora bien aplicadas tales nociones al caso de autos, se aprecia que la abogada C.A.C. deB., presentó, antes de que venciera el lapso de fundamentación, una serie de diligencias en las que invoca su condición de propietaria de unos terrenos sobre los cuales se habría constituido una servidumbre de paso para conductores eléctricos.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la referida abogada ha denunciado insistentemente en las instancias la falta de pronunciamiento sobre las apelaciones ejercidas contra las sentencias interlocutorias que desconocieron la pretendida condición de propietaria que alega tener sobre los terrenos objeto del presente juicio.

Adicionalmente, se observa que el derecho de propiedad que alega tener la ciudadana C.A.C. deB. sobre los correspondientes terrenos, se basa en lo acordado por sentencia de esta Sala N° 600 de fecha 10 de abril de 2002.

De manera que aun cuando no haya sido presentado un escrito de fundamentación, se advierte en el caso concreto que, con anterioridad a que venciera el respectivo lapso, la apelante a través de lo descrito en las diferentes diligencias consignadas al efecto, dio a conocer que el vicio imputado a la sentencia apelada se refiere a la incongruencia negativa del fallo, el cual si bien no fue expresamente calificado de este modo por la abogada C.A.C. deB., se infiere de la insistente denuncia realizada por dicha ciudadana en torno a la supuesta omisión del pronunciamiento sobre la apelación ejercida con ocasión de la desestimación de la oposición planteada contra el pago del precio fijado por el avalúo practicado en el marco del juicio de constitución de servidumbre de paso de conductores eléctricos.

En efecto, conforme fue señalado en los antecedentes descritos en el presente fallo, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 1998 la abogada C.A.C. deB. ejerció el recurso de apelación, el cual no fue oído por el Tribunal de la causa, que pretendió justificar dicha omisión indicando que existía la posibilidad de que la referida abogada recurriese de la sentencia definitiva.

Sin embargo, posterior a la oportunidad en que se dictó la sentencia definitiva, la ciudadana abogada C.A.C. deB. apeló de dicha decisión, por cuanto en la misma, según expone, se omitió todo tipo de consideración sobre la apelación de la sentencia interlocutoria que desestimó su oposición al pago del precio del avalúo practicado con ocasión del juicio de constitución de servidumbre de paso para conductores eléctricos.

Por lo tanto, se aprecia que lo que motivó la apelación de la sentencia definitiva fue la falta de pronunciamiento sobre la aludida oposición, lo cual constituye, de comprobarse dicha denuncia, el denominado vicio de incongruencia negativa.

De ahí que, en el caso analizado, aun cuando no fue presentado el correspondiente escrito de fundamentación, debe entenderse satisfecha dicha formalidad por haber cumplido la finalidad para la cual ha sido prevista, esto es, poner en conocimiento del juez las razones de la inconformidad o los vicios que se imputan al fallo, situación que ha sido verificada a cabalidad en la presente controversia. Por tanto resulta improcedente la declaratoria del a sanción relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se decide.

A los fines de la continuación de la causa, se ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo advertírsele que pasados los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se seguirá el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la declaratoria de la sanción relativa al desistimiento tácito de la apelación ejercida por la abogada C.A.C.D.B., contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ORDENA la continuación de la causa, pasados diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01399.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR