Sentencia nº AMP-035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 01 de Abril de 2008

Años: 197º y 149º

Mediante sentencia Nº 1.112 del 16 de mayo de 2000, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le había sido declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda de reivindicación de un lote de terreno que forma parte del hato “El Mamón”, ubicado en la vía que conduce de Maracaibo a la población de S.C. deM. delE.Z., en un sitio conocido como la Costa de Orubá al margen de la laguna, incoada por los ciudadanos B.D.J.V. y EUMENES DE J.V., titulares de las cédulas de identidad números 101.441 y 3.382.713, respectivamente, actuando en nombre propio y de sus comuneros, integrantes de la SUCESIÓN VILLALOBOS, a la que dicen representar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistidos por los abogados N.B.E., A.S. de Brito y N.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Sgdo., en virtud de la instalación por parte de la empresa Shell de Venezuela L.T.D. de una tubería “Pag line dentro de las tierras” del mencionado hato.

Por auto de fecha 1º de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del presidente de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Revisadas las actas procesales, esta Sala advierte lo siguiente:

Que en fecha 9 de agosto de 2005 se dijo “Vistos”.

Que por diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 la abogada E.A. deQ., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.195, solicitó la intervención del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

(…) actuando bajo la representación de los Señores: E.E. VILLALOBOS, EUDO ENRIQUE VILLALOBOS, Á.R.V. y otros, dentro de los cuales hay menores de edad, en protección de sus derechos e intereses, solicito de Usted, muy respetuosamente oficie lo conducente para obtener la intervención de la Fiscalía en materia de Familia y Menores, en cuanto al presente Juicio y como está en la espera de la sentencia en pro de que la misma sea favorable a todos y cada uno de los litis consortes (sic). Además la finalidad de garantizar la inmediatez en la entrega del bien al momento de que el fallo sea favorable, en los casos especiales, tanto en personas con limitaciones e igualmente en lo relativo a los menores, a los efectos de salvaguardar los derechos de los mismos tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Esto con el espíritu de garantizar la legalidad y seguridad del goce del beneficio de (sus) representados o poderdantes de acuerdo con los parámetros legales establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia

.

Que el 12 de julio de 2007 la mencionada abogada ratificó su solicitud de intervención del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente “para su opinión en todo lo relativo a los menores que (ella representa) y en cuanto a que con posterioridad a [su] representación fueron consignados poderes donde aparecen sus causahabientes ya fallecidos”.

Visto lo anterior, esta Sala advierte que la solicitud efectuada por la mencionada abogada es imprecisa, pues en ambas peticiones se refiere a “los menores que ella representa”, sin indicar sus nombres ni los de sus causantes.

Por consiguiente, ante tal imprecisión, la Sala procedió a examinar los numerosos escritos y poderes consignados por la referida abogada, en los que planteó la incorporación de algunas personas, que se identifican a continuación, para que se les tenga como litis consortes activos:

1.- En escrito de fecha 20 de marzo de 2007, solicitó incorporar como litisconcortes activos a los siguientes ciudadanos: L.R.M. de García, Yarinno R.M.M., Y.A.M.M., R.S.M.M., Jonson Manzano Medina, P.L.M.V., D. delR.V.M. (en nombre y representación de su menor hijo Piter R.M.V.), E.J.F. (en nombre y representación de su menor hijo -hoy mayor de edad- N.J.M.F.), A.A.A.A. (en nombre y representación de su menor hija Elennis A.V.A.), E.B.R. (en nombre y representación de su menor hija M.C.M.B.), y otros; y consignó los poderes que acreditan su representación, así como los documentos que prueban -a su entender- su condición de herederos.

  1. - En escrito del 26 de abril de 2007, solicitó la calificación de litisconcortes activos para los siguientes ciudadanos: C.A.V.O., C.A.V.P., I.E.F.F. (en representación de su menor hijo I.R.V.F. -hoy mayor de edad-), H. deJ.V., D.J.M.M., Z.G.V.P. y otros; y consignó los poderes que acreditan su representación, así como los documentos que prueban -según alega- su condición de herederos.

  2. - Por diferentes escritos del 15 de mayo de 2007, solicitó que se tenga como litisconcortes activos a los siguientes ciudadanos: O.C.O., A.J.V.F., Ybelitza J.R. (en representación de sus hijos menores de edad, V.D. y D.V.F.R.), F.R.F. (en representación de sus hijos menores de edad N.J. y M.R.F.F.), R.J.R. deF. (en representación de su hijo menor de edad J.D.F.R.), A.S.F. de Fernández, T. deJ.M. deP. (en representación de su hija menor de edad Marianyelis C.P.M.), y otros; y consignó los poderes que acreditan su representación, así como los documentos que prueban -según sostiene- su condición de herederos.

De esta manera la Sala constata que se encuentran, entre los litis consortes, nueve (9) menores de edad, a saber: Piter R.M.V., representado por su madre D. delR.V.M.; Elennis A.V.A., representada por su madre A.A.A.A.; M.C.M.B., representada por su madre E.B.R.; V.D. y D.V.F.R., representadas por su madre Ybelitza J.R.; N.J. y M.R.F.F., representados por su madre F.R.F.; J.D.F.R., representado por su madre R.J.R. deF.; y Marianyelis C.P.M., representada por su madre T. deJ.M. deP..

Hechas la anteriores precisiones cabe destacar que, en cuanto se refiere a las atribuciones e intervención del Fiscal del Ministerio Público, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Artículo 170. Atribuciones.

Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

(...)

c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos;

(...).

Artículo 172. Intervención Necesaria.

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que lo requieran implica la nulidad de éstos.

De igual manera, resulta pertinente destacar lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

(...)

5° En los demás casos previstos en la Ley.

Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. (...).

En virtud de que esos nueve (9) menores (no identificados por la citada abogada como niños o adolescentes) son sujetos activos de la relación procesal, pese a que las solicitudes fueron formuladas luego de que esta Sala dijera “Vistos” (en fecha 9 de agosto de 2005); y visto que los demandantes iniciales actúan en representación de todos los comuneros integrantes de la sucesión Villalobos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en aras de la protección de los altos intereses de los mencionados menores, y atendiendo a la naturaleza de orden público de las disposiciones transcritas, resulta procedente la participación del Ministerio Público en esta causa, motivo por el cual se ordena su notificación, a los fines de que en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que ésta conste en autos, consigne su opinión por escrito, si lo estima procedente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 035.

La Secretaria,

S.Y.G.

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