Sentencia nº 00025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0741

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 2010-2578 de fecha 2 de agosto de 2010, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar, por los abogados J.A.O.D., E.G.N. y las abogadas C.A.E. e I.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra el acto administrativo N° 10-04-018 de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante el cual se le notificó a la recurrente “…que deben proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista F.F., Valle Coche y Prados del Este que contravengan lo establecido en el Título IV del Transporte Terrestre, Capítulo II De la Seguridad Vial, Artículo 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre…”. (Sic).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 20 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia Nº 2010-000059 dictada por la mencionada Corte el 8 de marzo de ese año, a través de la cual declaró improcedentes tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la contestación de la apelación y de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que desde hace varios años su representada ha desplegado el ejercicio de la publicidad exterior, tales como vallas, en la jurisdicción del Municipio Libertador, así como en otras jurisdicciones del país.

Que obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, los permisos para la colocación de los elementos de publicidad exterior, que a continuación se describen:

-Permiso signado bajo el N° 000682 de fecha 23 de noviembre de 2004, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente en autopista F.F., sentido oeste-este, antes de enlace vial con autopista Valle Coche, margen derecho de la vía, sector distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

-Permiso signado con el N° 01242 de fecha 23 de octubre de 2002 para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente en autopista F.F., sentido oeste-este, antes del enlace vial con autopista Valle Coche, distribuidor El Pulpo, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Aducen que la empresa recurrente ha cancelado los impuestos correspondientes y la Alcaldía del Municipio Libertador los ha aceptado, tal y como se evidencia de las planillas de pago consignadas al efecto.

Que sorprendentemente, en fecha 7 de mayo de 2008, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre publicó un anuncio en el Diario El Nacional, en el cual informa a las empresas encargadas de instalar vallas publicitarias en las vías expresas, que tienen un lapso de siete (7) días para quitar o planificar el desmontaje de los avisos que no cumplan con la Ley de Transporte Terrestre.

Que el 8 de mayo de 2009, mediante la P.A. N° 14-04-018, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), sin que mediara un procedimiento administrativo previo que le otorgara a su poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordenó la remoción de las vallas publicitarias.

En atención a lo antes expuesto, denuncia que la Administración dictó el acto recurrido bajo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que del análisis del acto administrativo impugnado, se evidencia que éste ordena el desmontaje o remoción de los elementos publicitarios (vallas), que -en su decir- debe considerarse como un acto administrativo de carácter sancionatorio, lo que le otorga mayor fuerza a la iniciación del procedimiento previo que le concediera a su poderdante la posibilidad para que alegara sus razones y expusiera sus pruebas.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, adujeron lo siguiente:

Que su representada obtuvo los permisos requeridos para la exhibición de las vallas publicitarias, anteriormente referidos, los cuales tienen -en su criterio- pleno valor y efecto jurídico, toda vez que no han sido revocados por la Alcaldía del Municipio Libertador y que ha cancelado los impuestos correspondientes por la exhibición de la publicidad comercial, todo lo cual -dicen- configura el cumplimiento del fumus boni iuris.

Con relación al cumplimiento del periculum in mora, señala que el acto impugnado puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada al impedírsele la exhibición de la publicidad comercial (vallas), indicando al respecto que dicho daño se traduce en la pérdida patrimonial y económica que dejaría de percibir su mandante, ya que conforme al informe contable acompañado al efecto, se constata que dejaría de percibir anualmente la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00), por cada elemento publicitario.

Con base en lo expuesto, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se decrete la suspensión de los efectos de la providencia impugnada.

En cuanto a la acción de amparo cautelar ejercida de forma subsidiaria, denuncia:

-La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dentro del cual destacan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce la representación judicial de la recurrente que “el órgano administrativo obvió cualquier llamamiento para la presentación de los recaudos, permisos o pagos de impuestos que sustentan la colocación de las unidades publicitarias, obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, la administración no aplicó procedimiento alguno mediante el cual el administrado pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la Administración Pública al momento de resolver de forma independiente y autoritaria la orden de desmontar o remover la unidad publicitaria en cuestión”. (Sic).

Que en razón de lo expuesto, la Administración vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-000059 del 8 de marzo 2010, declaró improcedentes tanto la medida cautelar de suspensión de efectos como el amparo cautelar solicitado, con fundamento en las razones siguientes:

(…) De la solicitud de suspensión de efectos

(…) con ocasión de la emisión de la decisión administrativa impugnada Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos señalando como fundamento del fumus boni iuris, que tramitó y obtuvo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los permisos Nº 01271, Nº 0125 y Nº 01046 requeridos para la exhibición de las vallas publicitarias exteriores y que los mismos gozan de pleno valor y efecto jurídico ‘toda vez que no han sido revocados hasta los momentos por la mencionada alcaldía, así como, ha cancelado los impuestos correspondientes por la exhibición de publicidad comercial en las vallas’.

(…)

De lo anterior, se desprende el otorgamiento de permisos de instalación de las vallas de publicidad y la respectiva cancelación de los impuestos originados por dicha actividad a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo, no se evidencia expedición de permiso o autorización alguna por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), conforme a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, para la instalación de elementos de publicidad exterior (vallas), en las carreteras y autopistas nacionales. Por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse en el caso de autos, sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora en virtud de la concurrencia de ambos requisitos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A. Así se declara.

De la solicitud de amparo cautelar

Declarada como fue la Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, y siendo que la misma solicitó subsidiariamente amparo cautelar, se pasa a conocer de esta solicitud, para lo cual estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

(…)

En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó en primer lugar, como fundamento del fumus boni iuris de la solicitud de amparo cautelar, la titularidad del derecho de instalación de las vallas publicitarias con fundamento en los Permisos Nº 01271, Nº 0125 y Nº 01046, otorgados por la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 22 y 23 de octubre de 2002 y 7 de diciembre de 2004, respectivamente; en segundo lugar, la cancelación oportuna desde el año 2002 de los impuestos municipales (folios 56 al 60); y, finalmente, el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009 dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a los fines de determinar prima facie, la existencia de la presunción grave del derecho constitucional reclamado, esta Corte observa del contenido del acto impugnado, antes reproducido, sin perjuicio de la valoración de los elementos aportados por las partes en el curso del juicio, que no pareciera corresponder a la categoría de actos administrativos sancionatorios -tal como lo expuso el recurrente en su escrito libelar-,siendo que a través del mismo se notificó a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., de la aplicación de la medida de desmontaje de las vallas publicitarias ubicadas en la Autopista Fran cisco Fajardo, en los tramos Valle-Coche y Prados del Este, en contravención a las normas previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre relativos a la seguridad vial, otorgándole expresamente el lapso estimado de una (1) semana a partir de la recepción de la referida comunicación en fecha 8 de mayo de 2009 para su desmontaje voluntario.

Asimismo, se le manifestó que vencido el referido plazo, la autoridad administrativa procedería a realizar el desmontaje de las vallas publicitarias instaladas en la Autopista F.F. en los tramos Valle Coche y Prados del Este, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Transporte Terrestre.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo impugnado parece identificarse más bien con la categoría de las Advertencias, Requerimientos o Intimaciones que constituyen, en síntesis, un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr. ARAUJO-JUÁREZ, J., Derecho Administrativo. Parte General, 2008, p. 548).

(…)

Ello así, parece claro en esta sede cautelar, que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Administración en uso de las atribuciones y competencias conferidas por la Ley en materia de ordenación, regulación y control del tránsito terrestre, sin exhibir como contenido sanción o medida aflictiva alguna, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que la actuación cuya suspensión de efectos se solicita a través de esta cautela constitucional, no puede identificarse como un acto administrativo sancionatorio para el cual se tenga la imperiosa necesidad de tramitar procedimiento administrativo alguno, tal como lo pretende hacer valer la parte solicitante de la cautela constitucional. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que las vallas publicitarias propiedad de la empresa recurrente se encuentran ubicadas en: (…)

Ante tal situación, se observa que la Autopista F.F. de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, es una vía pública nacional, por lo que no advierte esta Corte de la revisión de los medios de prueba presentados por la parte recurrente al momento de la interposición del recurso, la existencia de permisos vigentes emitidos por el Instituto recurrido de los cuales se pudiera desprender, preliminarmente, la habilitación legal de la parte recurrente para ubicar en los lugares indicados, las vallas publicitarias cuyo desmontaje fue ordenado por el acto administrativo cuestionado, no resultando por tanto, al menos prima facie, que el permiso exhibido por la parte recurrente, otorgado por Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las planillas de pago de los impuestos municipales, fueren suficientes a los efectos de tener por configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, para de esta manera otorgar la cautela constitucional solicitada.

(…)

En síntesis, específicamente con relación con la presunta violación de esta garantía ius fundamental, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente afirmaron que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) dictó el acto administrativo impugnado sin la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual pudiera la recurrente, una vez notificada del mismo, presentar los alegatos y defensas que estimase consignar a su favor.

(…)

En el caso sub iudice, como se ha puesto de relieve preliminarmente, el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se circunscribe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, le serán aplicadas las consecuencias legales previstas en el Titulo VII de la Ley de Transporte Terrestre.

Así, las consecuencias legales señaladas (multa y remoción del medio publicitario ubicado ilegalmente, ex artículo 183 eiusdem), se concretarán en actos o medidas cuya adopción, en principio, deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley de Transporte Terrestre, concerniente a los procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades derivadas de las infracciones a la Ley. Parece claro, pues, que no habiendo el acto administrativo impugnado, por sí mismo, gravado el presunto derecho de la parte agraviada y, de otra, tampoco habiéndose iniciado el procedimiento para la imposición de las consecuencias legales a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre, no ha podido configurarse lesión alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, careciendo el acto impugnado de medida aflictiva o sancionatoria, resulta forzoso para esta Corte apreciar que no se configura la presunción de buen derecho constitucional que conmine al juez a otorgar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, resulta innecesario su análisis debido al carácter concurrente de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en razón de que en el caso sub iudice no se verifican las condiciones de procedencia de la medida cautelar constitucional solicitada, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, asimismo, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide (…)

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado ante esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida en los términos siguientes:

1.- Del procedimiento aplicable:

Como punto previo señalan que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto, con base al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

Que el 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 76 y siguientes un procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, mediante el cual se establece un trámite más expedito para las acciones judiciales tendientes a producir la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares.

Que en virtud de lo anterior solicitan se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicar al recurso de nulidad ejercido, el procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el más expedito, breve y sumario.

2.- De la calificación del acto:

Aducen que en criterio del a quo, el acto administrativo impugnado no posee carácter sancionatorio y se corresponde o identifica con la categoría de advertencias, requerimientos o intimaciones que la Administración dirige al particular o administrado para que adopte una determinada conducta, imponiéndole sobre las consecuencias que acarrearía su desacato o indiferencia.

En tal sentido, señalan que el acto administrativo impone a su representada la obligación de remover voluntariamente dos vallas de su propiedad, por lo que -en su criterio- sí constituye un acto sancionatorio de la Administración, ya que la consecuencia directa del acto causa un efecto gravoso a la empresa recurrente.

3. De la solicitud de suspensión de efectos:

Alegan que su representada trajo a los autos todos los elementos probatorios de los que disponía para la demostración de la verosimilitud del derecho que se reclama, tales como los permisos otorgados para la exhibición de publicidad comercial (vallas), los cuales -en su criterio- tienen pleno valor y efecto jurídico, por cuanto no han sido revocados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el fumus boni iuris también se desprende de la cancelación de los impuestos municipales correspondientes por la exhibición de la referida publicidad comercial, lo cual se evidencia de las planillas de pago insertas en el expediente.

Señalan que de igual forma, a los efectos de demostrar el periculum in mora, trajeron a los autos informe contable del cual se evidencia que su representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00) por cada elemento publicitario, es decir, el monto de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00) por los dos (2) elementos de publicidad exterior (vallas).

Que en vista de lo anterior, solicitan se declare procedente la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida.

4.- De la medida de amparo cautelar:

Aducen que contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso sí se encuentra plenamente demostrado el fumus boni iuris, por cuanto su mandante consignó todos los elementos probatorios que determinan el cumplimiento de dicho requisito, tales como:

1.- Originales de permisos otorgados a su representada, por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de los elementos de publicidad exterior (vallas).

2.- Originales de las planillas de pago por concepto de impuestos municipales desde el año 2002, recibidos por la Alcaldía del Municipio Libertador.

3.- Original del acto administrativo recurrido.

4.- Originales de inspecciones judiciales acompañadas al escrito recursivo.

Señalan con relación al periculum in mora, que en el presente caso proviene de la imposibilidad de su mandante de exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con su cliente para exhibir la valla publicitaria, lo cual puede ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva.

En razón de lo establecido, solicitan se declare procedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Finalmente, piden se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia Nº 2010-000059 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2010, que declaró improcedentes tanto la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como la solicitud de amparo cautelar.

Del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la accionante el 29 de septiembre de 2010, se evidencia que ésta pretende a través del recurso de apelación interpuesto que esta Sala se pronuncie no sólo en cuanto a las cautelares solicitadas, sino también respecto del procedimiento que debe seguirse en el presente caso. En tal sentido, esta M.I. pasa a decidir, con base en las consideraciones siguientes:

1. Del procedimiento a seguir:

Previo a la incidencia planteada, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Sala “ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicar al recurso de nulidad ejercido, el procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el más expedito, breve y sumario”.

A los efectos de emitir pronunciamiento con relación a la anterior solicitud, se observa:

Conforme se evidencia del propio texto de la decisión recurrida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto, con base al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, por ser la ley aplicable para ese entonces -8 de marzo de 2010-.

Ahora bien, tal y como lo apuntó la representación judicial de la accionante, el 16 de junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual en su artículo 31 remite supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 9 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

Al respecto, es necesario resaltar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”.

Con base en lo establecido en la normativa antes transcrita, al presente asunto debe aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 76 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constituir una ley procesal que rige desde su entrada en vigencia. Así se decide.

  1. - De la calificación del acto:

    Aducen que contrario a lo establecido por el a quo, el acto administrativo recurrido impone a su representada la obligación de remover voluntariamente dos vallas de su propiedad, por lo que –en su criterio- sí constituye un acto sancionatorio de la Administración, ya que la consecuencia directa del acto causa un efecto gravoso a la empresa recurrente.

    En tal sentido, el tribunal de la causa sostuvo que dicho acto no posee carácter sancionatorio y que por tanto, se corresponde o identifica con la categoría de advertencias, requerimientos o intimaciones que la Administración dirige al particular o administrado para que adopte una determinada conducta, imponiéndole sobre las consecuencias que acarrearía su desacato o indiferencia.

    Con respecto a este punto, observa esta Alzada que el Presidente del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la providencia administrativa N° 10-04-018 del 8 de mayo de 2009, objeto de impugnación, señaló:

    (…) Ciudadana:

    I.M.

    Gerente General

    Empresa Blue Note, C.A.

    Su Despacho.

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que deben proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista F.F., Valle Coche y Prados del Este que contravengan lo establecido en el Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De la Seguridad Vial, Artículo 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:

    Art. 91

    ‘…Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras…’.

    Art. 92.

    ‘…Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía…’.

    Es importante señalar que dicha información ya fue transmitida en reunión realizada con las empresas en fecha 05/05/09; Donde se le solicitó el desmontaje de dichas vallas que no cumplan con la ley antes mencionada, así mismo se clarificó que las medidas a tomar son el resultado de los sismos acaecidos el 04/05/09 y son en pro de la seguridad de la ciudadanía.

    Cabe destacar que en el medio impreso El Nacional en fecha 05/05/09. Reportó que el instituto reitera la aplicación de la medida en siete (7) días a partir de la fecha de notificación a las empresas.

    Este Instituto tienen la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos de desmontaje no ocasiones perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. La empresa debe realizar el trabajo en el lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación. Una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Título VII, De las Infracciones y Sanciones Administrativas y De la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre…

    . (Sic). Resaltado del texto.

    Conforme se evidencia de la transcripción anterior, la Administración notificó a la empresa recurrente a fin de que procediera a desmontar las vallas publicitarias de su propiedad que no cumplan con los extremos previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre, ello en virtud de lo ya conversado según reunión realizada el 5 de mayo de 2009 y conforme al aviso publicado en esa misma fecha en el diario El Nacional donde se reitera esa información.

    Dicho acto, a criterio de esta Sala no es sancionatorio, pues en él sólo se exhorta a la recurrente a fin de que proceda a desmontar las vallas que no cumplan con los extremos de ley, y se le indica que en caso de no acatar dicho requerimiento se procederá conforme a lo establecido en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, a calificar la infracción e imponer la sanción correspondiente.

    El acto que eventualmente dicte la Administración con base al procedimiento establecido en el referido Título VII de la Ley de Transporte Terrestre y que establezca la infracción o falta cometida por el administrado en virtud del incumplimiento de los extremos previstos en los mencionados artículos 91 y 92 eiusdem sí sería de contenido sancionatorio, toda vez que en él se establecerían las consecuencias de tal incumplimiento.

    En atención a lo expuesto, comparte esta Sala lo establecido por el a quo, respecto a que el acto administrativo impugnado constituye un llamamiento de la Administración al particular o administrado, mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia.

    3.- De la solicitud de suspensión de efectos:

    Alegan que su representada trajo a los autos todos los elementos probatorios de los que disponía para la demostración de la verosimilitud del derecho que se reclama, tales como los permisos otorgados para la exhibición de publicidad comercial (vallas), los cuales -en su criterio- tienen pleno valor y efecto jurídico, por cuanto no han sido revocados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que el fumus boni iuris también se desprende de la cancelación de los impuestos municipales correspondientes por la exhibición de la referida publicidad comercial, lo cual se evidencia de las planillas de pago insertas en el expediente.

    Señalan que de igual forma, a los efectos de demostrar el periculum in mora, trajeron a los autos informe contable del cual se evidencia que su representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00) por cada elemento publicitario, es decir, la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00) por los dos (2) elementos de publicidad exterior (vallas).

    Dicha solicitud fue declarada improcedente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de apelación, por considerar que “…no se evidencia expedición de permiso o autorización alguna por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), conforme a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, para la instalación de elementos de publicidad exterior (vallas) en las carreteras y autopistas nacionales”, documento éste que -en criterio del a quo- demostraría en el caso concreto la existencia del fumus boni iuris.

    Dicho esto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Con fundamento en la referida norma, resulta procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; estos son, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito de fumus boni iuris de la medida cautelar, debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Juzga la Sala que para comprobar la existencia del fumus boni iuris, es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.

    En el presente caso, la parte recurrente acompañó al escrito recursivo los elementos probatorios que –en su criterio- determinan el cumplimiento del fumus boni iuris, a saber:

    1.- Originales de permisos otorgados a su representada, por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de los elementos de publicidad exterior (vallas).

    En efecto, cursa en el expediente, específicamente a los folios 50 y 51, “conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos”, signadas con los Nros. 000682 y 01242 de fechas 23 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2002, respectivamente, expedidas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    En la conformidad identificada con el N° 000682, se autoriza -una vez cancelado el pago de los impuestos correspondientes- la instalación de la valla ubicada en “TERRENO ADYACENTE EN AUTOPISTA F.F., SENTIDO OESTE –ESTE, ANTES DEL ENLACE VIAL CON AUTOPISTA VALLE COCHE, MARGEN DERECHO DE LA VÍA, SECTOR DISTRIBUIDOR EL PULPO”.

    La identificada con el N° 01242, autoriza la instalación del elemento publicitario exterior (valla), ubicada en “TERRENO ADYACENTE, EN AUTOPISTA F.F., SENTIDO OESTE – ESTE, ANTES DEL ENLACE VIAL CON AUTOPISTA VALLE COCHE, DISTRIBUIDOR EL PULPO”.

    En ambos documentos se exige a la empresa solicitante “mantener vigente la póliza de seguros que ampare daños a terceros durante la instalación y permanencia del elemento publicitario”.

    2.- Originales de las planillas de pago por concepto de impuestos municipales desde el año 2002, recibidos por la Alcaldía del Municipio Libertador.

    Corren insertas a los folios 53, 54, 55 y 56 del expediente, copias certificadas expedidas por la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las constancias de liquidación Nros. 4902712, 5024443, 4902709 y 5024446, a través de las cuales la empresa recurrente canceló los impuestos correspondientes a los años 2004 y 2005, por la exhibición de las vallas antes mencionadas.

    3.- Originales de inspecciones judiciales acompañadas al escrito recursivo.

    Cursan en el expediente sendas inspecciones judiciales realizadas el 29 de octubre de 2004 y 14 de febrero de 2007, por los Juzgados Duodécimo y Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en las que se deja constancia de la existencia de las vallas antes identificadas, así como de la publicidad comercial que en ellas se exhibe.

    Conforme se evidencia de las anteriores documentales, la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. fue autorizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de que instalara dos (2) vallas de su propiedad en un terreno adyacente a la autopista F.F..

    Asimismo, se evidencia de los permisos antes identificados, que la empresa recurrente tenía la obligación de suscribir una póliza de seguros durante la instalación y permanencia del elemento publicitario, a los efectos resarcir los posibles daños que pudiera ocasionar a terceros la estructura metálica (valla); sin embargo, de la revisión del expediente no evidencia esta Sala prima facie que la recurrente haya cumplido con tal exigencia, pues nada señaló con respecto a este aspecto.

    Aunado a lo anterior, se constata que las vallas anteriormente referidas, propiedad de la recurrente se encontraban ubicadas en áreas adyacentes a la autopista F.F.. En tal sentido, resulta pertinente establecer que los artículos 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en la que se publicaron los avisos señalados por la recurrente en el escrito recursivo, 91 y 92 de la actual Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), 367 y 381 del Reglamento de la Ley de T.T. (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998), establecen lo siguiente:

    Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

    Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:

    (…omissis…)

    4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado

    .

    Ley de T.T.:

    Artículo 91

    Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras

    .

    Artículo 92.

    Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía

    .

    Reglamento de la Ley de T.T.

    Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

    En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo

    Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De los artículos antes transcritos se deriva la atribución que le corresponde al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para autorizar y hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las inmediaciones de las autopistas.

    Con base en lo antes establecido y en atención a las documentales promovidas por la actora como constitutivas del fumus boni iuris, no se evidencia en esta fase del proceso, que las vallas identificadas en el presente fallo hayan sido debidamente permisadas, pues al estar ubicadas las estructuras publicitarias en las adyacencias de la autopista F.F., la autorización para su instalación debe ser expedida por el mencionado Instituto, por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas.

    En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga de traer al proceso elementos que permitiesen arribar a la presunción grave del derecho reclamado, esto es, la documentación necesaria a fin de comprobar que dichos elementos de publicidad habían sido debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), es por lo comparte esta Sala el criterio asumido por el a quo, respecto al incumplimiento del fumus boni iuris. Así se determina.

    Con vista en lo anterior, esta Sala juzga inoficioso proceder al análisis del periculum in mora, en virtud de su necesaria concurrencia para otorgar dicha medida. Así se declara.

  2. - De la solicitud de amparo cautelar:

    Conforme se evidencia del escrito recursivo, la recurrente ejerció recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar.

    En la oportunidad de decidir dicha solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que “…, careciendo el acto impugnado de medida aflictiva o sancionatoria, resulta forzoso para esta Corte apreciar que no se configura la presunción de buen derecho constitucional que conmine al juez a otorgar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada...”.

    No obstante lo anterior, se observa -tal y como quedó expuesto- que la referida acción de amparo fue ejercida de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, circunstancia indicativa de que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...omissis...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

    Con base en lo establecido en la norma parcialmente transcrita, el amparo cautelar ejercido resulta inadmisible al haber sido interpuesto de manera subsidiaria a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, estableciendo lo siguiente:

    (…) En el caso bajo examen se aprecia que, en efecto, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. solicitó se acordase un amparo constitucional y, al mismo tiempo, una medida cautelar innominada.

    Ahora bien, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo constitucional y la medida cautelar innominada, la pretensión de amparo resulta inadmisible, de conformidad con la disposición parcialmente transcrita y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem (…)

    . (Ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1.757, 1.249 y 01679 de fechas 27 de julio de 2000, 12 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente).

    Dicho lo anterior, advierte esta Sala el error incurrido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no le estaba dado pronunciarse acerca de la procedencia o no de la referida cautelar, en virtud de su inadmisibilidad.

    En consecuencia, esta M.I. debe revocar el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, pues, conforme quedó expuesto, dicha acción resulta inadmisible. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente establecidas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., contra la sentencia Nº 2010-000059 de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo antes mencionado, sólo en lo que respecta a la improcedencia de la suspensión de efectos peticionada y se REVOCA en lo relativo a la improcedencia del amparo cautelar ejercido de manera subsidiaria.

  4. - INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00025.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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