Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2009-000135

Mediante oficio N° 1693 del 8 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena expediente contentivo de la demanda que por responsabilidad patrimonial extracontractual interpuso por el abogado C.J.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.278, apoderado judicial de los ciudadanos: NANCY DEL VALLE MARIÑO DE BLONDELL, actuando en su nombre y en representación de su hijo J.J.B.M.; M.D.V.C.D.H., actuando en su nombre y en representación de su hija FRANNELLYS M.H.C.; M.C.R.D.R., actuando en su nombre y en representación de sus hijos ANGGI CAROLINA, M.A. y J.M.R.R.; A.A.A. DE RODRÍGUEZ, actuando en su nombre y en representación de sus hijos YANNIRIS DE JESÚS y J.M.R.A.; R.A.F., actuando en su nombre y en representación de sus hijos F.M. y ROSANGELYS D.R.A.; F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.944.930, 9.906.290, 13.443.549, 8.964.103, 10.934.339, 533.545, 6.260.607, 1.594.370, 2.014.495 y 2.172.505, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, pretendiendo el pago de la suma de trescientos dos millones setecientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 302.758.000,00), hoy trescientos dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs.f 302.758,00), por concepto de indemnización de daños materiales y morales originados con ocasión del homicidio de los ciudadanos J.F.B.R., F.J.H.G., M.E.R.M. y J.M.R.M., perpetrado en fecha 4 de febrero de 1995 por presuntos funcionarios policiales adscritos a dicha Gobernación.

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la sentencia N° 519 del 29 de abril de 2009, emanada de la referida Sala, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declinó la competencia en la Sala Plena de este M.T..

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 30 de septiembre de 2009 se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 1995, el abogado C.J.B.H., apoderado judicial de los ciudadanos N.D.V.M. deB., actuando en su nombre y en representación de su hijo J.J.B.M.; M. delV.C. deH., actuando en su nombre y en representación de su hija Frannelys M.H.C.; M.C.R. deR., actuando en su nombre y en representación de sus hijos, Anggi Carolina, M.A. y J.M.R.R.; A.A.A. de Rodríguez, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Yanniris de Jesús y J.M.R.A.; R.A.F., actuando en su nombre y en representación de sus hijos F.M. y Rosangelys D.R.A.; F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda por responsabilidad patrimonial extracontractual contra la Gobernación del estado Bolívar.

Por auto del 18 de diciembre de 1995, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del Gobernador del estado Bolívar y la notificación del Procurador General de esa entidad, al Comandante de la Policía Estadal en el municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, al Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho estado, así como también del Procurador General y del Fiscal General de la República.

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1996, el abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.906, actuando con el carácter de Procurador del estado Bolívar, solicitó que fuese declarada la nulidad del auto de admisión por considerar que vulneró lo previsto en los artículos 39 y 46 de la Ley de la Procuraduría del Estado Bolívar; y, subsidiariamente, opuso las cuestiones previas contempladas por los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio de 1996, el abogado C.J.B.H., antes identificado, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas, y consignó el escrito de fundamentación de tal oposición en fecha 5 de agosto de 1996.

Mediante decisión del 27 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión, así como las cuestiones previas opuestas por el Procurador General del estado Bolívar.

En fecha 9 de diciembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 22 de enero de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 3 de febrero de 1997.

En fecha 16 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante decisión del 5 de febrero de 2005, el ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en virtud de la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los términos siguientes:

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones con respecto al tema decidendum, nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A., Expediente: 05-2004: estableció lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, ratificando la anterior sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 295, de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

(…)

En consecuencia, acogiéndose este tribunal a lo establecido por las sentencias arriba mencionada[s], que señalan que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contenciosa administrativa aún cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por Tribunales ordinario[s], siendo el caso que al momento de la presentación y tramitación de la demanda no existía en el Municipio Caroní Tribunales en materia contencioso Administrativa, y por tal razón fue tramitada en este Tribunal, pero de conformidad con la resolución 2005-005, de fecha 29/10/2008, de la Sala Plena del [T]ribunal [S]upremo, creo la jurisdicción especial Contención Administrativa, es decir, Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual de conformidad con la cuantía, y estando la unidad tributaria actualmente a Bs. 47.6000 por 10.000 Unidades tributaria da un total de Bs. 476.000.000, a la moneda anterior, Observa este Tribunal que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 302.758.000,00), no excede las diez mil unidades Tributarias, correspondiendo el conocimiento de la misma a los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo según la sentencia Nro. 5087 de fecha 15/12/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Mag. L.E.M.L., en armonía con la sentencia N° 295 de fecha 03/05/2006, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Mag. Isbelia P.V., es decir, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la demanda por daños morales, interpuesta por los ciudadanos arriba mencionados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Asimismo SE DECLINA LA COMPETENCIA en [el] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (Sic).

Mediante oficio N° 09-221 del 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó constancia de haber recibido dicho expediente.

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2009, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto, y planteó conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario a este Juzgado Superior destacar que la demanda fue presentada el treinta (30) de noviembre de 1.995 y entró en estado de sentencia desde el 17 de mayo de 1997, es decir, bajo la plena vigencia del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en cuyo numeral 1, le atribuyó expresamente competencia para conocer de las demandas civiles incoadas por los Estados o los Municipios, contra los particulares, a los juzgados ordinarios, dicha norma establece: ‘Los tribunales competentes de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o los Municipios…’,

(…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce[n] los juzgados ordinarios, éstos deberán continuar conociendo de tales causas, hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y a los precedentes jurisprudenciales invocados, resultando necesario a este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa, por considerar que el competente es el Tribunal declinante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ante quien se presentó la demanda en el año 1.995, y será competente para el conocimiento de la misma en segunda instancia. Así se decide

Por oficio N° 09-393 de esa misma fecha, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dio en cuenta y se designó ponente mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009.

La referida Sala mediante decisión N° 519 del 28 de abril de 2009, declaró su incompetencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado del presente fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver las solicitudes de regulación de competencia formuladas de oficio, que involucren tribunales que ejercen distintos ámbitos de competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la referida Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en ámbitos de competencia distintos (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, configurándose la problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida.

En tal sentido, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este M.T., y asume el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena Especial Segunda resolver el conflicto de competencia planteado para lo cual observa:

En el caso de autos ha surgido un conflicto respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de la demanda por responsabilidad patrimonial extracontractual interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos N.D.V.M. deB., actuando en su nombre y en representación de su hijo J.J.B.M.; M. delV.C. deH., actuando en su nombre y en representación de su hija Frannelys M.H.C.; M.C.R. deR., actuando en su nombre y en representación de sus hijos, Anggi Carolina, M.A. y J.M.R.R.; A.A.A. de Rodríguez, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Yanniris de Jesús y J.M.R.A.; R.A.F., actuando en su nombre y en representación de sus hijos F.M. y Rosangelys D.R.A.; F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., contra la Gobernación del estado Bolívar.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se constata que la referida demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 1995 ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (posteriormente le fue atribuida la competencia para conocer en materia bancaria), órgano jurisdiccional que, luego de haber sustanciado plenamente la causa, declaró su incompetencia para conocer del asunto por considerar que se trata de una demanda por responsabilidad patrimonial extracontractual interpuesta contra un estado, pretendiendo la indemnización de daños y perjuicios, de manera que tal controversia, en su criterio, y conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene naturaleza contencioso administrativa y debe ser conocida, en consecuencia, por los órganos jurisdiccionales cuyo ámbito de competencia comprendieran dicha materia, específicamente, en éste caso, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, teniendo en consideración la cuantía de la demanda de autos.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Siendo ello así, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda de autos (30 de noviembre de 1995) se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183, ordinal 1°, establecía lo siguiente:

Artículo 183. Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

  1. De cualquier recurso o acción que se propongan contra los Estados o Municipios.

En cuanto al alcance y aplicación de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en su sentencia N° 215, publicada el 24 de octubre de 2007, señalando lo siguiente:

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02487 del 1° de noviembre de 2001, publicada el 6 de noviembre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Inversiones Badelca C.A y otros vs. Municipio Autónomo Chacao del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda), ha señalado:

(…) Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el caso planteado, y a tal efecto observa que se ha intentado una demanda por indemnización de daños patrimoniales estimados en la cantidad de Ciento Dos Millones Novecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 102.928.486,70) e indemnización de daño moral estimado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), contra el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, la Sala observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

(…)

De tal manera que el caso de autos, al tratarse de una demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales contra el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, debe ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, siendo los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos, según lo establece el ordinal 3° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver sentencia de la Sala N° 1.198 de fecha 23 de mayo de 2000). Así se declara (…)

.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02819 del 22 de noviembre de 2001, publicada el 27 de noviembre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: C.A Seguros Orinoco vs Estado Monagas y otros), señaló lo siguiente:

“(…) Así, la entrada en vigencia de la nueva Constitución no altera la distribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las acciones que se propongan en contra de las entidades político territoriales regionales, esto es, los Estados y los Municipios, siendo aplicable entonces al presente caso, el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, que establece la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria para conocer de las mismas, en primera instancia.

En todo caso, es menester destacar, que lo supra indicado no significa que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de demandas contra entidades regionales, toda vez que en estos casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el contencioso especial, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa diseñada transitoriamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuya intención fue ´descentralizar´ la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación en esta Sala Político Administrativa. De esa forma, se facilitó a los particulares la impugnación de actos de las administraciones estadales o municipales, al tener acceso a dichos tribunales en sus propias regiones; refuerza lo anterior el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en referencia.

En consecuencia, siendo que corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, específicamente, vista la estimación de la demanda, a los Tribunales de Primera Instancia, conocer y decidir la presente acción, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante. Así se declara (…)”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que el competente para conocer el presente juicio no puede ser otro sino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así, se evidencia que el ordinal 1° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de autos, atribuía expresamente la competencia a los órganos de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas que se interpusieren contra los estados y municipios, en aras de facilitar el acceso a la justicia de los justiciables, circunstancia ésta que, sin embargo, no conducía a catalogar a dichas controversias como asuntos de naturaleza civil pues, en estos casos, tales juzgados actuaban como órganos jurisdiccionales contencioso administrativo especiales, de allí que el conocimiento en segunda instancia de tales asuntos correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 182 de la referida Ley.

Ahora bien, esta Sala observa que la demanda de autos ha sido interpuesta por un conjunto de ciudadanos, actuando varios de ellos, no sólo en nombre propio sino también en representación de sus hijos, menores de edad para el momento de la interposición (condición que mantienen en la actualidad algunos de ellos), tal y como se desprende de las respectivas partidas de nacimiento insertas en el expediente, por lo que debe precisarse si tal circunstancia incide en la determinación del órgano jurisdiccional competente.

En tal sentido, debe señalarse que mediante Resolución N° 159 del 30 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.931 del 12 de abril de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial estableció el régimen transitorio aplicable con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuerpo normativo que derogó a la anteriormente referida Ley Tutelar de Menores. Dicha Resolución estableció lo siguiente:

Artículo 2: Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:

(…)

  1. - Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera:

    1. Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento del Principio de Inmediación (…)

    Así las cosas, se observa de las actas que conforman el expediente que la demanda de autos fue sustanciada plenamente por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para el momento en que dicho Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto. Tal situación resulta subsumible en el supuesto previsto en la norma transcrita parcialmente, en virtud de lo cual el Juzgado Civil de Primera instancia que conoció del mismo debe ser el que resuelva el fondo en primera instancia, no sólo en aras del principio de inmediación aludido en la referida norma, sino además, en procura de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

    Tal circunstancia conduce a esta Sala Plena Especial Segunda a señalar que en el caso de autos, la presencia de niños y adolescentes actuando como demandantes no incide en la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la asunto. En tal sentido, con fundamento en las premisas señaladas y los antecedentes jurisprudenciales referidos, esta Sala debe concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta corresponde, en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en Alzada, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 183, ordinal 1° y 182, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  3. - Que corresponde al hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conocer y decidir en primera instancia, la demanda por responsabilidad patrimonial extracontractual interpuesta por el abogado C.J.B.H., en representación de los ciudadanos en representación de los ciudadanos: NANCY DEL VALLE MARIÑO DE BLONDELL, actuando en su nombre y en representación de su hijo J.J.B.M.; M.D.V.C.D.H., actuando en su nombre y en representación de su hija FRANNELLYS M.H.C.; M.C.R.D.R., actuando en su nombre y en representación de sus hijos ANGGI CAROLINA, M.A. y J.M.R.R.; A.A.A. DE RODRÍGUEZ, actuando en su nombre y en representación de sus hijos YANNIRIS DE JESÚS y J.M.R.A.; R.A.F., actuando en su nombre y en representación de sus hijos F.M. y ROSANGELYS D.R.A.; F.R.B., H.D.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, copia del presente fallo, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Magistrados,

    L.A.S.C.

    Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

    J.J.N.C. F.R.V.T.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    Exp. AA10-L-2009-000135

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