Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000119

I

En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana B.T.d.A., titular de la cédula de identidad número 4.065.295, actuando en su carácter de “Personal Docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) (...) y miembro activo de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)”, asistida por el abogado C.C., titular de la cédula de identidad número 1.619.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.827, interpuso a.c. con solicitud de amparo cautelar, contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

En fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Mediante sentencia número 204 de fecha 28 de octubre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta (…) por la ciudadana B.T.d.A., asistida por el abogado C.C., contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

2.- Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

(Mayúsculas y destacado del original).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar del referido fallo a la ciudadana B.T.d.A., parte accionante, asimismo, acordó citar a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), así como también al Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 30 de octubre de 2015, acordó fijar el día jueves 05 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m., la audiencia oral y pública, oportunidad en el cual las partes podrían exponer sus alegatos y defensas. Asimismo, se informó que el referido acto se realizaría en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, designado ponente el Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de a.c..

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública pautada para el día jueves 05 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m. Del mismo modo, se fijó el día jueves 09 de junio de 2016 a las 10:30 a.m, para la realización de la audiencia, oportunidad en la cual las partes podrían exponer sus alegatos y defensas.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, visto que el 25 de abril de 2016, se fijó el día 09 de junio de 2016, para la realización de la audiencia, esta Sala en acatamiento a la Resolución Nro. 2016-0005 de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó implementar un Plan Estratégico de Ahorro Energético, acordó diferir el acto, y fijó el día martes 26 de julio de 2016, a las 10:30 a.m. para la realización del mismo.

En fecha 26 de julio de 2016, oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la realización de la misma, de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos, de la promoción y evacuación de pruebas en la audiencia, y de la asistencia del Ministerio Público; así mismo se dejó constancia del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo que quedó fijada para el día martes 02 de agosto de 2016 a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de julio de 2016, la representación del Ministerio Publico consignó escrito de conclusiones ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de agosto de 2016 se reanudó y concluyó la audiencia oral y pública con la lectura del dispositivo del fallo, asimismo se ordenó agregar el CD contentivo de lo recogido en la audiencia a los autos.

Siendo esta la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo que corresponde en la presente causa, la Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante inició su escrito fundamentando la presente acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49, 62, 70, 257 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la parte actora narró los siguientes hechos:

(...) Las actuaciones, que concretaron las violaciones al texto Constitucional, que afectan mis derechos, han sucedido así: El proceso electoral para la escogencia de las autoridades gremiales de la APROUPEL, evento que fue publicado en el diario El Nacional, el día 18 de mayo de 2015 en la página 6. (...) En el ejercicio de mis derechos como miembro de la APROUPEL, que me permiten elegir y ser elegida, el 28/07/2015, último día del lapso para realizar la inscripción, concurrí ante la Comisión Electoral Seccional de la APROUPEL con sede en Barquisimeto Estado Lara, y me inscribí como candidata optante al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Seccional Lara de la APROUPEL. (...) El día 6 de octubre de 2015, la Comisión Electoral Seccional de la APROUPEL del Estado Lara, expidió constancia de que mi postulación había sido admitida. (...) En fecha 1o de octubre de 2015, un miembro de la asociación, quien es el profesor DAMLEY DARGUACARAN MENDEZ, (...), incoó ante el Presidente de la Comisión Electoral Seccional APROUPEL IPB, formal impugnación en contra, aduciendo en primer término, la extemporaneidad de mi postulación y en segundo lugar, el impedimento reglamentario para optar al cargo de Presidente de la Seccional, dado que a juicio del impugnante, mi postulación constituía un caso de reelección continua, prohibida por el artículo 80 de los Estatutos de AROUPEL, que prohíbe una tercera reelección inmediata. (...)

(...) [E]n fecha 6 de octubre de 2015, decidió la impugnación propuesta por Darnley Guacaran, en contra de la postulación de B.T.d.A., en los siguientes términos: (omissis)

Dicha decisión fue publicada en la cartelera de la Sede de la Comisión y se le notificó en forma verbal y escrita a 2 miembros de la plancha 10, interesados en las resultas de la impugnación. (...)

El día 7 de octubre de 2015, se participó a la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL, las resultas de la impugnación informando a la Comisión Electoral Nacional, la desestimación de la impugnación en contra de B.T.D.A. (...).

En fecha 13 de octubre de 2015 la Comisión Electoral Nacional de la APROPUEPEL, emite y dirige una correspondencia al Presidente de la Comisión Electoral Seccional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto, (...)

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente, la parte accionante agregó que:

Las impugnaciones, en primera instancia las decide la Comisión Electoral Seccional IPB Lara. Notificada a los interesados, estos pueden apelar o recurrir ante la Comisión Electoral Nacional y de no hacerse quedarán firmes, por voluntad de los interesados. Firme la decisión por falta de apelación nadie puede revisarlas porque la apelación ‘oída’ es lo que transfiere la competencia al superior. En el caso del impugnante Darnley Guacaran, ni apeló ni recurrió la decisión que desechó la impugnación. Lo decidido quedó firme. La Comisión Electoral Seccional IPB Lara. En cumplimiento de sus obligaciones, participó la incidencia la Comisión Electoral Nacional y le advirtió que la impugnación había sido DESESTIMADA. De igual forma que en aquella seccional, en este proceso electoral, no cursaba ni cursó apelación alguna contra las decisiones de la Comisión Electoral Seccional IPB Lara. (...).

La invasión de competencia y usurpación de autoridad llevó a los miembros de la Comisión Electoral Seccional del IPB en Lara, a Renunciaran irrevocablemente a sus cargos. (...).

Todos estos eventos, Honorables (sic) Magistrados nos llevan a concluir, que la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL, en el caso de la Prof. B.E.T.d.A., actuó oficiosamente, usurpando la competencia, decidiendo un recurso, que nunca existió, pues lo que se ventiló y decidió en la primera instancia fue una IMPUGNACI[Ó]N, a la que nadie ni apeló ni recurrió. Esta manera de actuar de la Comisión Electoral Nacional hace procedente la sanción establecida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la parte accionante señaló lo siguiente:

Como necesario, para que la protección de los derechos, supuestamente vulnerados por el agraviante, puedan ser efectivamente reparados, en muchos casos y a solicitud del recurrente, pueda otorgarse una medida de protección anticipada, hasta tanto se decida el fondo de la causa. (...)

En el caso presente, el fumus boni iuris, queda por el demostrado por la existencia de un derecho que me otorga el ser miembro ordinario del personal documente de la UPEL que es requisito sine qua non, para ser miembro activo de la APROUPEL, lo que a su vez me confiere la potestad de elegir y ser elegida en los comicios gremiales para optar a cualquier cargo de autoridad en la APROPUPEL (sic), Este derecho se materializo (sic) y concreto (sic) en mi persona al haber sido aceptada, previo el cumplimiento de las normas reglamentarias, como optante al cargo de PRESIDENTA de la APROPUPEL (sic) SECCIONAL-IPB y haber obtenido el comprobante de mi postulación y aceptación por parte del organismo competente, la Comisión Electoral Seccional IPB de APROUPEL, de que mi candidatura, estaba ajustada a derecho. Esto demuestra ciertamente mi buen derecho.(...)

El proceso electoral de LA APROUPEL, se cumple mediante el ejercicio del cronograma previamente establecido y publicado por el CNE. Este instrumento tiene lapsos sucesivos y preclusivos que deben cumplirse estrictamente, so pena de no por repetirse. Por ello, a esta solicitud de A.C., se añade a la de suspensión del proceso electoral, para que no se acumulen otros actos que el final harán inejecutable el fallo que eventualmente pueda favorecer mis aspiraciones, por lo que los daños causados por las erráticas las decisiones quedarán sin reparar, en cuyo caso sería nugatoria la efectividad del Amparo. Por ello solicito que esta Honorable (sic) Sala, paralice el proceso eleccionario de la APROPUPEL, hasta tanto se tengan las resultas de esta solicitud.

(Mayúsculas y destacado del original).

Finalmente, la parte accionante solicitó se ordene lo siguiente:

(...) 1.- Con lugar esta solicitud de A.c.. 2- Deje sin efecto las decisiones de la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL de fechas 13 y 14 de octubre de 2015, que declaro (sic) inhábil a la Plancha N° 1 donde aparece postulada B.T.D.A., cargo de Presidenta de la Seccional de la Aproupel, en el IPB, Barquisimeto Estado Lara.- 3.- Suspender el proceso electoral de elecciones de la Aproupel, que está en fase de efectuar el acto de votaciones hasta que se dicte la decisión correspondiente. 4.- De proceder este A.C., ordenar que se continúe el proceso electoral, con la inclusión de la inhabilitada B.T.D.A., para optar al cargo de Presidenta de la Seccional de la Aproupel en el Instituto Pedagógico ‘Luis B.P. Figueroa’, Barquisimeto.

(Mayúsculas y destacado del original).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de julio de 2016 el abogado L.M., titular de la cédula de identidad número 13.200.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual observó lo siguiente:

En primer lugar, es importante acotar que tanto la decisión adoptada en fecha 06 de octubre de 2015, por la Comisión Electoral Seccional de (...) (APROUPEL), que declaró sin lugar la impugnación propuesta por el ciudadano Darnley (sic) Guacaran, contra de postulación efectuada por la ciudadana B.T.d.A.; así como la decisión de la prevista en las comunicaciones de fechas 13 y 14 de octubre de 2015, emanadas de la Comisión Electoral Nacional de esa organización, en donde se estipuló que se había encontrado suficientes méritos el recurso propuesto por ese ciudadano, ‘y en consecuencia se inhabilitaba la Plancha N° 1 (...) para participar en las próximas elecciones’ a realizarse el 16 de octubre de 2015, constituyen actos administrativos emanados de particulares, a los cuales se les ha denominado ‘actos de autoridad’, y en tal sentido por tratarse de verdaderos actos administrativos de ‘autoridad’ les resulta perfectamente aplicable los postulados inherentes a la Administración Pública.

(...omissis...)

De cara a lo anterior, cualquier acto administrativo sancionatorio o que genere algún tipo de gravamen, debe necesariamente estar precedido de un procedimiento administrativo, que implique un acta de inicio generada bien por denuncia de un particular o de manera oficiosa, y luego de emitido un pronunciamiento definitivo mediante un acto administrativo motivado, cualquier revisión de ese pronunciamiento, implica de manera inexorable, bien la impugnación del afectado o un obrar gracioso de la Administración, que a su vez deberá notificar al eventual afectado de ese proceso en ‘segunda instancia administrativa’, para que este pueda alegar y probar lo que considere pertinente, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, se podrá adoptar la decisión a que haya lugar, cualquier otro proceder distinto a ese, deviene en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

En segundo lugar, se evidencia del numeral 15 del artículo 18 del Reglamento Electoral de (...) (APROUPEL), (...), que constituye una de las atribuciones de las Comisiones Electorales Seccionales: ‘Conocer y decidir en primera instancia acerca de las impugnaciones formuladas por algún miembro del cuerpo de electores e informar de su decisión a la Comisión electoral Nacional’. Asimismo, se evidencia del numeral 5 del artículo 7 ejusdem, que es competencia de la Comisión Electoral Nacional: ‘Conocer y decidir acerca de las impugnaciones formuladas por los electores’. Por último, el Parágrafo Tres del artículo 34 ibidem, señala expresamente que: ‘las decisiones de la Comisión Electoral Seccional podrán ser apelables ante la Comisión Electoral Nacional’.

Sobre es[e] punto, es de resaltar que se evidencia del contenido de autos, lo siguiente:

1) (...) ‘Anexo 5’ consignado por la parte actora, escrito de fecha 1 de octubre de 2015, en donde el ciudadano Darneley (sic) Guacaran realizó ante la Comisión Electoral Seccional de APROUPEL, impugnación contra la Plancha N°1 representada por la ciudadana B.E.T.d.A..

2) (...) ‘Anexo 6’ decisión de la Comisión Electoral Seccional de APROUPEL, que resolvió la impugnación propuesta, declarando sin lugar la misma.

3) (...) ‘Anexo 11’ consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito de amparo, comunicación de fecha 14 de octubre de 2015, emanada de la Comisión Electoral Seccional de APROUPEL y dirigida a la Comisión Electoral Nacional de esa organización, en donde informa que: ‘ante es[a] Comisión Electoral Seccional, no cursa ni ha cursado ninguna apelación contra la decisión, por lo que hasta la fecha las actas cumplidas (...) están definitivamente firmes’.

4) (...) ‘Anexo 8’ y ‘Anexo 9’ en el expediente judicial, comunicaciones de fechas 13 y 14 de octubre de 2015, en donde la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, informa a la Comisión Electoral Seccional de esa organización, que ‘ha encontrado suficientes méritos que hacer procedente tal recurso y en consecuencia se inhabilitaba la Plancha N° 1, en cuestión para participar en las próximas elecciones a realizarse el próximo 16 de Octubre...’.

Asimismo, se pudo constatar del desarrollo de la audiencia constitucional que el abogado F.J.P.M., en su condición de abogado asistente de la ciudadana P.C.d.L., parte recurrida, consignó (...) copia del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Darneley (sic) Guacarán por ante la Comisión electoral Nacional de la APROUPEL, por las presuntas irregularidades cometidas por la accionante en amparo y la Comisión

Electoral Seccional de Barquisimeto.

Así las cosas, si bien tal como quedó corroborado de los medios probatorios consignados por la parte accionada en la audiencia constitucional, existió un Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Darneley (sic) Guacarán, contra la decisión de la Comisión Electoral Seccional de la APROUPEL, que declaró Sin Lugar su primigenia impugnación, no se evidencia de autos que la Comisión Electoral Nacional de esa organización, haya puesto en conocimiento a la ciudadana B.E.T.D.A., de la existencia de una impugnación, ante esa ‘segunda instancia administrativa’, para que ésta pudiera presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, lo que evidencia que (...) se generó la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de la (...) recurrente, de conformidad con lo previsto en artículo 49 constitucional, lo cual resulta aún más palpable, si se considera que no existió un acto de la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL, que justifique o explique las razones de la exclusión de la Plancha N° 1 representada por B.E.T.D.A., para las elecciones de órganos de representación de esa asociación, toda vez que solo se limita a mencionar, que había encontrado suficientes méritos en el recurso propuesto; lo que (...) obra en detrimento de la garantía constitucional a la participación política prevista en los artículos 62 y 70 ejusdem, por cuanto tratándose dicha ciudadana de miembro ordinario del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tiene la potestad de elegir y poder optar a cualquier cargo de autoridad en esa asociación.

En tercer lugar, vista la consumación en el caso sub examine, de la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que las mismas por si solas, devienen en la declaratoria Con Lugar del a.c. propuesto, considera quien suscribe que resulta inoficioso pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta y usurpación de autoridad denunciadas.

Finalmente, no pasa inadvertido para quien suscribe, que si bien en la presente Opinión Fiscal se solicita se declare Con Lugar el Recurso de A.C. propuesto, los efectos del mismo se circunscribirán a un mero reconocimiento de carácter moral e incluso académico, a los fines de instruir a la Comisión Nacional Electoral de APROUPEL, de cómo tramitar los Recursos Jerárquicos ante esa instancia, sin lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, ya esa Sala Electoral del Tribunal Supremo, mediante sentencia N° 4 de fecha 03 de febrero de 2016, al resolver el recurso de amparo propuesto por el ciudadano R.C.R., contra la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, ordenó ‘la reposición del proceso electoral [para la escogencia de las autoridades gremiales de la APROUPEL] a la etapa de presentación de postulaciones’, por lo que tratándose de una reposición, desaparecen del mundo jurídico y dejan de producir efectos, todos los actos y actuaciones acaecidas con posterioridad a esa oportunidad (presentación de postulaciones), careciendo en consecuencia de valor y eficacia jurídica las decisiones de la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, que había dispuesto inhabilitar a la Plancha N° 1, para participar en el proceso electoral en comento.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicita que la presente acción de a.c. sea declarada “CON LUGAR”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada del rechazo de su postulación para optar al cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Seccional Lara de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consistente en lo siguiente:

Expuso que el proceso electoral para la escogencia de las autoridades gremiales de APROUPEL, fue publicado en el diario El Nacional, en fecha 18 de mayo de 2015. Indica que en fecha 28 de julio de 2015, último día del lapso para realizar la inscripción, concurrió ante la Comisión Electoral Seccional de la APROUPEL con sede en Barquisimeto estado Lara, y se inscribió como candidata optante al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Seccional L.d.A..

Destaca, que en fecha 6 de octubre de 2015, la Comisión Electoral Seccional de APROUPEL del estado Lara, expidió constancia de que su postulación había sido admitida. Posteriormente, en fecha 1o de octubre de 2015, un miembro de la asociación, quien es el profesor Darnley Guacaran Méndez, interpuso ante el Presidente de la Comisión Electoral Seccional APROUPEL, formal impugnación en contra, aduciendo en primer término, la extemporaneidad de la postulación de la ciudadana B.T. y en segundo lugar, el impedimento reglamentario para optar al cargo de Presidente de la Seccional, dado que a juicio del impugnante, la postulación de la ciudadana Terán constituía un caso de reelección continua, prohibida por el artículo 80 de los Estatutos de APROUPEL.

Continúa relatando, que de acuerdo al comunicado de fecha 06 de octubre de 2015 emanado de la Comisión Electoral Seccional de APROUPEL dirigido al ciudadano Darnley Guacaran, contentivo de las resultas de su impugnación, que señala: “Se declara sin lugar la impugnación de la postulación de la Prof. B.E.T.d.A.” Dicha decisión fue publicada en la cartelera de la Sede de la Comisión y se le notificó en forma verbal y escrita a 2 miembros de la plancha 10, interesados en las resultas de la impugnación.

Señala que en fecha 07 de octubre de 2015, se participó a la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL, las resultas de la impugnación informando a la Comisión Electoral Nacional, la desestimación de la impugnación en contra de la ciudadana B.T.d.A.. En atención a ello, en fecha 13 de octubre de 2015 la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL, emite y dirige una correspondencia al Presidente de la Comisión Electoral Seccional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto.

Seguidamente, la parte accionante agregó que las impugnaciones, en primera instancia las decide la Comisión Electoral Seccional IPB Lara. notificada a los interesados, estos pueden apelar o recurrir ante la Comisión Electoral Nacional y de no hacerse quedarán firmes, por voluntad de los interesados. Firme la decisión por falta de apelación nadie puede revisarlas porque la apelación “oída” es lo que transfiere la competencia al superior.

Afirma que en el caso del impugnante Darnley Guacaran, ni apeló ni recurrió la decisión que desechó la impugnación. Lo decidido quedó firme. La Comisión Electoral Seccional IPB Lara, en cumplimiento de sus obligaciones, participó la incidencia la Comisión Electoral Nacional y le advirtió que la impugnación había sido desestimada. De igual forma que en aquella seccional, en este proceso electoral, no cursaba ni cursó apelación alguna contra las decisiones de la Comisión Electoral Seccional IPB Lara.

Señala que la invasión de competencia y usurpación de autoridad llevó a los miembros de la Comisión Electoral Seccional del IPB en Lara, a que renunciaran irrevocablemente a sus cargos.

La parte accionante alega que la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, actuó oficiosamente, usurpando la competencia, decidiendo un recurso, que nunca existió, pues lo que se ventiló y decidió en la primera instancia fue una impugnación a la que nadie apeló, ni recurrió. Esta manera de actuar de la Comisión Electoral Nacional hace procedente la sanción establecida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la parte actora en protección de los derechos que presuntamente fueron vulnerados por el agraviante, puedan ser reparados solicitó lo siguiente:

(...) 1.- Con lugar esta solicitud de A.c.. 2- Deje sin efecto las decisiones de la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL de fechas 13 y 14 de octubre de 2015, que declaro (sic) inhábil a la Plancha N° 1 donde aparece postulada B.T.D.A., cargo de Presidenta de la Seccional de la Aproupel, en el IPB, Barquisimeto Estado Lara.- 3.- Suspender el proceso electoral de elecciones de la Aproupel, que está en fase de efectuar el acto de votaciones hasta que se dicte la decisión correspondiente. 4.- De proceder este A.C., ordenar que se continúe el proceso electoral, con la inclusión de la inhabilitada B.T.D.A., para optar al cargo de Presidenta de la Seccional de la Aproupel en el Instituto Pedagógico ‘Luis B.P. Figueroa’, Barquisimeto.

(Mayúsculas y destacado del original).

Como punto previo, advierte la Sala que en sentencia número 204 de fecha 28 de octubre de 2015, se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; admitió la presente acción; acordó tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de a.c., según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000 y por último, declaró INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

La parte presuntamente agraviante alega que en fecha 28 de julio de 2005 se cerró el lapso de postulaciones y que la accionante se postulo extemporáneamente, al hacerlo en fecha 11 de septiembre de 2015, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Aduce que a pesar de que solamente se había postulado una plancha ante la Comisión Electoral Seccional en el lapso correspondiente, posteriormente aparecieron admitidas dos planchas. Ello trajo como consecuencia que se presentara un recurso jerárquico contra el acto de admisión de la postulación, el cual fue declarado con lugar.

La representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción debe ser declarada con lugar, por cuanto la ciudadana B.E.T.d.A. no fue notificada de la existencia de una impugnación ante la Comisión Electoral Nacional, para que pudiera presentar las pruebas y los alegatos que considerara pertinentes, lo cual es violatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, indica que dada la reposición del proceso electoral a la fase de presentación de las postulaciones, mediante sentencia número 4 dictada por la Sala Electoral en fecha 03 de febrero de 2016, los efectos de la declaratoria con lugar se circunscribirán a un mero reconocimiento de carácter moral e incluso académico.

Una vez oídas las exposiciones de las partes y con base en las pruebas que cursan en el expediente, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de a.c. es la lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 62 y 70 de la Constitución, derivada del rechazo de su postulación de la accionante al cargo de Presidenta de la Seccional de la APROUPEL en el Instituto Pedagógico “Luis B.P. Figueroa”, en el m.d.p. electoral acordado por la Comisión Electoral de APROUPEL, pautado para el día 16 de octubre de 2015, para elegir a las autoridades de Dirección y Administración, periodo 2015-2018.

Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial que mediante sentencia número 202 de fecha 15 de octubre 2015, dictada en el expediente Nº AA70-E-2015-000117, esta Sala Electoral ordenó la suspensión del “proceso electoral para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL, cuyo acto de votación está programado para ser realizado el día 16 de octubre de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.” Posteriormente, en sentencia número 04 de fecha 03 de febrero de 2016, a los efectos de determinar lo pertinente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordenó la reposición del proceso electoral a la etapa de presentación de postulaciones en el expediente mencionado.

Visto lo anterior, dado que fue ordenada la reposición del proceso electoral a la fase de presentación de postulaciones, todos los actos realizados con posterioridad a la misma –incluyendo el rechazo a la postulación cuestionado por la accionante en esta causa- quedaron sin efecto, por lo que resulta evidente que no subsiste la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso aplicar lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que toda acción de amparo es inadmisible “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Finalmente, a pesar de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, se exhorta a la Comisión Electoral para que una vez que se reanude el proceso electoral en la fase en que cualquier miembro de la asociación que tenga interés en ello, pueda efectuar la presentación de su postulación, preserve los derechos al sufragio y a la defensa de los interesados, procediendo a notificarlos de cualquier impugnación de los actos relativos a dicha fase, para que puedan alegar y probar durante el trámite de cualquier eventual impugnación mediante el procedimiento correspondiente.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2015 por la ciudadana B.T.d.A., actuando en su carácter de “Personal Docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) (...) y miembro activo de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)”.

  2. - Se EXHORTA a la Comisión Electoral para que una vez que se reanude el proceso electoral en la fase en que cualquier miembro de la asociación que tenga interés en ello, pueda efectuar la presentación de su postulación, preserve los derechos al sufragio y a la defensa de los interesados, procediendo a notificarlos de cualquier impugnación de los actos relativos a dicha fase, para que puedan alegar y probar durante el trámite de cualquier eventual impugnación mediante el procedimiento correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000119

MGR.-

En ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 120, la cual no está firmada por las Magistradas Indira Maira Alfonzo Izaguirre y Fanny Beatriz Márquez Cordero por Motivos Justificados.

La Secretaria

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