Sentencia nº 01101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nº 2015-0399

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano J.d.D.D. (cédula de identidad Nro. 4.579.119), actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana B.R.B.D.D., (cédula de identidad Nro. 6.042.577), asistido por la abogada N.J.M.M. (INPREABOGADO Nro. 45.810) interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la decisión del 10 de octubre de 2014 dictada por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES y notificada mediante oficio Nro. 01904-14 de la misma fecha, en la cual “…[consideró] que (…) [el] Juez L.T.L.S., a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ni en la Ley de Carrera Judicial (…), por lo tanto se [declaró] terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic) (Agregados de la Sala).

El 21 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En auto de fecha 6 de mayo de 2015 el prenombrado Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y de los ciudadanos Inspector General de Tribunales y Procurador General de la República, así como del ciudadano L.T.L.S., en su condición de destinatario del acto administrativo cuya nulidad se pretende. Se dejó establecido que una vez que contasen en el expediente las notificaciones ordenadas, se pasarían las actuaciones a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Igualmente, se acordó solicitar al Inspector los antecedentes administrativos del caso.

El 21 de junio de 2015 se recibió en el Juzgado de Sustanciación el Oficio Nro. 0143715 del día 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Inspectora General de Tribunal remitió el expediente administrativo; por lo que en fecha 25 de junio de 2015 el prenombrado Juzgado ordenó formar pieza separada.

En fecha 30 de junio de 2015 se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de establecer la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio.

El 2 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se determinó el día en que se realizaría el referido acto procesal.

En fecha 1° de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como la consignación de su escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos. Asimismo, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 15 de octubre de 2015 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Mediante oficio Nro. 01904-14 del 10 de octubre de 2014, el Inspector General de Tribunales notificó a la ciudadana B.R.B.d.D., el contenido de la decisión dictada en esa misma fecha, en la cual el referido órgano administrativo disciplinario resolvió lo siguiente:

QUINTO: Analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario número 100218, contentivo de las resultas de la investigación efectuada, esta Inspectoría General de Tribunales observa:

1. En cuanto a la sentencia que calificó la denunciante como ‘…írrita…’ dictada por el Juez L.T.L.S. el diecisiete de octubre de dos mil ocho, la cual presuntamente la dejó en total indefensión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, al haber emitido el Juez opinión en el caso.

(…omissis…)

En este sentido, es importante señalar que una vez abocado, el Juez L.T.L.S., al conocimiento de la causa, concedió a las partes el lapso respectivo a los fines de la recusación de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil (…); no obstante, no se aprecia que las partes hicieran uso del control establecido en la ley, ni se aprecia que, antes del abocamiento de dicho Juzgador a la causa, y su pronunciamiento en fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, tuviera conocimiento de la pretensión y, por tanto, emitiera opinión acerca de lo debatido.

En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, se aprecia que, ambas partes actuaron en la causa luego del abocamiento del Juez investigado, (…), y por tanto, tuvieron conocimiento que el Juez resolvería los recursos formulados por ambas partes; asimismo, luego de dictada la sentencia, se ordenó la notificación de las partes, con lo cual se garantizó el conocimiento de estas acerca del contenido y alcance de lo decido, por cuanto, a pesar de la inadmisibilidad del recurso de casación, vista la cuantía de la causa, conforme lo declaró el M.T. en Sala de Casación Civil, las partes podía ejercer un recurso extraordinario como lo es el amparo, ante la presunta violación de sus derechos constitucionales.

Aunado a ello, si bien el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, señalaba que los derechos establecidos en esa Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios eran irrenunciables, de la decisión cuestionada se aprecian los motivos en los cuales se fundamentó el Juez investigado, para apartarse de la Jueza a quo, al fundamentar su decisión en que la parte demandada al celebrar el contrato se había comprometió a entregar el inmueble por ella ocupado en un lapso de cinco días; que si bien no se había establecido la oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse dicho lapso, se entendía que por tratarse el contrato de un documento de fecha cierta, dicha oportunidad comenzaría a ser computada desde el día siguiente a la autenticación del referido contrato, declarando con ello, resuelta la relación arrendaticia que las unía, lo que –a juicio del Juzgador- producía una renuncia tácita a cualquier derecho que pudiera haber tenido la parte demandada como consecuencia al carácter de inquilina que ostentó y, que por haberse tratado de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la prórroga legal no operaba por imposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de ello, la actuación del Juez L.T.L.S., se encuentra enmarcada dentro del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, instrumento vigente para el momento del hecho denunciado y, por tanto, no resulta reprochable disciplinariamente, al tratarse de los fundamentos en los que avaló su decisión, los cuales, conforme al mandato legal, sólo serán materia de recursos procesales, y constituirían ilícito previa declaratoria del error inexcusable, según lo dispuesto en el ordinal 13° del Artículo 38 ejusdem.

En consecuencia, aprecia este Órgano Administrativo Disciplinario que el Juez L.T.L.S. administró justicia dentro de los límites que el ordenamiento jurídico le fija, por lo que su conducta no reviste transcendencia disciplinaria conforme los ilícitos establecidos en la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, instrumentos legales vigentes para el momento en el que acaecieron los hechos, siendo lo ajustado a derecho declarar terminada la averiguación. Y así se resuelve.

2. Con respecto a lo señalado por la denunciante referido a que el Juez investigado dictó su sentencia con demasiada celeridad, cuando tenía por delante no menos de ciento cincuenta expedientes esperando sentencia, dictando dicho fallo en menos de quince días en un expediente de más de dos mil ochocientos folios.

(…omissis…)

Visto lo alegado, esta Inspectoría General de Tribunales considera que, si bien el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘…Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad…’, ello no obsta para que los Juzgadores emitan sus pronunciamientos en causas de menor antigüedad, conforme los métodos que establezcan para cumplir con sus funciones, siempre y cuando con sus actuaciones no cercenen lapsos procesales, que impidan a las partes el pleno ejercicio de sus derechos procesales, lo cual, no se aprecia en el presente caso (…).

En consecuencia, se desestima lo manifestado por la denunciante, toda vez que la actuación del Juez L.T.L.S. investigado no se subsume en ninguno de los ilícitos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ni en la Ley de Carrera Judicial, instrumentos que se encontraban vigentes para el momento en el que acaecieron los hechos, y al no revestir trascendencia disciplinaria, lo ajustado a derecho es declarar terminada la averiguación. Y así se resuelve.

3. En lo referente a que el Juez investigado subvirtió el orden procesal al admitir una demanda de cumplimiento de contrato por el procedimiento del juicio breve siendo lo correcto y legal, según el apoderado de la denunciante, haberla admitido por el procedimiento del juicio ordinario, en razón de la naturaleza del contrato, ya que no se trataba de acciones derivadas del contrato de arrendamiento sino de la acción derivada de un contrato de convenio, vulnerando con ello el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de la parte demandada.

Este Órgano Administrativo Disciplinario constató que, el Juez L.T.L.S., dio por recibida la causa (…), en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete de octubre de dos mil seis, por (…) [el] Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

En razón de ello, el Juez investigado se abocó al conocimiento de la causa, conociendo en segunda instancia, por lo que resulta inverosímil que ‘…que admiti[era] la demanda de cumplimiento de contrato (…)’, toda vez que dicha demanda había sido admitida en el años dos mil cuatro (…).

[Del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios] se evidencia que si bien la misma no señala taxativamente el contrato de cumplimiento de convenimiento tal como se señaló en el escrito de ampliación de denuncia, sí hace alusión a cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, tal como lo fue el contrato suscrito por las partes, por lo que así fue considerada la acción emanada de la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas T.G.S., E.S.P. y (…) B.R.B.d.D., por el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer y sustanciar la causa en primera instancia, tal y como se desprende de la sentencia de fecha primero de noviembre de dos mil cuatro.

Por lo que, esta Inspectoría General de Tribunales considera que el hecho denunciado no puede atribuírsele a la actuación del Juez investigado y en tal sentido, en ninguno de los ilícitos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ni en la Ley de Carrera Judicial, instrumentos que se encontraban vigentes para el momento en que acaecieron los hechos, por lo que, al no revestir trascendencia disciplinaria, lo ajustado a derecho es declarar terminada la averiguación. Y así se resuelve.

SEXTO: En razón de lo antes expuesto, esta Inspectoría General de Tribunales, considera que la actuación del Juez L.T.L.S., a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ni en la Ley de Carrera Judicial, (…), por lo tanto se declara terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede definitivamente firme el presente acto

(Sic) (Destacado del texto y agregados de la Sala).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano J.d.D.D., representante legal de la ciudadana B.R.B.d.D., asistido por la abogada N.J.M.M. (ya identificadas), interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual “…[consideró] que (…) [el] Juez L.T.L.S., a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la judicatura, ni en la Ley de Carrera Judicial (…), por lo tanto se [declaró] terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Señaló la parte recurrente que el acto administrativo impugnado no estuvo ajustado a derecho “…y en él se obviaron elementos y pruebas presentadas en la denuncia realizada en contra del Juez Provisorio del Juzgado Décimo Primero (12°) de Primera Instancia L.T.L.S.…” (Sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Solicitó se requiriera a la Inspectoría General de Tribunales el “…Expediente Administrativo Disciplinario (…), para que esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pueda conocer prudentemente y pormenorizadamente la denuncia en toda su extensión, y pueda comprobar y verificar que la decisión (…) no estuvo ajustada a Derecho, declarando consecuencialmente la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, revocándolo con todos los pronunciamientos de Ley”.

Indicó que “…[Se] reserva el derecho de informar y exponer todo cuanto sea necesario para demostrar que el Juez LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL se parcializo a favor de las demandantes Multiarrendadoras y nunca vio o leyó lo que realmente está escrito y plasmado en todo el proceso que fue bastante largo en el cual ganamos dos (2) veces en los Juzgados de Municipio, pero en la apelación (…) el Juez LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL sentencio en tiempo record, concediéndoles valor a las actuaciones realizadas por el abogado A.D.L.M., con un poder debidamente revocado, violando además flagrantemente la normativa legal inquilinaria…” (Sic).

Alegó que la Inspectoría General de Tribunales “…a la hora de dictar su pronunciamiento de averiguación terminada y archivo del expediente…”, no apreció que “…el Juez L.T.L.S., para nada tomó en cuenta que ya había hecho una sentencia N° AP-724, en fecha 23 de mayo del 2008, de la inquilina y vecina Y.B.B., que tiene los mismos elementos donde actuaba el abogado Á.D.L.M. con el Poder REVOCADO y en fecha 17 de Octubre del 2008, cuatro meses y medio después dicto [su] sentencia en la cual no tomó en cuenta para nada el Poder revocado y menos que ya había dictado una sentencia en los mismos términos (…) y siempre a favor de la demandantes en esta caso de la Multiarrendadoras dueñas del edificio Maristas en Chacao” (Sic) (Resaltado del escrito y añadido de la Sala).

Asimismo, afirmó que el órgano administrativo disciplinario no consideró que el Juez denunciado, en su escrito de defensa, señaló hechos que no se encuentran en el expediente, como lo es el referido a que el inmueble había sido afectado por la “…Alcaldía mayor (…) para una futura Expropiación, la cual no llegó a materializarse…”, lo que -a decir de la parte actora- “…es muy delicado y es necesario abrir una investigación para determinar la verdad verdadera, determinar las responsabilidades y aplicar las sanciones que le correspondan” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).

Adujo que tampoco se tomó en cuenta que el Juez L.T.L.S. dictó sentencia en el juicio “…en tiempo record, ya que cuando llegó (…), tenía más de ciento cincuenta (150) expedientes por sentenciar, dice la ética del Juez y según el Tribunal Supremo de Justicia ‘QUE LOS JUECES PROCURARAN SENTENCIAR LAS CAUSAS EN EL ORDEN DE SU ANTIGÜEDAD’. El expediente en cuestión tiene más de Dos Mil Ochocientos (2.800) folios y no se cual fue el interés porque sentenció en tiempo record y no tomando en cuenta que el Poder con que actuaba el abogado Á.D.L.M. estaba REVOCADO para el momento cuando firmó el famoso CONVENIO con el abogado de las Multiarrendadoras dueñas del Edificio…” (Sic).

Que la Inspectoría General de Tribunales omitió el hecho de que aun cuando la parte actora en su escrito de apelación expuso que “…se violó el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y todos los argumentos para demostrar (…) que fue objeto de manipulaciones por los Tribunales y los abogados de las Multiarrendadoras…” y “…consignó nuevamente en copia certificada la Tacha de falsedad de Documento Público, (…) el Juez LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL no lo leyó, no la vio, no le interesó, para nada la tomó en cuenta” (Sic).

Denunció igualmente que el referido órgano no apreció que el Secretario de Tribunal del Juez L.T.L.S., ha sido el mismo ciudadano en los cuatro (4) Juzgados que ha presidido.

Que, “[Ratificó] en todas y cada una de sus partes la Denuncia Principal y todos los escritos, ampliaciones y anexos que [ha] consignado, para determinar y aclarar todas las faltas cometidas en el presente juicio…” (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad incoada, se anule el acto impugnado, “…con todos los demás pronunciamiento de Ley, determinando las responsabilidades y aplicando las sanciones disciplinarias al Juez denunciado, a que haya lugar”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano J.d.D.D., representante legal de la ciudadana B.R.B.d.D., asistido por abogada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría General de Tribunales y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el acto recurrido, el referido órgano administrativo disciplinario “…[declaró] terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por cuanto consideró que el Juez denunciado, L.T.L.S., “…a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ni en la Ley de Carrera Judicial…” (Agregado de la Sala).

Al respecto, la parte actora denunció que el pronunciamiento de la Inspectoría General de Tribunales no estuvo ajustado a derecho pues “…en él se obviaron elementos y pruebas presentadas en la denuncia realizada en contra del Juez…”.

En efecto, en el libelo de la demanda de nulidad, la actora alegó que el aludido órgano no tomó en consideración los siguientes puntos:

1.- Que el Juez denunciado “…ya había hecho una sentencia N° AP-724, en fecha 23 de mayo del 2008, de la inquilina y vecina Y.B.B., que tiene los mismos elementos donde actuaba el abogado Á.D.L.M. con el Poder REVOCADO y en fecha 17 de Octubre del 2008, cuatro meses y medio después dicto [su] sentencia en la cual no tomó en cuenta para nada el Poder revocado y menos que ya había dictado una sentencia en los mismo términos (…) y siempre a favor de la demandantes en esta caso de la Multiarrendadoras dueñas del edificio Maristas en Chacao” (Sic) (Resaltado del escrito y añadido de la Sala).

2.- Que, en su escrito de defensa, el Juez L.T.L.S. señaló hechos que no se encuentran en el expediente, como lo es el referido a que el inmueble había sido afectado por la “…Alcaldía mayor (…) para una futura Expropiación, la cual no llegó a materializarse…”, lo cual -a decir de la parte actora- “…es muy delicado y es necesario abrir una investigación para determinar la verdad verdadera, determinar las responsabilidades y aplicar las sanciones que le correspondan” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).

3.- Que el Juez denunciado dictó sentencia en el juicio “…en tiempo record, ya que cuando llegó (…), tenía más de ciento cincuenta (150) expedientes por sentenciar (...). El expediente en cuestión tiene más de Dos Mil Ochocientos (2.800) folios y no se cual fue el interés porque sentenció en tiempo record…” (Sic) (Destacado del escrito libelar).

4.- Que el Juez L.T.L.S. obvió tanto los alegatos presentados por la parte actora en su escrito de apelación, relativos a la violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las manipulaciones de las “…que fue objeto (…) por los Tribunales y los abogados de las Multiarrendadoras…”, así como la apreciación de la “…copia certificada la Tacha de falsedad de Documento Público…” (Sic) (Negrillas del texto).

5.- Que el Secretario de Tribunal a cargo del Juez L.T.L.S., ha sido el mismo ciudadano en los cuatro (4) Juzgados que ha presidido el denunciado.

De los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia que su pretensión de nulidad se fundamenta en una supuesta omisión de elementos y pruebas por parte de la Inspectoría General de Tribunales, lo que a juicio de esta Sala se subsume en la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

.

Las normas antes transcritas consagran el aludido principio de globalidad de la decisión administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo expuesto en el acto administrativo conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio que la Administración realice en el acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo. (Ver entre otras sentencias de esta Sala, la decisión Nro. 01181 del 28 de septiembre de 2011).

Fijados los límites de la controversia, corresponde a esta Sala verificar si, en efecto, la decisión dictada el 10 de octubre de 2014 por la Inspectoría General de Tribunales, transgredió el principio de globalidad de la decisión antes mencionado, es decir, analizar si el acto administrativo recurrido resolvió todos los argumentos expuestos por la denunciante B.R.B.d.D..

Al respecto, aprecia esta Instancia que en fecha 18 de enero de 2010 la prenombrada ciudadana interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales escrito de denuncia contra el ciudadano L.T.L.S., Juez Provisorio a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada el 17 de octubre de 2008, en la cual el referido órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio [de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas].

SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de [la denunciante] contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el [prenombrado Tribunal].

TERCERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara T.G.S.I. y E.S.P., contra B.R.B.D.D. (…).

CUARTO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato autenticado (…), y en consecuencia a la entrega del inmueble (…) y a cancelar a la actora la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200), por concepto de daños y perjuicios, tal como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

QUINTO: Se revoca la decisión apelada, en los términos expuestos

. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

De la lectura efectuada al referido escrito de denuncia, se observa que la prenombrada ciudadana acudió ante el órgano administrativo disciplinario “…con la finalidad de informarle la cantidad de irregularidades…” que -a su parecer- sucedieron en la tramitación de la apelación incoada por ambas partes contra el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de octubre de 2006, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra, por las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P. (cédulas de identidad Nros. 3.085.309 y 3.317.588, respectivamente) y la reconvención propuesta.

No obstante lo anterior, se advierte que la ciudadana B.R.B.d.D. afirmó en su denuncia que la sentencia dictada por el Juez L.T.L.S. la dejó “…en total indefensión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa…”, fundamentando sus dichos con argumentos dirigidos a impugnar ciertos puntos del análisis efectuado por el Juez denunciado en la decisión parcialmente transcrita.

Visto lo anterior, considera esta Sala necesario advertir que, para la fecha de interposición de la denuncia, esto es el 8 de enero de 2010, se encontraba vigente la Resolución de la Sala Plena Nro. 2008-0058 de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se dictaron las normas concernientes a la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, entre cuyas funciones se encontraban: recibir las denuncias que presenten los usuarios contra los jueces de la República, sustanciar los expedientes en fase disciplinaria hasta la presentación de la acusación y sostenerla ante el órgano competente.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia configuró a la Inspectoría General de Tribunales como un órgano auxiliar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, “…tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Nro. 516 del 7 de mayo de 2013, hizo alusión a las competencias de la Inspectoría General de Tribunales señalando lo siguiente:

…las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le asigna a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de Tribunales, en los siguientes términos:

1. Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;

2. Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;

3. Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;

4. Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;

5. En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;

6. A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;

7. El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.

8. Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada

.

Estas facultades fueron ratificadas por decisión de la Sala Constitucional Nro. 06 del 4 del febrero de 2016, con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

De lo anteriormente señalado, resulta evidente que las funciones de la Inspectoría General de Tribunales siempre se han circunscrito a inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la República con el fin de evaluar la idoneidad y excelencia de los jueces y, de ser el caso, impulsar la sanción a que hubiere lugar. Por tal razón, su actuación como órgano administrativo disciplinario se limita a vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, que son competencia exclusiva del Poder Judicial, a menos que estos se enlacen de forma directa con la disciplina del juez, entre estos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la Ley. (Vid., entre otras, decisión de esta Sala Nro. 00085 de fecha 8 de febrero de 2011).

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito del 18 de enero de 2010, aprecia la Sala que la ciudadana B.R.B.d.D. indicó que “La presente denuncia es contra el Juez Temporal L.T.L.S., del Juzgado Décimo Segundo (12) del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sentencia írrita que realizo en fecha 17 de Octubre de 2.008 (…) [dejándola] en total indefensión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa (…), VIOLO EL ARTICULO 7 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS IMOBILIARIOS (…) y lo que llama mucho la atención es porque realizo la sentencia en [su] expediente con demasiada celeridad…” (Sic y destacado del texto).

De igual forma, la denunciante explicó detalladamente la manera en que cada punto resuelto por el Juez en la referida sentencia, vulneró sus derechos e intereses, circunscribiendo siempre sus alegatos a que el denunciado la dejó en estado de indefensión, cercenando su “…derecho a la legítima defensa y al debido proceso”.

Ante esto, la Inspectoría General de Tribunales analizó en el numeral 1 del punto “QUINTO” de su decisión, la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegados, así como el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo que, de los autos no se evidenciaron de tales transgresiones, y que “…la actuación del Juez L.T.L.S., se encuentra enmarcada dentro del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, (…) y, por tanto, no resulta reprochable disciplinariamente, al tratarse de los fundamentos en los que avaló su decisión, los cuales, conforme al mandato legal, sólo serán materia de recursos procesales, y constituirían ilícito previa declaratoria del error inexcusable…”, es decir, que “…administró justicia dentro de los límites que el ordenamiento jurídico le fija, por lo que su conducta no reviste transcendencia disciplinaria conforme los ilícitos establecidos en la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, instrumentos legales vigentes para el momento en el que acaecieron los hechos…”.

Igualmente, en lo atinente a lo señalado por la denunciante respecto a que el Juez denunciado dictó su sentencia con demasiada celeridad, el aludido órgano administrativo disciplinario desestimó dicho argumento por considerar que “…lo manifestado (…) no se subsume en ninguno de los ilícitos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ni en la Ley de Carrera Judicial”.

En orden a lo anterior, aplicando el análisis realizado al caso bajo estudio considera esta Sala que el acto dictado por la Inspectoría General de Tribunales estuvo ajustado a derecho y no transgredió el principio de globalidad de la decisión, pues dentro de los argumentos esgrimidos por la denunciante, el órgano administrativo disciplinario consideró sólo aquellos que pudiesen tener relevancia disciplinaria, revisándolos y decidiéndolos correctamente, respetando de esta manera la autonomía judicial del Juez denunciado; en consecuencia, se desecha el referido alegato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el representante legal de la ciudadana B.R.B.d.D., asistido por abogada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría General de Tribunales. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano J.d.D.D., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana B.R.B.D.D., contra la decisión del 10 de octubre de 2014 dictada por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES y notificada mediante oficio Nro. 01904-14 de la misma fecha.

En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01101.
La Secretaria, Y.R.M.

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