Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoNulidad de concurso

SALA PLENA

Magistrado-Ponente: L.M. HERNÁNDEZ

Exp. N° 2002-000025

I

En fecha 17 de mayo de 2002 la ciudadana B.L.P.H., con cédula de identidad N° 4.539.412, quien alega estar en el ejercicio del cargo de Juez Provisorio de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistida por la abogada, L.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.244, consignó escrito dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual solicitó la nulidad del Concurso de Oposición para proveer los cargos de Jueces Superiores en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo (Región 6), convocado por la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial en fecha 12 de enero de 2002, “con fundamento a lo establecido en el artículo 37 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.”

II DE LA DENUNCIA

Señala la solicitante en su escrito, en primer lugar, que en fecha 15 de enero de 2001 tuvo conocimiento de que se llevaría a cabo el Concurso de Oposición para la provisión de los Cargos de Jueces Superiores Civiles y Mercantiles de 7 Regiones, entre ellas la Región N° 6, integrada por las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.

Indica en ese sentido que el día 22 de enero de 2000 se trasladó a la ciudad de Caracas y se inscribió para participar en el Concurso de Oposición, asignándosele el código N° 114 al cumplir con todos los requisitos exigidos.

Expone, asimismo, que en la oportunidad correspondiente, asistió a la prueba conjuntamente con otros cinco abogados, todos ellos Jueces Provisorios. Indica además que, por eliminatoria, sólo cinco Jueces Provisorios lograron pasar a la segunda fase, habiendo obtenido la solicitante la calificación de dieciocho (18) puntos. Señala que en la segunda prueba, por eliminación, sólo tres Jueces Provisorios lograron pasar a la tercera fase, donde obtuvo una calificación de doce (12) puntos, y que, finalmente, para la tercera prueba, por eliminación, quedaron tres (3) Jueces Provisorios, obteniendo ella una calificación de doce (12) puntos.

Concluye en este sentido que el aspirante de la categoría “A” quien necesitaba en la escala del 1 al 20 la calificación de dieciocho (18) puntos, para obtener el mínimo exigido de cuarenta y cinco puntos, logró obtener la titularidad del cargo como Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Explica, por otra parte, que, con ocasión del concurso antes indicado, se cometieron diversas irregularidades, entre las cuales señala el incumplimiento de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial. Asimismo, denuncia que al inicio de las pruebas se le informó verbalmente a los participantes que el número de cargos disponibles por los cuales estaban concursando eran tres y no cuatro.

En igual orden de ideas señala que hubo violación del artículo 20 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, por cuanto no se publicó en un diario de circulación nacional la lista definitiva de los aspirantes sino que, dicha información salió publicada en Internet y es allí en donde se refleja que eran tres los cargos vacantes para Jueces Categoría “A” de las circunscripciones ya mencionadas.

Alega, además, que hubo violación de los artículos 20 y 21 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial por cuanto no se cumplieron los lapsos de ocho y quince días continuos, para la publicación, en diarios de amplia circulación nacional, del aviso de los aspirantes que habían sido admitidos por cumplimiento de los requisitos para el cargo por el cual estaban concursando.

Señala la denunciante, además, que no se garantizó la igualdad de los concursantes en lo que respecta a la complejidad y facilidades previstas para el concurso y para ello argumenta en primer lugar que el ejercicio escrito no se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, en virtud de que dicha evaluación se efectuó mediante el sistema de selección múltiple, y que a través de este sistema no se podía evaluar la redacción, sintaxis, ortografía, la claridad y precisión de las ideas, la fundamentación jurídica y la coherencia argumentativa. En consecuencia, alega que se evaluó de un modo distinto al estipulado, dejando a los aspirantes en un estado de indefensión.

Aduce, asimismo, que para la realización del ejercicio práctico se les entregó fotocopia de un expediente desordenado en la foliatura y ubicación de las actas lo cual implicaba disponer de un tiempo menor para el desarrollo de la prueba, pues debía, en primer lugar, ordenar dicho expediente; señala, igualmente que no se les permitió realizar las consultas a las que se refiere el artículo 17 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, y que el tiempo dado por los evaluadores era muy corto para “consultar las distintas circunstancias que el caso pudiera tener”.

Igualmente, indica que a los concursantes se les sometió a otra evaluación de modo simultáneo como fue el uso de medios informáticos, ya que se les impuso que la sentencia se hiciera directamente en computadora y por lo tanto mal podían hacerse dos pruebas a la vez, por cuanto una resta a la otra tiempo y certeza.

Continúa la interesada señalando que el tiempo dado por el jurado para la realización de las evaluaciones se fijó antes de iniciar el respectivo ejercicio y no antes de las fechas fijadas para la realización de los exámenes.

De otra parte señala que, en cuanto al ejercicio oral, se violó lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 17 de las Normas ya mencionadas, por cuanto no se cumplió la excepción de no igualdad de ejercicio oral, excepción esta que se deduce -alega- por interpretación en contrario del artículo 21 de las mismas Normas. Tal excepción consiste, según la interesada, en el hecho de que mientras que los ejercicios escrito y práctico deben ser iguales para todos los concursantes, el ejercicio oral no puede serlo ya que lo que pretende la norma es, que se interrogue a los concursantes sobre los diversos temas que conforman el temario y no sobre uno solo como se hizo en el caso de marras.

En igual orden de ideas la abogada B.P. denuncia que el 12 de marzo de 2002, fue publicada, en el Diario aragüeño “El Siglo”, de conformidad con el artículo 20 de las Normas, una lista de postulados para la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, además, aparece como designada con la condición de Juez Titular para un Tribunal Superior la ciudadana I.G.D.. Igualmente señala que en fecha 15 de abril del corriente año, aparece nuevamente publicada en el mismo Diario la referida lista.

Continúa la denunciante señalando que en el ejercicio oral correspondiente al concurso impugnado, los temas a evaluar se escogieron mediante una selección privada por parte del jurado quienes limitaron el número de temas a cuatro y la escogencia al azar por parte de una sola persona.

Con el objeto de demostrar las irregularidades denunciadas, la abogada B.P. ofrece como medios de prueba lo siguiente: a) Publicación del 12 de enero de 2002, en el cual se hace el llamado a concurso de oposición para proveer los cargos de Jueces Categoría “A” de los Tribunales Superiores Civiles y Mercantiles de la Región 6, b) Comprobante de inscripción de la recurrente en el referido concurso, c) Certificación expedida por la Jefa del Despacho de la Comisión, d) Certificación de notas de los concursantes, e) Lista de postulados para el referido concurso publicada en fecha 12 de marzo de 2002 en el periódico regional aragüeño “El Siglo”, f) Publicación de fecha 15 de abril de 2002, efectuada en el periódico “El Siglo”, de conformidad con el artículo 20 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, g) Ejemplar del diario “El Universal” de fecha 22 de febrero de 2002, h) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910 de fecha 14 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, solicita se evacuén las siguientes pruebas: a) Exhibición del documento “prueba escrita N° 1” como parte del examen de los aspirantes y concursantes M.C.E.B., T.E.F.A., R.R.J., M.Á.M.T., M.J.S. deP., de conformidad con el artículo 436 del Código Procesal Civil, y b) Exhibición de documento “copia del expediente” utilizado por la accionante el 13 de marzo de 2002, en el ejercicio práctico del concurso objeto de las denuncias, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Procesal Civil.

Con el mismo propósito la mencionada abogada se tome declaración de los integrantes del jurado N° 7, A.O.M.C., F.R., V.G., F.M.R. y C.H., a quienes se les interrogará sobre los cambios realizados a lo ya estructurado para las pruebas oral y escrita, según lo previsto en el artículo 22 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, sobre la decisión de agregar una prueba distinta, como es la de conocimiento de computación; sobre los cambios internos del jurado en relación a la elaboración de la prueba oral al limitar a los concursantes a someterse a directrices distintas a las estipuladas en el artículo 17 de las mencionadas Normas; que indiquen por qué hicieron cambios en los factores de evaluación en la prueba escrita; y la forma en que fue evaluada por el jurado la prueba práctica.

Solicita además la declaración de los concursantes M.C.E.B., T.E.F.A., R.R.J., M.Á.M.T., M.J.S. deP., a quienes se les interrogará sobre cuántas preguntas respondieron a la prueba escrita y la calificación que les dieron; que depongan sobre cómo estaba conformada la copia del expediente con el que trabajaron, si pudieron organizarlo, estudiarlo y consultar el caso planteado en el mismo, en el tiempo limitado para la prueba, y además si consideran que los factores a evaluar están bien aplicados en sus casos; asimismo que se les pregunte sobre la selección privada de los temas por parte del jurado y la limitación a un número determinado de cuatro temas y la escogencia al azar y sin insaculación por parte de una sola persona de los concursantes del tema sobre el cual el jurado los sometería a interrogatorio previa exposición individual.

Continúa narrando la interesada que a los fines de que no se quede ilusorio la ejecución del “fallo” y en virtud de que existe el fundado temor de que se le cause una lesión de difícil reparación al ordenar la celebración de otro concurso de oposición para proveer los cargos de Jueces Superiores en lo Civil y Mercantil en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, solicita se decrete, “de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”, medida cautelar innominada dirigida a la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial mediante la cual se prohíba convocar a Concurso de Oposición para proveer los cargos de Jueces de Categoría “A” de los Juzgados Superiores en Materia Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo (Región 6), y proveer el cargo de Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por medio del traslado de algún juez de otra región, y específicamente a la ciudadana I.G.D..

Finalmente, pide la abogada denunciante se admita su “demanda”, se acuerde su sustanciación y según el procedimiento que acuerde la Sala Plena, que se citen a las personas llamadas a deponer sobre los hechos narrados en dicho escrito, que se otorguen las providencias cautelares solicitadas y que se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Adicionalmente, en fecha 13 de junio de 2002, la abogada B.L.P.H. consignó un segundo escrito por el cual señala que, en fecha 17 de mayo de 2002, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declaró la nulidad del Concurso de Oposición para proveer los Tribunales (Categoría “A”) Superiores Civiles y Mercantiles de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Monagas, ordenando repetir el concurso con las personas que ya habían sido admitidas y con un nuevo jurado, al considerar fundadas razones de la existencia de graves irregularidades en la celebración de dicho concurso al no efectuarse el ejercicio práctico mediante la insaculación de los casos para sortear el expediente que serviría de base para la elaboración de la sentencia, de la manera prevista en la Guía para el Jurado del Concurso Público de Oposición, por lo cual solicita la aplicación del mismo criterio al caso por ella expuesto.

III

OPINIÓN DE LA DIRECTORA DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN

Y CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA

EN EL PODER JUDICIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002 la Directora-Coordinadora de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial expuso la opinión de dicho organismo sobre las denuncias formuladas por la abogada B.L.P.H.; sobre la cual expuso lo siguiente:

Por lo que respecta al hecho de que se le informó a los aspirantes verbalmente que el número de cargos disponibles por los cuales estaban concursando eran tres y no cuatro, ciertamente la Comisión, en la publicación contentiva de la convocatoria al concurso indicó que eran cuatro los cargos disponibles , pero que, una vez verificado que algunos tribunales superiores de los Estados Aragua y Carabobo tenían además competencia en materia contencioso administrativa, “dada la amplitud de la materia y a fin de no establecer diferencias con las otras regiones incluidas en la convocatoria, les excluyó de la misma, resultando en consecuencia, tres los cargos a proveer [...] de allí que en el primer aviso publicado con posterioridad a la convocatoria [...] se precisó el número definitivo de cargos a proveer, de donde se deduce que para ese momento no se había creado en los concursantes derecho subjetivo alguno que pudiera resultar lesionado con ocasión de la clara determinación del número de cargos vacantes.”

Por otra parte señala que sí se hizo la publicación prevista en el artículo 20 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial; publicación que se realizó el 22 de febrero en el diario “El Universal”.

Por lo que hace a la supuesta violación del artículo 21 de las mencionadas Normas, señala que el lapso de postulación se realizó desde el 14 de enero hasta el 1º de febrero del 2002, y al contar quince días continuos a partir de la última de las fechas indicadas, el lapso para realizar la respectiva publicación vencía el 16 de febrero, por lo que ella se hizo dentro del lapso correspondiente.

Asimismo, destaca que, efectivamente el ejercicio escrito del concurso se hizo mediante el sistema de selección múltiple, mas agrega que de conformidad con el artículo 6.2-1 de la Guía Para el Jurado del Concurso Público de Oposición, las preguntas del ejercicio escrito deben indicar la acción que debe realizar el concursante, tales como describir, enumerar, definir, etc. Y que entre tales acciones, aunque no lo mencione expresamente la norma, puede incluirse la de seleccionar, a lo cual añade que de acuerdo con la misma norma el jurado puede elegir entre hacer preguntas de desarrollo o de selección simple.

De otra parte señala que, de conformidad con el artículo 21 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, la duración de las pruebas es determinada por el Jurado en atención al número de aspirantes, y que de conformidad con el artículo 7.2 de la mencionada Guía, al inicio del ejercicio práctico el Jurado anunciará el tiempo de su duración. Asimismo, indica que según la misma norma, los concursantes pueden consultar el material que hayan llevado y la información que el Jurado o la Comisión Coordinadora pongan a su disposición. A partir de lo anterior, indica que la duración del ejercicio práctico fue fijado prudencialmente por el jurado y, además, la denunciante no indica a qué tipo de consultas se refiere, ya que en las pruebas sólo se permiten consultas bibliográficas, las cuales fueron permitidas como ella misma lo manifiesta.

Añade, por otra parte, que el hecho de que a los concursantes se les haya indicado que el ejercicio práctico debían realizarlo mediante el empleo de un computador permitía verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, la cual exige como uno de los requisitos para concursar a los cargos de jueces en Tribunales de Categoría “A” es tener habilidades en la operación de medios informáticos, y además, la denunciante manifestó manejar medios informáticos en su planilla de inscripción en el concurso.

Por lo que atañe a la denuncia de violación del principio de “no igualdad” del ejercicio oral, señala que según el artículo 7.1.1 de la referida Guía, los temas objeto de este ejercicio serán escogidos mediante sorteo, entre aquellos escogidos por el jurado, y llegada la hora para la realización del ejercicio, se elegirá a uno de los concursantes para insacular, de entre los temas seleccionados, el correspondiente al ejercicio, lo cual implica -sostiene- que el tema escogido será común a todos los concursantes.

En cuanto a los anuncios publicados en el diario “El Siglo”, señala que si bien en el artículo 20 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, las publicaciones relativas a los concursos de oposición deben realizarse en diarios de circulación nacional, ello no obsta para que puedan efectuarse también publicaciones en diarios regionales; pero la publicación aludida por la denunciante no fue ordenada por esa Dirección y, en todo caso, la Juez Ingrid Gutiérrez -afirma- resultó ganadora en el concurso de oposición convocado para proveer cargos de Jueces de Categoría “A” en materia laboral, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no guarda vinculación con el concurso aludido por la denunciante.

Finalmente señala que el Jurado es quien prepara los cuestionarios relativos al ejercicio oral y elige los temas que serán objeto de ese ejercicio, por lo que la selección de los temas debe hacerse previamente a la realización del examen, y que llegada la hora de realizar el ejercicio, se elegirá a uno de los concursantes para que insacule, de entre los temas elegidos, el tema común que será evaluado. En consecuencia estima que el procedimiento utilizado por el jurado en el caso descrito por la denunciante está apegado a lo establecido en la Guía del Jurado para el Concurso de Oposición.

Por todas las razones antes expuestas la Directora-Coordinadora de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial solicita que esta Sala Plena declare que no hay méritos o elementos que califiquen la irregularidad del Concurso de Oposición para proveer los cargos de Jueces Categoría “A” de los Tribunales Superiores Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, convocado el 12 de enero del 2002.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ha solicitado la ciudadana B.L.P.H. que esta Sala Plena declare la nulidad del concurso público de oposición efectuado para la provisión de los Cargos de Jueces Superiores Civiles y Mercantiles en la Región No. 6, integrada por la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de las Normas sobre Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, efectivamente, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar, de oficio, la nulidad de un determinado concurso de oposición para el ingreso al Poder Judicial, siempre que para ello se tengan fundadas razones de la existencia de graves irregularidades en su celebración.

Observa la Sala, por tanto, que de conformidad con la mencionada norma, la declaración de la nulidad de un determinado concurso, y la subsecuente convocatoria de uno nuevo, es una facultad que puede ejercer esta Sala Plena, de oficio. No dispone la norma comentada la posibilidad de que tal pronunciamiento pueda ser instado a solicitud de los interesados; ello sin embargo, no obsta para que los interesados puedan comunicar a esta Sala determinados hechos con la finalidad de provocar, por este medio, el ejercicio de sus potestades anulatorias. En tales casos, hay que advertirlo, no es obligación de la Sala sustanciar la solicitud e iniciar el procedimiento para su trámite, pues no se trata en este caso de una facultad que deba ejercitarse a instancia de los interesados, luego la petición del particular no tiene, en este caso, la cualidad necesaria para dar inicio a un procedimiento. No obstante, formulada una concreta denuncia, ella podrá tener como consecuencia propiciar el que la Sala tome conocimiento de una determinada situación y, a partir de tal conocimiento, corresponderá a la Sala determinar si, efectivamente, se impone en un caso concreto ejercer de oficio su facultad de anular un concurso.

Adicionalmente, debe observarse que, según la norma previamente mencionada (artículo 37 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial), la nulidad de un concurso de oposición es procedente cuando existan fundadas razones de la existencia de graves irregularidades en su celebración. En consecuencia, es evidente que no cualquier irregularidad en el desarrollo de un determinado concurso puede dar lugar a su nulidad, debe tratarse, en todo caso, de irregularidades “graves”, con lo cual quedan descartadas todas aquellas irregularidades intrascendentes o que no llegaren a tener una importancia tal que impidan que se alcancen los fines propios del concurso en sí mismo.

Estima la Sala que alguna irregularidad en el concurso impide que éste alcance los fines que le son propios siempre que ella impida o dificulte alcanzar los propósitos descritos en el artículo 255 de la Constitución, esto es, garantizar a través del concurso, la idoneidad y excelencia de los participantes; por consiguiente, sólo podrán dar lugar a la nulidad de un concurso aquellas irregularidades que impidan o dificulten la selección de candidatos que reúnan las condiciones de idoneidad y excelencia a las que alude el texto constitucional, bien porque tales irregularidades afecten el correcto desarrollo de las pruebas que integran el concurso o bien porque impliquen la violación de los derechos de los participantes.

A partir de estas consideraciones estima la Sala que debe procederse al análisis de los hechos denunciados por la interesada en el presente caso, los cuales considera la Sala que deben ser examinados para determinar, en primer lugar, si efectivamente ha existido alguna irregularidad en el concurso, y luego, en caso de detectarse alguna irregularidad, precisar su gravedad y, en consecuencia, su entidad o suficiencia para provocar la nulidad del concurso en cuestión.

Los hechos denunciados en el presente caso, pretenden destacar supuestas irregularidades a lo largo de la celebración del concurso. En primer lugar, señala la abogada denunciante que, en el aviso por el cual se llamó al concurso se indicó que éste tendría como finalidad la provisión de cuatro cargos, pero que en el momento de la celebración del concurso mismo se le informó a los participantes que los cargos a proveer serían tres.

De acuerdo con lo expuesto por la representante de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, en efecto, inicialmente se anunció la intención de proveer cuatro cargos, pero posteriormente, no ya en el momento de efectuar las pruebas, sino a través del anuncio por el cual se dieron a conocer los nombres de los postulados que cumplían con los requisitos normativamente exigidos para participar en el concurso, se indicó que, para la (Región No. 6), los cargos a proveer serían tres, lo cual se puede evidenciar del respectivo anuncio que consta en el folio 4 del expediente.

Aduce dicha Comisión que este cambio se realizó luego de percatarse que uno de los Tribunales que serían originalmente provistos tiene competencia, también, en materia contencioso-administrativa, por lo cual dicho Tribunal fue excluido pues las materias de su competencia no son homogéneas respecto al resto de los Tribunales sacados a concurso.

Estima la Comisión que, ciertamente, en el presente caso se realizó la corrección de un error material en la convocatoria del concurso; corrección esta que de ninguna manera podía afectar a los participantes, quienes, al momento en que se hizo tal corrección no habían iniciado las pruebas correspondientes, luego fueron todos ellos advertidos con la debida antelación de cuántos cargos serían provistos a través del concurso, lo cual de ninguna manera podía afectar la idoneidad y excelencia de los seleccionados, todo lo cual sería determinado posteriormente, al momento se realizar las pruebas correspondientes. Por ello considera la Sala que la señalada denuncia no implica la existencia de una grave irregularidad que pueda suponer la anulación del concurso. Así se decide.

De otra parte, se ha denunciado la violación del artículo 20 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial por cuanto, no se publicó en un diario de circulación nacional la lista definitiva de los aspirantes, sino que dicha información -sostiene la denunciante- salió publicada en Internet.

Estima la Sala infundada esta denuncia pues, como ya se ha señalado, consta en el folio 4 del expediente copia de la publicación de la mencionada lista, realizada a través de la prensa; por consiguiente, a juicio de la Sala la irregularidad denunciada, sencillamente, no ha existido. Así se decide.

Ha sido denunciada, por otra parte, la violación de los artículos 20 y 21 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial por cuanto no se cumplieron los lapsos de ocho y quince días continuos, para la publicación, en diarios de amplia circulación nacional, del aviso de los aspirantes que habían sido admitidos por cumplimiento de los requisitos para el cargo por el cual estaban concursando.

Advierte la Sala que sólo la disposición contenida en el artículo 20 de las mencionadas Normas establece lapsos precisos tanto para la publicación de los nombres de los aspirantes que cumplen los requisitos del concurso en cuestión, como para recibir las observaciones de la comunidad sobre dichos aspirantes.

En este sentido, la señalada norma establece un lapso de quince días continuos, luego del cierre del lapso de postulaciones, para realizar la publicación y de ocho días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación, para recibir las correspondientes observaciones. Observa la Sala, además, que la referida publicación debe hacerse “dentro” del lapso de quince días previamente señalado, por lo que ella puede hacerse válidamente en cualquier día de ese lapso; mientras que el segundo de los lapsos mencionados (destinado a obtener observaciones de la comunidad sobre los postulados) debe correr íntegramente con la finalidad, precisamente, de garantizar del derecho de la comunidad de participar en el proceso de selección de los jueces.

Advierte la Sala que, en el presente caso, el lapso de postulación, de acuerdo con el llamado a licitación que consta en el folio 3 del expediente, finalizó el 1º de febrero de 2002, luego la lista de los aspirantes que cumplían los requisitos del concurso debía ser publicada entre los días 2 y 16 de febrero de 2002. Asimismo, consta en el folio 4 del expediente la lista de aspirantes publicada el día 11 de febrero de 2002, por lo cual dicha lista fue publicada tempestivamente, en consecuencia, no existe en este particular ninguna irregularidad evidente. Así se decide.

De otra parte, consta en el folio 7 del expediente la publicación del anuncio por medio del cual se deja ver que la primera de las pruebas del concurso para la provisión de cargos en la (Región No. 6) tendría lugar el día 5 de marzo de 2002, de lo cual se sigue que para entonces ya debía haber transcurrido sobradamente el lapso de ocho días continuos para recibir las observaciones de la comunidad; por lo que a juicio de la Sala tampoco ha existido ninguna irregularidad respecto al cumplimiento de dicho lapso. Así se decide.

Señala la denunciante, además, que el ejercicio escrito del concurso no se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, ya que, a su decir, dicha evaluación se efectuó mediante el sistema de selección múltiple, el cual no permite -argumenta- evaluar la redacción, sintaxis, ortografía, la claridad y precisión de las ideas, la fundamentación jurídica y la coherencia argumentativa. En consecuencia, alega la demandante que se evaluó de un modo distinto al estipulado, dejando a los aspirantes en un estado de indefensión.

No niega la representación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial que, ciertamente, se realizó un ejercicio escrito de selección múltiple, por lo cual resta a esta Sala determinar si este hecho, no controvertido, se erige en una grave irregularidad que amerite el ejercicio de las potestades anulatorias que le confieren las normas respectivas.

Al respecto debe advertirse que, si bien es cierto que las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial exigen al jurado del respectivo concurso evaluar aspectos tales como redacción, sintaxis, ortografía, claridad y precisión de expresión de las ideas, fundamentación jurídica y coherencia argumentativa, no es menos cierto que no existe la obligación para el jurado de evaluar estos aspectos a través de ejercicios aislados o conjuntamente con otro ejercicio, tal como el ejercicio práctico.

En efecto, al disponerse, como en el presente caso, que el ejercicio práctico sea resuelto por escrito, dicho ejercicio es idóneo no sólo para evaluar los conocimientos de los aspirantes sobre al caso sometido a su consideración, sino que, al mismo tiempo, es posible por este medio apreciar su ortografía, redacción, sintaxis, coherencia argumentativa y los demás aspectos ya señalados, pues los aspirantes se verán forzados, en esa oportunidad, a mostrar su habilidades y recursos correspondientes al tener, no sólo que dar una respuesta, sino que redactarla de forma correcta y armónica.

Es por tanto evidente para la Sala que esta circunstancia no implica, necesariamente, que los aspectos antes mencionados hayan quedado en este caso, fuera de la evaluación propia del concurso, sino que, por el contrario, ellos sí han podido ser considerados y evaluados a través de los ejercicios en los cuales los aspirantes fueron exigidos para poner de manifiesto sus habilidades en la escritura y redacción, i.e.: el ejercicio práctico; al no quedar excluido, por tanto, ningún factor de evaluación del conjunto del concurso, estima la Sala que no ha existido en este caso ninguna grave irregularidad que pueda afectar el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 255 constitucional, por lo que no existe, a juicio de la Sala, motivo alguno que justifique fundadamente declarar la nulidad del concurso por estas razones. Así se decide.

Lo propio cabe señalarlo sobre la denuncia relativa a la supuesta acumulación de dos pruebas, debido a que, según se indica en la analizada denuncia, en la realización del ejercicio práctico, se exigió de los aspirantes redactar la respuesta sirviéndose de un computador. Las habilidades o condiciones de los aspirantes no tienen que ser evaluadas aisladamente. Más aún, es deseable -y hasta recomendable- que algunas de estas habilidades sean evaluadas de forma conjunta, debido a que la práctica judicial exigirá del Juez, precisamente, que ejercite todos sus conocimientos conjuntamente con el resto de sus habilidades y destrezas, luego de esta forma se logra una evaluación en condiciones que reproducen de manera más exacta las verdaderas situaciones que debe enfrentar el Juez en su ejercicio cotidiano, con lo cual se pueden satisfacer de la manera más precisa los fines de idoneidad y excelencia de los seleccionados, tal como lo exige la mencionada norma constitucional, la cual, estima la Sala, resulta mejor servida de esta manera. Por todo ello considera la Sala que esta denuncia tampoco se constituye en motivo suficiente para declarar la nulidad del concurso en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, han sido denunciadas supuestas irregularidades en la celebración del ejercicio práctico del concurso, en el que -afirma la denunciante- se les entregó a los aspirantes fotocopias de un expediente desordenado en la foliatura y ubicación de las actas, lo cual -sostiene- implicaba disponer de un tiempo menor para el desarrollo de la prueba. Asimismo, señala que no se les permitió realizar las consultas a las que se refiere el artículo 17 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, y que el tiempo dado por los evaluadores era muy corto para “consultar las distintas circunstancias que el caso pudiera tener”.

Estima la Sala que tales denuncias sólo podrían traducirse en una irregularidad invalidante del concurso si ellas suponen un trato diferente para los distintos aspirantes que implique, por consiguiente, una falta de objetividad en la evaluación. En efecto, es necesario tener presente que a través del concurso no se procura dar solución a ciertos problemas jurídicos concretos, sino sencillamente, evaluar aptitudes de los aspirantes. A partir de estas premisas el correspondiente jurado puede tomar en cuenta que bajo las particulares circunstancias de una prueba, quizá las respuestas no pueden alcanzar el grado de precisión jurídica que podría obtenerse de un estudio sosegado y amplio del caso, pero si todos los aspirantes disponen de las mismas condiciones, sí es posible apreciar cuál de ellos dispone de las mejores herramientas y conocimientos para lograr un resultado óptimo.

En el presente caso, de acuerdo con la propia denuncia, las circunstancias narradas fueron las mismas para todos los aspirantes, así que el único factor realmente determinante de las distintas calificaciones está constituido por las habilidades y conocimientos de cada uno de ellos, con lo cual el objetivo del concurso podía perfectamente satisfacerse.

Si todos los aspirantes dispusieron del mismo expediente, en las mismas condiciones, quiere ello decir que todos enfrentaron los mismos problemas prácticos; problemas que, además, advierte la Sala, bien pueden ser enfrentados por un Juez en el desempeño de sus funciones, luego, la conclusión es la misma; todos los aspirantes dispusieron del mismo tiempo y de las mismas condiciones para realizar el ejercicio. Por lo tanto, las únicas diferencias entre los resultados de las pruebas realizadas por cada uno de ellos estaría marcado, exclusivamente por sus propias destrezas y conocimientos. En definitiva, a través de la prueba se habría obtenido siempre el mismo resultado, esto es, la selección del aspirante que reúna las mejores condiciones para el cargo.

De igual forma, señala la propia denunciante que a todos los aspirantes se les permitió consultar los códigos y leyes pertinentes. Luego es lo cierto que no se desprende de la denuncia que, en cuanto a las posibilidades de consulta en el desarrollo de la prueba, se haya dado un trato discriminatorio a ninguno de los aspirantes, por lo que los resultados del concurso, por las razones antes señaladas, podrán siempre apuntar a un resultado consistente con lo fines del concurso, tal como se señala en el artículo 255 constitucional. Por todo ello estima la Sala que ninguna de estas razones se erige, tampoco, en motivo suficiente para declarar la nulidad del concurso. Así se decide.

Señala la denunciante, además, que el tiempo dado por el jurado para la realización de las evaluaciones se fijó antes de iniciar el respectivo ejercicio y no antes de las fechas fijadas para la realización de los exámenes.

Al respecto observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, “la duración de las pruebas será determinada por el jurado”, luego es evidente que es facultad privativa del jurado determinar en cada caso la duración de las pruebas, para lo cual debe tomar en cuenta “el número de aspirantes”, según lo establece la misma norma. Estima la Sala que, para poder fijar prudencialmente el tiempo de la prueba, el jurado debe conocer, por tanto, el número de los aspirantes que la realizará, para lo cual debe transcurrir, en primer lugar, el plazo de postulación para poder determinar el número de los postulados, y luego el plazo normativamente fijado para que la comunidad formule observaciones sobre los postulados que cumplen los requisitos del concurso en cuestión y finalmente, debe el jurado apreciar cuántos aspirantes, efectivamente se han presentado en la fecha y el lugar fijados para realizar la prueba, sólo así puede el jurado, cumpliendo con la citada norma, apreciar el número real de los participantes en la prueba, y con base en ello fijar su duración; en todo caso, según la norma antes mencionada, el deber fundamental del jurado en este caso es garantizar “la igualdad de los concursantes, respecto a la complejidad, tiempo disponible y facilidades”, por lo que si la fijación del tiempo no se ha hecho de forma desigual para los distintos aspirantes, nada hay en ello que sea objetable.

Por lo tanto, estima la Sala que de los hechos narrados por la denunciante no se evidencia ninguna irregularidad en la realización del concurso, pues la duración de la prueba fue fijada por el jurado, el cual es el competente para realizar tal determinación, asimismo, esta duración fue fijada antes de la prueba en sí, a la vista de los participantes presentes, tal como lo ordena la norma, sin que se haya expresado ninguna irregularidad concerniente a una posible discriminación entre los participantes, por lo que no procede declarar la nulidad del concurso por estas razones. Así se decide.

De otra parte aduce la denunciante que, en la realización del ejercicio oral se violaron el tercer aparte del artículo 17 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, por cuanto -a su decir- no se cumplió la excepción de no igualdad del ejercicio oral, excepción esta que se deduce, según la denunciante, por interpretación en contrario del artículo 21 de dichas Normas.

Advierte la Sala que, si bien la norma invocada por la denunciante dispone que tanto el ejercicio escrito como el ejercicio práctico serán iguales para todos los concursantes, no es menos cierto que ninguna norma establece la obligación de que el ejercicio oral consista en distintas preguntas para cada uno de los participantes; a lo sumo, lo que puede deducirse de esta norma es que los ejercicios escrito y oral deben ser iguales, es decir, sobre ello nada puede disponer el jurado, mas puede éste disponer libremente cómo realizar el ejercicio oral, siempre que con ello no se cometa una irregularidad que contraríe los fines establecidos en el artículo 255 constitucional.

De otra parte es necesario señalar que la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial elaboró una Guía para el Jurado del Concurso de Oposición. De acuerdo con las instrucciones contenidas en la mencionada Guía (epígrafe 7.1.1), los temas correspondientes al ejercicio oral serán escogidos por sorteo, y llegada la hora del ejercicio uno de los participantes hará la insaculación por la cual se seleccionará el tema sobre el cual versará este ejercicio, de lo cual se sigue que, en principio, en estos ejercicios el tema de evaluación es común a todos los participantes, lo cual, estima la Sala, no es contrario a los fines propios del concurso, siempre que se trata de temas relacionados con la materia de la competencia de los tribunales que serán provistos mediante el concurso y siempre que no exista una irregularidad que menoscabe la igualdad entre los concursantes; ninguna de estas últimas circunstancias forman parte de la denuncia formulada, por lo que considera la Sala improcedente declarar la nulidad del concurso por estas razones. Así se decide.

Denuncia la ciudadana B.L.P.H., también, que el 12 de marzo de 2002 fue publicada una lista de postulados para la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Diario aragüeño “El Siglo”, en la cual aparece como designada con la condición de Juez Titular para un Tribunal Superior la ciudadana I.G.D., y que en fecha 15 de abril del 2002, aparece nuevamente publicada en el mismo Diario la referida lista.

Advierte la Sala que tales publicaciones, que efectivamente constan en el expediente, no guardan relación directa con el caso planteado por la denunciante. En dichas publicaciones, hay que destacarlo, no se señala, en ningún momento, que la ciudadana I.G.D. haya sido designada para alguno de los cargos específicos que serían provistos a través del concurso en el cual participó la denunciante y que fundamentan sus denuncias. Más aún, es un hecho que la mencionada ciudadana, ni siquiera figura como una de las postuladas que participó en el referido concurso.

Además, tal como lo aclara la representación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dicha ciudadana ha sido designada Juez Titular en la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual debe agregarse que no existe evidencia de violación alguna de las Normas que deben regir el concurso, pues es lo cierto que en el expediente constan las publicaciones que hiciera la mencionada Comisión, de conformidad con la normativa de la materia, a los fines de solicitar de la comunidad la opinión sobre los postulados al concurso específicamente señalado por la denunciante; publicaciones estas que se realizaron en diarios de circulación nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de las Normas sobre Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial. Por consiguiente, estima la Sala que no existe en este caso, tampoco, razón alguna que justifique fundadamente la anulación del concurso. Así se decide.

Aduce la denunciante, igualmente, que en la celebración del ejercicio oral, los temas a evaluar se escogieron mediante una selección privada por parte del jurado quienes limitaron el número de temas a cuatro y la escogencia al azar por parte de una sola persona.

Nada que objetar observa la Sala en el método descrito por la denunciante, el cual se estima consistente con las instrucciones incluidas en la Guía para el Jurado del Concurso de Oposición, elaborada por la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, de acuerdo con la cual, tal como ya se señaló precedentemente, los temas del ejercicio oral deben ser escogidos por sorteo, y llegada la hora del ejercicio uno de los participantes hará la insaculación por la cual se seleccionará el tema sobre el cual versará este ejercicio, lo cual, insiste la Sala, no es contrario a los fines propios del concurso, siempre que se trata de temas relacionados con la materia de la competencia de los tribunales que serán provistos mediante el concurso y siempre que no exista una irregularidad que menoscabe la igualdad entre los concursantes; ninguna de estas últimas circunstancias forman parte de la denuncia formulada, por lo que considera la Sala improcedente declarar la nulidad del concurso por estas razones. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta a la solicitud de la denunciante, formulada por escrito de fecha 13 de junio de 2002, en virtud de la cual se requiere de esta Sala que, sencillamente, aplique al presente caso el mismo criterio expuesto en su decisión de fecha 7 de mayo de 2002, por la cual se anuló el concurso de oposición realizado para proveer los Tribunales (Categoría “A”) Superiores en lo Civil y Mercantil de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta, Sucre y Monagas; advierte la Sala que se trata en este caso de una petición demasiado genérica en la cual la misma denunciante se limita a solicitar la aplicación del criterio expuesto en caso señalado, sin establecer ninguna conexión o semejanza entre el caso analizado en el precedente que invoca y el que es objeto de sus denuncias. En este sentido es significativo que en la denuncia originalmente formulada se narran una serie de hechos y circunstancias, los cuales han sido precedentemente analizados por la Sala a los fines de determinar si pueden erigirse en motivos de nulidad del concurso, pero en su escrito de fecha 13 de junio de 2002 la denunciante omite señalar los hechos que en su criterio se configuran como una irregularidad invalidante del concurso, limitándose, como se ha dicho, a solicitar la aplicación del criterio adoptado por la Sala en un caso precedente, cuyos hechos precisos, sin embargo, no se corresponden con ninguno de los hechos narrados y descritos por la denunciante, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. A la luz de tan genérica petición, no fundada en hechos o circunstancias concretas, estima la Sala que no existen razones que fundadamente justifiquen el ejercicio de sus potestades de anular el concurso en cuestión. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, toda vez que, ello resulta inùtil, pues en este mismo acto se està decidiendo el fondo de la materia planteada.

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declara que no hay méritos para declarar la nulidad del Concurso de Oposición para proveer los cargos de Jueces Categoría “A” de los Tribunales Superiores Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, convocado el 12 de enero del 2002.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 6 días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magis.../

trados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/jl.-

Exp. N° 2002-000025.-

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