Sentencia nº RC.000019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000362

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana B.E.L.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.E.U.M., P.E.M.U. y F.H.R., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión E.D.N.A.; J.F.O., R.G.R.L.; J.C.R.B., E.D.N.P. y J.J.P.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011, en la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada… omissis…; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato (sic) de arrendamiento …omissis…; CUARTO: SE ORDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A. devolver los inmuebles arrendados, constituidos por los galpones números G-17 y G-18 …omissis…; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. a pagar la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cuarenta Bolívares (sic) (116.640,00 Bs.) por concepto de cláusula penal contractualmente estipulada, por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado desde el primero de septiembre de 2006, fecha en que terminó la prórroga legal hasta el 1 de mayo de 2007; SEXTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A. a pagar la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos veinte Bolívares (sic) (499.820,00 Bs.) por concepto de cláusula penal contractualmente estipulada, por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado desde el 2 de mayo de 2007, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; SEPTIMO (sic): SE ORDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A. entregue las solvencias de los servicios de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento…”.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 61 del mencionado código, “…por quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo del “debido proceso”…”.

Argumenta el formalizante para dar sustento a su denuncia lo siguiente:

…-I-

VICIO DE INDEFENSIÓN

De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206 y 61 ejusdem, por quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo del “debido proceso”, lo cual fundamento en los siguientes términos:

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

El procedimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil tiene como elemento teleológico o finalidad, el evitar que existan o se dictaren sentencias contradictorias en un mismo asunto, al ser conocidas por dos autoridades distintas, pero igualmente competentes, que en definitiva implicaría que el conflicto quedará sin resolución, al plantearse la posibilidad cierta de que existan decisiones contradictorias y por ende inejecutables, por ello la “litispendencia“ es alegable en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, cuando exista una misma causa promovida ante dos autoridades igualmente competentes, aquella autoridad ante quien previno la citación, continuará conociendo de la causa, declarará la litispendencia y deberá ordenar el archivo del expediente al quedar extinguida la causa, lo (sic) constituye el debido proceso.

Se observa que en el presente caso existen dos demandas idénticas en sus tres elementos fundamentales, como son causa, objeto y sujeto, incoada la primera en fecha 08 (sic) de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que causa en el expediente signado con el N° 52.698 y la presente causa, cuya demanda fue incoada en fecha 08 (sic) de mayo de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

En el escrito de alegatos consignados ante la alzada, por mi representada, se advirtió en forma expresa la existencia de un juicio pendiente sobre el mismo asunto, es decir, la existencia de la litispendencia, mas sin embargo sobre tal alegato, la recurrida señaló (Folios 23 y 24) expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

A pesar de establecer la recurrida que la litispendencia puede ser declarada aún de oficio lo que obligaría a requerir del tribunal señalado los recaudos necesarios para verificar la litispendencia, sin embargo la recurrida, incurriendo en menoscabo del debido proceso, en lugar de aplicar correctamente el procedimiento de declarar la litispendencia, extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, establece la improcedencia del alegato formulado, por insuficiencia de la prueba aportada, cuando se indica en forma expresa los datos precisos donde causa (sic) la otra causa.

Sin embargo, como podrá observarse al folio 33 de la misma recurrida y de las actas que conforman el expediente, al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, se expuso textualmente:

(…Omissis…)

Se evidencia, de las pruebas promovidas por mi representada en su oportunidad legal, que se consignaron copias certificadas del expediente signado con el número 52.698, entre las cuales corre inserto el contrato de arrendamiento, objeto de aquella causa, que fue suscrito entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y es demandada la misma causa, por lo que la recurrida, con fundamento al principio del debido proceso y de oficio, por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ha debido considerar y valorar adecuadamente las copias certificadas para declarar la procedencia de la litispendencia.

Se evidencia además, que en la resolución del presente asunto, ha ocurrido la finalidad que el legislador busca evitar con el procedimiento previsto en el artículo 61 aquí denunciado, por cuanto en el expediente signado con el número 52.698, fue dictada sentencia en fecha 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en la que declara “sin lugar la acción incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento”, señalando textualmente dicha sentencia, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior, se constata que ciertamente cursa una misma causa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que se inicio (sic) con la interposición de la demanda en fecha 18 de septiembre de 2006 y fue efectivamente citada según consta de diligencia del alguacil en fecha 13 de marzo de 2007; en cambio en el presente juicio la demanda fue incoada en fecha 08 (sic) de mayo de 2007, cuando ya habían transcurrido más de dos meses de la citación en aquella causa, por lo que debe declararse extinguido éste (sic) proceso y ordenarse el archivo correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito a esta Sala de Casación Civil, declare la procedencia del vicio de indefensión, por no cumplir la recurrida con el debido proceso, y por ende la violación de los artículos 12, 15, y 61 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente reposición de la causa al estado de que sea declarada la litispendencia, extinguido el proceso y sea ordenado el archivo del expediente, y con ello en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación, acordando la nulidad del fallo y la consecuente reposición al estado de dictar nuevo fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 210 y 244 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic)…

. (Negrillas de la transcripción).

Arguye el formalizante, que el sentenciador de alzada, no obstante de haber sido advertido expresamente sobre la “…existencia de un juicio pendiente sobre el mismo asunto, es decir, la existencia de la litispendencia...”, y de haber reconocido que ésta podía ser declarada aún de oficio -lo que a juicio del recurrente lo “…obligaría a requerir del tribunal señalado los recaudos necesarios para verificar la litispendencia…”-, declaró su improcedencia “…por insuficiencia de la prueba aportada, cuando se indica en forma expresa los datos precisos donde cursa la otra causa…”, lo que en su criterio, resulta un “…menoscabo del debido proceso…”.

Agrega adicionalmente que “…ha ocurrido la finalidad que el legislador busca evitar con el procedimiento previsto en el artículo 61 aquí denunciado, por cuanto en el expediente signado con el número 52.698, fue dictada sentencia en fecha 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en la que declara “sin lugar la acción incoada por incumplimiento de contrato de arrendamiento”…”, por lo que hizo una cita textual del contenido de esa supuesta decisión.

Finalmente argumentó que la causa que –asegura- fue resuelta por sentencia del 11 de marzo de 2010, antes mencionada, se inició en fecha 8 de septiembre de 2006 “…y fue efectivamente citada según consta de diligencia del aguacil (sic) en fecha 13 de marzo de 2007; en cambio en el presente juicio la demanda fue incoada en fecha 8 de mayo de 2007, cuando ya habían transcurrido más de dos meses de la citación en aquella causa…”.

Para decidir, se observa:

Sobre el vicio delatado, esta Sala con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, sostuvo que “…se produce menoscabo al derecho a la defensa de uno de los litigantes en un proceso judicial, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez…”. (Sent. N° 472, del 19/10/2011, caso: N.S. de Hernández, contra Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) y otros, exp. N° 11-012).

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el formalizante acusa que la alzada, no obstante de tener conocimiento sobre la existencia de otro juicio idéntico al de autos y que cursó ante “…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”, el cual incluso ya ha sido sentenciado, en vez de “requerir” de ese tribunal “los recaudos necesarios para verificar la litispendencia”, lo cual -en su criterio- le es dable en razón de estar autorizado a actuar oficiosamente por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, o constatarlo a través de las copias certificadas que de aquella causa afirma haber aportado al expediente, declaró que la misma era improcedente por “insuficiencia de la prueba aportada”.

En este sentido, a los fines de constatar los dichos del formalizante, se procederá a transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual textualmente expresa:

…III

PRELIMINAR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la parte demandada señala en el escrito de alegatos consignado ante esta alzada que a la juez de la causa se le advirtió de manera expresa la existencia de un juicio pendiente en el cual existe identidad de partes, actuando como demandante la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A. contra la ciudadana B.E.L.A., por cumplimiento de contrato, derivado del mismo contrato de arrendamiento hoy objeto de revisión, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, signado con el N° 52.698.

Esgrime que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de una litispendencia, que aún cuando su persona no lo haya planteado como defensa previa, sí se lo advirtió al Tribunal (sic) de la causa para que éste se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva por mandato expreso del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no, lo hizo, razón par (sic) la cual denuncia el vicio de incongruencia negativa de la decisión recurrida.

Para decidir este Tribunal (sic) observa:

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.

(…Omissis…)

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie pudiese ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los que hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no piden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código (sic) vigente, afirma:

(…Omissis…)

Ciertamente, la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, pero es indispensable que el Juez (sic) cuente con los elementos de convicción para poder determinar si en ambos procesos se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que en el caso de marras, la parte demandada no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa que alega cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente N° 52.698. Sólo consta en el cuaderno de medidas, folios 22 al 30, una copia simple sin firma de un libelo de demanda, al cual huelga decir, esta alzada no puede otorgar valor probatorio alguno.

Es el libelo de demanda el que contiene las pretensiones del actor, siendo indispensable su análisis para poder determinar si ambas causas tienen el mismo objeto y causa. Tampoco consta en el expediente las diligencias tendentes a lograr la citación en aquella causa, habida cuenta que conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado al demandado con posterioridad, resultando concluyente que la litispendencia alegada por la parte demandada, debe forzosamente declararse improcedente, Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas de la transcripción).

Como puede apreciarse, el sentenciador ad quem, concluyó que en el presente caso no era posible declarar la litispendencia, ya que, a pesar que la parte demandada aseveró que existía un juicio idéntico al presente, “…no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa que alega cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente N° 52.698. Sólo consta en el cuaderno de medidas, folios 22 al 30, una copia simple sin firma de un libelo de demanda, al cual huelga decir, esta alzada no puede otorgar valor probatorio alguno…”.

Igualmente estableció que era indispensable analizar el libelo de demanda en ambas causas, para así poder determinar si entre éstas existe la triple identidad, vale decir, objeto, sujetos y causa; siendo que tampoco constaba en las actas procesales las diligencias tendientes a lograr la citación en aquella causa, lo cual es necesario por cuanto según el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado al demandado con posterioridad.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el formalizante alega que le fue menoscabado el derecho de defensa a su representada, ya que la alzada declaró improcedente la litispendencia por él alegada, por “insuficiencia de la prueba aportada”, aún cuando la misma es declarable de oficio.

En este sentido, se puede afirmar que el sentenciador de la recurrida examinó el alegato de litispendencia, sólo que consideró que la misma no era procedente en razón de no estar satisfechos los extremos dispuestos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la identidad de causa y la prueba de la citación efectuada con anterioridad –en el juicio idéntico al de autos-, lo cual patentiza que se mantuvo el equilibrio procesal entre las partes, y por tanto no se materializó la indefensión alegada.

De igual forma se observa que, de los argumentos esgrimidos por la parte demandada-recurrente, puede deducirse que los mismos están destinados a atacar la falta de valoración de los medios probatorios cursantes en autos que – a su juicio- comprueban la litispendencia, lo que no se corresponde con la denuncia bajo análisis, pues ello es objeto de otro tipo de delación.

En consecuencia, no encuentra la Sala que con su proceder, el ad quem hubiere incurrido en menoscabo del derecho a la defensa, por lo que no hubo infracción de los artículos 12, 15, 206 y 61 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos.

Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

II

Con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por estar inficionada del vicio de inmotivación.

El formalizante en el planteamiento de su delación hace las siguientes consideraciones:

…Establece la recurrida textualmente al folio 23, lo siguiente:

(…) Ciertamente, la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, pero es indispensable que el Juez (sic) cuente con los elementos de convicción para poder determinar si en ambos procesos se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que en el caso de marras, la parte demandada no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa que alega cursar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente (sic) N° 52.698. Sólo consta en el cuaderno de medidas, folios 22 al 30, una copia simple sin firma de un libelo de demanda, al cual huelga decir, esta alzada no puede otorgar valor probatorio alguno.

(…) Es el libelo de demanda el que contiene las pretensiones del actor, siendo indispensable su análisis para poder determinar si ambas causas tienen el mismo objeto y causa. Tampoco consta en el expediente de las diligencias tendentes a lograr la citación en aquella causa, habida cuenta que conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado al demandado con posterioridad, resultando concluyente que la litispendencia alegada por la parte demandada, debe forzosamente declararse improcedente, Y ASI (sic) SE DECIDE.” Resaltado nuestro.

Se evidencia de la transcripción efectuada que la recurrida afirma que mi representada, promovió copia simple del libelo de la demanda que no puede ser valorado y que tampoco consta en el expediente las diligencias tendentes a lograr la citación en aquella causa; sin embargo al folio 33 de la recurrida, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, se establece textualmente:

(…Omissis…)

De lo expuesto se evidencia que se incurre en el vicio de inmotivación por “motivación contradictoria” del fallo recurrido que al destruirse la una a la otra hace que el fallo quede inmotivado, por cuanto la recurrida afirma por una parte que no fue consignado por la parte demandada copias certificadas de las pruebas que demuestren la litispendencia y, por otro lado, al hacer el señalamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, indica que fueron consignadas las actuaciones del expediente signado con el número 52.698 en copia certificada.

En consecuencia y por las razones expuestas solicitamos a esta Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio delatado y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación, acordando la nulidad del fallo y la consecuente reposición al estado de dictar nuevo fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 210 y 244 de la ley Adjetiva Civil...”. (Cursivas de la transcripción).

Arguye el recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por contradicción, lo que genera la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- por un lado estableció que su representada “…promovió copia simple del libelo de la demanda que no puede ser valorado y que tampoco consta en el expediente las diligencias tendentes a lograr la citación en aquella causa…”, y que por otro lado afirma que “…al hacer el señalamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, indica que fueron consignadas las actuaciones del expediente signado con el número 52.698 en copia certificada…”.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación adopta tres modalidades, según se ha reiterado en innumerables ocasiones por esta Sala, a saber: i) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; ii) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; iii) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

Se establece en los criterios citados, y así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Para declarar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave. (Sent. N° 000008, del 21/01/2011, caso: Constructora 1° de Marzo, S.A., contra Arenera Venezolana, C.A. (AREVENCA), exp. N° 10-388).

En este sentido conviene citar lo sostenido en la recurrida a fin de contrastarlo con la denuncia formulada:

… Ciertamente, la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, pero es indispensable que el Juez (sic) cuente con los elementos de convicción para poder determinar si en ambos procesos se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que en el caso de marras, la parte demandada no promovió en copia certificada el libelo de la demanda de la causa que alega cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente (sic) N° 52.698. Sólo consta en el cuaderno de medidas, folios 22 al 30, una copia simple sin firmar de un libelo de demanda, al cual huelga decir, esta alzada no puede otorgar valor probatorio alguno.

Es el libelo de demanda el que contiene las pretensiones del actor, siendo indispensable su análisis para poder determinar si ambas causas tienen el mismo objeto y causa. Tampoco consta en el expediente las diligencias tendentes a lograr la citación en aquella causa, habida cuenta que conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado al demandado con posterioridad, resultando concluyente que la litispendencia alegada por la parte demandada, debe forzosamente declararse improcedente, Y ASI (sic) SE DECIDE:

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada en un capítulo primero, promueve el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo, promueve cursante a los folios 115 al 193 de la primera pieza del expediente, copia certificada de actuaciones del expediente N° 52698 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. Pretende la parte demandada trasladar al presente juicio el valor probatorio de unos documentos que fueron promovidos por ella en otro juicio. Considera esta alzada sobre esos documentos la parte demandante en esta causa, tuvo oportunidad de formular contradictorio en aquella causa, por tanto, los mismos se valoran de la manera siguiente:

Instrumento poder otorgado por DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. a sus apoderados, folios 116 al 119.

Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, folios 120 al 124, que también fue promovido por la parte actora y sobre el cual ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal (sic), reiterándose su mérito.

Comunicaciones de fecha 22 abril de 2005, folios 125 y 126 las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada el nuevo canon para la prórroga legal y le envía el recibo por concepto de depósito en garantía por Bs. 17.268,480 afirmando que debe ser cancelado antes del 30 de abril de 2005.

Comunicación de fecha 25 de julio de 2005, folio 127 la cual no fue desconocida en fecha alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada que el contrato de arrendamiento cuya última prórroga vence el 31 de agosto de 2005 no va a ser prorrogado nuevamente. Igualmente le notifica que antes del vencimiento de la prórroga legal de 1 año, que entra en vigencia desde el 01 (sic) de septiembre de 2005, se firmará de mutuo acuerdo un nuevo contrato, que regirá a partir del 1 de septiembre de 2006.

Comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, folio 128 la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, siendo que aparece una firma ilegible en señal de recibido, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma evidencia que la parte demandada en la referida fecha le informa a la demandante que ante la propuesta de aumento del canon de arrendamiento, ruegan no aplicar la rigurosidad del contrato y les permitan con el canon de arrendamiento actual hasta el mes de diciembre del año en curso, cuando gustosamente accederían a la petición de aumento del 15,292 % por efecto de la inflación.

Contrato privado cursante a los folios del 130 de la primera pieza del expediente el cual es apócrifo, al no estar suscritos por persona alguna, razón por la que se le otorga valor probatorio alguno.

Comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada que le envía contrato de arrendamiento de inmueble objeto de controversia que regirá a partir del 1 de septiembre de 2005, y que una vez firmado le fueran devueltos junto al cheque de aumento del depósito; así mismo le informa que en caso de optar por no firmar el nuevo contrato, sino disfrutar la prórroga legal, seguirán con el contrato vigente hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que deben entregar el inmueble totalmente desocupado.

Cartas de fechas 3 de abril y 10 de mayo de 2006, cursante a los folios del 132 al 134 de la primera pieza del expediente, documentos estos que fueron desconocidos por la ciudadana B.E.L.A. al contestar la demanda en aquel juicio, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 5 de junio de 2006, cursante a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha hace una oferta a la demandada de establecer un canon para los dos galpones y el terreno de Bs. 11.200 el primer contrato y si hay prórroga Bs. 14.400.

Carta de fecha 31 de julio de 2006, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha solicita a la demandada la desocupación del inmueble arrendado al terminar la prórroga legal que según la referida carta había sido notificada el 25 de julio de 2005.

Carta de fecha 15 de junio de 2006, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente, documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. al contestar la demanda en aquel juicio, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 6 de septiembre de 2006, folio 142 y anexos 143 y 144, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante devuelve cheque N° 55197883 por Bs. 11.200, debido a que según el contenido de la referida carta el contrato de arrendamiento terminó el 31 de agosto de 2006.

Escritos de promoción de pruebas de la demandada en aquel juicio, folios 145 al 157, con lo que se demuestra que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., promovió en aquel juicio las pruebas que pretende arrojen valor probatorio en este proceso.

Carta de fecha 11 de julio de 2005, folio 158, documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos de DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., que haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no puede ser objeto de valoración en esta causa.

Comunicación emitida por la sociedad de comercio Sevinca C.A. folio 159, documento privado emanado de un tercero para cuya valoración era necesaria la ratificación mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta haya tenido lugar, razón por la que no se le concede valor probatorio.

Carta 20 de junio de 2005, folio 160 documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Comunicación de 15 de junio de 2005, folio 161, las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha solicita a la demandada la última factura cancelada de Eleoccidente.

Carta de fecha 13 de octubre de 2006, folio 162 documentos que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en autos que DISTRIBUIDORA MARINA C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no puede ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 9 de agosto de 2005 folio 163 documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Comprobantes de egreso, folios 165 al 172, documentos que fueron desconocidos por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor del demandante en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que este juzgador valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., hizo en el referido juzgado las siguientes consignaciones…

. (Destacado de la transcripción).

En la recurrida, el juez de segunda instancia, tal y como se señaló en la denuncia que antecede, estimó que no existían pruebas en autos para hacer procedente la declaratoria de litispendencia, afirmando que la parte demandada no consignó en copia certificada el libelo de demanda “…de la causa que alega cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente (sic) 52.698. Sólo consta en el cuaderno de medidas, folios 22 al 30, copia simple sin firma de un libelo de demanda el cual huelga decir, esta alzada no puede otorgar valor probatorio…”.

Es decir, con ello establece, que no hay evidencia probatoria en autos capaz de demostrar que existe identidad en sus tres elementos entre la causa que alega, es o fue seguida ante el mencionado juzgado de primera instancia, numerada 52.698, y la cursante en autos, así como tampoco consta la fecha en que fue citado el demandado en aquél proceso, a fin de determinar el tribunal de la prevención, y con ello cumplir los requisitos necesarios a que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedentes la declaratoria de litispendencia.

Y por otra parte, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, que fueron consignadas en copias certificadas, correspondientes a las actuaciones seguidas en el expediente N° 52.698 “…que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo…” con las cuales pretendió “…trasladar al presente juicio el valor probatorio de unos documentos que fueron promovidos por ella en otro juicio…” y “…que sobre esos documentos la parte demandante en esta causa, tuvo oportunidad de formular contradictorio en aquella causa…”, los cuales enumeró y analizó uno a uno.

Al respecto, observa la Sala que en modo alguno se encuentra presente el vicio de motivación contradictoria delatado, en razón que, tal y como quedó suficientemente analizado en la denuncia que antecede, el juez de segunda instancia al examinar los requisitos de procedibilidad de la litispendencia, concluyó que la misma no era declarable en virtud que tales requisitos no quedaron demostrados, pues no había evidencia en las actas procesales de la existencia de una causa análoga propuesta ante otra autoridad igualmente competente, según lo afirmado por el demandado.

No deja de observar la Sala que si bien es cierto el juez reconoció la existencia de otro juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuya causa está numerada 52698, al analizar el material probatorio que fue trasladado de aquella causa a la presente, ello no implica per sec, que deba declarar la litispendencia, pues tal alegato fue suficientemente examinado en capítulo aparte por el ad quem, quien acertadamente –se reitera- lo desechó en virtud que no se cumplieron los requisitos de procedencia, los cuales deben estar debidamente acreditados en el expediente, cuestión que no ocurrió en el presente asunto.

Por ello, no encuentra la Sala que lo expuesto por el recurrente constituya el vicio de motivación contradictoria.

En todo caso, si el recurrente pretendía señalar que las pruebas a.e.l.r., producto del traslado probatorio al que se ha hecho referencia, comprobaban la existencia de las exigencias contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, otra ha debido ser la denuncia.

Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, en razón de la inexistencia del vicio de motivación contradictoria delatado. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 61 eiusdem, por errónea interpretación:

…Ha señalado la Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Exp. (sic) Nro. AA20-C-2008-000303, que “el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se comete cuando en aplicación de la norma destinada a regir la situación concreta, ésta es mal interpretada, haciendo incluir en ella casos no regulados por la misma”.

(…Omissis…)

Ahora bien, si la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, el Sentenciador tiene la obligación, una vez que se formule el alegato de verificar ciertamente la existencia de otra causa idéntica, máxime cuando por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, puede evidenciar la aplicación de la sentencia habida en el otro caso, en el expediente signado con el número 52.698, fue dictada sentencia en fecha 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo y la recurrida es de fecha 30 de marzo de 2011.

Por ello, yerra el sentenciador de alzada, al darle un alcance y sentido restringido al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, cuando obvia la declaratoria que ha debido hacer “aún de oficio” al existir la identidad de causas, a fin de declarar la litispendencia y evitar posibles sentencias contradictorias, así como adminicular tal potestad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando se trata de hechos que consten en documento que se hallen en oficinas públicas, el tribunal, podrá requerir la información sobre los hechos litigiosos, ello en el marco de lo establecido igualmente en el artículo 14 eiusdem.

En consecuencia y por las razones expuestas solicitamos a esta Sala de Casación Civil declarare la procedencia del vicio delatado y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación, acordando la nulidad del fallo y el consecuente reenvío al estado de dictar nuevo fallo…

.

El recurrente plantea que el juzgador de alzada, al serle alegada la existencia de litispendencia, estaba en la obligación de verificar la existencia de otra causa idéntica, en virtud que el legislador lo autoriza a actuar oficiosamente.

Aduce que el sentenciador incurrió en interpretación errónea “…al darle un alcance y sentido restringido al artículo 61 del código (sic) de Procedimiento Civil denunciado como infringido …omissis… cuando obvia la declaratoria “aún de oficio” al existir identidad de causas, a fin de declarar la litispendencia y evitar posibles sentencias contradictorias, así como adminicular tal potestad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando se trata de hechos que consten en documentos que se hallen en oficinas públicas, el tribunal, podrá requerir la información sobre los hechos litigiosos, ello en el marco de lo establecido igualmente en el artículo 14 eiusdem…”.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, “…tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce…”.

En el sub iudice, se hace evidente del planteamiento de la denuncia, que, a pesar de delatar el error de interpretación, el formalizante lo hace con una evidencia falta de técnica, pues sólo se limita a afirmar que el juez de segundo grado erró en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a reproducir planteamientos esbozados en la primera denuncia por vicio de actividad, sin que explique de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual, además, debe ser determinante en el dispositivo de fallo.

Sobre la adecuada técnica que debe seguirse cuando se pretenda delatar una denuncia por infracción de ley, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 584, de fecha 26 de octubre de 2009, caso: R.M.O., contra L.E.L. y otros, en el expediente N° 09-194, expresó lo siguiente:

“…Así ha sido sostenido, entre otras, en la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió el caso, Mobil Comercial De Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A., expediente Nº 03-622, con voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, se expresó lo siguiente:

“…Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación como consecuencia de la falsa aplicación de una norma jurídica y no explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el Juez para establecer las pruebas señaladas, lo que obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita de extender su análisis al establecimiento que el Juez de instancia realizó del material probatorio.

Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma…”.

Sobre el aspecto relativo a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual se resolvió el caso Fundación Misioneras Eucarísticas de Nazaret contra el ciudadano A.P.L., en el expediente N° 05-289; ratificó lo siguiente:

…el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Cabe destacar, que si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…

. (Destacado de la transcripción).

De manera que, no es deber de la Sala complementar las deficiencias técnicas que presenten los recursos de casación, no obstante que, en algunas ocasiones esta Sala, en aras de garantizar el pleno ejercicio de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, ha pasado a conocer denuncias con defectos antes advertidos. Sin embargo, pese al fin que persigue, al ánimo garantista de este Supremo Tribunal, y a la flexibilización de los criterios aplicables, las denuncias que incumplan con la técnica exigida por los cuantiosos criterios jurisprudenciales creados y sostenidos en forma pacífica y reiterada en esta sede casacional; deben ser desechadas.

Por lo demás, no quiere pasar por alto esta Sala, que –tal y como se afirmó en líneas anteriores- el formalizante reproduce los argumentos explanados que fueron debidamente examinados y resueltos en la primera denuncia de actividad, y de lo cual se pudo concluir que la solicitud de declaratoria de litispendencia fue desechada, dado que no se encontraba demostrado en autos la existencia de una causa idéntica, en la que se hubiere efectuado la citación del demandado con anterioridad a la del presente proceso.

En razón de los argumentos anteriores, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 78 del mencionado código, por error de interpretación.

En efecto; la denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

La recurrida al pronunciarse sobre el alegato esgrimido con relación a la inepta acumulación, señaló textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura de la demanda interpuesta se observa que la actora solicita y de esa forma queda identificado en la narrativa de la recurrida, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que constituye evidentemente dos acciones incompatibles.

Ahora bien, la recurrida yerra en su interpretación al considerar que la actora, alega una acción como subsidiaria de la otra, cuando ello no se evidencia de la lectura del escrito libelar, como pretende la recurrida argüir, ya que textualmente lo que expone la actora es que:

(…Omissis…)

Es evidente que las pretensiones hechas valer por la actora constituyen una inepta acumulación, al solicitar cumplimiento y de resolución de contrato (sic) y por ende incurre la recurrida en la errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y vista la ocurrencia del vicio de error en la valoración probatoria, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio por infracción de la ley denunciado y en definitiva declara con lugar el recurso de casación anunciado y ordene el correspondiente reenvío de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la transcripción).

Delata el formalizante el error de interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ésta es una norma procesal cuya violación constituiría un error in procedendo, por lo que correspondería enmarcar la denuncia bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por tratar la misma un asunto que atañe al orden público, esta Sala pasará de seguidas a conocerla. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, entiende la Sala que el formalizante pretende acusar que el juez superior erró en la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida por la mentada norma. En efecto, sostiene el recurrente que la parte actora, en el petitorio contenido en el libelo de demanda, solicitó el cumplimiento y simultáneamente la resolución del contrato de arrendamiento.

En este sentido conviene revisar lo dicho por el juzgador de alzada al respecto:

“…Igualmente en el escrito de alegatos presentado por ante esta instancia la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil denuncia la acumulación prohibida de pretensiones establecida en la referida norma, alegando que la demandante en el libelo de demanda acumula la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento con la acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuyas acciones en su decir son incompatibles entre sí. Que la demandante por un lado demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y solicita se condene a la entrega inmediata de los bienes inmuebles arrendados; y por otro lado solicita la resolución del mismo contrato de arrendamiento que conforme a sus propios dichos ya no existe.

Relata que la juez del a quo pudo advertir que en la presente causa se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, tomando en cuenta los principios relativos a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, debiendo declarar la inadmisiblidad de la demanda.

Para decidir este Tribunal (sic) observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a la norma y el criterio jurisdiccional antes transcritos, sólo podrán acumularse pretensiones incompatibles en el mismo libelo de demanda, si se proponen de manera subsidiaria y que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si (sic).

En el presente caso, el actor en el numeral noveno del petitorio, expresamente solicitó:

a todo evento y que sin que ello se entienda como una aceptación o reconocimiento de que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. mantiene vigente algún Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y/o prorroga (sic) legal en caso de no proceder la acción de cumplimiento de obligación de entrega de los inmuebles arrendados por vencimiento de la prorroga (sic) legal, es por lo que en el supuesto de alguna interpretación de que la relación Contractual (sic) Arrendaticia (sic) estuviera vigente, DEMANDO LA RESOLUCION (sic) DE LA RELACION (sic) CONTRACTUAL ARRENDATICIA

Queda de bulto que la resolución del contrato de arrendamiento se demanda de manera subsidiaria, en caso de no proceder la acción de cumplimiento, esta circunstancia es reconocida por la parte demandada en la contestación cuando afirma: “Rechazamos la pretensión de resolución de contrato que, de manera subsidiaria ha incoado la contraparte”.

Resta por determinar, si las acciones propuestas de manera subsidiaria tienen procedimientos que sean compatibles entre si (sic). En este sentido, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

(…Omissis…)

Ciertamente, las acciones de cumplimiento y resolución de contrato son incompatibles, pero como quiera que las mismas fueron intentadas una como subsidiaria de la otra y se sustancian por el mismo procedimiento, considera esta alzada que están dados los supuestos de excepción previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente alegato (sic) de la parte demandada sobre la inepta acumulación de pretensiones, Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el juez de alzada, después de examinar lo pedido por la parte actora en su libelo, determinó que las pretensiones aducidas no eran incompatibles, ya que pidió el cumplimiento de contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, solicitó su resolución, aunado al hecho, que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambas pueden ser tramitadas por el procedimiento breve, por lo que –a su juicio- no se configuró la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, cabe citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

. (Subrayado de la Sala).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra L.T.M., en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda:

…Por lo expuesto ocurro ante este Tribunal (sic) a su digno cargo, para Demandar (sic) la Entidad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 36 del Tomo (sic): 7-A, en su carácter de ARRENDATARIA, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (sic) DE ENTREGAR LOS INMUEBLES, en fundamento del artículo 1.167 del Código Civil y en el articulo (sic) 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. (sic), a las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se tenga por VENCIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por B.E.L.A. y DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., que involucra Dos (2) Inmuebles (sic) constituidos por los Galpones Nros. G-17 y G-18, ubicados en la Av. D.O., con calle Norte-Sur N° 1, parcela 3-4, Zona (sic) Industrial Municipal Sur, Municipio V.d.E. (sic) Carabobo.

(…Omissis…)

NOVENO: A todo evento y sin que con ello se entienda como una aceptación o reconocimiento de que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. mantiene vigente algún Contrato de Arrendamiento y/o Prorroga (sic) Legal, en caso de no proceder la acción de cumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados por vencimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic), es por lo que en supuesto de alguna interpretación de que relación Contractual Arrendaticia (sic) estuviera Vigente, DEMANDO LA RESOLUCION (sic) DE LA RELACION (sic) CONTRACTUAL ARRENDATICIA con fundamento en el articulo (sic) 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), por violación e incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), exactamente en sus Cláusulas (sic) Primera (sic), Sexta (sic) Séptima (sic), Octava (sic), Décima (sic) Primera (sic), Décima (sic) Tercera (sic) y Décima (sic) Cuarta (sic) como así se alego (sic) en el Título (sic) “DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS (sic) CONTRACTUALES”…”. (Negrillas de la transcripción). (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su libelo de demanda, pide, entre otras, “…EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS INMUEBLES…”, y “…a todo evento …omissis… en caso de no proceder la acción de cumplimiento (sic) de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados por vencimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic), es por lo que en supuesto de alguna interpretación de que relación Contractual (sic) Arrendaticia (sic) estuviera vigente, DEMANDO LA RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN (sic) CONTRACTUAL ARRENDATICIA…”; por lo que estando suficientemente claro el planteamiento subsidiario de las pretensiones, luce desacertado el alegato hecho por la demandada-recurrente que la actora solicitó conjuntamente resolución y cumplimiento de contrato, pues el pedimento en los términos descritos no constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido.

Por ello, estima la Sala que el juez de segunda instancia obró correctamente al haber declarado improcedente la solicitud referida a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto –se reitera- la parte actora pidió el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento, una como subsidiaria de la otra, y ambas pretensiones pueden, en efecto, tramitarse a través del procedimiento breve desarrollado en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “…la infracción por la recurrida del artículo 1384 (sic) por falta de aplicación, al errar en la valoración probatoria realizada a las copias aportadas por la parte demandada, hoy recurrente…”.

La denuncia en cuestión quedó sustentada bajo los siguientes argumentos:

…Establece la recurrida, que solo (sic) del libelo de la demanda es que se puede determinar si ambas causas tienen el mismo objeto y causa, por lo que al haberla consignado en copia simple y no en copia certificada, no le otorga valor probatorio alguno; mas sin embargo obvia analizar, para confirmar la certeza o no de la litispendencia alegada, el cúmulo de copias certificadas traídas al proceso que provienen del expediente N° 52.698.

Ello se evidencia de la recurrida, que las documentales aportadas en copias certificadas son analizadas en forma parcial, solo (sic) para referirse a los alegatos de fondo formulados referido al cumplimiento del contrato, pero no las considera para el punto previo expuesto, así señala la recurrida:

(…Omissis…)

A tal efecto y a los fines de verificarse si la falta de examen de las probanzas, ha sido determinante en el dispositivo del fallo y con fundamento a la excepción prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite el descenso al análisis de las actas procesales, es de acotar que de las copias certificadas consignadas del expediente signado con el número N° 56.698, podrá verificarse ciertamente la litispendencia.

Por ello, incurre la recurrida en el denunciado vicio de error de valoración probatorio con la consiguiente falta de aplicación del artículo 1384 (sic) del Código Civil, en consecuencia y vista la ocurrencia del vicio de error (sic) en la valoración probatoria, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio por infracción de ley (casación sobre los hechos) denunciado y en definitiva declara (sic) con lugar el recurso de casación anunciado y ordene el correspondiente reenvío de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

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Arguye el formalizante que la recurrida estableció “…que sólo a través del libelo de demanda es que se puede determinar si ambas causas tienen el mismo objeto y causa, por lo que al haberla consignado en copia simple y no en copia certificada, no le otorga valor probatorio alguno; mas (sic) sin embargo obvia analizar, para confirmar la certeza o no de la litispendencia alegada, el cúmulo de copias certificadas traídas al proceso y que provienen del expediente N° 52.698…”; lo cual se evidenciaba de las documentales que aportó en copia certificada, y que fueron a.–.s.d. de forma parcial, “…solo (sic) para referirse a alegatos de fondo formulado (sic) referido al cumplimiento de contrato, pero no las considera en el punto previo…”.

Señala que “…a los fines de verificarse si la falta de examen de las probanzas, ha sido determinante en el dispositivo del fallo y con fundamento a la excepción prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite el descenso al análisis de las actas procesales, es de acotar que de las copias certificadas consignadas del expediente signado con el número N° 52.698, podrá verificarse ciertamente la litispendencia…”.

Finalmente agregó que, en razón de ello la recurrida incurrió “…en el denunciado vicio de error de valoración probatorio con la consiguiente falta de aplicación del artículo 184 del Código Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante al exponer su denuncia, afirma que hubo infracción del artículo 1.384 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual –en su criterio- se produjo al errar el juez “…en la valoración probatoria realizada a las copias aportadas por la parte demandada…”; cuestionando que el ad quem “no le otorgó valor probatorio alguno” al libelo de demanda a través del cual –según su decir- se comprueba que ambas causas tienen el mismo “objeto y causa”, y “obvió analizar” las copias certificadas constantes en autos “que provienen del expediente N° 52.698”, siendo que con dichas pruebas se comprobaba la litispendencia.

De lo anterior se infiere que no obstante que se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.384 del Código Civil lo que –a juicio del recurrente- fue ocasionado por un “error en la valoración probatoria”, de la redacción de la misma es patente que lo que quiere delatar es el vicio de silencio de pruebas, por cuanto lo que cuestiona es la falta de valoración de parte del material probatorio constante en autos, que –según su parecer- demostraría los elementos necesarios para la procedencia de la litispendencia, por lo que esta Sala pasará a conocer la presente denuncia en dichos términos. Así se establece.

El vicio de silencio de pruebas, ha sido definido por esta Sala en su reiterada e inveterada jurisprudencia, como aquél que tiene lugar cuando el sentenciador ignora completamente el medio de prueba, pues ni siquiera lo menciona, o cuando reconoce su existencia, pero no emite pronunciamiento alguno sobre su mérito probatorio. Así entre otras, en sentencia N° NC-183, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra Centro Empresarial, S.A. (CEMPRESA) y otra, en el expediente N° 10-372, se dictó lo siguiente:

“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

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En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:

(…Omissis…)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Tal como se expresó en líneas precedentes, en esta ocasión delata la parte recurrente que el juez de alzada dejó de analizar unas copias certificadas del “expediente N° 52.698” que trajera a los autos, con el propósito de demostrar la existencia de la litispendencia, y que, sin embargo, aquél “…las analizó de forma parcial, solo para referirse a los alegatos de fondo formulados referidos al cumplimiento de contrato, pero no las considera para el punto previo expuesto…”.

Al respecto se hace menester revisar lo que se estableció en la recurrida:

…III

PRELIMINAR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la parte demandada señala en el escrito de alegatos consignado ante esta alzada que a la juez de la causa se le advirtió de manera expresa la existencia de un juicio pendiente en el cual existe identidad de partes, actuando como demandante la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A. contra la ciudadana B.E.L.A., por cumplimiento de contrato, derivado del mismo contrato de arrendamiento hoy objeto de revisión, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, signado con el N° 52.698.

Esgrime que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de una litispendencia, que aún cuando su persona no lo haya planteado como defensa previa, sí se lo advirtió al Tribunal (sic) de la causa para que éste se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva por mandato expreso del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no, lo hizo, razón par (sic) la cual denuncia el vicio de incongruencia negativa de la decisión recurrida.

Para decidir este Tribunal (sic) observa:

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.

(…Omissis…)

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie pudiese ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los que hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no piden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

(…Omissis…)

Ciertamente, la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, pero es indispensable que el Juez (sic) cuente con los elementos de convicción para poder determinar si en ambos procesos se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que en el caso de marras, la parte demandada no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa que alega cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente (sic) N° 52.698. Sólo consta en el cuaderno de medidas, folios 22 al 30, una copia simple sin firma de un libelo de demanda, al cual huelga decir, esta alzada no puede otorgar valor probatorio alguno.

Es el libelo de demanda el que contiene las pretensiones del actor, siendo indispensable su análisis para poder determinar si ambas causas tienen el mismo objeto y causa. Tampoco consta en el expediente las diligencias tendentes a lograr la citación en aquella causa, habida cuenta que conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado al demandado con posterioridad, resultando concluyente que la litispendencia alegada por la parte demandada, debe forzosamente declararse improcedente, Y ASÍ SE DECIDE…

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(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada en un capítulo primero, promueve el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo, promueve cursante a los folios 115 al 193 de la primera pieza del expediente, copia certificada de actuaciones del expediente N° 52698 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. Pretende la parte demandada trasladar al presente juicio el valor probatorio de unos documentos que fueron promovidos por ella en otro juicio. Considera esta alzada sobre esos documentos la parte demandante en esta causa, tuvo oportunidad de formular contradictorio en aquella causa, por tanto, los mismos se valoran de la manera siguiente:

Instrumento poder otorgado por DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. a sus apoderados, folios 116 al 119.

Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, folios 120 al 124, que también fue promovido por la parte actora y sobre el cual ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal (sic), reiterándose su mérito.

Comunicaciones de fecha 22 abril de 2005, folios 125 y 126 las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada el nuevo canon para la prórroga legal y le envía el recibo por concepto de depósito en garantía por Bs. 17.268,480 afirmando que debe ser cancelado antes del 30 de abril de 2005.

Comunicación de fecha 25 de julio de 2005, folio 127 la cual no fue desconocida en fecha alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada que el contrato de arrendamiento cuya última prórroga vence el 31 de agosto de 2005 no va a ser prorrogado nuevamente. Igualmente le notifica que antes del vencimiento de la prórroga legal de 1 año, que entra en vigencia desde el 01 (sic) de septiembre de 2005, se firmará de mutuo acuerdo un nuevo contrato, que regirá a partir del 1 de septiembre de 2006.

Comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, folio 128 la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, siendo que aparece una firma ilegible en señal de recibido, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma evidencia que la parte demandada en la referida fecha le informa a la demandante que ante la propuesta de aumento del canon de arrendamiento, ruegan no aplicar la rigurosidad del contrato y les permitan con el canon de arrendamiento actual hasta el mes de diciembre del año en curso, cuando gustosamente accederían a la petición de aumento del 15,292 % por efecto de la inflación.

Contrato privado cursante a los folios del 130 de la primera pieza del expediente el cual es apócrifo, al no estar suscritos por persona alguna, razón por la que se le otorga valor probatorio alguno.

Comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada que le envía contrato de arrendamiento de inmueble objeto de controversia que regirá a partir del 1 de septiembre de 2005, y que una vez firmado le fueran devueltos junto al cheque de aumento del depósito; así mismo le informa que en caso de optar por no firmar el nuevo contrato, sino disfrutar la prórroga legal, seguirán con el contrato vigente hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que deben entregar el inmueble totalmente desocupado.

Cartas de fechas 3 de abril y 10 de mayo de 2006, cursante a los folios del 132 al 134 de la primera pieza del expediente, documentos estos que fueron desconocidos por la ciudadana B.E.L.A. al contestar la demanda en aquel juicio, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 5 de junio de 2006, cursante a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha hace una oferta a la demandada de establecer un canon para los dos galpones y el terreno de Bs. 11.200 el primer contrato y si hay prórroga Bs. 14.400.

Carta de fecha 31 de julio de 2006, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha solicita a la demandada la desocupación del inmueble arrendado al terminar la prórroga legal que según la referida carta había sido notificada el 25 de julio de 2005.

Carta de fecha 15 de junio de 2006, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente, documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. al contestar la demanda en aquel juicio, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 6 de septiembre de 2006, folio 142 y anexos 143 y 144, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante devuelve cheque N° 55197883 por Bs. 11.200, debido a que según el contenido de la referida carta el contrato de arrendamiento terminó el 31 de agosto de 2006.

Escritos de promoción de pruebas de la demandada en aquel juicio, folios 145 al 157, con lo que se demuestra que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., promovió en aquel juicio las pruebas que pretende arrojen valor probatorio en este proceso.

Carta de fecha 11 de julio de 2005, folio 158, documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos de DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., que haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no puede ser objeto de valoración en esta causa.

Comunicación emitida por la sociedad de comercio Sevinca C.A. folio 159, documento privado emanado de un tercero para cuya valoración era necesaria la ratificación mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta haya tenido lugar, razón por la que no se le concede valor probatorio.

Carta 20 de junio de 2005, folio 160 documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Comunicación de 15 de junio de 2005, folio 161, las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha solicita a la demandada la última factura cancelada de Eleoccidente.

Carta de fecha 13 de octubre de 2006, folio 162 documentos que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en autos que DISTRIBUIDORA MARINA C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no puede ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 9 de agosto de 2005 folio 163 documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Comprobantes de egreso, folios 165 al 172, documentos que fueron desconocidos por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Consignaciones arrendaticias efectuada por la demandada a favor del demandante en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que este juzgador valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., hizo en el referido juzgado las siguientes consignaciones…”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

Afirma la sentencia recurrida, al analizar en punto preliminar la litispendencia opuesta por la demandada, que la misma era improcedente, en razón que la parte interesada no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa signada con el N° 52.698, que aseguró, cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando que sólo constaba en el cuaderno de medidas la copia simple, sin firma, de un libelo de demanda, al cual no le otorgó valor probatorio alguno.

Siendo que, -en su decir- es indispensable para demostrar la existencia de la litispendencia, cotejar la identidad de ambas causas, a través de la triple identidad, valga decir, objeto, sujeto y causa o título de pedir; así como que se puede verificar la constancia en autos de todas las diligencias tendentes a lograr la citación en la otra causa; todo ello en virtud que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.

De otra parte, observa la Sala que el ad quem analizó discriminadamente las pruebas aportadas por la demandada, las cuales consisten en unas copias certificadas de actuaciones llevadas en el expediente N° 52.698 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, cuyo valor probatorio pretendió trasladar a la presente causa.

Ahora bien, en este orden de ideas se estima necesario copiar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

.

El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.

Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia.

En este orden de ideas, conviene citar al Profesor P.B., quien en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. 3ra Edición Actualizada. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2010- 2011. 625 p.p., a su vez, citando jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del mencionado código adjetivo, referida a la conexión de causas, en la que, desde luego se encuentra la litispendencia:

“…La cuestión previa opuesta por la demandada, ha sido fundamentada en el Ord. 1° del Art. 346 del C.P.C., más concretamente, en la conexión de causas, por lo que el resultado de una declaratoria con lugar sería la acumulación de autos (…) observa la Sala que la disposición legal a la que se ha hecho referencia (Art. 349 C.P.C.) prevé que la decisión ha de tomarse “ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”, es decir, no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que, el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al juez por parte del solicitante de la acumulación es la existencia misma de otro u otros juicios y que, en relación con ellos, se cumplen los presupuestos para la acumulación. Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la parte solicitante de la acumulación expuso los fundamentos de su solicitud pero no incorporó al presente expediente elemento alguno sobre la real existencia del otro expediente. ¿Impide tal circunstancia que en caso de autos se pueda analizar la acumulación solicitada…? Estima la Sala que la referida “prueba de la existencia” del otro juicio sólo tiene sentido y aplicación en aquellas situaciones en que la acumulación planteada cursa ante distintos tribunales y no así cuando las causas cuya acumulación se solicitan se ventilen ante el mismo tribunal…”.- Sentencia, SPA, 21 de Enero (sic) de 1999, Ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Metro de Caracas Vs. Koyaike, S.A., Exp. N° 0026; O.P.T. 1999, N° 1, pág. 317).

En el caso de marras, observa la Sala que contrariamente a lo acusado por el formalizante, el juez de segunda instancia sí examinó el material probatorio denunciado como silenciado, tanto así que determinó que al libelo de demanda aportado a los autos, específicamente al cuaderno de medidas, no podía otorgarle ningún valor probatorio por cuanto el mismo era una copia simple y sin firma. Expresando de igual manera que era menester que constara en autos la existencia de los elementos necesarios a fin de determinar si entre aquella causa y ésta existía la identidad absoluta, (sujetos, objeto y causa o título de pedir), así como tampoco constaban las diligencias necesarias tendentes a lograr la citación en el otro juicio, dado que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.

Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente N° 52.698 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que fueron trasladas de aquel expediente a éste, como se dejó sentado con anterioridad, fueron analizadas discriminadamente en su totalidad por parte de la alzada, ciertamente en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Más, sin embargo, las mismas resultan a todas luces impertinentes a fin de demostrar los elementos requeridos por el legislador procesal para declarar la litispendencia, pues, es menester que conste en las actas procesales las actuaciones llevadas en el otro juicio, que demuestren que existe una causa idéntica en la cual el demandado fue citado con anterioridad a éste, ya que este es el elemento determinante para establecer el tribunal de la prevención, y con ello poder ordenar el archivo del expediente, y declarar la extinción de la causa, en el proceso en el que se hubiere citado con posterioridad.

De manera que, a pesar que el juez de alzada no valoró tales pruebas al examinar el alegato de litispendencia, encuentra la Sala que las mismas –se reitera- al ser impertinentes y por tanto incapaces de demostrar su existencia, no se configura el vicio de silencio de pruebas acusado. Recuérdese que, es importante, para que pueda declararse la existencia del vicio acusado, que no basta con que el mismo haya sido efectivamente obviado total o parcialmente por el sentenciador, sino que es indispensable que ese medio probatorio ignorado haya sido decisivo en el dispositivo del fallo lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Sent. N° 376, exp. N° 11-166, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. c/ Todoticket 2004, C.A., del 4/8/2011).

En razón de lo anterior, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil; Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000362

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000362

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