Sentencia nº 637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 9 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante Oficio número 914-2015, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C., portador de la cédula de identidad venezolana N° 10.683.439, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de la República de Panamá, mediante Notificación Roja Internacional, número de control A-6474/8-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en el Capítulo III, Título VI y Capítulo IV, Título VII, del Libro del Código Penal de la República de Panamá.

El 10 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo con la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol, número de control A-6474/8-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, aparece solicitado el ciudadano B.A.R.C. como prófugo buscado por el Gobierno de la República de Panamá para un p.p.. En dicha Notificación aparece la exposición de los hechos siguientes:

… Panamá (Panamá): El 15 de enero de 2015

La Fiscalía 13ra, mediante querella penal hecha por el Lic. Rodrigo ARIAS, representando a la Sociedad ALECON INT., la cual suscribió con el Banco del Tesoro, C.A Banco Universal ubicado en Venezuela un contrato de adquisición de un sistema modular de centro de datos, alterna del Banco. El contrato indicaba la forma de pago, no obstante, B.R., a quien la sociedad ALECON INT., le dio poder, de forma unilateral, traspasó los límites del mandato a él conferido y sin informar a los socios de ALECON INT., otorgó poder de cobranza a la sociedad MKL TECHNOLOGIES, con el fin de que ésta recaudara el importe contentivo en la factura comercial #18; en dicho mandato, se estableció como beneficiario final de los cobros, que oscilaban a B/. 1,492,579.00, (sic) a la sociedad MKL, Mercantil Bank (Panamá) certificó que MKL, mantiene la cuenta corriente 300003325, la cuenta recibió transferencia de 1,491,560.26 (sic) del Banco del Tesoro, éstos fueron enviados a diversas empresas y personas naturales.

Datos complementarios sobre el caso: Nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de Estafa Agravada, donde el señor B.A.R.C., valiéndose del poder especial a él otorgado por la empresa ALECON INTERNATIONAL UG, para que los representara en todos los procesos relacionados al proyecto del Sistema Modular de Contenedores para Almacenamiento de Infraestructura de Tecnología de Información con el BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, C.A, le solicitó al BANCO DEL TESORO, C.A, cambiar los datos de transferencia estipuladas en el contrato principal que realizó la empresa ALECON INTERNATIONAL UG con dicho banco, sin informarle debidamente a los socios de la empresa arriba mencionada y subcontratando a MKL TECHNOLOGIES INC para que realizara el cobro de la factura #18 los cuales oscilaban a la suma de B/. 1,492,579.00, (sic) y los que luego fueron transferidos a diversas cuentas, como consta en el movimiento bancario aportado por MERCANTIL BANK (PANAMÁ, procurándose un provecho de ilícito y ocasionándole así un perjuicio a ALECON INTERNATIONAL UG, toda vez que el referido dinero le corresponde a la mencionada empresa como resultado del trabajo realizado y señalado en líneas anteriores. Es por ello, que esta Agencia de Instrucción consideró que estamos también ante la presunta comisión de un delito de Blanqueo de Capitales, proveniente de un delito de Estafa Calificada, toda vez que el dinero objeto del fraude se transfirió a otras cuentas fraccionándolo, cuenta donde son firmantes los señores J.R.R.R., A.J. TARBAY ADRIÁN, Y.J.C.N., P.E.Q.D.R., D.T.H., C.F.F.P., B.A.R.C. y C.A.N., ocasionando así un perjuicio a ALECON INTERNATIONAL UG.

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente Notificación Roja Internacional A-6474/8-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, emitida contra el ciudadano B.A.R.C., por el Gobierno de la República de Panamá, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en el Capítulo III, Título VI y Capítulo IV, Título VII, del Libro del Código Penal de la República de Panamá. En dicha notificación se lee lo siguiente:

… País solicitante: PANAMÁ

N° de expediente: 2015/54588

Fecha de publicación: 10 de agosto de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

DOCUMENTO/PASAPORTE EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN UREÑA

Apellido: RAMÍREZ CAMACHO

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: B.A.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 12 de septiembre de 1972 - Ureña, Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Estados Unidos (Miami, Florida), Venezuela (Ureña)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad:

Pasaporte venezolano N° 093977904, expedido el 02 de junio de 2009 en Ureña, Venezuela (Caduco el 01 de junio de 2014)

Pasaporte venezolano N° 022421663 Venezuela

Documento nacional de identidad venezolano N° 10683439 – Venezuela

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 15 de enero de 2015

La Fiscalía 13ra, mediante querella penal hecha por el Lic. Rodrigo ARIAS, representando a la Sociedad ALECON INT., la cual suscribió con el Banco del Tesoro, C.A Banco Universal ubicado en Venezuela un contrato de adquisición de un sistema modular de centro de datos, alterna del Banco. El contrato indicaba la forma de pago, no obstante, B.R., a quien la sociedad ALECON INT., le dio poder, de forma unilateral, traspasó los límites del mandato a él conferido y sin informar a los socios de ALECON INT., otorgó poder de cobranza a la sociedad MKL TECHNOLOGIES, con el fin de que ésta recaudara el importe contentivo en la factura comercial #18; en dicho mandato, se estableció como beneficiario final de los cobros, que oscilaban a B/. 1,492,579.00, (sic) a la sociedad MKL, Mercantil Bank (Panamá) certificó que MKL, mantiene la cuenta corriente 300003325, la cuenta recibió transferencia de 1,491,560.26 (sic) del Banco del Tesoro, éstos fueron enviados a diversas empresas y personas naturales.

Datos complementarios sobre el caso: Nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de Estafa Agravada, donde el señor B.A.R.C., valiéndose del poder especial a él otorgado por la empresa ALECON INTERNATIONAL UG, para que los representara en todos los procesos relacionados al proyecto del Sistema Modular de Contenedores para Almacenamiento de Infraestructura de Tecnología de Información con el BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, C.A, le solicitó al BANCO DEL TESORO, C,A, cambiar los datos de transferencia estipuladas en el contrato principal que realizó la empresa ALECON INTERNATIONAL UG con dicho banco, sin informarle debidamente a los socios de la empresa arriba mencionada y subcontratando a MKL TECHNOLOGIES INC para que realizara el cobro de la factura #18 los cuales oscilaban a la suma de B/. 1,492,579.00, (sic) y los que luego fueron transferidos a diversas cuentas, como consta en el movimiento bancario aportado por MERCANTIL BANK (PANAMÁ, procurándose un provecho de ilícito y ocasionándole así un perjuicio a ALECON INTERNATIONAL UG, toda vez que el referido dinero le corresponde a la mencionada empresa como resultado del trabajo realizado y señalado en líneas anteriores. Es por ello, que esta Agencia de Instrucción consideró que estamos también ante la presunta comisión de un delito de Blanqueo de Capitales, proveniente de un delito de Estafa Calificada, toda vez que el dinero objeto del fraude se transfirió a otras cuentas fraccionándolo, cuenta donde son firmantes los señores J.R.R.R., A.J. TARBAY ADRIAN, Y.J.C.N.. P.E.Q.D.R., D.T.H., C.F.F.P., B.A.R.C. y C.A.N., ocasionando así un perjuicio a ALECON INTERNATIONAL UG.

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.:

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: * GENÉRICO-CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, ESPECÍFICO -ESTAFA AGRAVADA.

* GENÉRICO - CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, ESPECÍFICO - BLANQUEO DE CAPITALES.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: CAPÍTULO III, TÍTULO VI Y CAPÍTULO IV, TÍTULO VII, DEL LIBRO DEL CÓDIGO PENAL.

Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad * estafa agravada - 10 años * blanqueo de capitales – 12 años

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N°. 24, expedida el 20 de julio de 2015 por Fiscalía decimotercera de circuito del primer circuito judicial de panamá (sic). (Panamá)

Firmante: LICENCIADA LORENZA GUTIÉRREZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? SI

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición a ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ PANAMÁ (referencia de la OCN: IP/PA/12/1114/2015/L/D de 08 de agosto de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

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El 1° de septiembre de 2015, fue detenido el ciudadano B.A.R.C. por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.d.I.P. que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario Inspector Julmar DAVILA (sic), adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113°,1 15°, 291°. (sic) Primer (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulado 34°, 35.1°, 43°, 50° y 52.4° (sic) de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja con número de control A-6474/8-2015, de fecha 10-08-2015, publicada a solicitud de Panamá, por el delito de Blanqueo de Capitales, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana: R.C.B.A., fecha de nacimiento 12-09-72, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector O.S., Detective Jefe Keilys FONSECA, Detective Agregado Yorfredo LORETO y la Detective Y.L., a bordo de dos vehículos particulares, hacía la siguiente dirección: Municipio Sucre, sector Los Ruices, avenida D.C., edificio Centro Corporativo Los Ruices, piso 1, oficina P-02, donde funciona la empresa SITVEN C.A, con la finalidad de localizar y aprehender a la persona antes mencionada, ya que en amplias pesquisas de tipo documental y de campo anteriormente efectuadas pudimos determinar que el ciudadano requerido pudiese laborar en la referida dirección. Una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta del establecimiento comercial, donde fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos pertenecientes a este Despacho e informarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual el funcionario Detective Agregado Yorfredo LORETO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la respectiva revisión corporal no localizándole evidencia alguna de interés criminalÍstico, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: B.A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil casado, fecha de nacimiento 12-09-1972, hijo de L.M.C. (V) y de J.J.R. CHACÓN (F), de profesión Ingeniero en Sistemas, residenciado en la Calle San José, Residencias Monte Rey, Torre A, piso 10, apartamento 10-B, detrás del Centro Comercial Macaracuay Plaza, titular de la cédula de identidad V-10.683.439. Una vez obtenida esta información y basados en el requerimiento internacional antes señalado, le fue informado sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Seguidamente, una vez en esta Sede se le informó a la superioridad sobre lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Así mismo se deja constancia que luego de consultar a la persona aprehendida en el Sistema de Investigación e Información Policial, obtuvimos como resultado que efectivamente le corresponden los datos aportados no presentando registro policial ni solicitud alguna e igualmente se deja por sentado que se estableció comunicación con la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Dra. G.R. a través del número telefónico … a fin de notificarle sobre el procedimiento en cuestión, quien indicó que dichas actuaciones y el detenido fueran colocados a la orden de la oficina Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia, con la finalidad de que sea presentado ante el Juzgado de Control correspondiente. Se consigna mediante la presente acta los derechos del imputado debidamente firmados, la notificación roja en referencia y copia fotostática de la cédula de identidad del aprehendido y el impreso de la consulta en el Sistema de investigación antes mencionado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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En esa misma fecha (1° de septiembre de 2015), el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, Msc. M.E.P.B., solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO), al ciudadano: RAMÍREZ CAMACHO B.A.”, mediante oficio N° 9700-190-5201.

El 1° de septiembre de 2015, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano B.A.R.C., mediante oficio N° 9700-190-5203, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El mismo día (1° de septiembre de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado B.A.R.C., ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza M.G.A., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… En día de hoy, martes (01) de septiembre de dos mil quince (2.015), siendo las 8:00 horas de la noche; fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido y que se tramite lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Guardia en Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Edificio del Palacio de Justicia, de la siguiente manera: la ciudadana Juez Abg. M.G.A., la Secretaria GREYSSLER RIVAS y el Alguacil J.M. Y L.D.J. (sic). Presente el imputado procedió la ciudadana Juez a consultar a éste si posee Abogado de confianza para que lo asista en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° (sic) del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el imputado B.A.R. que si (sic) posee por lo que se procede a designar a los Defensores Privados, Abogados H.R.R. Y (sic) I.D., quien estando presente (sic) procedió la ciudadana Juez a tomarle el juramento de Ley, el cual acepta, jurando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo conferido. Finalmente, en cumplimiento de la atribución conferida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante este Tribunal en representación del Ministerio Público, la ciudadana Abogada R.P. (sic), Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por Secretaría, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez del Tribunal, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que alegue lo que estime pertinente con respecto a la presentación del referido imputado. Seguidamente, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: "Buenas noches, debo informar ante todo ciudadana Juez que la naturaleza de la petición de Extradición Pasiva que se realiza por parte de hecho (sic) la Fiscalía que represento radica en el hecho que el ciudadano B.A.R., en fecha 10-08-2015 se le libró Alerta Roja Internacional por Panamá. El ciudadano B.A.R., fue aprehendido por esa circunstancia y está recluido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que ciudadana Juez, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida; se trata entonces de una persona requerida por un gobierno extranjero y un Tribunal de Control debe tramitar su situación procesal y que sea llevada al Tribunal Supremo de Justicia como lo indica la norma, que es nuestro M.T. ya que no podemos verificar la situación de Panamá y por cuanto este Tribunal no es el Juez natural sino competente para tramitar ante el Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva que realiza el Ministerio Público. El allá (sic) en la Sala de Casación Penal donde se va a verificar, si tiene un p.p. por Estafa Agravada y Blanqueo de Capitales y con los documentos que usted presente, si el Tribunal Supremo considera o no esa situación y dónde se seguirá el proceso. Es por ello (sic) solicito que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano B.A.R., hasta que se le haga la audiencia oral correspondiente en el Tribunal Supremo de Justicia, no se le imputa delito alguno porque obviamente no corresponde sino que su situación se debe a la Alerta Roja que presenta por la Secretaría General de Interpol Panamá en relación a la orden de captura N° 24 emanada por la Fiscalía decimotercera (sic) de circuito (sic) del primer circuito judicial (sic) de Panamá, lo estoy colocando a la orden de las autoridades jurisdiccionales es en virtud de la naturaleza del delito así como de la orden de captura dictada en su contra por esa nación y solicito que sea detenido preventivamente en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por no ser los Centros Penitenciarios los sitios más acordes a su situación procesal y por razones de seguridad, hasta que se haga la audiencia en el M.T. donde se establecerá en definitiva si usted es extraditable o no y si no lo es y cómo se va a ventilar su proceso en Venezuela. Es todo". A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso al imputado B.A.R., del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente el hecho, las disposiciones legales aplicables y los datos de la Alerta Roja Internacional que arroja Secretaría General de Interpol en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pide, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor de confianza. Finalmente, se le explicó el contenido de los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre él podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Luego de impuesto de los preceptos normativos anteriormente indicados, se procede a identificar al ciudadano presente en la audiencia, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, NATURAL DE TÁCHIRA, FECHA DE NACIMIENTO: 12-9-72, EDAD; 42 AÑOS, PROFESIÓN U OFICO; INGENIERO, RESIDENCIADO: MACARACUAY, CALLE SAN JOSÉ, RESIDENCIA MONTERREY, TORRE A, APT 10B, TELÉFONO (…) "No deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER RAMÍREZ, en la persona de los Abg. H.R.R., quien expuso: "Esta defensa se opone a la solicitud de extradición, por no haber sido ordenada por un Tribunal y no por una Fiscalía, los procedimientos de extradición pasiva, deben estar fundamentados y sustanciados formalmente por un tribunal penal, que haya dictado debida sentencia, dicho esto en nuestra Constitución consagra el derecho para no ser extraditado sus nacionales, y mi defendido es venezolano, en este sentido, reitero no estamos en un procedimiento de extradición pasiva sino un solicitud de captura, a todo evento, invoco la sentencia del 1 de agosto del 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se estableció que son competentes para conocer y decidir sobre medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 y 242 Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Control en materia de extradición pasiva, en consecuencia y en atención a la jurisprudencia citada solicito al tribunal que en aplicación de esta y al artículo adjetivo, declare improcedente la captura por INTERPOL VENEZUELA, y en el supuesto negado de no ser así, solicito en nombre de mi representado se le dicte medida cautelar bajo presentación por cuanto cumple con todos los requisitos para este beneficio, posee todas los requisitos en Venezuela, ejerce su profesión como Ingeniero en Sistema representa su propia empresa SITVEN C.A., y el domicilio es la ciudad de Caracas, nunca ha sido objeto de sentencia condenatoria penal, y manifiesta atender todos los requerimientos de la presente causa, por último solicito copia certificada de todas las actuaciones. A continuación, toma la palabra la ciudadana Juez DRA. M.G.A., quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por autoridad de la Ley, resuelve: "Escuchados todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Privada del imputado B.A.R., este Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado de Control, en virtud que efectivamente se desprende de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público la existencia de notificación roja internacional número A-6474/8-2015, de fecha 10-08-2015, por INTERPOL solicitada por Panamá, en contra del ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en el Capítulo (sic) III, Título VI y Capítulo IV, Título VII del libro del Código Penal, con motivo de la pretendida gravedad del hecho punible por el que se averigua en Panamá al mencionado ciudadano, acuerda en consecuencia que el ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en ese Alto Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de dilucidar la situación procesal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada del ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, en el sentido que se acuerde a dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, toda vez que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver lo conducente a la libertad o no del ciudadano aprehendido, a tenor de lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta que por la gravedad del delito que se le atribuye en Panamá, encontrándose el mencionado ciudadano en territorio venezolano, circunstancia ésta que igualmente examinará el M.T., según el procedimiento previsto a tales efectos en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias de las actuaciones, a las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal; reservándose este Juzgado el lapso de Ley, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el presente acto siendo las 08:30 horas de la noche. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN: …

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El 9 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente, remitido por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 48C-19.241-15 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva seguida al ciudadano B.A.R.C..

El 11 de septiembre de 2015, la Sala emitió Oficio N° 1430 dirigido a la Fiscal General del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C., en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (11 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio N° 1431 dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano B.A.R.C., respecto a datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 10.683.439.

En esa misma fecha (11 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio N° 1432 dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre el ciudadano B.A.R.C., con relación a si cursa alguna investigación Fiscal en contra del mencionado ciudadano.

En esa misma fecha (11 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio N° 1433 dirigido a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo la remisión del Registro Policial que presenta el ciudadano B.A.R.C., identificado en el expediente con cédula de identidad N° 10.683.439.

El 21 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico 006677, de fecha 15 de septiembre de 2015, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con los movimientos migratorios que registra el ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, en ese servicio administrativo.

El 29 de septiembre de 2015, la Sala recibió escrito presentado por el abogado H.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, en su condición de defensor del ciudadano B.A.R.C., mediante el cual solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, y la notificación al Gobierno de la República de Panamá del lapso legal para que presente la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado Venezolano, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

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Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

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Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

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Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

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Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

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Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Advierte la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son partes de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambos países, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente.

La Convención Interamericana sobre Extradición, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

Artículo 10.Transmisión de la solicitud.

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requiriente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requiriente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

Artículo 11. Documento de Prueba.

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

Artículo 12. Información Suplementaria y Asistencia Legal.

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

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De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados parte, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos; b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto; d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

Tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente) que tiene para presentar la documentación judicial necesaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, se establece que:

Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares.

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.

. (Resaltado de esta Sala).

Con relación al término perentorio al cual se ha hecho referencia, la Sala, en sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha precisado lo siguiente:

…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano B.A.R.C., por parte del Gobierno de la República de Panamá, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en materia de derecho interno e internacional, rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 10 de agosto de 2015, número de control A-6474/8-2015, expediente N° 2015/54588, emitida por la Oficina de INTERPOL, de la República de Panamá, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en el Capítulo III, Título VI y Capítulo IV, Título VII, del Libro del Código Penal de la República de Panamá.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

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De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención a fin de la extradición del ciudadano B.A.R.C., con base en la Notificación Roja Internacional, número de control A-6474/8-2015, publicada el 10 de agosto de 2015, en la que se leen los hechos supra transcritos, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días que tiene el Gobierno de la República de Panamá para presentar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria que la soporte. Dicho lapso se computará desde se haga efectiva la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores al Gobierno del País requirente.

Así mismo, resulta pertinente destacar que, si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el primer párrafo, del artículo 6, del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el p.p. es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales, previstos en él, se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En fuerza de lo anterior, la Sala estima que lo más ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su efectiva notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano B.A.R.C., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano en atención a lo consagrado en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Panamá, la Sala ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, en atención a lo previsto el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000362.

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