Sentencia nº 00701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-1151

Mediante oficio Nº 10.198 de fecha 18 de noviembre de 2010 y recibido el día 9 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2009-0000249 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010 por la abogada M.Y.O.B. (INPREABOGADO N° 127.913), actuando como apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) [instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat], contra la sentencia N° 0041/2010 dictada por el tribunal remitente en fecha 30 de julio de 2010, que declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” interpuesto el 28 de abril de 2009 por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL DE PERSONAS ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ, (inscrita en el “Registro Civil del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1987, bajo el No. 26, Tomo 16 del Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano] Miranda, el 30 de abril de 2008, anotado bajo el No. 23, Tomo 18, Protocolo Primero; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00256910-7” (Agregado de la Sala).

El mencionado recurso se ejerció contra el Oficio N° 0108 de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por la Gerencia de Fiscalizaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por el cual se le exige a la contribuyente el pago de diferencia de aportes adeudadas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), así como los rendimientos generados por dichas cantidades, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 “hasta febrero de 2009”, por la cantidad total -en moneda actual- de novecientos cincuenta y un mil setecientos tres bolívares con trece céntimos (Bs. 951.703,13).

El 18 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada, y remitió a esta Sala el expediente a través del prenombrado oficio.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 11 de enero de 2011, fundamentó la apelación la abogada M.Y.O.B., antes identificada, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 3 de febrero de 2011 contestó la apelación planteada el abogado C.J. ALMARZA PARRA (INPREABOGADO N° 123.580), actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil de Personas Alcaraz Cabrera Vásquez.

Según consta de auto del 9 de febrero de 2011 venció el lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante sentencia N° 00891 del 12 de julio de 2011 esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del BANAVIH y confirmó la sentencia N° 0041/2010 de fecha 30 de julio de 2010.

En fechas 27 y 28 de septiembre de 2011 se dejó constancia de la notificación efectuada a las partes de la decisión dictada por esta Sala.

El 16 de enero de 2012 se incorporó a la Sala-Político Administrativa la Magistrada Suplente M.M.T..

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión N° 01202 del 25 de noviembre de 2010, caso: Banco del Caribe C.A. Banco Universal, dictada por esta Sala Político-Administrativa. En consecuencia, anuló dicho fallo y efectuó los siguientes pronunciamientos con carácter vinculante:

  1. - Que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.), como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario.

  2. - Ordenó reponer la causa al estado de que esta Sala vuelva a decidir la pretensión de la parte actora, tomando en consideración la determinación de la Sala Constitucional.

  3. - Extendió sus efectos a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a los aportes al fondo de ahorro obligatorio para vivienda (F.A.O.V.).

    Tomando en consideración que esta Sala mediante sentencia N° 01285 publicada en fecha 18 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión N° 1.451 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de junio de 2010, la cual se confirmó, con fundamento en que los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda constituían tributos, y que la base imponible de tales conceptos era el salario normal, este órgano jurisdiccional considera que, en atención al criterio vinculante de la mencionada Sala Constitucional, la referida decisión proferida por esta Sala quedó sin efectos, en virtud de que se trata de la misma materia analizada en el fallo objeto de revisión, es decir, en lo atinente a los Aportes a los aludidos Fondos, y al ser contraria al criterio mencionado (Vid. sentencia de esta Sala N° 00488 de fecha 23 de mayo de 2013, caso: Clinisanitas Venezuela, S.A.). Así se decide.

    En virtud de esa decisión de la Sala Constitucional y con ocasión de emitir el nuevo pronunciamiento, esta Sala, en reciente sentencia N° 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), además de acoger la doctrina judicial de la Sala Constitucional del M.T., referente a la naturaleza no tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y su imprescriptibilidad, declaró que “la competencia para conocer los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general”, concretamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Destacado de esta Sala).

    En efecto, este órgano jurisdiccional puso de relieve que el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria sino a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, razón por la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por otra parte, en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, esta Sala Político-Administrativa estima que siendo el meollo de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V,) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante N° 1771 del 28 de noviembre de 2011; esta M.I. en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones “inútiles”, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la mencionada decisión definitiva N° 1.451 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00488 de fecha 23 de mayo de 2013, caso: Clinisanitas Venezuela, S.A.). Así se declara.

    Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer sobre la apelación incoada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por haber quedado sin efecto legal alguno los pronunciamientos emitidos por el Juez del nombrado Tribunal en la citada sentencia definitiva, en virtud de ser un órgano jurisdiccional incompetente por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al no ser éstos de naturaleza tributaria, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo de revisión (Vid. sentencia de esta Sala N° 00488 de fecha 23 de mayo de 2013, caso: Clinisanitas Venezuela, S.A.). Así se decide.

    II

    MOTIVACIÓN En orden a lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Civil de Personas Alcaraz Cabrera Vásquez, el cual se concreta a los alegatos siguientes: 1.- “De la Violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso de nuestra Representada. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. 2.- “Nulidad absoluta del acto administrativo por estar viciado de Falso Supuesto de Derecho”. 3.- “Prescripción de las obligaciones tributarias relativas al ejercicio fiscal coincidente con el año 2003”.

    Previamente a decidir sobre los particulares supra enumerados, es pertinente resaltar que en el caso concreto el “recurso contencioso tributario”, hoy examinado como un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue incoado conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, cautela respecto a la cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad cuyo fondo corresponde ahora conocer, atendiendo al criterio vinculante sentado como resultado de la revisión de la Sala Constitucional. Así se establece.

    Delimitada la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

  4. - “De la Violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso de nuestra Representada. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    Conforme a este punto la recurrente, alegó que “…el BANAVIH inició un proceso de fiscalización en el que se determinaron presuntas deudas de contenido tributario a cargo de [su] Representada, mas no se le otorgó la posibilidad de ejercer recurso alguno contra tal determinación, ignorando así el ente público las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario respecto a los iter procedimentales que deben ser cumplidos, vulnerando con ello el derecho constitucional del debido proceso…”. (Agregado de la Sala).

    Respecto a las garantías de orden constitucional del derecho de defensa y al debido proceso, esta Sala ha precisado lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable

    . (Vid. sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: M.Á.M.T. y D.J.R.J., respectivamente).

    En tal sentido, de acuerdo al criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.771 del 28 de noviembre de 2011, en la que se estableció la incompatibilidad de la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) con el concepto de parafiscalidad y, por tanto, se consideraron los referidos aportes al margen de las normas del derecho tributario; esta Sala Político-Administrativa debe concluir que resulta inaplicable al caso bajo examen el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los efectos de establecerse el monto de los aportes que deben pagarse al citado Fondo, razón por la cual resulta improcedente la denuncia que sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegara la representación judicial de la Sociedad Civil de Personas Alcaraz Cabrera Vásquez. (Vid. sentencias Nros. 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A. y 00154 del 14 de febrero de 2013, caso: S.d.V. S.A.). Así se declara

    Acerca de la supuesta “Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, esta Sala de las actas procesales, observa lo siguiente:

    a) La Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) llevó a cabo el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) “…según lo previsto en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, así como en el artículo 172 de la reforma de dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, y en el artículo 30 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.899 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008”, cuyas normativas confieren al aludido Banco la competencia para supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recepción y canalización de los recursos financieros de los diversos fondos definidos en dichas disposiciones y en su Reglamento.

    Asimismo, se aprecia que el fiscal actuante requirió a la Sociedad Civil de Personas Alcaraz Cabrera Vásquez, la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes antes mencionadas, con fundamento en lo cual emitió el “Acta de Fiscalización” y notificó a la empresa en fecha 23 de diciembre de 2008, del monto de los aportes no depositados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.AO.V.) y de los respectivos rendimientos.

    b) La referida Gerencia le informó a la recurrente en el acto impugnado (Oficio N° 0108 de fecha 23 de marzo de 2009), que podía ejercer “…el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    En consecuencia, se evidencia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) actuó conforme a la normativa que regula su actuación, al momento de constatar el incumplimiento por parte de la recurrente sobre las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; adicional a la circunstancia de que la Sociedad Civil de Personas Alcaraz Cabrera Vásquez fue notificada del acto administrativo impugnado, y de los recursos que podía interponer; por consiguiente, se desestima el alegato sobre la supuesta omisión de procedimiento planteada por la recurrente. (Vid. sentencia N° 00309 del 20 de marzo de 2013, caso: GTME de Venezuela, S.A.) Así se decide.

    2.- “Nulidad absoluta del acto administrativo por estar viciado de Falso Supuesto de derecho”.

    Conforme a esta denuncia la Sociedad Civil de Personas Alcaraz Cabrera Vásquez expresó que “…en el acto administrativo recurrido se puede constatar que el BANAVIH se limita a ratificar que existen diferencias en la base de cálculo de los aportes, tampoco se señala en qué consisten tales diferencias, pero insistimos en que se generan por la inclusión de partidas tales [como] el bono vacacional, vacaciones, etc, lo que será plenamente demostrado durante el lapso probatorio.” (Agregado de la Sala).

    Que “…la pretensión contenida en el Acta de Fiscalización y ratificada mediante al acto administrativo sobre la cual ejercemos el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer de un falso supuesto de derecho, toda vez que la Fiscal actuante pretende ejercer sus competencias tributarias respecto de supuestos distintos a los expresamente previstos por la legislación laboral aplicable rationae temporis, subsumiendo en la base imponible de la contribución parafiscal, conceptos que no forman parte de ella; desconociendo el hecho cierto que no todas las percepciones a las cuales la legislación laboral reconoce naturaleza salarial, y que forman parte del denominado salario integral, debían ser tomados en cuenta a los fines de la determinación del aporte contemplado tanto en las derogadas Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional del 2000, como en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005.” (sic).

    Que en el acto impugnado“…se señala a [su] representada como presunta deudora de este organismo por unas supuestas diferencias producto de la contribución a que se refiere la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, como consecuencia de la errónea inclusión en la base de cálculo de esa exacción parafiscal del total de ingresos mensuales, o al menos considerando conceptos como: utilidades, bono vacacional, bono de producción, horas extras y vacaciones, todo lo cual contaría lo dispuesto en los Parágrafos Segundo y Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como pacífica y reiteradamente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria”. (Resaltado de la fuente).

    Para decidir el presente alegato, debe la Sala transcribir parcialmente su sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A., ratificada, entre otras, en los fallos Nros. 00369 del 20 de marzo de 2013, caso: GTME de Venezuela, S.A., y 00154 del 14 de febrero de 2013, caso: S.d.V. S.A. en la cual se resolvió lo siguiente:

    (…) esta Alzada al momento de ejercer su labor hermenéutica de las normas jurídicas y aplicarlas al caso concreto, debe partir desde la perspectiva del derecho y la justicia social, desde el cual las normas que regulan el actuar de los individuos no sean vistas como compartimientos estancos sino que deban ser entendidas y aplicadas cediendo espacios a la realidad social imperante, en la que la justicia implica más la inclusión de lo colectivo en lo social que una mera justicia para satisfacer intereses individuales.

    En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral.

    Ahora bien, no pasa inadvertido para esta M.I. la existencia en el ámbito laboral del principio constitucional ‘protectorio o de tutela de los trabajadores’, el cual se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.

    La consagración del principio protector se encuentra recogida en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:

    ‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…)

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’.

    Por su parte, la Sala de Casación Social de este M.T. ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid. sentencia 1211 del 29 de julio de 2008, caso: W.E.L. y Otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otra).

    En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, consagra el principio de irretroactividad de la norma jurídica en materia penal, el cual pone de relieve como regla que ninguna norma jurídica puede ser aplicada a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, salvo que: a) imponga una pena menor; b) se trate de normas adjetivas cuya aplicación será inmediata; o c) beneficie a la rea o al reo. Principio este cuya aplicación se ha extendido en otros ámbitos del derecho, como por ejemplo en el campo del Derecho Tributario y en el del Derecho Laboral.

    Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador.

    Por las razones que anteceden, en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema.

    Aunado a lo anterior, se constata que la intención del Constituyente como la del legislador ha sido la de procurar a la mayor cantidad de ahorristas el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, mediante el crédito hipotecario, tal como lo expresa el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Para cumplir tal cometido, el referido régimen prestacional está conformado por recursos financieros procedentes de diversas fuentes, entre ellas, los ingresos generados por el sistema de aportes que estimula el ahorro habitacional, con lo cual se persigue la intervención de manera protagónica de los aportantes en la satisfacción de este derecho, en atención a los principios de participación y corresponsabilidad.

    De modo tal que, en aras de garantizar la igualdad de contribución de todas las ciudadanas y los ciudadanos para el acceso a una vivienda digna, el legislador en acatamiento a los principios constitucionales antes indicados, estableció únicamente el salario mínimo obligatorio como límite inferior; a fin de crear una masa de dinero que beneficie a todos sus aportantes.

    En orden a lo anterior, esta Sala, en atención al examen realizado en cuanto a la utilización del salario integral como base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, de los principios constitucionales en materia laboral como lo es el ‘protector o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del principio de favor o ‘in dubio pro operario’ y la retroactividad de las normas; considera que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al efectuar el cálculo de los años investigados, sobre la base de las cifras que arrojan los balances contables al cierre de cada año, no contrarió los límites establecidos por el legislador en ejecución del mandato constitucional. Así se declara

    . (Resaltado de la Sala).

    Vista la sentencia anteriormente transcrita, que en esta oportunidad la Sala ratifica, se concluye que, partiendo de una interpretación sistemática y axiológica de los valores que se encuentran íntimamente relacionados con el sistema de seguridad social; considerando la vivienda como un hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias, siendo el derecho a la vivienda uno de los elementos elevados a rango constitucional que requiere una interpretación acorde con su finalidad y no sujeta a exigencias jurídicas alejadas de la realidad social; siendo el trabajo uno de los elementos esenciales que permiten alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, lo que incluye -entre otros elementos- la adquisición de una vivienda digna; que a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda, el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero mayor que incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas; este Alto Tribunal concluye que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) es el salario integral. Así se declara.

    Con fundamento en lo expresado y examinadas las actas procesales, se evidencia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) determinó a cargo de la Sociedad Civil de Personas Alcaraz Cabrera Vásquez, el pago de las diferencias no depositadas por los conceptos de “utilidades, bono vacacional, bono de producción, horas extras y vacaciones”, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 “hasta febrero de 2009”, así como los “rendimientos”, por la cantidad total -en moneda actual- de novecientos cincuenta y un mil setecientos tres bolívares con trece céntimos (Bs. 951.703,13).

    De los actos administrativos indicados se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), corresponden al criterio de salario integral, en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la recurrente sobre este particular. Así se declara.

    3.- “Prescripción de las obligaciones tributarias relativas al ejercicio fiscal coincidente con el año 2003”.

    Alegó la recurrente que “…con base en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, así como en los fallos antes comentados, para el 23 de diciembre de 2008 fecha en que es notificada el Acta de Fiscalización identificada con el No. 01, ya había operado la prescripción de la acción fiscalizadora, verificadora y de determinación por parte del BANAVIH respecto de las deudas tributarias y sus accesorios (multas e intereses), relativas a supuestas obligaciones previstas para el año 2003, por haber transcurrido con creces el lapso de cuatro (4) años para que operara tal figura…”.

    Sobre la prescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia número 1.771 del 28 de noviembre de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dispuso lo siguiente:

    … a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Así se decide

    .

    Vista la decisión anterior, asumida por esta Sala en su sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A., y ratificada en el fallo N° 00154 del 14 de febrero de 2013, caso: S.d.V. S.A., resulta improcedente la prescripción de los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, correspondientes al año 2003. Así se declara.

    Por cuanto la recurrente nada alegó contra los rendimientos, y al ser estos accesorios de la obligación principal, los mismos son procedentes. (Vid. sentencia N° 00154 del 14 de febrero de 2013, caso: S.d.V. S.A.). Así también se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, la decisión N° 00891 publicada por esta Sala el 12 de julio de 2011, quedó sin efectos.

  6. - NULA la sentencia definitiva N° 0041/2010 de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no procede conocer el recurso de apelación.

  7. - VÁLIDAS las demás actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. - SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL DE PERSONAS ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ, contra el oficio N° 0108 de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por la Gerencia de Fiscalizaciones del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el cual queda FIRME.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiséis (26) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00701.
    La Secretaria, S.Y.G.

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