Sentencia nº 082 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de noviembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 14 de septiembre de 2015 por los abogados M.A.P. y Moraidy Santeliz, en su carácter de Fiscales Provisorio Décimo Primero a Nivel Nacional y Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 20 de agosto de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público antes nombrados y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 26 de mayo de 2015, desestimó la acusación, ordenó el sobreseimiento y acordó la consiguiente libertad plena respecto a los ciudadanos R.M.V., R.E.S.M. y A.J.S.A., con relación a los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; admitió parcialmente la acusación contra la ciudadana BIOZOTY L.P.P., respecto del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, desestimó la acusación en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida de detención domiciliaria (folio 65 de la segunda pieza del Cuaderno de Apelación).

El 19 de noviembre de 2015, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión (folio 66, segunda pieza del Cuaderno de Apelación).

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial n.° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 28 de febrero de 2015, las Fiscalías Décima Primera a Nivel Nacional y Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en el Estado Yaracuy con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentaron acusación contra los ciudadanos R.M.V.R., R.E.S.M., A.J.S.A. y Biozoty Liliberth Puerta Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.546.549, 16.419.770, 18.735.193 y 10.861.767, respectivamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual imputaron a los prenombrados ciudadanos la comisión de los delitos de Concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 365 al 422 de la segunda pieza del expediente).

Los hechos objeto del proceso, constan en la referida acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, siendo los siguientes:

En fecha 12 de Enero de 2015 se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas específicamente al Eje de Homicidios del Estado Yaracuy el ciudadano RIVERA OCHOA Y.R. ya que el día_ (sic) 08-01-2015 a eso de las ocho y media de la noche aproximadamente le llamó vía telefónica su esposa S.R., informándo[l]e que el CICPC estuvo en su casa y le había dejado una citación por homicidio, estando allí a eso de las ocho y media de la mañana, lo atendieron y le dijeron que esperara que había una reunión de personal, como a las nueve y media termina la reunión, luego le informaron quien era el Comisario R.V. este se acerco (sic) y le dijo: 'disculpe comisario soy R.R.', el (sic) le respondió: 'Aaaa! Un momento ya vamos a pasar a la oficina', pasan y lo atiende el mencionado Comisario R.V. y le dice: 'tu sabes por que (sic) estás aquí', le dijo 'que no sabía', él le dijo: 'te estábamos buscando para matarte'. Seguidamente intervino el funcionario A.S. y le dijo de manera grosera y violenta: 'No te hagas tu sabes porque (sic) estás, no eres ningún niño de pecho', el Comisario J.R.V. le dice al funcionario R.S. (sic) encárgate de eso, este (sic) le dice a la víctima que estaba implicado en un Doble Homicidio, lo pasa a su oficina y pasados unos minutos este funcionario le dice que espere afuera, la víctima le enseña los papeles del vehículo, este funcionario R.S. deja el sobre de los documentos y la víctima se retira al patio, luego le manifiestan que metiera la camioneta con la que la víctima se traslada (sic) y la introduce hasta el estacionamiento interno de la sede, estando en la parte de afuera pasa la funcionaria Biozoti Puerta, a quien conoció de vista la saludó y ella le pregunta que (sic) hacía allí, la víctima le explica toda al situación y le dijo: 'déjame ver' entró y como a los cinco minutos salió y [l]e dijo: 'Aaaa!!! pero tú no me hablaste claro', ella le dijo 'déjame ver que puedo hacer', entró nuevamente a conversar con los jefes del eje de homicidios de San Felipe, con el Comisario J.R.V. y el Inspector R.S. este último lo identificó la víctima como un gordito, como de treinta años, que lo llamaba el segundo a bordo del eje, ambos en cuenta de su situación y le giraban instrucciones a la funcionaria Biozoti Puerta y esta (sic) le dijo: 'que le habían dicho que consiguiera cien palos (100.000 bs) para dejarlo ir y llevarse su camioneta eso era lo que estaban pidiendo' la víctima le manifestó: 'que no los tenía, que donde los iba a conseguir si [él] era un asalariado y ganaba eran ocho mil bolívares mensuales' (sic) Biozoti Puerta entró nuevamente y salió luego de conversar con los jefes del eje y le dijo: 'mira tienes que conseguirte cincuenta palos (50.000 bs) porque ellos son muchos no puedo hacer más nada', en eso la víctima comienza a llamar por teléfono a sus amigos, a su jefe F.E., H.A. y W.L. y otro, quienes fueron contestes en sus declaraciones ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy al manifestar que efectivamente fueron llamados por la víctima ciudadano Rivero Ochoa Y.R. quien les requirió una suma de dinero para resolver un problema en el CICPC el día de los hechos 12/01/2015 cuya comunicación quedó perfectamente demostrada en el Análisis Telefónico practicado por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19-02-2015. Sin embargo, siendo infructuosa la solicitud de préstamo no logró conseguir la plata, la víctima llamó a su esposa S.R. del número de la funcionaria Biozoti Puerta quien se molestó por la solicitud de este dinero, luego la víctima en vista de que no consiguió el dinero vía telefónica le dice a la funcionaria Biozoti Puerta que hablara con los jefes para que lo dejaran salir a buscar el dinero, la funcionaria Biozoti Puerta nuevamente entró a la oficina del Eje de homicidios y le dijo: 'que si (sic) que saliera' la víctima le dijo: 'que le diera tiempo más de dos horas porque ese dinero no lo tenía' le dijo 'anda y deja la camioneta' le dio su teléfono que es 0414-5492540, y salió llegó hasta la fiscalía (sic) de derecho (sic) fundamentales (sic), lo atendieron y cuando estaba exponiendo su caso llegaron dos funcionarios del CICPC, que los había mandado su Comisario J.R.V. a buscarlo y a llevárselo, la funcionaria F.L.A.d.A. legales (sic) de la Fiscalía Décima Primera del Estado Yaracuy manifestó en su declaración: 'les solicite (sic) su identificación, ellos me dijeron que no la tenían, que si quería ellos me daban su nombre y número de cédula, seguidamente la Fiscal [l]e llama por teléfono y [l]e informa que no monte el Acta de Entrega del ciudadano, y que el comisario va a llamar a los funcionarios para que se retiren, les manifest[ó] eso mismo a los funcionarios y [l]e respondieron que su jefe les llamó y les dijo 'traigánselo'. Seguidamente la víctima se traslada hasta la Defensoría del Pueblo donde expone nuevamente los hechos objeto del delito ese mismo día 12/01/2015 que se demuestra según Oficio N° (sic) DdP/DDEY/N°0056-2015 (sic) de fecha 27/02/2015. Posteriormente siendo las 06:50 horas de la noche compareció la víctima RIVERO OCHOA Y.R. ante el despacho de la Fiscalía Décima Cuarta con competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público del Estado Yaracuy a los fines de poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público quien se trasladó a la sede del CICPC a verificar la situación estando allí le hacen la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Luv-Luv D- max 4x4 T, (sic) Tipo Camioneta, Carga, Pick Up- Doble Cabina, Año 2008, Placa: A67AA2S, a la ciudadana N.M.R.O. siendo las 07:00 horas de la noche y se colocó en conocimiento de inmediato a la superioridad a los fines de que se trasladase una comisión de Caracas-Distrito Capital proveniente de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Inspectoría General quienes visto (sic) la contundencia de los hechos que se estaban vislumbrando aperturaron averiguación disciplinaria N° 44-347-15 según OFICIO N° 9700-363-035 de fecha 26-02-2015 emanado de la Inspectoría Regional Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al llegar a esta ciudad realizaron el respectivo procedimiento administrativo por su parte y los funcionarios actuantes de la función Pública supra mencionada practicaron el procedimiento de aprehensión flagrante a los imputados y sustanciaron las actas procesales previo conocimiento del Ministerio Público.

Ahora bien en el decurso de la investigación se demostró que los funcionarios R.M.V., R.E.S.M., A.J.S.A., plenamente identificados, adscritos al Eje de Homicidios identifican a la víctima RIVERO OCHOA YSAAC con la causa K-14-0123-03906, quien presuntamente se encontraba señalado por uno de los delitos contra las personas (DOBLE HOMICIDIO) y señalan que el vehículo con las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX , año 2008, color blanco, placas A67AA2S, serial de Carrocería: 8GGTFSJ728A165644, perteneciente a la ciudadana N.R. guarda relación con el referido asunto, así le hicieron creer a la víctima quienes organizadamente abusando de sus funciones constriñeron a la víctima infundiéndole un temor tan grave que amerita pena privativa de libertad induciéndolo a que les entregara una suma de dinero requerida por la imputada Biozoti L.P.P. en propio nombre y representación de los tres co-imputados ya mencionados, manifestándole inclusive que cuando le entregara el dinero podía retirar la camioneta que estaban involucrando en el Doble Homicidio para de esta manera poder salir sin problemas de ese asunto.

No obstante, en es[e] despacho fiscal fueron entrevistadas las ciudadanas Yileinnys Serrano y C.R. en fecha 26/02/2015 quienes fueron contestes al manifestar que la camioneta que se encontraba involucrada en el doble Homicidio del expediente K-14-0123-03906 era ‘…una GRAN CHEROKKE (sic) BLANCA, de las primera (sic), era cuadradita, cauchos altos, estaba sucia, papel ahumado…’ versión esta corroborada según copia certificada de acta de entrevista tomada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy que lleva la dirección de la referida causa penal, demostrándose con el testimonio de las ya mencionadas ciudadanas que los imputados efectivamente buscaron un beneficio económico como grupo estructurado debidamente organizado constriñendo a la víctima. (sic) RIVERO OCHOA ISAAC (sic) RODOLFO, amenazándola de muerte al involucrarlo a él y el vehículo que él conducía en las actas procesales K-14-0123-03906 a cambio de una suma de dinero

(folios 367 al 370 de la segunda pieza del expediente).

El 18 de mayo de 2015, fue realizada la Audiencia Preliminar en el caso bajo examen, a cuyo término el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolvió:

PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I en concordancia con el artículo 313 del COPP el tribunal observa un defecto de forma en la acusación de fecha 28-02-2015 con respecto a la relación, clara (sic) precisa y circunstancial (sic) de los hechos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 308 del COPP, por considerar este tribunal que los hechos no son claros durante dicha relación, por lo que se le concede la palabra al ministerio (sic) público (sic) a los fines de que manifieste si procederá a subsanarlo de inmediato o solicitará la suspensión de la audiencia para hacerlo: Solicito la suspensión de la audiencia para subsanar el error…

(folios 118 al 124 de la cuarta pieza del expediente).

En la continuación y conclusión de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 26 de mayo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, finalmente se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor público. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio (sic) público (sic) en contra de la ciudadana BIOZOTY L.P., por la presunta comisión del delitos (sic) de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y desestima (sic) en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como se decreta el sobreseimiento a dicho delito de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (sic) del COPP (sic). TERCERO: Se (sic) desestima la acusación interpuesta la acusación (sic) en contra de los ciudadanos R.M.V., R.E.S.M. y (sic) A.J.S.A., y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos de conformidad, (sic) al (sic) artículo 300 numeral 1° (sic) del COPP (sic). CUARTO: se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PÚBLICO; (sic) la presente causa en relación a la ciudadana BIOZOTY L.P.. QUINTO: Se emplazan (sic) a las partes para que concurran al acto en el lapso de cinco días al tribunal de juicio. Se insta a la secretaria para que remita la causa una vez que quede firme al tribunal de juicio que por distribución corresponde. SEXTO : (sic) En relación a los ciudadanos R.M.V., R.E.S.M. y (sic) A.J.S.A., se acuerda libertad plena, y en cuanto a la ciudadana BIOZOTY L.P., se procede a la revisión de la medida y se le impone medida cautelar de Arresto Domiciliario en su residencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° (sic) del COPP (sic)

(folios 148 al 156 de la cuarta pieza del expediente).

En el mismo acto y luego de ser dictada la indicada decisión, la representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme con los artículos 430 y 439, numerales 1, 4, 5, y 7, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 148 al 156 de la cuarta pieza del expediente).

El 27 de mayo de 2015, fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio en lo que concierne a la ciudadana Biozoty L.P., únicamente respecto al delito de Concusión; auto en el que consta, además, la fundamentación de las diversas resoluciones dictadas en la Audiencia Preliminar celebrada en las fechas y con los resultados antes transcritos (folios 157 al 204 de la cuarta pieza del expediente).

El 1° de junio de 2015, mediante escrito presentado por las Fiscalías Décima Primera a Nivel Nacional y Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, fue fundamentado el Recurso de Apelación ejercido (folios 1 al 23, de la primera pieza del Cuaderno de Apelación). Por su parte, el abogado Yilder Sánchez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.M.V. y R.E.S.; y el abogado F.A., Defensor Público de los ciudadanos A.J.S.A. y Biozoty L.P., dieron contestación a la apelación mediante sendos escritos (folios 84 al 87; y 91 al 95 de la primera pieza del Cuaderno de Apelación).

El 3 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy admitió la referida apelación (folios 163 al 169, de la primera pieza del Cuaderno de Apelación), y mediante el fallo dictado el 14 de julio de 2015, el cual fue publicado el 20 de agosto de 2015, la Corte resolvió dicha impugnación en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR (sic) Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.P., Abg. Moraidy Santeliz García y Abg. G.R.O., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, Fiscal Décima Cuarta y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada, en fecha 26 de mayo de 2015, y publicada in extenso, en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-P-2015-000142, seguido (sic) a los ciudadanos BIOZOTY L.P., R.M.V., R.E.S.M. y A.J.S.A., por lo que se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 450 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los imputados: R.M.V., R.E.S.M. y A.J.S.A., decretada en fecha 26 de Mayo (sic) de 2015. TERCERO: Se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, decretada por el A quo, contra la ciudadana BIOZOTY L.P.P., en fecha 26 de Mayo (sic) de 2015, la cual se cumplirá en su lugar de residencia (…)

. (Folios 241 al 278 de la primera pieza del Cuaderno de Apelación).

Mediante escrito del 14 de septiembre de 2015, las Fiscalías Décima Primera a Nivel Nacional y Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales ejercieron Recurso de Casación contra la decisión emitida por la referida Corte de Apelaciones (folios 3 al 14, de la segunda pieza del Cuaderno de Apelación).

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por las Fiscalías Décima Primera a Nivel Nacional y Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales se fundamentó en una sola denuncia.

Señala los recurrentes, en la única denuncia, lo siguiente:

Que, “[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.P., Moraidy Santeliz García y G.R.O., en su condición de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ratificó la decisión del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sentencia que esta (sic) inmotivada porque si bien es cierto el Aquo (sic) enunció el artículo 300 en su numeral 1° (sic) segundo supuesto, no indicó los supuestos en que fundaba la decisión a (sic) decir el hecho pese a que se cometió no puede ser atribuido a los imputados, situación está (sic) que fue confirmada por la Corte de apelaciones, (sic) ratificando el sobreseimiento pero no se fundamenta en el extenso de la sentencia la motivación de la misma, a lo que se limita la Corte es a citar textualmente la motivación del Tribunal de Primera Instancia sin que exista un razonamiento propio por parte de los Magistrados de la Sentencia que estamos recurriendo, a partir de (sic) la (sic) cual se haga una relación lógica que motive tal Sobreseimiento”.

Posteriormente, los recurrentes citan parte de la sentencia impugnada, para continuar afirmando lo siguiente:

Que “[l]os Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez admitido el Recurso de Apelación de autos, ejercido con ocasión al pronunciamiento del Juzgado A quo quien dio por terminado el proceso penal decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados privados de la libertad antes mencionados, se encontraban en la obligación de verificar los supuestos contenidos en el artículo 439 (sic) de la ley penal adjetiva y decidir sobre el objeto de la controversia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo que el ad quem emitió juicios de valor al manifestar que el libelo acusatorio carecía de un acervo probatorio amplio y suficiente, vale decir, plural, para considerar que estuviéramos en presencia de la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley orgánica (sic) Contra la Corrupción y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos M.V.R., R.E.S. (sic) MARQUEZ (sic) y A.J. (sic) SUAREZ (sic) ANGULO…”.

Que “… la Corte de Apelaciones en sus argumentos finales admite y señala que el Juzgador de Primera Instancia analizó requisitos de fondo, es decir, que el mismo trasciende ilegalmente la función de su etapa procesal, al realizar la valoración de medios de prueba que únicamente son dables de análisis en un eventual Juicio Oral y Público, si tenemos que el objeto de la Audiencia Preliminar es el de la verificación del cumplimiento de los requisitos del libelo acusatorio tal como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa verificación se debe controlar la forma y que el acto en si (sic) no nazca vulnerando derechos o garantías de las partes, pero nunca el objeto de la audiencia es dilucidar el fondo del asunto, ya que corresponde a un eventual Juicio Oral y Público. Sostiene esta Representación Fiscal que el Tribunal de Alzada convalidó una valoración de fondo atípica para la fase del proceso en la que no se está en la etapa procesal correspondiente para realizarlo, generando en consecuencia la terminación del mismo (…) la decisión de la Alzada pasa a hacer un análisis de lo que significa el acto conclusivo de sobreseimiento, transcribiendo jurisprudencias (sic) sobre ello, así como doctrina, y sostiene esta Representación que dicha definición del Instituto Procesal puede ser digna de un ensayo científico buscando dar repuestas a las figuras del derecho, pero que al adecuar la fundamentación al caso concreto, nada tiene que ver con el mismo, explican que (sic) es el sobreseimiento, mas no dan respuesta a lo planteado en apelación, ¿Es (sic) que acaso el Ministerio Público pidió en su acto impugnaticio la definición de tal acto conclusivo?. (sic) En modo alguno más allá de las extensas transcripciones, [no] se hace el mínimo de los esfuerzos en dar una respuesta propia a lo planteado en apelación”.

Que “… la Corte de Apelaciones (…) sólo se limitó a transcribir la decisión del Tribunal de Primera Instancia y no señaló de manera clara las razones necesarias y obligatorias para declarar sin lugar el vicio denunciado mediante el Recurso de Apelación”.

Luego, los recurrentes se detienen a explicar en qué consiste la figura del sobreseimiento, la fase intermedia, la finalidad de dicha fase, los efectos del sobreseimiento y ante cuáles supuestos procede.

Continuaron aseverando que “… el A-quo (sic) no motiva su decisión en el primer supuesto y que el vicio de inmotivación delatado en Casación radica en que el A-quem (sic) inobservó esta circunstancia o situación que subyace idénticamente en el cuerpo de la sentencia hoy impugnada, por no tenerse claridad porque (sic) considera que los hechos no son atribuibles a los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 eiusdem legis (…) ¿Cómo se arriba a la conclusión de sobreseer una causa (sic) explanar los motivos de derecho para considerar que los hechos no son atribuibles al imputado?, expresa una máxima jurisprudencial que las sentencias deben bastarse por sí sola (sic), y que de haberse cumplido esta máxima no estuviéramos preguntándonos toda la situación antes fundamentada”.

Que “… la sentencia no tiene ningún tipo de motivación, visto que es un vulgar ´corte y pega´ de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando efectivamente la obligación que tiene el A-quem (sic) es analizar los elementos conforme al fundamento legal dispuesto a las razones de derecho que fueron incoadas por el Ministerio Público, cosa que no se hizo, sencillamente se transcribió citando y haciendo de (sic) suya la motivación del Tribunal de Control, tal y como consta (…) de la decisión de la Corte de Apelaciones recurrida en este recurso”. (Negrillas de la Sala).

Que “… la decisión recurrida en este acto, no ha expuesto realmente cuales (sic) son los argumentos jurídicos que permiten determinar la libertad plena de esos funcionarios y mal puede el Tribunal de alzada citar literalmente una decisión, siendo la motivación de la misma por demás ilógica, incongruente que así se utilizó para llegar a la conclusión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.M.V.R., R.E.S.M. y A.J.S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Que “… la decisión recurrida, incumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 157, 346 numeral 4° (sic) y crea una inseguridad jurídica y estado de indefensión al no motivar porque (sic) considera porque (sic) no pueden ser atribuidos los hechos objeto del presente proceso a los ciudadanos R.M.V.R., R.E.S. (sic) MÁRQUEZ y A.J.S.A., encuadrando el sobreseimiento en el numeral 1° (sic) primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo el análisis respectivo de la norma adjetiva penal y el correcto encuadramiento en los hechos para arribar a su decisión, aparte de haber admitido el a-quem (sic) que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control analizó el fondo en los (sic) cuales (sic) el Ministerio Público basó su Acusación…”.

Finalmente, los recurrentes solicitaron: “PRIMERO: Se sirva admitir el presente Recurso de Casación. SEGUNDO: Declararlo con lugar y, en consecuencia Anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos, (sic) R.M.V.R., R.E.S.M. y A.J.S.A., de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por representantes del Ministerio Público, quienes están autorizados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participen, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los representantes de dicho órgano. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, inserta en los folios 63 al 64 de la segunda pieza del Cuaderno de Apelación que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

    La suscrita Abogada Mariangelis del C.R.A., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Con vista del Libro Diario llevado por esta corte (sic) desde el día 20 de Agosto (sic) del año 2015 fecha en que se Publico (sic) la decisión, hasta el día de hoy 16 de Noviembre (sic) del Año 2015, han transcurrido diez (sic) (45) días hábiles discriminados de la siguiente forma; 21, 24, 25, 27, 28 y 31 correspondientes al mes de Agosto (sic) del Año 2015; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de Septiembre (sic) del Año 2015; 05, 06, 07, 14, 20, 21, 22, 23, 26, 29 y 30 correspondiente al mes de Octubre (sic) del año 2015 y 02, 03, 04, 09, 11, 12, 13 y 16 correspondientes al mes de Noviembre (sic) del año 2015. Asimismo, se deja constancia que han transcurrido cuarenta y dos (42) días hábiles, desde el día 25 de Agosto (sic) del año 2015, fecha en la cual se realizo (sic) la notificación Efectiva (sic) de la decisión apelada a la Abg. Moraidy Santelis (sic) en su carácter (sic) Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, discriminados de la siguiente forma: 27, 28 y 31 correspondiente (sic) al mes de Agosto (sic) del Año 2015; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de Septiembre (sic) del Año 2015; 05, 06, 07, 14, 20, 21, 22, 23, 26, 29 y 30 correspondientes al mes de Octubre (sic) del año 2015; y 02, 03, 04, 09, 11, 12, 13 y 16 correspondientes al mes de Noviembre (sic) del año 2015.

    Certificación que expido por mandato judicial, en San Felipe a los dieciséis días del mes de Noviembre (sic) del año 2015. Años 205 de la independencia (sic) y 156 de la federación (sic)

    .

    Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó el fallo que declaró Sin Lugar el recurso de apelación el 20 de agosto de 2015, que el 25 de agosto de 2015 se produjo la notificación de la abogada Moraidy Santeliz, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constando sus resultas en expediente el 10 de septiembre de 2015 (folio 289 de la primera pieza del Cuaderno de Apelación). La notificación de la víctima, ciudadano Y.R.R.O., ocurrió el 25 de agosto de 2015, agregándose a los autos el 10 de septiembre de 2015 (folio 283 de la primera pieza del Cuaderno de Apelación).

    Por su parte, la notificación de los abogados defensores W.N.B. y L.E.A.C., se efectuó el 28 de agosto de 2015, constando igualmente sus resultas en autos el 10 de septiembre de 2015 (folios 281 y 282 de la primera pieza del Cuaderno de Apelación).

    En el caso particular, y tal como se refirió anteriormente, la notificación de los abogados W.N.B. y L.E.A.C. ocurrió el 28 de agosto de 2015, constando sus resultas el 10 de septiembre de 2015, como se verifica en los folios 281 y 282 de las actuaciones que integran la primera pieza del Cuaderno de Apelación. El 14 de septiembre de 2015, se produjo la consignación del escrito contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados M.A.P. y Moraidy Santeliz, Fiscales Décimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (folios 3 al 14 de la segunda pieza del Cuaderno de Apelación).

    Visto que el Recurso de Casación, según se desprende de lo expuesto fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial Penal el 14 de septiembre de 2015, fecha para la cual la referida Corte de Apelaciones no dio despacho, no es menos cierto que, de acuerdo al referido cómputo, el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual esta Sala de Casación Penal declara temporánea su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 20 de agosto de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación fiscal.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena solicitada fue de prisión, y que la acusación se formuló respecto de los delitos de Concusión y Asociación, conminados con penas de dos a seis años de prisión y seis a diez años de prisión, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también respectivamente, las cuales exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al Sobreseimiento decretado en favor de los ciudadanos R.M.V., R.E.S.M. y A.J.S.A., el cual fue confirmado por la sentencia recurrida, y es la disposición que en todo caso pone fin al proceso, por cuanto impide que prospere la pretensión del Ministerio Público de ejercer la acción penal respecto a dichos ciudadanos. Así se establece.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la representación fiscal, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

    Interposición

    Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En razón del contenido del dispositivo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar las denuncias planteadas. En tal sentido, observa que el escrito continente del Recurso de Casación, contempla una única denuncia, formulada por los representantes del Ministerio Público con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el cual, alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157, y del contenido del artículo 346, en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando la recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación.

    Mediante la única denuncia incoada en el recurso de casación ejercido contra el fallo de segunda instancia, los recurrentes delatan que la Corte de Apelaciones:

    …no indicó los supuestos en que fundaba la decisión a (sic) decir el hecho pese a que se cometió no puede ser atribuido a los imputados, situación está (sic) que fue confirmada por la Corte de apelaciones, (sic) ratificando el sobreseimiento pero no se fundamenta en el extenso de la sentencia la motivación de la misma, a lo que se limita la Corte es a citar textualmente la motivación del Tribunal de Primera Instancia sin que exista un razonamiento propio por parte de los Magistrados de la Sentencia que estamos recurriendo, a partir de la cual se haga una relación lógica que motive tal Sobreseimiento

    . (Negrillas de la Sala de Casación Penal)

    En el mismo sentido, afirmaron además que:

    Los Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…) se encontraban en la obligación de verificar los supuestos contenidos en el artículo 439 (sic) de la ley penal adjetiva y decidir sobre el objeto de la controversia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo que el ad quem emitió juicios de valor al manifestar que el libelo acusatorio carecía de un acervo probatorio amplio y suficiente, vale decir, plural, para considerar que estuviéramos en presencia de la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley orgánica (sic) Contra la Corrupción y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos M.V.R., R.E.S. (sic) MARQUEZ (sic) y A.J. (sic) SUAREZ (sic) ANGULO

    . (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

    Para luego señalar en la fundamentación de dicha denuncia:

    Que “… la Corte de Apelaciones en sus argumentos finales admite y señala que el Juzgador de Primera Instancia analizó requisitos de fondo, es decir, que el mismo trasciende ilegalmente la función de su etapa procesal, al realizar la valoración de medios de prueba que únicamente son dables de análisis en un eventual Juicio Oral y Público (…) [y] el Tribunal de Alzada convalidó una valoración de fondo atípica para la fase del proceso en la que no se está en la etapa procesal correspondiente para realizarlo…”.

    Que “… la Corte de Apelaciones (…) sólo se limitó a transcribir la decisión del Tribunal de Primera Instancia y no señaló de manera clara las razones necesarias y obligatorias para declarar sin lugar el vicio denunciado mediante el Recurso de Apelación”.

    Que la Corte incurre en el vicio de inmotivación “… por no tenerse claridad porque (sic) considera que los hechos no son atribuibles a los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 eiusdem legis …”.

    Que “… la sentencia no tiene ningún tipo de motivación, visto que es un vulgar ´corte y pega´ de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando efectivamente la obligación que tiene el A-quem (sic) es analizar los elementos conforme al fundamento legal dispuesto a las razones de derecho que fueron incoadas por el Ministerio Público, cosa que no se hizo, sencillamente se transcribió citando y haciendo de (sic) suya la motivación del Tribunal de Control, tal y como consta (…) de la decisión de la Corte de Apelaciones recurrida en este recurso”. (Negrillas de la Sala).

    Que “… la decisión recurrida en este acto, no ha expuesto realmente cuales son los argumentos jurídicos que permiten determinar la libertad plena de esos funcionarios …”.

    Que la Corte fundó “… el sobreseimiento en el numeral 1° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo el análisis respectivo de la norma adjetiva penal y el correcto encuadramiento en los hechos para arribar a su decisión…”.

    Para la realización del examen del motivo de casación alegado debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que se citó parcialmente.

    Del texto legal al cual se hizo referencia, y como es criterio jurisprudencial pacíficamente mantenido por esta Sala de Casación Penal, se colige que el escrito contentivo del recurso de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron violadas) lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

    En tal virtud, a fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que los recurrentes delataron en la única denuncia interpuesta, que la referida Corte de Apelaciones, en la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, así como la decisión dictada por el Juzgado de Control que acordó el sobreseimiento en la presente causa, incurrieron en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas decisiones estarían inmotivadas.

    Al respecto, cabe recordar que el recurso de casación, en el ámbito procesal penal, sólo podrá ser interpuesto contra de las sentencias de las C.d.A., tal como de manera expresa ordena el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, la denuncia conjunta de vicios atribuibles a los pronunciamientos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en lo penal, respecto de un mismo asunto, como ha venido estableciendo esta Sala de Casación Penal, constituye una evidente falta a la técnica recursiva inherente al ejercicio del recurso de casación, pues con tal proceder, se contrarían las exigencias de claridad y precisión que deben acompañar las denuncias que se efectúan en esta sede; formalidad que como es sabido está dirigida a la necesaria determinación y delimitación jurídica del asunto cuestionado, lo que a su vez deriva del carácter extraordinario, que como condición especial goza el instituto de la casación.

    En efecto, al analizar el contenido de la denuncia se observa que si bien la misma estuvo dirigida a impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en la fundamentación de la misma se delató que el Juzgado a quo “… no indicó los supuestos en que fundaba la decisión a (sic) decir el hecho pese a que se cometió no puede ser atribuido a los imputados, situación está (sic) que fue confirmada por la Corte de apelaciones (sic)”, señalando al efecto que la Corte de Apelaciones “… sólo se limitó a transcribir la decisión del Tribunal de Primera Instancia y no señaló de manera clara las razones necesarias y obligatorias para declarar sin lugar el vicio denunciado mediante el Recurso de Apelación”; delación que por su vaguedad impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión su objeto; falencia que por demás no puede suplir esta Sala de Casación Penal.

    Con relación a esta denuncia, es pertinente traer a colación, en razón de su semejanza, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 243, del 4 de julio de 2012, según el cual:

    El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en este caso, el principio pro actione impone su admisión.

    Por ello siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución

    .

    En adición a lo dicho y con el fin de reafirmar lo que se viene exponiendo, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes en la solicitud final, y en el particular segundo del petitorio del escrito de casación, piden “Anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que decretó el sobreseimiento de la causa…” (subrayado de la Sala), con lo cual se evidencia el interés de los recurrentes de que se examine lo decidido en primera instancia, pretensión que resulta incompatible con la naturaleza jurídica de este recurso y desvirtúa la finalidad del mismo, toda vez que éste no está concebido como una tercera instancia en el proceso penal.

    De otra parte, en la fundamentación de la denuncia interpuesta, se incurre en contradicción, toda vez que por una parte afirma la falta absoluta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy al señalar que “… la sentencia no tiene ningún tipo de motivación, visto que es un vulgar ´corte y pega´ de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control…” (folio 13, de la segunda pieza del Cuaderno de Apelación), no sin antes haber afirmado en el texto de la misma denuncia y con carácter categórico que “… el ad quem emitió juicios de valor al manifestar que el libelo acusatorio carecía de un acervo probatorio amplio y suficiente, vale decir, plural, para considerar que estuviéramos en presencia de la comisión del delito de…” (negrillas de la Sala de Casación Penal), (folio 8 de la segunda pieza del Cuaderno de Apelación) y que dicha decisión “… pasa a hacer un análisis de lo que significa el acto conclusivo de sobreseimiento, transcribiendo jurisprudencias sobre ello, así como doctrina…”.

    Del examen efectuado por esta Sala de Casación Penal a los términos y proposiciones de la denuncia antes transcrita, se arriba a la conclusión de la oposición que existe entre uno y otro argumento, ya que conforme con el principio lógico de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es inadmisible la verdad de dos proposiciones que simultáneamente afirmen y nieguen determinada propiedad de un sujeto u objeto. Ello impide, en el caso concreto, tener como razonablemente fundada la denuncia de casación mediante la cual se afirma la falta absoluta de motivación de un fallo y al mismo tiempo se controvierten los juicios de valor contenidos en la argumentación de éste, como acontece en la fundamentación de la denuncia del presente recurso de casación.

    Por las razones antes señaladas, considera la Sala que la denuncia contenida en el recurso de casación ejercido incumple los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los impugnantes no plantean en debida forma los fundamentos que sirven de sustento al mismo.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que debe desestimarse por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados M.A.P. y Moraidy Santeliz, en su carácter de Fiscales Provisorio Décimo Primero a Nivel Nacional y Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 20 de agosto de 2015. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados M.A.P. y Moraidy Santeliz, en su carácter de Fiscales Provisorio Décimo Primero a Nivel Nacional y Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 20 de agosto de 2015.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2015-000464

    FCG.

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