Sentencia nº 00901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: E.R.G. Exp. Nº 2012-1119

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 1299-A-12 de fecha 3 de julio de 2012, remitió a esta Sala el expediente N° 2641 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 8 de febrero de 2011 por los abogados R.E.F.L.C.P. y Yulimar del Valle G.F., INPREABOGADO Nros. 14.187 y 122.116, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio OPERADORA BINMARIÑO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de enero de 2001, bajo el N° 22, Tomo 1-A, según se desprende del instrumento poder que cursa al folio 124 de la primera pieza del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, que confirmó el Acta Fiscal Nº CNC/IN/2009-032 del 26 de junio de 2009, mediante la cual se formuló reparo a la citada empresa en razón de la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2009, más intereses moratorios y multa, por un monto total actual de bolívares tres millones seiscientos sesenta y un mil siete con ochenta céntimos (Bs. 3.661.007,80).

Tal remisión fue efectuada por el a quo para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión dictada por el mencionado tribunal el 30 de noviembre de 2011, identificada con el N° 1075, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario intentado por la representación judicial de la referida sociedad mercantil “…en virtud del criterio emitido por dicha Sala en decisión del 11 de marzo de 2009…”, y a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, toda vez que no fue ejercido el respectivo recurso de apelación.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que se decidiera la consulta en referencia.

Por auto del 2 de mayo de 2013, se dejó constancia de la incorporación en fecha 14 de enero de ese mismo año del Magistrado E.R.G. a esta Sala Político-Administrativa, así como su reasignación como ponente al caso de autos.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente al Magistrado E.R.G..

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

El 26 de junio de 2009 la Administración Tributaria emitió el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-032, en virtud de haber comprobado la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías en los períodos fiscales comprendidos desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo 2009, ambas fechas inclusive.

En fecha 2 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-032.

El 27 de enero de 2010 la contribuyente presentó ante el órgano fiscal escrito de descargos contra la citada Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-032.

El 15 de enero de 2011 la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-00511, en la cual confirmó el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-032 del 26 de junio de 2009, en razón de la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para los períodos fiscales comprendidos entre el 1º de mayo de 2003 y el 31 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, más intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares actuales de tres millones seiscientos sesenta y un mil siete con ochenta céntimos (Bs. 3.661.007,80).

El 27 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-00511.

En fecha 08 de febrero de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el que alegaron: “…a) Extemporaneidad de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; b) incompetencia de los funcionarios actuantes; y c) falso supuesto, al haberse apreciado erradamente los elementos configuradores de la base imponible…”.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

En la decisión consultada se estableció que la controversia planteada se circunscribió a verificar en primer lugar “si la resolución culminatoria del sumario fue dictada dentro del plazo de un año establecido en la ley, en segundo lugar si los fiscales actuantes eran competentes para fiscalizar los períodos comprendidos entre mayo de 2003 y mayo de 2005 no incluidos en la providencia que autorizaba la fiscalización y si dichos ejercicios estaban o no prescritos, así como también la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado en cuanto a la base imponible en los períodos entre mayo de 2003 y mayo de 2005 y la procedencia de los intereses moratorios”.

Se reseñó que de los artículos 161, 162 y 163 del vigente Código Orgánico Tributario se desprende que el plazo de 15 días hábiles establecidos en el artículo 185 eiusdem para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante se inició el 03 de diciembre de 2009 y culminó el 23 de diciembre de 2009.

Se indicó en el fallo objeto de consulta que del artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, se evidencia que el plazo de 25 días hábiles para efectuar los descargos se inició el 24 de diciembre de 2009 y culminó el 29 de enero de 2010.

Asimismo, consideró el tribunal de instancia que la Administración Tributaria disponía de un plazo máximo de un año (1) contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual se inició el 30 de enero de 2010 y venció el 30 de enero de 2011.

Señaló que “la resolución fue notificada en hora inhábil (artículo 165 del Código Orgánico Tributario) la noche del 27 de enero de 2011 a persona adulta (folio 129 de la primera pieza) por lo cual se entiende practicada el 28 de enero de 2011, y a distinta persona del representante legal (ciudadano E.P., C.I. 15.102.926) de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem y por lo tanto surtió efectos al quinto día hábil siguiente al 28 de enero de 2010 de conformidad con lo señalado en el artículo 164 ibidem, es decir, surtió efectos el 4 de febrero de 2011. Al haberse practicado en hora inhábil se entenderá materializado al día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del código, por lo cual la notificación surtió efectos al 04 de febrero de 2011 (6 días hábiles a partir del 27 de enero de 2011), fecha esta fuera del lapso que tenía la administración tributaria para dictar la resolución culminatoria del sumario que vencía el 30 de enero de 2011”.

Se adujo también en la sentencia consultada que son cuatro los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: “i) el lapso de cinco días de diferimiento por no haber sido notificado personalmente; ii) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; iii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos”.

En este sentido, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, anulando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2.011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, toda vez que fue notificada a la contribuyente en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de un año que exige el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Expuso que una vez decidida la incidencia anterior, consideró inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la Sentencia N° 1075 dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2.011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en razón de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, según el cual: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así, a los fines de precisar los requisitos de procedencia de la consulta, esta Alzada observa que en el presente caso: 1) el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Operadora Binmariño, C.A.; 2) la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), con lo cual se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia, conforme lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario; y 3) la decisión dictada por el tribunal de instancia resultó contraria a los intereses de la República por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, vista la ocurrencia de los supuestos para la procedencia del análisis en cuestión, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar en consulta el estudio correspondiente al referido fallo. Así se declara.

Cabe destacar entonces, que a través de la citada Sentencia N° 1075 dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central anuló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que confirmó el Acta Fiscal Nº CNC/IN/2009-032 del 26 de junio de 2009, mediante la cual se formuló reparo a la prenombrada empresa en razón de la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para los períodos fiscales comprendidos entre el 1º de mayo de 2003 y el 31 de mayo 2009, ambos inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de tres millones seiscientos sesenta y un mil siete bolívares con ochenta céntimos (Bs 3.661.007,80).

Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar la juridicidad del pronunciamiento desfavorable al Fisco Nacional, consistente en la nulidad de la mencionada Resolución como consecuencia de la extemporaneidad de su notificación.

Así, observa esta Alzada que el tribunal de instancia declaró la nulidad del acto impugnado en razón de la presunta extemporaneidad de su notificación, pues según indicó en el fallo objeto de consulta no fue sino el 4 de febrero de 2011 en que surtió efectos la notificación efectuada el 27 de enero de ese mismo año como consecuencia del diferimiento a que hace referencia el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que se hizo “en hora inhábil y en persona distinta del representante legal de la empresa”, teniendo oportunidad el órgano fiscal de realizar dicha notificación hasta el 30 de enero de 2011.

En relación con lo anterior, esta Sala ha sentado criterio en diferentes fallos al sostener que “…la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 [del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001], es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa. De manera que para la Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días [cinco días hábiles en el Código Orgánico Tributario de 2001], cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas...”. (Sentencias Nros. 00801 y 01461 de fechas 9 de julio de 2008 y 19 de noviembre de 2008, casos: Autocam, C.A. y Univel, C.A.). (Agregado de la Sala).

Y más recientemente esta M.I. en el fallo Nro. 470 del 8 de mayo de 2012, caso: Fascinación Plaza Las Américas, C.A., señaló que ese “diferimiento de efectos” de la notificación practicada de una manera distinta a la personal, está relacionado con la certeza de que los particulares (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes y, en modo alguno, con la validez de la notificación del acto administrativo, pues en este supuesto es suficiente y necesario que la misma se haya hecho con las formalidades establecidas legalmente.

En el caso concreto, no es un hecho controvertido que la notificación de la Resolución distinguida con letras y números CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2011, fue realizada conforme a derecho.

Ciertamente, ha constatado la Sala en el caso bajo examen que la notificación satisfizo los extremos a que se contrae el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así, según se evidencia de las actas procesales, la notificación del indicado acto administrativo fue entregada en el domicilio de la sociedad de comercio Operadora Binmariño, C.A., a una persona adulta que labora para esa empresa, en razón de lo cual esta M.I. considera que la notificación realizada lo ha sido conforme a derecho y, por tanto, se reputa válida. Así se declara.

En consecuencia, tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto y visto que la notificación efectuada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ocurrió el día 27 de enero de 2011, resulta forzoso concluir que carece de asidero el razonamiento jurídico efectuado por el juzgador a quo, por cuanto el órgano fiscal tenía oportunidad de practicarla hasta el 30 de enero de ese mismo año. Así se decide.

Razón por la cual, debe esta Sala revocar el fallo objeto de consulta distinguido con el N° 1075 del 30 de noviembre de 2011. Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de evitar dilaciones indebidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por la recurrente en instancia, relativos a: 1) la incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización; 2) “falso supuesto”; y 3) improcedencia de los intereses moratorios, en razón de la falta de firmeza del acto que los exige.

  1. - De la incompetencia alegada.

    Sobre el particular adujeron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A., que “los funcionarios actuantes en la fiscalización estaban autorizados para hacerla sólo para los períodos comprendidos entre mayo de 2005 a mayo de 2009, sin embargo, también abarcaron los períodos desde mayo 2003 hasta marzo de 2005, los cuales no estaban señalados en la P.A. que los designó, cual fue la N° CNC/IN/2009/053”.

    Visto el argumento que antecede, esta Sala observa que ciertamente de la P.A. N° CNC/IN/2009-053 de fecha 26 de junio de 2009, se desprende que la autorización dada a los funcionarios fiscales para efectuar la fiscalización a la contribuyente se circunscribió a los períodos impositivos comprendidos desde “mayo de 2005 a mayo del año 2009”, cuya autorización estuvo fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del vigente Código Orgánico Tributario, relativos a las facultades de fiscalización y determinación de la obligación tributaria (folio 155 de la primera pieza del expediente judicial).

    Respecto de esa autorización el referido artículo 178 del vigente Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    Artículo 178: Toda fiscalización a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezado de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable…

    (Destacado de la Sala).

    De la transcripción que antecede se desprende que el procedimiento de fiscalización se iniciará mediante la emisión de una P.A. emanada por el órgano fiscal en la que debe indicarse con precisión, entre otros supuestos, los períodos impositivos a fiscalizar, debiendo ser notificada al contribuyente o responsable.

    Esa necesidad de que la P.A. debe contener, entre otros supuestos, los períodos impositivos objeto de fiscalización, responde a un elemento de seguridad que debe brindar la Administración Tributaria en el despliegue de sus actuaciones para así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los interesados, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, partiendo de que la justificación de la precisión de los períodos impositivos en la P.A. que autoriza el procedimiento de fiscalización radica en la garantía del derecho a la defensa, estima esta Alzada que tal delimitación de los ejercicios fiscales no condiciona la actuación de la Administración Tributaria, en el sentido de que esta puede ampliar la investigación autorizada a períodos no establecidos en la P.A., siempre y cuando ponga de manifiesto la argumentación que haya motivado el reparo respecto de los ejercicios impositivos ampliados y la haya hecho de su conocimiento al contribuyente.

    En efecto, esa argumentación contentiva de la motivación del eventual reparo con relación a los períodos fiscales ampliados y su notificación le permite al contribuyente o responsable en primer término conocer aquellas actuaciones desarrolladas por el órgano fiscal; y en segundo lugar ejercer los descargos respectivos cuando considere lesionada su esfera jurídica subjetiva, que según el artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario es aquel medio destinado a desvirtuar la voluntad manifestada por la Administración Tributaria a través del Acta Fiscal que en definitiva constituye el acto que finaliza la fiscalización desplegada.

    Ahora bien, en la causa sujeta examen se observa que la fiscalización practicada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles además de circunscribirse a los períodos autorizados mediante la P.A. N° CNC/IN/2009-053, que estaban comprendidos desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009, también abarcó la investigación de los períodos impositivos que van “desde mayo 2003 hasta marzo 2005”.

    En este sentido, aún cuando en la presente causa pueda verificarse una ampliación de los ejercicios fiscalizados, no obstante a juicio de esta Sala sería incorrecto sostener la incompetencia de los funcionarios actuantes, pues si se parte de que la necesidad de la precisión de los períodos fiscales en la P.A. que autoriza el procedimiento de fiscalización tiene su razón de ser en la garantía del derecho de defensa que se pone de relieve mediante el ejercicio de los descargos correspondientes, en el caso bajo análisis se observa el cumplimiento de esa garantía, toda vez que la contribuyente tuvo conocimiento de dicha ampliación al punto que hizo uso de los recursos respectivos, en la oportunidad legal debida.

    En efecto, de las actas procesales se observa que la contribuyente presentó los descargos en sede administrativa, donde además de cuestionar lo resuelto por el órgano fiscal sobre los períodos que van desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009, también cuestionó lo referente a los ejercicios fiscales comprendidos desde mayo de 2003 hasta marzo de 2005, siendo éste el que fue objeto de ampliación por parte del prenombrado órgano con competencia en materia tributaria.

    De manera que sí hubo posibilidad de control por parte de la contribuyente sobre lo considerado por el órgano fiscal con relación a los ejercicios fiscales comprendidos desde mayo 2003 hasta marzo 2005, con lo cual se cumple la finalidad para la que fue establecida la norma del precitado artículo 178 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Además, según se observa del contenido de la prenombrada P.A. N° CNC/IN/2009-053, el órgano fiscal aparte de indicar en forma expresa los períodos impositivos a fiscalizar que fueron desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009, y que en definitiva comprendieron 4 años, también hizo referencia a que ese plazo podía ampliarse a “6 años”, en caso de observarse, entre otros supuestos, la existencia del ilícito material establecido en el numeral 1 del artículo 109 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En efecto, de la mencionada P.A. se destaca lo siguiente: “…En caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en el ilícito material establecido en el artículo 109 numeral 1, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem, dejándose constancia en el acta de reparo…”.

    Nótese de la cita que antecede la consideración que hizo el órgano administrativo con competencia en materia tributaria al abrir la posibilidad de ampliar los períodos impositivos objeto de fiscalización, entre otros supuestos, al verificarse la existencia del ilícito material establecido en el numeral 1 del artículo 109 del vigente Código Orgánico Tributario, relativo al “retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones”.

    Así, el hecho de que en el presente caso se haya ampliado la fiscalización a los períodos comprendidos desde mayo de 2003 hasta marzo de 2005, mal podría sostenerse igualmente el vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes, en primer término, porque tal ampliación se circunscribió al plazo dado en la citada P.A., que según refirió, podía abarcar “6 años” y en segundo lugar, porque versó sobre la determinación de tributos omitidos relativos a “contribuciones especiales y pago de regalías”.

    Con fuerza en lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada desestimar el vicio de incompetencia denunciado por la contribuyente Operadora Binmariño, C.A. Así se decide.

  2. - Del “falso supuesto”.

    Sobre el particular denunció la recurrente en instancia que en la Resolución impugnada “no se expresan pormenorizadamente los elementos probatorios necesarios para la emisión de un acto administrativo, que habrían permitido determinar las cantidades exigidas para los períodos 2003 al 2005, siendo que la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos”.

    Tal y como se desprende tanto del contenido del Acta Fiscal como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la formulación del reparo se fundamentó en el sistema de determinación sobre base cierta, esto es, con apoyo en todos los elementos que permiten conocer en forma directa los hechos imponibles.

    En efecto, del Acta Fiscal en referencia que fue confirmada por la Resolución impugnada, se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, el sistema utilizado para la determinación del presente reparo fue sobre base cierta, utilizando mecanismos formales de requerimiento para la obtención de la documentación, tales como constancias de requerimiento, de visita, así como documentación cursante en el expediente administrativo…”.

    Así, de las actas que cursan insertas en el expediente esta Alzada observa que respecto de los períodos impositivos comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2009, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se valió de las siguientes documentales: “Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0031 del 2 de julio de 2009, la C.d.R. N° CNC/IN/2009-053-01 del 26 de junio de 2009 y la C.d.V. N° CNC/IN/2009-053-02 del 2 de julio de 2009”.

    Asimismo, respecto de los ejercicios fiscales comprendidos desde mayo del año 2003 hasta marzo de 2005, cursa a los folios 17 al 42 de la tercera pieza del expediente judicial los anexos del Acta de Reparo donde constan las operaciones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la determinación de los montos exigidos, de los cuales se desprende con relación al reparo por contribuciones especiales el establecimiento de un diferencial entre la liquidación efectuada por el citado órgano con competencia en materia tributaria y la autoliquidación hecha por la contribuyente que dio como resultado el total a pagar por ese concepto.

    Ahora bien, como quiera que para la determinación de los montos exigidos por este concepto la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hizo uso de unas cantidades fijadas en los citados anexos del Acta de Reparo, lo cierto es que ello no le resta valoración a esa determinación, pues tomando en cuenta la presunción de veracidad que detentan los actos administrativos de contenido tributario conforme lo prevé el artículo 184 del vigente Código Orgánico Tributario, ha debido la contribuyente desvirtuarla a través de los medios probatorios respectivos, toda vez que bajo este supuesto la carga probatoria se desplaza al destinatario del mencionado acto administrativo.

    Por otra parte, respecto del reparo por concepto de regalías correspondiente al período impositivo comprendido desde mayo del año 2003 hasta marzo de 2005, esta Alzada observa (folios 17 al 42 de la tercera pieza del expediente judicial), que las cantidades determinadas por el órgano fiscal devinieron en virtud del cálculo hecho por el número de máquinas traganíqueles y el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, en atención con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 del 23 de julio de 1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.523 del 24 de agosto de 1998, es decir, que los montos determinados por este concepto resultaron de acuerdo a los parámetros establecidos por la propia ley como consecuencia de la operación aritmética entre el número de máquinas traganíqueles y el valor de la unidad tributaria vigente, haciéndose innecesario el apoyo en otros medios de prueba para obtener el resultado correspondiente.

    Lo anterior pone en evidencia el uso de medios probatorios por parte del órgano administrativo con competencia en materia tributaria durante los períodos impositivos fiscalizados, comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2009 que lo llevaron a determinar las cantidades expresadas en el acta de reparo y que fueron confirmadas a través de la Resolución impugnada, desvirtuándose de esta manera el alegato expuesto por la contribuyente según el cual: “de los actos impugnados no se evidencia los elementos probatorios que permitieron el establecimiento de las cantidades que se exigen para los períodos 2003 al 2005”.

    Así, conforme al razonamiento que antecede debe esta Alzada desestimar la denuncia de falso supuesto formulada por la empresa Operadora Binmariño, C.A. Así se decide.

  3. - De los intereses moratorios.

    A objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, es pertinente la referencia a la interpretación que sobre este tema hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A. En dicho fallo se estableció el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues según este último Código “los intereses moratorios surgen por el incumplimiento de la obligación tributaria dentro del plazo fijado por la ley”, mientras que según el criterio previsto en el citado artículo 59, “la mora se generaba una vez que el acto contentivo de la obligación dineraria quedaba firme”.

    Con base en la interpretación vinculante antes señalada, esta Sala Político-Administrativa aprecia que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon a la fecha efectiva de pago por parte de la contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente: “…La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes...”.

    Cabe destacar que del antes señalado artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.

    Por lo tanto, realizadas las anteriores precisiones, la determinación de dichos intereses efectuada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales fueron estimados: 1) por concepto de Contribuciones Especiales la cantidad de “Bs. 2.580,51”; y 2) por concepto de Regalías la cantidad de “Bs. 1.010.394,10”. Así se declara.

    Asimismo, tomando en cuenta que el citado artículo 66 dispone que los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, esta Alzada ordena al mencionado órgano fiscal, que en caso de que no haya sido cancelada la deuda tributaria determinada en la Resolución impugnada, proceda a calcular los intereses moratorios causados desde el vencimiento del plazo que tenía la contribuyente para pagar los montos establecidos en el referido acto administrativo hasta el momento de su efectivo pago. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, queda firme la Resolución Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.

    Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - QUE PROCEDE la consulta de la Sentencia N° 1075 del 30 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2011.

  5. - Se REVOCA la sentencia anteriormente identificada.

  6. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, queda firme la Resolución Nº CNC-D-RCS-00511 del 15 de enero de 2.011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G. Ponente
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00901, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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