Sentencia nº 00149 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoApelación

Numero : 00149 N° Expediente : 2015-0434 Fecha: 18/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Bingo Copacabana, C.A. apela sentencia de fecha 19.03.2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015/11, de fecha 28.02.2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio BINGO COPACABANA C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 082-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Los Andes, que declaró "CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia",la cual se REVOCA. 2.- Se ORDENA al Juzgador de mérito dar continuación a la presente causa y practicar la notificación de la admisión de las pruebas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, acordada por auto de fecha 15 de marzo de 2012, para luego proceder a su fase de evacuación.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 185229-00149-18216-2016-2015-0434.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-0434

Mediante Oficio N° 309-15 de fecha 9 de abril de 2015, recibido el 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la de Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente N° 2417 (de su nomenclatura) contentivo del recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2015 por el abogado J.L.U. (INPREABOGADO N° 58.515), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio BINGO COPACABANA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de febrero de 2000, bajo el N° 34, Tomo 4-A).

La apelación fue intentada contra la sentencia interlocutoria N° 082-2013 del 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró “CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Tributario”. (Mayúsculas de la cita) (sic).

El recurso contencioso tributario se ejerció contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015/11, de fecha 28 de febrero de 2011, notificada el 12 de marzo del mismo año, dictada por el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que confirmó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-043 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 13 de enero de 2010, suscrita por el Inspector Nacional Adjunto de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y los funcionarios actuantes, todos adscritos al mencionado Ente, y levantada con ocasión de un procedimiento de fiscalización en materia de la contribución especial y regalías contemplados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997 para los períodos que van desde 1° de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, ambos inclusive.

Por auto de fecha 9 de abril de 2015, el juzgado remitente oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 29 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 6 de mayo de 2015 fundamentó la apelación el abogado J.L.U.M. (INPREABOGADO N° 58.515), en representación de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A.

El 1 de julio de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación; en consecuencia, la presente causa entró en estado sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° CNC/IN/2009-071 de fecha 27 de julio de 2009, se autorizó a los funcionarios en ella mencionados, adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para practicar una fiscalización a la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. por el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, correspondientes a los períodos comprendidos entre el mes de abril de 2005 y el mes de abril de 2009, ambos inclusive.

El 29 de octubre de 2009 se procedió a inspeccionar a la empresa antes mencionada, dejándose constancia mediante el Acta de Fiscalización N° CNC/IN/AIL/2009/0057 de la misma fecha, de las siguientes situaciones:

Que “[d]entro de la sala de máquinas del establecimiento, se observaron la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) máquinas traganíqueles, de las cuales (07) son máquinas multipuestos, para un total de ciento noventa y nueve (199) puestos de juegos, las cuales se identifican mediante relación anexa constante de once (11) folios útiles, que forman parte integrante de la presente Acta de Inspección”. (Agregado de la Sala). (sic).

Que “[e]n el último pago realizado en el mes de septiembre del año 2009 por concepto de regalías, la licenciataria declaró ciento noventa y dos (192) máquinas traganíqueles de ciento noventa y nueve (199) encontradas en el establecimiento, dejando de declarar siete (07) de estas”. (Agregado de la Sala) (sic).

En fecha 15 de diciembre de 2009 se levantó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-043 notificada el día 13 de enero de 2010, donde se hizo constar que la contribuyente Bingo Copacabana C.A. dejó de pagar por concepto de la contribución especial prevista en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997 la cantidad de ciento sesenta y un mil trescientos cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 161.350,09) que generaron hasta el momento del reparo el monto de noventa y nueve mil ochocientos seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 99.806,74) por concepto de intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Igualmente, se determinó que la empresa adeudaba por concepto de regalía un monto de un millón ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.839.875,80), causando intereses por un millón sesenta y tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.063.881,51) para el momento en el cual se levantó el acta.

Mediante “Boleta de Notificación” de fecha 28 de febrero de 2011, entregada a la contribuyente el 12 de marzo del mismo año se le notificó de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-DRS-015-11 del 28 de febrero de 2011, en la cual se confirmó la mencionada Acta de Reparo, determinando diferencias debidas por la contribución especial y las regalías establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, recalculándose los intereses moratorios según se aprecia a continuación: La cantidad de ciento cuarenta y seis mil setecientos un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 146.701,38), por el tributo y la suma de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.664.673,79), por las regalías omitidas.

Asimismo, se impusieron las siguientes sanciones:

1) Ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido por la contribución especial, calculados al momento de la emisión del acto en trescientos cincuenta y tres mil seiscientos seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 353.606,69), por disposición del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

2) Ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del monto adeudado por las regalías omitidas, según lo establecido en la referida normativa, la cual le fue estimada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintiséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.000.426,05).

El 12 de abril de 2011 el abogado J.L.U.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Bingo Copacabana C.A. interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, contra “...los actos administrativos tributarios emitidos por la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...) siguientes: 1.- P.A. CNC/IN/2009-071, de fecha 27 de julio de 2009, notificada a la contribuyente en fecha 15 de agosto de 2009 (Anexo ‘C’); 2.- Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0057, de fecha 29 de octubre de 2009 (Anexo ‘D’); 3.- Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015-/11 de fecha 28 de febrero de 2011, notificada a [su] representada en fecha 12-03-2011, la cual anex[ó] marcada con la letra ‘E’ (...); 4.- Las dos (2) planillas de Liquidación y Pago (Formas 45 y 46) por concepto de tributos multas e intereses moratorios (...) emitidas el 01 de febrero de 2011...” en el cual alegó lo siguiente:

...la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, respecto a la períodos comprendidos desde abril hasta julio de 2005, ya que para la fecha de la notificación (...) el 15 de agosto de 2009, ya había transcurrido el lapso de 4 años previsto en el Numeral 1° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, conforme al cómputo realizado según el Numeral 1° del artículo 60 eiusdem

.

Adujo la invalidez de la Resolución Culminatoria de Sumario, por haber sido notificada fuera del lapso de un año establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Argumentó la violación del principio de unicidad del expediente administrativo, pues según lo expuesto en el recurso contencioso tributario “...todo está disperso, confundido, entre otro tipo de actuaciones distantes de tiempo y contenido, y con disimiles finalidades...”

Finalmente, alegó que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto al basarse en “...hechos no probados o que no constan en este expediente, u otorgándole a las actas o pruebas existentes, la presunta comprobación de hechos que en realidad no acreditan”.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011 el tribunal a quo ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el expediente administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2011 el juez de la causa admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

El 18 de enero de 2012 el alguacil del a quo presentó diligencia consignando la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y declaró que la envió a través de la empresa MRW, usándola como correo especial.

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012 el abogado J.L.U.M., en nombre de la contribuyente promovió las pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 23 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, ordenó la notificación de la admisión de las pruebas a la Comisión Nacional de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

El día 13 de abril de 2012 el alguacil del juzgado remitente consignó boleta de notificación de la admisión de las pruebas a la Procuraduría General de la República.

II

SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia interlocutoria N° 082-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró lo siguiente:

(...)

En fecha 12/04/2011, el abogado J.L.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘BINGO COPACABANA, C.A.’ domiciliada en la Avenida Libertador, Municipio San C.d.E.T., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. (F- 01 al 12)

En fecha 13/04/2011, auto de entrada del presente recurso. (F-225)

En fecha 18/04/2011, auto de tramite del presente recurso. (F-226)

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

...omissis...

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 15 de Marzo del 2012, fecha en que se dictó el auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin que la actora haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consuma la perención de la instancia.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado J.L.U.M., (...), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA, C.A. (...) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario

. (sic).

III

APELACIÓN

La representación judicial de la contribuyente fundamentó su apelación de la siguiente forma:

(...)

...resulta a todas luces violatorio del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por error en la aplicación de normas, lo cual conlleva a su vez a un error de interpretación, el hecho que la juzgadora de instancia, haya considerado falsamente que el expediente se encontraba en fase de sustanciación y no en etapa de sentencia aplicando de manera distorsionada el Código Orgánico Tributario (aplicable al momento de la emisión de fallo 2001), en su artículo 265.

…omissis…

La suposición falsa y el error en la interpretación devienen de la falta de apreciación de la realidad [pues la] sentencia interlocutoria (...) yerra al declarar la perención en etapa de sentencia, lo cual no refleja la realidad procesal y genera en consecuencia el vicio de suposición falsa debido a que existe una realidad en autos y una decisión fundamentada en la errada interpretación de la norma, lo cual debido a la gravedad, causa la nulidad de la sentencia, por lo cual se pretende con la presente fundamentación la revocatoria del fallo (...) (Agregado de la Sala).

…omissis…

Inmediatamente después del lapso probatorio, las partes pueden presentar informes y las observaciones a los informes de ser procedentes. Al décimo quinto día en el primero de los casos y dentro de ocho días de despacho en el segundo. (Resaltado y subrayado del la cita).

…omissis…

...la jueza de instancia, erró al considerar que la causa no se encontraba en etapa de sentencia (...).

…omissis…

Luego de abierto el lapso probatorio, en nombre de [su] representada procedió a promover pruebas (...) las cuales fueron admitidas el 23 de febrero de 2012 (...). Sin embargo, alterando el orden procesal, la sentenciadora decidió notificar del auto de admisión de pruebas, a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuando ya había sido notificada la Procuraduría General de la República. (Agregado de la Sala).

Posteriormente, el ciudadano (...) Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación en fecha 13 de abril de 2012.

…omissis…

En ese sentido, no existe norma que obligue al juez a notificar a la otra parte, la Juez procedió en a.d.n. a notificar a la Comisión recurrida, y aunque manifiesta haber librado el Oficio nunca lo impulsó. Deber contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual podría entenderse como una paralización. Más no siendo así, puesto que tal notificación no es legal (...) el lapso de evacuación culminó el 23 de mayo de 2012, en indefectiblemente, se abrió el 24 de mayo de 2012, el primer día de los 15 para la presentación de los informes, los cuales culminaron el 20 de junio de 2012, (...) por lo cual como quiera que ninguna de las partes presentó informes, el expediente se encontraba en vistos desde el 21 de junio de 2012, y mal podría iniciarse el cómputo de la perención de la instancia, desde el 15 de marzo de 2012, al encontrarse en etapa de sentencia... (Resaltado de la Sala).

Es de resaltar que la sentenciadora, no notificó del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario a la Comisión recurrida, lo cual extraña que ahora se ordene su notificación si señalar el efecto que ello causa (paralización o suspensión)...

…omissis…

Tampoco notificó a los fines de declarar la falta de interés procesal (...)

...omissis...

...para que se den los supuestos de la perención de la instancia, no puede encontrarse el expediente en estado de sentencia, la norma es clara cuando en su parte final señala: ‘...después de vista la causa, no producirá perención...’ y esta causa estaba en etapa de sentencia. Lo contrario es violatorio del Derecho a la Defensa, puesto que nunca se suspendió o paralizó la causa a través del auto de fecha 15 de marzo de 2012... (Negrillas y resaltado de la cita).

...omissis...

El 23 de febrero de 2012, se admiten las pruebas promovidas (...) Más tarde, mediante un simple auto de 4 líneas, se ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Sin que se aprecie cuál es el efecto dentro del proceso (¿suspensión o paralización?), esto es, sin saber si siguen corriendo los lapsos procesales o no, lo cual es violatorio al debido proceso.

...en fecha 13 de abril el Alguacil del Tribunal (...) consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República; por lo que a todo evento debería existir una decisión que señale la etapa procesal en la cual se encontraba el expediente, el cual a nuestro entender es en etapa de sentencia, mas a todo evento, de no ser así se encontraba en espera de la consignación de la Boleta de Notificación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pero con la observación de que nunca transcurrió un año para que operase la perención. (Negrillas y subrayado de la cita). (sic).

En efecto desde el 13 de abril de 2012 al 19 de marzo de 2013, sólo han transcurrido 11 meses y 6 días, sin contar que el 15 de agosto al 15 de septiembre de ese año (2012) se suspendieron todos los lapsos procesales, lo cual resta un mes adicional, siendo en todo caso 10 meses y 6 días. Por lo cual de todas formas, no están dados los presupuestos.

...omissis...

...para que opere la perención no debe ejecutarse ningún acto de procedimiento, inactividad que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de las partes o del tribunal y siendo que el Alguacil ‘realizó actuación’ el 13 de abril de 2012, se interrumpió el supuesto plazo de perención (...)

Al respecto, esa honorable Sala Constitucional en su sentencia número 0956/2001, de fecha 01 de junio de 2001 (...) señaló:

...omissis...

Esto es, debía notificar a todas las partes para reanudar el procedimiento...

.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente Bingo Copacabana C.A. contra la sentencia interlocutoria N° 082-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró “CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia”, en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015/11, de fecha 28 de febrero de 2011, notificada el 12 de marzo de 2011, dictado por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la cual confirmó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-043 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 13 de enero de 2010, suscrita por el Inspector Nacional Adjunto de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y otros funcionarios actuantes, todos adscritos al mencionado Ente Parafiscal.

La controversia planteada queda circunscrita a determinar si la sentencia recurrida incurrió en “falsa suposición”, errónea interpretación y aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, al haber declarado la perención de la instancia en estado de sentencia. ii) Falso supuesto de hecho que la llevó a interpretar de forma equívoca que “...el tiempo en que se debe respetar para que sea procedente la figura de la perención de la instancia”, declarando la existencia de ésta sin que ella se haya producido, pues según alegó el apelante, “...nunca transcurrió el año para que operase la perención”.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

En razón de las denuncias formuladas por la representación judicial de la contribuyente, debe este M.T. pronunciarse, sobre el vicio de “falsa suposición” por errónea interpretación y aplicación de un precepto jurídico, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el falso supuesto de derecho, y verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla o aplicarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, casos Banesco, Banco Universal, C.A. y A.B.G., respectivamente, ha sostenido lo siguiente:

(…)

Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…

.

De la transcripción hecha se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia, se aprecia cuando el juez subsume o aplica de forma errada una norma en la causa en litigio.

En un primer punto, la recurrente alegó que la sentenciadora de instancia “...haya considerado falsamente que el expediente se encontraba en fase de sustanciación y no en etapa de sentencia aplicando de manera distorsionada el Código Orgánico Tributario (aplicable al momento de la emisión del fallo 2001), en su artículo 265 (...) yerra al declarar la perención en etapa de sentencia...”.

Por lo antes enunciado, la Sala debe establecer el estado procesal en que se encontraba la litis para el momento en que fue declarada la perención de la instancia, pues de este aspecto deriva su procedencia o no, a los fines de determinar si la sentencia apelada incurrió en el error de interpretación denunciado por la representación judicial de la contribuyente.

En referencia a lo antes expuesto la Sala Constitucional estableció mediante la sentencia N° 0853 del 5 de mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, lo siguiente:

(...)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la causa sólo entrará en estado de sentencia una vez que se haya dicho vistos.

Visto lo anterior, debe esta Sala transcribir el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que es del siguiente tenor:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos

.

Es decir, que la causa entrará en estado de sentencia una vez que hayan sido presentados los informes o se haya dictado un auto para mejor proveer, que no es el caso.

En tal sentido, para resolver el alegato planteado, pasa esta Alta Instancia a analizar las actuaciones judiciales que a continuación se detallan:

El día 13 de abril del año 2011 la contribuyente presentó un recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. El 18 del mismo mes y año, el referido órgano jurisdiccional ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el expediente administrativo (folio 225).

Mediante auto del 14 de junio de 2011 la jueza a quo, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (el 12 de mayo de 2011), y acordó agregarla a los autos (folio 227).

Luego, se aprecia en el expediente (folio 229) que en fecha 3 de agosto de 2011 el Alguacil del aludido tribunal, consignó acuse de recibo de la “notificación” practicada a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles entregado por “IPOSTEL”.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011 la jueza de la causa ordenó librar nueva notificación de la interposición del recurso contencioso tributario a la Procuraduría General de la República “[v]isto que no consta[ba] en autos [su] práctica...”. (Folio 231). (Agregados de la Sala).

En fecha 10 de octubre de 2011 el ciudadano Alguacil del tribunal remitente consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, en donde se le informaba la interposición del recurso contencioso tributario (folio 235).

Por sentencia interlocutoria N° 365-2011 del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Bingo Copacabana C.A. (Folios 237 al 239).

Mediante diligencia del 18 de enero de 2012 el Alguacil del juzgado a quo consignó boleta de notificación de la admisión del recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República (folio 240).

En fecha 15 de febrero de 2012 la representación judicial de la contribuyente presentó su escrito de promoción pruebas (folios 242 al 247).

El 23 de febrero de 2012 el tribunal de la causa admitió las probanzas promovidas por la empresa recurrente (folios 248 al 250).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 el referido órgano jurisdiccional ordenó la notificación de la admisión de las pruebas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folio 251).

Mediante diligencia presentada el 13 de abril de 2012 el Alguacil del a quo consignó la boleta de notificación sobre la admisión de las pruebas a la Procuraduría General de la República (folio 252).

En fecha 19 de marzo de 2013 el a quo dictó la sentencia interlocutoria N° 082-2013, mediante la cual decretó “CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia...” (Folios 255 al 257). (Mayúsculas y resaltado de la cita) .

De las transcripciones hechas, aprecia esta Sala que por auto de fecha 15 de marzo de 2012 que el tribunal de instancia ordenó notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se establece.

Por otra parte, la anterior decisión nunca surtió efectos, es decir, que a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles no se le notificó el auto de admisión de pruebas, ni siquiera consta en las actuaciones judiciales que se haya librado la respectiva boleta de notificación, en consecuencia, se deduce que la causa se encontraba pendiente por esta actuación. Alegar, tal como lo pretende el abogado de la aludida empresa, que ese actuar “subvierte el orden procesal”, pues no establece en qué estado se encontraba la causa, es solicitar su anulación por una vía distinta a la apelación, que es la forma ordinaria como cualquiera de las partes afectadas pudo impugnarla. El auto en cuestión es una decisión que de considerarse violatoria o inmotivada pudo recurrirse, por lo que, al no haberse hecho surtió plenos efectos. Así se determina.

Posteriormente, observa esta Alta Instancia que la última actuación del expediente antes de decretar la perención fue el día 13 de abril de 2012 consistente en una diligencia del alguacil del tribunal donde consignó la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El otro aspecto que se debe analizar en este punto, a los fines de dilucidar la etapa procesal en que se encontraba el litigio, es sí el auto de fecha 15 de marzo de 2012, producía la suspensión o paralización de la causa, cuáles eran sus efectos y si durante esta fase puede decretarse procedente la perención, tal como lo hizo el juez de la instancia o si, por el contrario, el juicio se encontraba en estado de sentencia, según lo alegó la parte apelante.

En ese sentido, “[p]ara que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencia N° 0956 del 1 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, caso F.V.G.).

Así pues, del análisis de las actas procesales, se concluye que la causa se encontraba paralizada en espera de que se efectuara la notificación de la admisión de las pruebas promovidas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que no puede considerarse que el proceso estaba en estado de sentencia, en consecuencia, se desecha el argumento de falso supuesto de derecho alegado por la empresa recurrente según el cual la perención no era posible por estar en espera del fallo. Así se establece.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar si en esta fase del proceso era procedente decretar la perención y si estábamos en presencia de la misma por la falta de actividad de las partes en el expediente, para decidir este aspecto la Sala observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, consagra esta figura. En tal sentido, el artículo 265 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 265: la instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto, esta Alta Instancia determinó en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso S.I.d.V., C.A., criterio ratificado, entre otros, en sus fallos Nos. 00197, 00162, 00562, 00659, 00150 y 00499, de fechas 4 de marzo de 2010, 9 de febrero de 2011, 29 de mayo de 2013, 7 de mayo de 2014, 25 de febrero de 2015 y 6 de mayo de 2015, casos El Wiljor; MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; Toyota de Venezuela, C.A.; Best Motors, C.A. y Grupo 25964, C.A., Grupo 22869, C.A. y C.V.G. Bauxilum C.A., en ese orden, que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) La paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual transcurrido el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada y ii) La falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.

Precisado lo anterior, y en armonía con lo expuesto en las decisiones Nos. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; esta M.I. observa que para que opere la perención es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de la perención.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel B.V., C.A).

Aclarado el estado procesal de la causa y la naturaleza de la perención, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto operó esta última.

Tal como se estableció antes con fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, consignó, mediante diligencia de esa fecha, la boleta de notificación recibida por la Procuraduría General de la República, recibida el 28 de marzo del mismo año. Así se constata de las actas procesales que ésta fue la última actuación en el tribunal de la causa.

Con fundamento en lo narrado precedentemente, este Alto Tribunal observa que la paralización de la causa ocurrió luego de la admisión de pruebas, y antes de que entrara en estado de sentencia, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, se debe verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia por el transcurso de un año sin el impulso procesal debido en esta etapa.

En referencia a cuáles son los actos que impulsan el proceso esta Sala ha establecido:

(...)

...la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, ratificada en sentencia N° 00729 del 20 de junio de 2012, caso Distrito Metropolitano de Caracas vs CVG Internacional C.A.)

.

De tal forma que la perención solamente operará cuando hayan transcurrido más de un (1) año después de efectuado el último acto procesal.

Asimismo, aprecia esta Alzada que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró que el cómputo de la perención se inició “... a partir del 15 de marzo de 2012, fecha en la que se dictó el auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. Sin embargo, no ha sido ésta la última actuación en el juicio, sino que lo fue la diligencia del alguacil del tribunal a quo, consignando la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República el día 13 de abril de 2012 (ver folio 252).

En ese sentido, advierte esta M.I. que la inactividad procesal no fue mayor al año, pues ese término se debió cumplir el día 13 de abril y no el 15 de marzo ambos del año 2013, tal como erradamente lo decidió la juzgadora de la causa, por lo que no se debió declarar la perención de la instancia, en razón de ello se estima procedente el alegato esgrimido por la contribuyente respecto de este particular. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Bingo Copacabana C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 082-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se revoca. Así se decide.

En cumplimiento de lo decidido, esta M.I. acuerda la continuación de la causa y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a fin de que practique la notificación restante, esto es, la de la Comisión Nacional Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre la admisión de las pruebas y se proceda a la evacuación de las mismas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad de comercio BINGO COPACABANA C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 082-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Los Andes, que declaró “CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia”,la cual se REVOCA.

  2. - Se ORDENA al Juzgador de mérito dar continuación a la presente causa y practicar la notificación de la admisión de las pruebas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, acordada por auto de fecha 15 de marzo de 2012, para luego proceder a su fase de evacuación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149.
La Secretaria, Y.R.M.

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