Sentencia nº 1259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 17 de mayo de 2001 esta Sala recibió por correo electrónico, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HÉCTOR CARDOZE RANGEL, J.E.E. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672, 65.548 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 8-A Pro, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto del 17 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 21 del mismo mes y año, los abogados actores ratificaron la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y anexaron el correo electrónico enviado, el acuse de recibo de la Sala, el escrito original de la acción y el poder conferido por la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron lo siguiente:

1.- Que, contra la sentencia accionada ejercieron recurso de casación y la Sala de Casación Social en sentencia dictada el 8 de marzo de 2001, declaró inadmisible dicho recurso, con base en que “...la acción ha sido interpuesta por la pretensión de seis (6) ex trabajadores de la empresa demandada, es decir, seis (6) personas diferentes, lo cual trae como consecuencia que cada pretensión debe ser considerada de forma individual, y al observarse en el libelo de demanda que ninguna de las pretensiones de los actores supera la cantidad mínima exigida para interponer el presente recurso de casación, el mismo será declarado inadmisible”.

2.- Que, esa decisión de casación impidió que se revisara la declaratoria de confesión ficta que hizo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la condenatoria a su representada a pagar todos los pedimentos contenidos en la demanda incoada en su contra, “...más otros conceptos no reclamados por los trabajadores demandantes...”.

3.- Que -solicitan a esta Sala- se compute el lapso para ejercer la acción de amparo constitucional, a partir de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, ya que “...es a partir de ese momento en que efectivamente la violación de los derechos constitucionales, que adelante señalaremos, se consolida en virtud de haber adquirido así la SENTENCIA definitiva firmeza, en vista que la Sala Social aplicó un criterio que impidió entrar a conocer el fondo del caso y, bajo tal circunstancia, quedó ...(su)... representada sin tutela judicial efectiva”.

4.- Que su representada “...no ha consentido ni tácita ni expresamente la violación de sus derechos constitucionales pues ha evitado, a toda costa, acudir ante la jurisdicción constitucional llamando la atención del juez en vista de la existencia de mecanismos procesales que, en caso de ser efectivos, podían garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de ...(su)... representada...”.

5.- Que la Sala de Casación Social “...no entró a conocer el motivo en que se fundamentó la SENTENCIA para tener a ...(su)... representada por confesa ficta, la cual consiste en que, a juicio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la fecha desde la cual debería tenerse por citada ...(su)... representada era el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual, sin admisión válida de la demanda ...(su)... representada, en ejercicio de los derechos de suspensión y oposición de medidas cautelares que le otorga la ley, actuó en el cuaderno de medidas del expediente, y no a partir del 17 de febrero de 1998, fecha en la cual, después de haberse procedido a la correcta admisión del libelo, procedió ...(su)... representada a darse por citada en forma expresa”.

  1. - Que “...el juzgador fundamentó su SENTENCIA en un auto inicial de admisión de la demanda, de fecha 12 de febrero de 1998, con base en el cual se procedió a la apertura de un cuaderno de medidas, destinado a proveer en relación con la pretensión cautelar de embargo preventivo deducida por los demandantes. Dicho auto, ...omissis... carece de la firma del juez a quo y, por tanto, desde el punto de vista adjetivo se considera inexistente, en virtud de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 188 y 189, que reglan la forma de los actos procesales, estatuyendo la obligación de signatura por parte del juez y del secretario respectivo”.

  2. - Que “...el tribunal a quo, a fin de salvaguardar la regularidad procesal, procedió a inutilizar los folios correspondientes, utilizando para ello el método usualmente aplicado en el foro, como lo es la inscripción de ‘errose’y, en fecha 17 de febrero de 1998, procede a realizar el acto omitido, pronunciándose esta vez sobre la admisión de la demanda de forma verdadera, pues en dicho auto sí aparece la firma del juez y las restantes exigencias legales para tal tipo de acto”.

  3. - Que “(n)o obstante lo señalado, tanto el tribunal a quo como el ad quem, al momento de sentenciar, aplican erróneamente la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y dan por tácita o presuntamente citada a la demanda, con base en su actuación en el cuaderno de medidas del expediente, tomando como existente y válido el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 1998 y no el de fecha 17 de febrero de 1998, que es el único que realmente puede tener efectos jurídicos”.

    Alegan que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, violó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por las siguientes razones:

    1. “...(A)l tener por citada a la demanda en fecha 12 de febrero de 1998 y no el día 17 de febrero de 1998, que fue la oportunidad en la cual una apoderada de la demandada consignó el poder respectivo y, en forma expresa, se dio por citada en nombre de la demandada, el tribunal ad quem estimó aplicable la institución de la confesión ficta por cuanto, a su juicio, tanto la contestación como la promoción de pruebas devinieron extemporáneas, sin determinar los días de despacho correspondientes...”.

    2. Al aplicar las normas de citación tácita o presunta “...cuando la demanda ni siquiera ha sido regularmente admitida...”.

    3. Porque las pruebas promovidas por su representada, no fueron “...oídas y analizadas oportunamente...”.

    4. “...(Q)ue por obra de la misma SENTENCIA se generó en el expediente una violación consecuencial del debido proceso, pues para tener a ... (su)... representada por citada tácitamente con base al ‘primer auto de admisión’ (que reiteramos es un acto procesal inexistente por falta de firma) el sentenciar de alzada necesariamente dio por nulo ‘el segundo acto de admisión de la demanda’ que en realidad es el único, puesto que el primero no fue regularmente formado). Así las cosas, el superior decretó la nulidad de un acto procesal de tanta trascendencia como lo es la admisión de la demanda en única instancia, privando así a la parte hoy accionante en amparo, del ejercicio del recurso ordinario de apelación, no estando ni constitucional ni legalmente autorizado para ello, ya que sólo podía proceder de esa manera si estuviese en un supuesto de nulidad de la sentencia definitiva, caso en el cual puede dictar tanto el fallo rescindente como el fallo rescisorio de la sentencia impugnada”.

    Solicitaron a la Sala, subsidiariamente a la acción de amparo y para el caso de que la misma sea desestimada, que revise la sentencia accionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

    Pidieron, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

    Por último, solicitaron que la Sala requiera del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la remisión inmediata del expediente Nº 1946, pues en el mismo “...constan las decisiones dictadas en ese proceso y especialmente aquella contra la cual se ejerce la acción de amparo...”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000, (casos E.M. y D.G.R.M.), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como alzada en un juicio laboral, y así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, la cual ha sido ejercida por medio del correo electrónico. Con tal propósito, se observa que en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso O.Á., esta Sala se refirió a esta vía de interposición del amparo, señalando lo siguiente:

    Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

    Ahora bien, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    ‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (subrayado añadido)...

    .

    En el caso de autos, se observa que la acción de amparo a que se ha hecho referencia fue interpuesta por vía de internet el 17 de mayo de 2001, y ha sido ratificada el 21 del mismo mes y año, dentro del lapso previsto en la ley, toda vez que lo fue en el primer día laborable al vencimiento del lapso ocurrido el 20 de mayo de 2001, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala estima que los apoderados actores han cumplido con la carga que impone la norma supra transcrita, y así se decide.

    Pasa ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada y al respecto observa:

    La presente acción de amparo constitucional se interpuso el 17 de mayo de 2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de septiembre de 2000. Ello, por supuesto, revela que para la oportunidad en que se ejerció la acción de amparo, había transcurrido el lapso de seis meses señalado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    No obstante lo anterior, observa esta Sala que los apoderados actores le han solicitado que “...considere que no existe consentimiento tácito o expreso contra el acto jurisdiccional denunciado y que no han transcurrido seis (6) meses desde que se inició la perturbación de los derechos constitucionales de ...(su)... representada...”, en virtud de que estimaron que a través del recurso de casación ejercido, se “...podía de alguna forma remediar los vicios cometidos...”, pero la inadmisibilidad de dicho recurso declarada por la Sala de Casación Social “...ha dejado sin efecto la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, al punto que en ningún momento de la sustanciación del proceso se han permitido oír sus alegatos, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso...”.

    Por notoriedad judicial, esta Sala conoce la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001, en la cual –como señalan los apoderados actores- la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo no entró a analizar sus denuncias contra el fallo que hoy impugnan por vía del amparo, pues declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA), al estimar que “...la acción ha sido interpuesta por la pretensión de seis (6) ex trabajadores de la empresa demandada, es decir, seis (6) personas diferentes, lo cual trae como consecuencia que cada pretensión debe ser considerada de forma individual; y al observarse en el libelo de demanda que ninguna de las pretensiones de los actores supera la cantidad mínima exigida para interponer el presente recurso de casación...”.

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    “Artículo 6.

    No se admitirá la acción de amparo.

    …omissis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El artículo parcialmente transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Observa la Sala que, en el presente caso, los apoderados actores han denunciado que la sentencia accionada es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, entre otras razones, porque el Juzgado Superior que conoció en alzada, en virtud de la apelación ejercida por su representada, declaró la confesión ficta de la empresa BINGO CHARAIMA, al computar el lapso que la misma tenía para contestar la demanda, desde el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual se produjo el auto de admisión de la demanda incoada en su contra, y en la cual un representante judicial de dicha empresa se había opuesto a la medida preventiva solicitada por los demandantes, y no desde el 17 de febrero de 1998, fecha en que el Juez de la primera instancia dictó un nuevo auto de admisión, por haber anulado cada una de las actuaciones posteriores al primer auto dictado (a través del llamado “ERROSE”). Que, en consecuencia, el sentenciador de la recurrida consideró extemporánea la contestación a la demanda que presentó su representada el 27 de febrero de 1998, así como el escrito de promoción de pruebas.

    En el fallo accionado, se puede leer -entre otras consideraciones- lo siguiente:

    Por auto del 12 de febrero de 1998 que, corre al folio 29, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, en la persona de la doctora D.M.C., o en cualquiera de los Directores Generales de dicha empresa; para el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; y así mismo, en cuanto a la medida solicitada por la actora, se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado. Auto éste que inexplicable e injustificadamente, tiene escrito un ‘ERROSE’, en todo el texto del mismo; produciéndose otro de idéntico texto, pero con fecha 17 de febrero de 1998, que corre al folio 30.

    Llama la atención del tribunal que después de dictado el auto comentado del 12 de febrero de 1998, se abriera el cuaderno de medidas en atención al mismo, y en igual fecha, y se produjeran varias actuaciones en dicho cuaderno, entre ellas, la diligencia de la apoderada actora ofreciendo la fianza ordenada por el tribunal, la constitución de la fianza ofrecida, el decreto de embargo con fundamento en la fianza constituida, se librara el despacho correspondiente, así como el oficio respectivo, para la práctica de la medida acordada; y en especial, la diligencia del ciudadano A.M.L.Q., ...omissis..., en su carácter de Director de Juegos de la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A., demandada en este juicio, oponiéndose en nombre de la demandada, a la solicitud del decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes de su representada, resultaran todas las actuaciones del tribunal que son de la misma fecha, 12 de febrero de 1998, al igual que todas las demás actuaciones señaladas, con la inscripción ‘ERROSE’ en todo su texto...

    . “...pese a que las actuaciones del tribunal relativas al cuaderno de medidas de este proceso, de fecha 12 de febrero de 1998, fueron tenidas por ‘erradas’ por el Juzgado de la causa; y habida cuenta que la finalidad de la citación, de poner en conocimiento a la demandada que en su contra se había intentado una demandada (sic), se cumplió con la actuación del Director de Juegos de la demandada, de fecha 12 de febrero de 1998 que, corre a los folios 43, 44 y 45 del cuaderno de medidas; que se ve reforzada con su otra actuación del día siguiente, 13 de febrero de 1998, cursante a los folios 46 y 47; y dado así mismo, el carácter finalista de los actos procesales y del proceso venezolano en general, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tiene por citada a la empresa demandada, a partir del día 12 de febrero de 1998; y así se decide; porque lo contrario sería admitir un fraude procesal que, vulneraría el derecho al debido proceso, el equilibrio o igualdad en que los jueces deben mantener a las partes, y en consecuencia, el orden público constitucional que, los administradores de justicia, estamos obligados a preservar en aras de sustentar el estado de derecho y la democracia...”. (Resaltado de la Sala)

    Tomando en consideración el texto parcialmente transcrito del fallo accionado, en el cual el juzgador manifestó que decidió como lo hizo, para evitar un fraude procesal, esta Sala estima que de ser ciertas las denuncias que fundamentan el presente amparo, las mismas podrían constituir una infracción al orden público, pues se permitiría interpretar que la nulidad del auto de admisión no tocó la de la orden de comparecencia que le era intrínseca, llevando tal interpretación -contraria a los principios sobre las nulidades procesales- a eliminarle al demandado su derecho a la defensa, cuyo tutor es el juez, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante tal posibilidad, la Sala puede admitir el amparo, con el propósito de analizar si las infracciones existen y contrarían al orden público.

    Desde esta óptica, al no estar la pretensión subsumida en las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el presente amparo, y así se decide.

    Constatado lo anterior, y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha acompañado su escrito con la copia certificada del fallo objeto del amparo, esta Sala procede a admitir la presente acción de amparo y, en consecuencia, a ordenar la notificación del titular o de quien se encuentre encargado si es el caso, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

    Asimismo, se ordena al prenombrado Juzgado Superior notificar a los ciudadanos C.M. CASTAÑEDA, L.R. QUIJADA MATA, Y.J. MARCANO, I.A.A., M.D.V.M.D.T. y M.R.A., en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, y así se decide.

    A los fines del pronunciamiento sobre el fondo del presente amparo, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en un todo acorde con lo sostenido por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso R.M., ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en el lapso de quince (15) días hábiles, a partir del recibo del oficio que al efecto se libre, remita a esta Sala el expediente contentivo del juicio laboral que da origen al presente amparo, y que según señalan los accionantes tiene el Nº 1946.

    III MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por los apoderados de la empresa accionante y el dispositivo de la sentencia accionada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que supone -de ser procedente el amparo aquí solicitado- la ejecución del fallo accionado, en el cual se condenó a la accionante a cancelar las sumas demandadas por concepto de prestaciones sociales.

    Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suspender la ejecución del fallo que es objeto de la presente acción de amparo, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  4. - ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados HÉCTOR CARDOZE RANGEL, J.E.E. y G.M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA), contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  5. - ORDENA la notificación del titular o de quien se encuentre encargado si es el caso, del Juzgado Superior mencionado, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítase copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto con la notificación ordenada.

  6. - ORDENA al Juzgado Superior antes indicado notificar a los ciudadanos C.M. CASTAÑEDA, L.R. QUIJADA MATA, Y.J. MARCANO, I.A.A., M.D.V.M.D.T. y M.R.A., en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

  7. - ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito, y en consecuencia, ORDENA al mencionado Juzgado Superior, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000.

  9. - ORDENA oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en el lapso de quince (15) días hábiles, a partir del recibo del oficio que al efecto se libre, remita a esta Sala el expediente contentivo del juicio laboral que da origen al presente amparo, y que según señalan los accionantes tiene el Nº 1946.

    Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Encargado de la Presidencia,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    El Encargado de la Vicepresidencia,

    J.M. DELGADO OCANDO

    Los Magistrados,

    A.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    PEDRO BRACHO GRAND

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. Nº: 01-0993 a.c.

    J.E.C. R./

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